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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-973 10-noviembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-973 10-noviembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN

SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 973 DE 2021

DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO EN LA JEPgarantía de la doble instancia hace parte del debido proceso-. DOBLE INSTANCIA EN LA JEPdebe ser garantizada plenamente y no abordarse como una excepción-. DECISIONES INHIBITORIAS EN LA JEPdeben ser excepcionales- .MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALESconsideraciones acerca de la necesidad de motivar suficientemente las decisiones judiciales.- POLÍTICA CRIMINALla indebida utilización del término “interesado” para referirse a un eventual compareciente.- COMPARECIENTE -sujeto de los derechos procesales cuando el Estado ejerce su poder punitivo en escenarios transicionales-.

INTERESADO -categoría con la que la jurisprudencia de la Sección de Apelación establece que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicionalSALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 973 DEL 10 DE

NOVIEMBRE DE 2021

Expediente: 9001840-51.2018.0.00.0001

Solicitante: Jairo Echeverry Buitrago Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales no acompaño la decisión adoptada mediante el auto TP-SA 973 de 2021. RESUMEN La SA mayoritaria en esta oportunidad se decantó por inhibirse de conocer el recurso de apelación presentado por el señor ECHEVERRY BUITRAGO en contra de la decisión de la Sala

de Amnistía e Indulto que le negó el beneficio provisional de libertad condicionada (LC) Tal postura fue respaldada en la declaratoria de la sustracción de materia en el asunto, en atención a la existencia de una decisión que resuelve la situación jurídica de fondo. Con tal determinación, la cual no encuentro debidamente motivada, la SA mayoritaria cercenó la garantía de la doble instancia, la cual fue activada oportunamente por el solicitante con ocasión de la negativa del beneficio provisional. Esta línea decisoria es profundamente restrictiva del debido proceso, por lo que reitero mi postura ante la insistencia de la SA mayoritaria en continuar con dicha práctica, más cuando se trata de una persona que perteneció a las FARC, acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). Finalmente, me pronunciaré reiterando sobre la denominación “interesado” que la SA mayoritaria ha adoptado para referirse a los eventuales comparecientes que acuden a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). 1

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La garantía de la doble instancia en la JEP y su tratamiento como excepcional por parte de la SA mayoritaria

1. En la decisión de la que me aparto en esta oportunidad, la SA mayoritaria al declarar la sustracción de materia se inclinó por abstenerse “de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, "resolviendo" apenas formalmente1. Ello con fundamento, según la SA, en una decisión posterior de la SAI sobre el beneficio definitivo, la cual implica una resolución definitiva sobre la situación

jurídica del compareciente que ya había quedado en firme, sin que hubiese sido recurrida por éste.

2. Ahora bien, tal solución se adoptó desconociendo que el señor ECHEVERRY BUITRAGO había activado la doble instancia mediante el recurso de apelación debidamente concedido por el a quo. Además, por tratarse de una persona que fue acreditada como perteneciente a las FARC-EP, así como algunos de los otros coautores de los hechos delictivos objeto de análisis, eran razones suficientes para que la SA conociera y resolviera en sede de apelación sobre la negativa de la concesión de la LC.

Por ende, observó con preocupación que la SA mayoritaria insiste en la senda restrictiva de tal derecho en los trámites adelantados en la JEP.

3. Uno de los principios que deben ser garantizados en los trámites adelantados en la JEP es el de la doble instancia, ello no solo por su consagración en el marco jurídico transicional2, sino también porque es una garantía prevista en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos3. Por lo anterior, la misma debe ser respetada al interior de los procedimientos de la JEP, en sus tres dimensiones: “como principio, garantía o derecho. No queda ninguna duda de su condición de derecho, pues, cuando el ordenamiento jurídico le confiere a una persona la potestad o prerrogativa de hacer uso de un recurso contra una providencia judicial, ante el superior jerárquico que la profirió; este sujeto está en la posibilidad de hacer efectivo dicho poder. Tampoco puede desconocerse que la doble instancia puede salvaguardar bienes más caros al ordenamiento como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia o la credibilidad y confianza de la administración de justicia, con lo

cual, se pone de manifiesto su papel de garantía. Finalmente, su calidad de principio que orienta la lectura de las disposiciones procesales y, en particular las disposiciones de orden sancionatorio, ha sido consolidada por la doctrina y la jurisprudencia.”4 1 Corte Constitucional, Sentencia C-666 de 1996. 2 Artículo 1 de la Ley 1922 de 2018. 3 Consagrado en el artículo 14 párrafo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2015. 2

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4. La doble instancia o doble conformidad según la Corte IDH se materializa en la íntegra revisión del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derecho del condenado5. En la jurisdicción especial tal institución, intrínseca al debido proceso, debe ser observada en su dimensión plena teniendo en cuenta que las decisiones adoptadas por las Salas y Secciones tienen un impacto directo en la libertad de los comparecientes y sin lugar a dudas involucran el ejercicio del poder punitivo estatal.

Así las cosas, se reitera que, si bien en el presente caso la Sección se encontraba ante un asunto que contaba con una decisión atinente al beneficio definitivo, tal situación no justifica cercenar la doble instancia, la cual fue activada en la oportunidad legal

correspondiente por el solicitante y convalidada por el a quo al emitir pronunciamiento jurídico en relación con la concesión del recurso de apelación en contra de la resolución SAI-LC-D-X-LRG-298 del 27 de septiembre de 2019.

5. De acuerdo con lo anterior, es claro que la SA pudo haber optado por una vía judicial que garantizara la segunda instancia al interior de la JEP, máxime cuando en la decisión se deja incólume la posibilidad de que en otros casos se constituya una “aparente” sustracción de materia, y se permita activar la intervención del ad quem.

15. En el caso concreto, no existe ningún yerro en la decisión por medio de la cual la SAI decidió no otorgar la libertad condicionada pues, ciertamente, las evidencias disponibles no permiten tener por acreditado que las conductas atribuidas al señor ECHEVERRY BUITRAGO fueron cometidas para financiar el esfuerzo general de guerra de las FARC-EP.

Si bien es cierto que el interesado fue acreditado por la OACP como integrante de la antigua guerrilla y que este hecho es indicativo del cumplimiento del factor de competencia material, también lo es que se trata de un indicio débil, que además resulta desvirtuado en este caso, por los resultados de las investigaciones adelantadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria, que señalaron al interesado de integrar y liderar un grupo de delincuencia común, denominado Los Vaqueros del Norte, dedicado al secuestro y al abigeato en ciertos municipios del Caquetá.

6. En mi criterio, la subregla que fue creada en la providencia TP-SA 728 de 20216

termina reduciendo la referida garantía procesal en la JEP en una excepción y deja un 5 Corte IDH, Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 179; Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012; Serie C No. 255, párr. 97; Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013 Serie C No. 260, párr. 242; Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014.Serie C No.276, párr.85. 6 “22. Finalmente, se reitera que lo dicho hasta aquí no interfiere con la facultad de la Sección de Apelación para pronunciarse sobre un recurso de apelación contra la decisión de negar el sometimiento o un beneficio transicional que, en principio, parecieran que perdió su objeto por sustracción de materia, pero que, en realidad, amerita un análisis y pronunciamiento por parte de esta Sección, a fin de fungir como órgano de cierre hermenéutico de la JEP y, en general, conjurar los efectos de un yerro judicial evidenciado en una decisión de primera instancia o encausar la actuación de instancia a las circunstancias sobrevinientes. En tal evento, las actuaciones de las Salas de Justicia

3 SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 973 DE 2021 amplio espacio para la subjetividad judicial, la cual da lugar a propiciar tratamientos que desconocen la garantía suprema del debido proceso, así como el principio de igualdad de los ciudadanos que tramitan asuntos ante la JEP, los cuales deben contar, en todos los casos, con independencia de la complejidad o vocación de éxito de los asuntos bajo el conocimiento de la jurisdicción especial, con el derecho a una doble conformidad, garantía esencial de un juicio justo, que permite ampliar la deliberación del tema objeto de inconformidad y por esta vía evitar posibles yerros judiciales. Consideraciones acerca de la necesidad de motivar suficientemente las decisiones judiciales.

7. En concordancia con lo anterior, encuentro que la decisión carece de motivación suficiente y adecuada que sustente la declaratoria de sustracción de materia, lo cual implica el desconocimiento de la garantía de la doble instancia. La Corte Constitucional ha destacado la importancia que tiene la argumentación y motivación de los fallos judiciales dentro de los fines del Estado de Derecho7, por cuanto la inexistencia de motivación en las decisiones de los jueces se transformó en una causal autónoma para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, luego de haber sido valorada como una hipótesis de defecto material o sustantivo. De igual forma el Alto Tribunal, reiteró su posición en la sentencia C590 de 2005, en la cual señaló: “que las decisiones que no cuenten con la debida motivación constituyen un vicio que permite que la acción de tutela procede en contra de las sentencias, y, que adicionalmente está relacionado con

la legitimidad del actuar de los jueces ya que tienen que dar cuenta de los hechos y de los fundamentos de derecho que sustentan sus decisiones”8.

8. Además, el máximo tribunal en materia constitucional, recalcó sobre la necesidad de argumentar las decisiones de manera suficiente, a parte de recordar lo expresado en la sentencia T-1130 de 20039, en donde, se consagraron una serie de requisitos mínimos de “naturaleza hermenéutica que a pesar de limitar la autonomía del juez, garantizaban el carácter público, objetivo y justo de un fallo judicial, por cuanto se exigía que la decisión tenía que ser “razonable” por cuanto debía argumentar de manera suficiente la conclusión a la que había llegado y que la misma estuviera en concordancia con la norma que se le había aplicado al caso específico. De lo contrario, se efectuaría un ejercicio hermenéutico erróneo en donde se incluyen solo “las simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver el asunto”10. deberán adecuarse a lo que decida la Sección de Apelación en la providencia que resuelva el recurso, incluso si la decisión de la Sala que debe ajustarse está ejecutoriada”. 7 Corte Constitucional T 261 de 2013. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Corte Constitucional, sentencia 590 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional T 1130 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Sentencia de la Corte Constitucional T-607 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

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9. En esta misma línea argumentativa, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que: “el sistema interamericano y el europeo consagran disposiciones que desarrollan garantías procesales establecidas en beneficio de los acusados ya que los Estados están convencidos de que los derechos humanos se protegen eficazmente si además de observar los derechos sustanciales, se consagran y cumplen las garantías procesales que los aseguran”.11

Igualmente ha destacado que “la motivación de las sentencias se refiere a la exposición de los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se basa la decisión, manifestando los motivos por los cuales se admite o inadmite la demanda, y porque se acoge o no la pretensión”12.

10. Además, la Corte IDH, ha indicado que la motivación de las sentencias “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”13, y de igual manera, ha establecido que una debida motivación judicial constituye una garantía que está íntimamente relacionada con la administración de justicia.14 La exigencia de motivación es de tal importancia que no se limita exclusivamente a las decisiones judiciales, sino que se extiende a cualquier tipo de decisión. En efecto “La Corte ha establecido que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias.”15

11. Significa lo anterior, que las decisiones judiciales deben contar con consideraciones suficientes y que además deben tener en cuenta los alegatos de las

partes y analizar el conjunto del material probatorio que se presente. En suma, el deber de motivación de los fallos de los jueces se constituye en una de las “debidas garantías” que consagra el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.16

12. Por todo lo anterior, reitero mi postura sobre la exigencia que el asunto ameritaba que la SA se pronunciara de fondo en razón a que no se fundamentó en debida forma la figura de la sustracción de materia y en consecuencia se configuró una restricción ilegítima de la doble conformidad. 11 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe No. 55 de 18 de noviembre de 1997. Caso 11.137 Juan Carlos Abella. Argentina. Párrafo 251 12 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe No. 48 de 29 de septiembre de 1998. Caso 11.403

Colombia. Carlos Alberto Marín Ramírez. Párrafo 32. 13 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170. Párrafo 107. 14 SILVA GARCÍA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos. Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. México D.F., 2012. Pág. 246. 15 Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de

2006. Serie C No. 151, Párrafo 120; Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 216; y Caso YATAMA, supra nota 86, párr. 152. Asimismo, cfr. García Ruiz v. Spain [GC],no. 30544/96, § 26, ECHR 1999-I; y Eur. Court H.R., Case of H. v. Belgium, Judgment of 30 November 1987, Series A no. 127-B, para. 53. 16 SILVA GARCÍA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos. Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. México D.F., 2012. Págs. 246 – 247.

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Elementos para una política criminal transicional respetuosa del Derecho Internacional de Derechos Humanos y de los fines del Acuerdo Final de Paz (AFP): la utilización del término interesado para referirse a un eventual compareciente en la justicia transicional.

13. No es posible desconocer como lo advierte Iñaki Rivera, que la política criminal pareciera jugar un relevante papel en la legitimación del uso de la fuerza y de la coerción física que implica el Derecho17. Ello explica la razón que asiste a posiciones expresadas con anterioridad a la actual pandemia, como la de Manuel Iturralde quien advierte que al juego de los intereses18 que se externalizan como una confusa y variable política criminal en Colombia se suman los peligros de consolidación de una de tipo autoritario, en el contexto de las actuales sociedades de riesgo, con el fortalecimiento de las políticas de seguridad19.

14. Si se intenta superar la ambigüedad jurídico/material inherente a una visión liberal restrictiva de los derechos humanos, debería señalarse que la construcción de una política criminal que procure la no repetición, implica reconocer, desde su mismo diseño, la existencia de objetivos particulares que han sido predefinidos a partir de la Constitución. Con ello quiero señalar que la política criminal del modelo de justicia transicional (JT) predicado para la JEP no puede limitarse a los aspectos punitivos y en particular restringirse a los beneficios provisionales y definitivos. Se debe tratar de una JT con perspectiva constitucional como ha sido reclamado por este despacho desde nuestro Salvamento de voto parcial a la sentencia Senit 1/19, donde entre otras cuestiones destacamos: Al determinar las características centrales de la JEP, la Corte Constitucional advierte que aquella contiene un procedimiento especial, acorde con su autonomía y las características propias de la JT20. Desde una perspectiva amplia, o noción omnicomprensiva, el tribunal constitucional vincula la noción de JT con procesos de profunda transformación social y política21. Ahora bien, con fundamento en las Sentencias C-370 de 2006 y C-674 de 2017, define 17 Rivera Beiras, Iñaki. (2005). “Elementos para una aproximación epistemológica”. Política criminal y sistema penal.

Viejas y nuevas racionalidades punitivas, (15-44). Barcelona: Observatorio del Sistema Penal y los Derechos Humanos de la Universidad de Barcelona, Anthropos. 18 Sobre ello, Zaffaroni subraya: “... con un método deductivo puro, a partir de una ley (un texto escrito) se imagina

una voluntad, unos efectos y un sujeto que configuran una política penal (o criminal) que es producto de deducciones e imaginación técnica y que opera en un mundo real que no se pregunta cómo funciona”. Zaffaroni, Eugenio Raúl. (2014) En torno de la cuestión penal. Editorial B de F, p. 73. 19 Iturralde, Manuel. (2011). “Prisiones y Castigo en Colombia: La construcción de un orden social excluyente”. En Libardo José Ariza, Manuel Iturralde. Los muros de la infamia: prisiones en Colombia y en América Latina (110-194).

Bogotá: Ediciones Uniandes. 20 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia C-080 de 2018, pág. 211. 21 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. C-577/14, considerando 5.1. Como resaltó la Sentencia C-379/19, en la C025/18, la Corte destaca que las medidas de transición a la paz tienen como objetivos principales la reconciliación, la eficacia de los derechos y el fortalecimiento del Estado participativo y democrático de derecho. Ver, en el mismo orden de ideas las sentencias C-579/13 y C-052/12.

6 SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 973 DE 2021 la JT como una estrategia para la reconciliación22, para superar el conflicto armado, garantizar los derechos de las víctimas y fortalecer el Estado de Derecho23. Entonces, el modelo de JT en que constitucionalmente consiste la JEP, constituye un conjunto de mecanismos y estrategias institucionales judiciales y no judiciales de carácter especial,

excepcional y transitorio, para el logro de la reconciliación y la paz, garantizando los derechos de las víctimas del conflicto armado, especialmente frente a graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH24. Dicha aplicación de justicia tiene lugar desde un enfoque de justicia restaurativa o reparadora, con medidas de carácter individual y colectivo25. Ello explica, que el tribunal constitucional reconozca como fines de la JT, los siguientes: (a) solucionar las fuertes tensiones entre justicia y paz conforme a los imperativos jurídicos de satisfacción de derechos de las víctimas y la necesidad de lograr el cese de hostilidades26; (b) la terminación del conflicto armado, así como la construcción de una paz estable y duradera27; (c) “garantizar en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas”, con garantías de no repetición28; y la (d) la reincorporación civil de los grupos guerrilleros desmovilizados29. Por imperativo constitucional, y como es propio de un Estado social de Derecho, la JT debe relacionarse con los pilares constitucionales a través de mecanismos de verdad, justicia y reparación, en tanto debe potenciar los pilares constitucionales de paz, derechos humanos y acceso a la justicia. No de otra forma se entendería la JT como una estrategia, entre otras, para fortalecer el Estado de Derecho30. Así, se sostuvo en la Sentencia C-579 de 2012: “existe un pilar fundamental de la Constitución que consiste en el compromiso del Estado social y democrático de derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas. En virtud de este mandato, existe la obligación de: (i) prevenir su vulneración; (ii) tutelarlos

de manera efectiva; (iii) garantizar la reparación y la verdad; y (iv) investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario”. (negritas fuera del texto original)31. De ahí que la jurisprudencia constitucional entienda que la JT no sustituye la CP, sino que desarrolla el “pilar fundamental de los derechos humanos”32, destacándose la estrecha vinculación entre los derechos humanos y la democracia como modelo de Estado, en particular en el contexto de un Estado Social de Derecho. Por eso tiene el mayor de los sentidos fundar que la efectividad de los derechos se enlaza, también dentro de la JT, con la justicia material y el debido proceso, como subraya de antaño la Corte Constitucional: el debido proceso constituye esencia del Estado Social de Derecho y límite del ejercicio del poder punitivo del 22 Nota del SV parcial de voto aludido: El tribunal constitucional subraya que la “reconciliación es un fin de los procesos de justicia transicional, la cual se aspira alcanzar, entre otras vías, a través de la instauración de mecanismos -de naturaleza transicionalque permitan la solución pacífica de los conflictos y que, por consiguiente, disminuyan la probabilidad de que las divisiones sociales, los desacuerdos políticos o los odios tradicionales, se solucionen mediante mecanismos que constituyan expresión de violencia”. CC. Sentencia C-577/14, considerando 5.1. 23 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. C-080/18, pág. 188. En la Sentencia C-577/14, la Corte señaló que la

democratización de las sociedades es una parte esencial del proceso de transición, y que en el caso colombiano tiene dos dimensiones: (i) “implica necesariamente la ampliación de la base democrática con la inclusión de todos aquellos que por causas del conflicto armado o del régimen que se intenta dejar atrás se encontraban por fuera”; (ii) el proceso de transición también sirve “a la reparación de los lazos sociales que se han visto rotos por el conflicto y las consecuentes violaciones de derechos humanos”. Considerando 5.1. 24 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia C-080/18, págs. 188 y 206. 25 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia C-080/18, págs. 202, 206, 208, 209 y 211. 26 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia C-577/14, considerando 5.2. 27 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia C-080/18, pág. 192. 28 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia C-080/18, pág.192. 29 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia C-080/18, pág. 238. 30 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia C-080/18, pág.188. 31 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia C-577/14, considerando 2.1.2. 32 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia C-579/13. 7

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Estado33. En concordancia con ello, a partir de los arts. 8, 25 y 29 de la CADH, la jurisprudencia interamericana, vincula los conceptos de Estado de Derecho, estableciendo de ello consecuencias, como la imposibilidad de suspender en estados de excepción determinadas garantías propias del debido proceso y del ejercicio de la libertad34: “en una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros”35.

15. Por ello, encuentro que la política criminal del modelo de JT afirmado constitucionalmente para la JEP, debe abandonar las lógicas de selección en detrimento de los grupos sociales históricamente marginados y en defensa de los intereses empoderados, para lograr fortalecer el Estado de Derecho, para lo cual debe rechazar la perspectiva de justicia de vencedores (JDV). Igualmente, debe ser una política que realice el eje de derechos humanos propio del Estado Social de Derecho por lo que debe garantizar la participación real y no figurativa de las víctimas y sus derechos a la justicia, la verdad, la reparación y las garantías de no repetición, al tiempo que realiza los derechos de los procesados en un sentido de derecho penal acotador. Asimismo, debe constituir una política que robustece el mensaje de solución pacífica de los conflictos sociales, fin al cual debe acudir, no sólo proscribiendo la JDV, sino además, honrando lo definido en el Acuerdo Final para la Paz (AFP) prohijado por la Corte

Constitucional.

16. Sobre este último aspecto, es decir, sobre la relación entre el AFP y la garantía de no repetición, este despacho también ha tenido la oportunidad de pronunciarse, por lo que reitero mi perspectiva en el sentido de que lo pactado y su correspondiente revisión constitucional constituye uno de los límites de los ejercicios de interpretación de jueces y juezas de la JEP, en tanto desarrolla la construcción de confianza y la garantía de seguridad jurídica en un contexto restaurativo y de centralidad de las víctimas36.

17. En atención a lo anterior, insisto en mi distancia frente a la postura mayoritaria de la Sección, que a mi juicio, implica una visión regresiva en términos del 33 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia T-362/02. 34 Nota del SV parcial de voto aludido: Corte IDH, Caso Ximenes Lopes vs. Brasil, párr. 192; Caso Baldeón García vs. Perú; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, párrs. 49 y 58; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, párr. 191; Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, párr. 52; Caso Blake vs. Guatemala, párrs. 96, 101 y 102; Caso Loayza Tamayo vs. Perú, párr. 50; Caso Neira Alegría vs. Perú, párr. 82; y OC-8/87, párrs. 12 y 20. 35 Nota del SV parcial de voto aludido: Corte IDH, OC-8/87, párr. 26.

36 Salvamento parcial de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la Sentencia Senit 1/19. En este sentido, ver asimismo, la Sentencia C-674 de 2017: “la definición orgánica y funcional de la JEP, apunta a dar garantías de estabilidad y seguridad jurídica en lo pactado, con el propósito de lograr la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. Ver, asimismo, los siguientes votos disidentes de este despacho: SV parcial al Auto de la Sección de Apelación TP-SA 820 del 12 de mayo de 2021; SV al Auto TP-SA 271 de 2019 (en relación con la Ley 1820 de 2016 y el establecimiento de la verdad restaurativa). Asimismo, este despacho ha expresado que ello no puede comprenderse como una prohibición a llenar de contenido los criterios por el juez transicional, siempre que se haga en un marco de coherencia con lo pactado en el AFP, definido en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en cumplimiento de las exigencias de la construcción de una paz estable y duradera. AV de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 310 de 2019. 8 SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 973 DE 2021 reconocimiento y garantías procesales que le atañen a los eventuales comparecientes así como a quienes ya han sido acogidos en la Jurisdicción al acuñar un uso inapropiado dentro del lenguaje transicional como es el apelativo “interesado”, lo que demuestra disonancia con la política criminal de la justicia transicional en la JEP.

18. Afirmar que una persona que busca acceder al régimen de tratamientos penales especiales de la Jurisdicción, se trata de un “interesado”, desde luego que refuerza una sostenida pretensión de la Sección mayoritaria en el sentido de considerar que los tratamientos especiales establecidos en relación con el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y garantía de no repetición (SIVJRNR), constituye simples beneficios de índole individual, incluso de orden particular. Y no reconocimientos que viabilizan la realización de los derechos de las víctimas en tanto constituyen mecanismos de justicia transicional que, por ello, están dirigidos, en palabras de la Corte Constitucional, a restablecer los derechos de las víctimas, alcanzar la reconciliación nacional, fortalecer el Estado de derecho y consolidar el Estado democrático37. A contrario sensu, como hemos señalado en otros votos38, la normativa y la perspectiva judicial propia de regímenes de derecho privado no pueden imperar en el componente de justicia de un esquema de justicia transicional.

19. En efecto, como advierte Moya Vargas, “[e]s el horizonte de sentido que hace posible la practicidad de una disposición jurídica y, por consiguiente, es lo

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