JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-977 10-noviembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-977 10-noviembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 900819.69.2020.0.00.0001
DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO -no puede limitarse bajo el argumento del principio de temporalidad estricta de la JEP; -defensa técnica en la JEP. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -es imperativa también en los procedimientos sobre beneficios de menor intensidad; -en el marco de justicia transicional.
PROFUNDIZACIÓN DE LA RACIONALIDAD INSTRUMENTAL -consecuencias del desequilibrio estructural entre el aparato de justicia y el ciudadano. INDEPENDENCIA JUDICIAL EN LA JEP -límites de las advertencias de la SA a las Salas de Justicia.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA
RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN
TP-SA 977 DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2021
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo parcialmente mi voto respecto al Auto TP-SA 977 de 20211. RESUMEN Reitero mi postura consistente en que, en casos en que el solicitante no cuenta con defensa técnica en el trámite que estudia las solicitudes de sometimiento y de concesión de beneficios transicionales a cargo de esta Jurisdicción, puede configurarse una causal de nulidad por lesionar el debido proceso y la defensa de quienes acuden a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), derechos de carácter integral e irrenunciable. Por ello, me aparto del recordatorio que hace la SA mayoritaria a la primera instancia, en el numeral tercero de la resolución apelada,
en el que se recuerda que la designación de defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) solo opera a solicitud de parte. Por otra parte, es preciso felicitar a la SA mayoritaria por la postura expresada en la presente providencia en donde se reconoce la necesidad de recabar suficientes pruebas a efectos de tomar decisiones judiciales debidamente sustentadas, ponendo el interés de administración de justicia por encima de pretensiones como la denominada estricta temporalidad. El carácter integral e irrenunciable de la defensa técnica en los procedimientos adelantados en la JEP
1. Como lo he venido sosteniendo2, constituye una profunda afectación al derecho al debido proceso, afirmar que no es exigible la defensa técnica en todas las actuaciones ante la JEP3. Según la interpretación de la Sección mayoritaria, la persona que se acoge a la JEP, 1 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 977 de 2021. En esta oportunidad la Sección se ocupó de analizar y resolver el recurso de alzada interpuesto por la defensa del compareciente contra la resolución SAI-AOI-RPMA-312 de 8 de julio de 2021. 2 Salvamento de voto (SV) de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano en los autos TP-SA 250, 211 y 164, de 2019, y TPSA 095 de 2018; y aclaraciones de voto (AV) en los autos TP-SA 145 y 128 de 2019, así como en la Sentencia TP-SA 043 de 2019; entre otros. 3 La línea argumentativa adoptada, deja de lado un aspecto central del derecho al debido proceso en escenarios en los
cuales el objeto de la decisión es la libertad individual. Tal libertad constituye uno de los derechos fundamentales que expresa la dignidad humana en un Estado Social de Derecho. Así, los límites impuestos al Estado como titular de la acción punitiva se basan en reconocer la asimetría entre aquel, como quien detenta el poder, y el sujeto investigado, procesado o condenado. 1 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 900819.69.2020.0.00.0001 antes de adquirir la calidad de compareciente, no “necesita” de la defensa técnica. Nada más extraño al marco transicional, basado en los principios definidos por el artículo 12 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, entre ellos: el condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas; la centralidad de las mismas; su participación; el debido proceso; la contradicción; el derecho a la defensa; la favorabilidad, y la libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país4. El debido proceso es un derecho transversal en la JEP5 como se establece, entre otros, en el literal e del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, en el cual se señala que las actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por el debido proceso, en el procedimiento dialógico –literal b-, y que “en los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de la prueba” (negrilla fuera del texto original).
2. El derecho a la defensa es uno de los aspectos básicos del debido proceso, como medio que posibilita la realización de otros derechos y garantías. La legislación penal nacional cuenta con contenidos sobre dicho derecho. Así, el artículo 8 de la Ley 600 de 2000, al cual me remito en atención a la expresa regulación del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, establece que, a través de todas las actuaciones se garantizará el derecho a la defensa, que deberá “ser integral, ininterrumpida, técnica y material”6.
3. A propósito del análisis de las normas de la Ley de Procedimiento de la JEP, resulta ilustrativo mencionar que si bien el artículo 126 de la Ley 600 de 2000 establece que el sindicado adquiere la calidad de sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente, la Corte Constitucional declaró exequible de manera condicionada dicha norma, en el entendido de que, aún antes de la vinculación 4 Acto Legislativo (AL) 01 de 2017, artículo transitorio 12, inciso 1; asimismo, Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 5 CC, Sentencia C-674 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez: “5.2.5.1.2. La centralidad del derecho al debido proceso dentro del Estado Constitucional de Derecho se explica por los estrechos vínculos que tiene con las libertades fundamentales y con el principio democrático. // En efecto, en su formulación más general, el derecho al debido proceso exige que todas las actuaciones de los órganos del Estado se encuentren reguladas y sometidas a la ley. En esta aproximación es
aplicable a todas las autoridades públicas y a todas las esferas de la actividad estatal, incluyendo la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Este sometimiento a la ley tiene no solo una dimensión formal, referida a las competencias, las formas y los procedimientos a los que se debe sujetar la actividad estatal, sino también una sustantiva, en tanto que del mismo se derivan derechos sustanciales para las personas. Así, el deber del Estado de sujetar su actividad al ordenamiento jurídico es también un derecho de las personas a que las distintas instancias estatales actúen de conformidad con la ley, y por esta vía, el derecho al debido proceso constituye una garantía de libertad, pues ninguna autoridad puede intervenir en las distintas esferas de la libertad de las personas, si esta intervención no se origina en una competencia definida previamente por el ordenamiento jurídico, y si no se ejerce en los términos de la ley, que, en cualquier caso, están orientados por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y subordinados a la Constitución. Así, las reglas procesales deben concebirse e interpretarse en función de unos principios sustantivos derivados de la Carta Política. (…) // De esta manera, el derecho al debido proceso es una garantía de primer orden de las libertades, y una forma de contención del poder. // 5.2.5.1.3. Lo anterior explica no solo que la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos reconozcan expresamente el derecho al debido proceso, especialmente en el contexto judicial, sino, también, que toda la organización política se estructure en función del citado principio. De hecho, buena parte de los contenidos de la Carta
Política solo pueden ser garantizados mediante el establecimiento de reglas de orden formal y procedimental orientadas a materializar las exigencias sustantivas en ella plasmadas” (negrita fuera del texto original). 6 Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “A partir de este principio, surge el derecho a la defensa técnica como garantía fundamental y presupuesto esencial de validez en la relación adversarial que a través del proceso penal se constituye, consistente en la prerrogativa que el imputado tiene de estar asistido permanentemente por un abogado que le asesore y represente, y que, en términos de equilibrio e idoneidad, pueda enfrentar el órgano represivo. // “Esta posibilidad de oposición y refutación de la pretensión punitiva del Estado debe ser real, continua y unitaria, características que se oponen a lo formal, lo temporal y lo soluble. No es, ni se trata, de llenar una exigencia de carácter normativo, sino de velar porque este derecho logre material y efectiva realización, obligación por cuyo cumplimiento debe propender el funcionario judicial encargado de la dirección del proceso”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 22 de septiembre de 1998, Rad. 10771. 2 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 900819.69.2020.0.00.0001 mediante indagatoria o como persona ausente, el imputado tendrá los mismos derechos del sujeto procesal, especialmente en lo que se refiere al ejercicio del derecho a la defensa y, por ende, a la protección de sus demás derechos7. Esto, en armonía con el análisis que, sobre el derecho a la defensa y la improcedencia de la limitación de su ejercicio a
determinadas etapas procesales, ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)8.
4. El derecho a la defensa como mecanismo efectivo para garantizar condiciones genuinas de debido proceso, no resulta ajeno a procedimientos que se sigan en el marco de un modelo de justicia transicional. El derecho de defensa técnica ha sido reconocido como garantía irrenunciable en los Estatutos del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (Art. 21, núm. 4, literal d) y del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (Art. 20, núm. 4, literal d). Asimismo, la jurisprudencia de dichos tribunales de justicia transicional respalda el derecho de defensa, tanto como conjunto de derechos subjetivos individuales que benefician a la persona procesada, como en su dimensión de realización de justicia material en todas las etapas del proceso9. Así, asegurar que quienes se sometan o sean puestos a disposición de la JEP cuenten con la garantía de acceso a la defensa técnica, corresponde a la consideración del principio de seguridad jurídica y del objetivo de que el accionar de la Jurisdicción Especial aporte a una paz estable y duradera.
5. Para denotar el reconocimiento del carácter de mayor garantía de la defensa técnica cabe referir que, de acuerdo con el artículo 305 de la Ley 600 de 2000, las diligencias practicadas sin la asistencia del defensor del procesado son consideradas como inexistentes para todos los efectos procesales, por considerar esta circunstancia como una transgresión al derecho a la defensa. En efecto, la Corte Constitucional ha subrayado: “5.
El Constituyente dejó plasmada en la Carta la voluntad de asegurar el respeto pleno al derecho a la
defensa técnica en el ámbito penal, mediante una ‘regulación categórica y expresa de carácter normativo y de rango superior’, que ‘compromete, con carácter imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces’”10 (negrilla fuera del texto original).
6. De esta forma, la regla general es asegurar la garantía del derecho de defensa técnica, en lugar de, como a mi juicio lo hace la Sección mayoritaria, considerar que la defensa técnica constituye una excepción. Se trata de una prerrogativa intangible, es decir, es irrenunciable: “Si el procesado no quiere o no está en condiciones de designar un abogado que lo asista en el trámite procedimental, el órgano judicial tiene la obligación de proveérselo, y 7 Corte Constitucional (CC), Sentencia C-033 de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett. 8 Vale referir que la Corte IDH ha sostenido que “el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso. Sostener lo opuesto implica supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a que el investigado se encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual evidentemente es contrario a la Convención. El derecho a la defensa obliga al estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso,
en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo”. Corte IDH, Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, Sentencia del 17 de noviembre de 2009. Párr. 29. 9 Ver, entre otras decisiones del TPIY: Case Kordic and Cerkez, Appeals Chamber, Judgement of 17 December 2004, IT95-14/2-A, párs. 175-177; Case Blaskic, Appeals Chamber, Judgement of 29 July 2004, IT-95-14-A, par. 208; Case Tadic, Appeals Chamber, Judgement of 15 July 1999, IT-94-1-A, párr. 43 - 52. 10 CC, Sentencia C-592 de 1993. MP. Fabio Morón Díaz; Sentencia C-025 de 1998, MP. Fabio Morón Díaz; Sentencia C152 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería. 3 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 900819.69.2020.0.00.0001 de estar atento a su desempeño, asegurándose que su gestión se cumpla dentro los marcos de diligencia debida y ética profesional, propósito que por igual debe buscar en tratándose de abogados de confianza, designados a instancia del propio implicado” (negrilla fuera del texto original)11. La inderogabilidad de la obligación de la defensa técnica emerge de las exigencias de la Constitución Política de 199112 y es reiterada por el Artículo 8.2.e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en cuanto señala la irrenunciabilidad de
dicho derecho.
7. En esa medida, no puedo compartir la interpretación mayoritaria relativa a la distinción entre solicitante y compareciente para efectos de asignarle el carácter optativo a la defensa técnica en los procedimientos adelantados en la JEP. Por una parte, el tenor literal de los artículos 2113 y 3714 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) difícilmente puede ser interpretado, limitando un derecho el cual es inderogable e irrenunciable según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH).
8. Por otra parte, es claro que el trámite que se le dé a la solicitud inicial va a tener consecuencias definitivas para la definición del carácter de compareciente del solicitante.
Es decir, no es válido plantear una parcelación del estatus de la persona que se presenta ante la JEP para efectos de limitar inconstitucionalmente un derecho humano. En efecto, en un acto judicial en el que se resuelven asuntos de alto impacto social y la posibilidad de prolongar la privación de la libertad de un ciudadano, el derecho a la defensa técnica tiene una importancia especial. Así, ha sostenido reiteradamente la Corte Penal Internacional: La Sala acepta que el Secretario tiene el mandato de garantizar que los recursos limitados de la Corte, en la medida en que son su responsabilidad, sean administrados con cuidado. A este respecto, es importante que las secciones de la Secretaría que tienen autoridad en esta área, aseguren que los fondos de la Corte no se desperdicien. Sin embargo, la consideración general en este contexto es el derecho del acusado a un juicio justo en virtud del artículo 67 del Estatuto. Además, es necesario observar que la garantía de un juicio justo es, en
esencia, un elemento indispensable de la justicia internacional. Este derecho humano fundamental, reconocido internacionalmente, como está consagrado en el Estatuto y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no puede ser violado y ciertamente no sobre la base de un Informe preparado para la Asamblea de los Estados Partes (los Ajustes). Si se infringe el derecho del acusado a una defensa efectiva, ya no es posible un juicio justo para el acusado15. (negrilla fuera del texto original, traducción propia). 11 CC, Sentencia C-152 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería, que a su vez cita a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 22 de septiembre de 1998. Radicación No. 10771. MP. Fernando Arboleda Ripoll. 12 Ibíd. 13 ”Todas las actuaciones en la JEP, de conformidad con las reglas aplicables a la Jurisdicción Especial para la Paz, respetarán los derechos, principios y garantías fundamentales del debido proceso, defens;a, asistencia de abogado, presunción de inocencia, a presentar pruebas, a controvertir ante el tribunal para la paz las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y a la independencia e imparcialidad de los magistrados de las Salas y Secciones, así como de los integrantes de la Unidad de Investigación y Acusación (...)” 14 “Ante todos los órganos de la JEP las personas podrán ejercer su derecho de defensa, según lo escojan, de manera individual o de forma colectiva, por ejemplo, como antiguos integrantes de una organización o por medio de la organización a la cual hayan
pertenecido. El Estado ofrecerá un sistema autónomo de asesoría y defensa -gratuita si el solicitante careciere de recursos-, que será integrado por abogados defensores colombianos debidamente cualificados. A decisión del interesado, se podrá acudir a los sistemas de defensa judicial ya existentes en Colombia.” 15 International Criminal Court, Situation in the Democratic Republic of the Congo. The Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo. Registrar's Submissions under Regulation 24bis of the Regulations of the Court In relation to Trial Chamber I's Decision ICC-01/04-01/06-2800, 5 October 2011, par. 53. Esta cuestión ha sido reiterada de manera reciente en la Sala de Juicio VII de la Corte Penal Internacional: International Criminal Court, Situation in the Central African Republic. The 4
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9. No puede olvidarse que, de acuerdo con Habermas, para un adecuado ejercicio comunicativo se exige que aquellos que participen de los procedimientos dialógicoscomo es exigible a las actuaciones a cargo de la JEPlo hagan en términos de igualdad y universalidad, lo cual no se agota en el plano cuantitativo (una persona, un voto) sino en la capacidad de comprender y aportar al debate contando con los medios para ello. Si esas condiciones no pueden verificarse en quienes participan de la acción comunicativa es imposible considerarlos como verdaderos interlocutores pues, no puede asegurarse que compartan los procedimientos argumentales adecuados para interactuar en el campo jurídico.
10. La administración de justicia en la JEP no puede continuar dando la espalda a la
realidad de la mayoría de aquellos sobre quienes recae una pena o cursa en su contra un proceso judicial. La SA mayoritaria no puede ignorar que el “modo en que se tramitan los procesos, los tecnicismos y los ritualismos, el mismo lenguaje utilizado, todo ello conspira para una cabal comprensión de la situación por parte del imputado promedio que, por razones de selectividad del sistema, suele ser una persona con niveles educativos bajos”16.
11. Entonces, no se ajusta a una postura ética adecuada que se exija a una persona que no se encuentra en condiciones equilibradas frente a aquel con quien interactúa, que cumpla unas reglas que desconoce o no se encuentra en condiciones de compartir, si se trata de entender la JEP como un escenario discursivo, es imperativo que se garantice como una medida urgente, necesaria, transversal e irrenunciable, el que todos los ciudadanos accedan a una adecuada defensa técnica, de lo contrario cualquier reproche que se pretenda hacer a su actitud procesal resultará en una imposición, en la cual la persona es tratada como un objeto sobre el cual recae la acción del Estado y no como un ciudadano que participa de una sociedad democrática. Es decir, nada más y nada menos, que la aplicación de una racionalidad instrumental tan claramente criticada por Habermas.17 No puede pretenderse que se acepte un modelo dinámico de consenso, cuando lejos se está de superar el desequilibrio estructural entre el aparato de justicia y el ciudadano en una sociedad de profundas desigualdades como en la que vivimos.
12. Es errado continuar la práctica que hace carrera en la jurisprudencia mayoritaria, respecto de la cual la defensa técnica constituye una excepción en los casos en que se hace
Prosecutor v. Jean Pierre Bemba Gombo, Aimé Kilolo Musamba, Jean-Jacques Mangenda Kabongo, Fidèle Babala Wandu and Narcise Arido. Request to Review the Registry’s Decision to Neither Apply or Comply With Legal Service Agreements with Defence Support Staff, 20 October 2018, ICC-01/05-01/13, pár. 8 (traducción propia). En esta última decisión, La Sala de Juicio señaló la existencia de una obligación de garantizar los derechos de la Defensa: “Esta Sala de Primera Instancia también ha reconocido que "la Sala tiene obligaciones generales para garantizar que el juicio sea justo y que se respeten los derechos de los acusados". Esta obligación general ha llevado a las Salas anteriores a intervenir cuando las decisiones de asistencia jurídica que normalmente no son de su competencia corren el riesgo de socavar la equidad del proceso” (traducción propia, negrilla fuera del texto). 16 Binder, Alberto; Cape, Ed y Namoradze, Zaza. “Logros y debilidades en el cumplimiento de los estándares internacionales”. En: Binder, Alberto; Cape, Ed y Namoradze, Zaza. (2015). Defensa penal efectiva en América Latina.
Bogotá: ADC/ Cerjusc./Conectas / Dejusticia / IDDD / ICCPG / IJPP / INECIP. pág. 467. 17 Habermas (1993) encuentra que la racionalidad instrumental o formal es la base de la cultura industrial, lo que queda tras extirpar la ética de la razón sustancial. Es por ello, que la razón instrumental no profundiza más allá de las restringidas manifestaciones fenoménicas, y se opone a la base normativa de los derechos humanos (1990). El discurso
filosófico de la modernidad. (Doce lecciones). (1ª ed. 1ª reimp.). En M. Jiménez Redondo (Trad.). Madrid: Taurus Humanidades. Pensamiento postmetafísico. M. Jiménez Redondo (Trad.). México: Taurus Humanidades. 5 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 900819.69.2020.0.00.0001 ampliamente evidente la imposibilidad ejercer el derecho al acceso a la administración de justicia18. Tampoco es suficiente con la creación de un programa permanente de inducción a los comparecientes actuales y potenciales a los procedimientos de la Jurisdicción, pues aunque es una medida que contribuye a disminuir los efectos de la evidente brecha social y permite una mejor comprensión de los objetivos del sistema, bajo ninguna circunstancia puede considerarse suficiente para suplir al defensor o a la defensora, quienes, al igual que los magistrados y magistradas que componen la SA y la JEP, han dedicado su vida profesional al estudio del derecho y la técnica del litigio, por lo que gozan de las competencias necesarias para gestionar intereses de tan elevada importancia.
13. El caso que nos ocupa da buena cuenta de lo expuesto a lo largo de estos años por la suscrita, pues es quien ejerce la defensa quien finalmente hace caer en cuenta a la administración de justicia que ha cometido un error al abordar el caso del señor LANZA ORTIZ, siendo el nombramiento de una defensora a instancias del a quo el hecho determinante para advertir la incorrección y, sin embargo, también aquello que motiva
un llamado de atención que se refleja en el numeral tercero de la parte resolutiva que es aquel del cual me separo en esta ocasión. Con esta determinación, la SA mayoritaria ha caído en una profunda contradicción pues debe reconocer, ante lo evidente de los hechos, que el recaudo probatorio fue deficiente, pero a la vez auspicia que en el futuro no pueda generarse la dialéctica necesaria para advertir esos errores pues cercena la posibilidad de que todas las personas puedan contar con un defensor técnico.
14. La Sección mayoritaria debe tener la humildad y capacidad de autocorrección necesaria para cambiar su parecer, reconociendo su error al desconocer las garantías del debido proceso ante la evidencia de los casos que llegan a consideración y no, como hasta ahora lo ha hecho, crear a modo de gracia, excepciones ad hoc o paliativos, por medio de los cuales se da apariencia de legitimidad a una posición que encarna una vulneración sistemática de un derecho fundamental a todos aquellos que, a ciegas, reclaman justicia en la JEP.
El llamado de la SA mayoritaria de abstenerse de designar defensores del SAAD para ciertos solicitantes
20. Tal como precisé en el salvamento de voto a la Senit 01, la independencia judicial19 es expresión del principio de separación de poderes20, inherente a la administración de justicia y al ejercicio de la función judicial21 que debe articularse con los precedentes judicial y constitucional. Se trata de un axioma, presupuesto del derecho a un debido proceso22 y elemento estructural del texto constitucional, un eje definitorio de la Constitución, por lo que no puede ser suprimido ni sustituido23. 18 Véase Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 140 de 2020.
19 Artículo 228 CP. 20 CC, Sentencia C-288 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 21 Exigencia derivada “del sentido y alcance de la actividad sentenciadora de los jueces”. Corte Constitucional, Sentencia C486 de 1993 (M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en C-621 de 2015 (M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 22 CC, Sentencia C-373 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Ibíd. 6
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21. Las garantías de independencia y la autonomía judicial imponen límites establecidos constitucionalmente para la administración de justicia24. Dentro de las garantías institucionales de independencia se encuentran “la asignación presupuestal a la
Rama Judicial, la administración de la carrera judicial, el suministro oportuno de recursos, la formación y capacitación de funcionarios judiciales y, entre muchos otros aspectos, las garantías de permanencia para jueces y la estabilidad laboral”25.
22. Dentro del ámbito del autogobierno judicial, al pronunciarse sobre el diseño orgánico de la independencia judicial, el tribunal constitucional resalta que el Constituyente de 1991 “radicó las instancias de conducción de la Rama Judicial ‘en este mismo poder, sustrayendo de los actores gubernamentales las competencias que tenían en la gestión de la Rama’, habiéndose creado ‘una institucionalidad endógena a la Rama Judicial: el Consejo Superior de la Judicatura y, especialmente, su Sala Administrativa, encargada de la dirección de la Rama
Judicia’l”, de conformidad con los arts. 254, 256 y 257 de la Constitución Política26. A partir de ello, subraya la Corte, el poder judicial posee una visión sistemática, con una “institucionalidad cohesionada que asume en su integridad los distintos procesos asociados a la conducción de la Rama Judicial, y en la que únicamente se diferencia entre los distintos niveles de gestión”27.
23. La Corte IDH destaca la ubicación de la independencia judicial dentro de las garantías procesales y el derecho al debido proceso, concibiéndola como un derecho autónomo y como una exigencia de ius cogens, con múltiples consecuencias28. También vincula la independencia judicial con las garantías judiciales y la protección judicial efectiva para las juezas y los jueces. Por ello, quienes administramos justicia somos titulares de garantías específicas para nuestro ejercicio, que resultan esenciales para el desarrollo de nuestra función como el adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas.29
24. En efecto, la jurisprudencia interamericana establece que uno de los objetivos principales de la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de jueces y juezas, ejercicio autónomo que debe ser garantizado por el Estado a nivel institucional –en relación con el poder judicial como sistema-, e individualmente –en referencia a la jueza o juez como persona-. Con ello se evita que el sistema judicial y sus integrantes sean sometidos a restricciones indebidas en el ejercicio de sus funciones, por parte del Estado, de órganos alternos al Poder Judicial e incluso, señala la Corte, por otros
jueces o juezas que tienen funciones de revisión o apelación.
25. Con fundamento en los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura, el sistema interamericano resalta que dentro de la independencia judicial se encuentra la garantía de que el Estado se abstenga de realizar 24 CC, Sentencia C-080 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), pág 205. 25 CC, Sentencia C-285 de 2016, reiterada en Sentencia C-373 de 2016, párr. 99.
26Ibíd. 27 Ibíd. 28 Entre las que se encuentran la responsabilidad agravada del Estado, la mutación de la legitimación, la nulidad de tratados y activación de la “actio popularis”. 29 Ibíd. 7 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 900819.69.2020.0.00.0001 injerencias indebidas en el Poder Judicial o en sus integrantes, así como adoptar acciones para evitar que las mismas sean cometidas. En el caso Reverón Trujillo, la Corte Interamericana evidenció un deber de respeto, consistente en la “obligación negativa de las autoridades públicas de abstenerse de realizar injerencias indebidas en el Poder Judicial o en sus integrantes, es decir, con relación a la persona del juez específico”, mientras que el deber de garantía consiste en “prevenir dichas injerencias e investigar y sancionar a quienes las cometan. Además, el deber de prevención consiste en la adopción, confo
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