JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-982 18-noviembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-982 18-noviembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9004628-04.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ ESTANISLAO PÉREZ VACA DESCRIPTORES: DERECHO AL DEBIDO PROCESO -defensa técnica en la JEP; –los defectos relativos al análisis probatorio; -insuficiencia probatoria; -no puede limitarse bajo el argumento del principio de temporalidad estricta de la JEP. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -en el marco de justicia transicional; -es necesaria también en los procedimientos sobre beneficios de menor intensidad.
RÉGIMEN PROBATORIO -decisiones a partir de elementos necesarios y suficientes garantizan derechos de las víctimas, acceso a la administración de justicia y consecución de una justicia material; - justicia premial y exigencia de justicia restaurativa. VERDAD RESTAURATIVA -implica garantizar que se tuvieron los elementos de convicción suficientes para determinar que una conducta no es de competencia de la JEP; -consideración en la JEP de los procesos la Jurisdicción Penal Ordinaria donde tuvo lugar la aceptación de cargos; -importancia de construcción de la justicia restaurativa frente al derecho penal premial. ACUMULACIÓN DE PROCESOS -decisiones que apliquen o excluyan criterios de conexidad son apelables. GARANTÍA DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA -limitación de pruebas en segunda instancia en procesos de carácter sancionatorio. GARANTÍA DE DOBLE INSTANCIA -se desconoce con pruebas practicadas en segunda instancia. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA -límites en función del derecho al debido proceso. CONFORMACIÓN DE EXPEDIENTE
JUDICIAL -no pueden suplantarse con el contenido de los sistemas de gestión documental. POLÍTICA CRIMINALla indebida utilización del término “interesado” para referirse a un eventual compareciente. COMPARECIENTE -sujeto de los derechos procesales cuando el Estado ejerce su poder punitivo en escenarios transicionales. INTERESADO -categoría con la que en la jurisprudencia de la Sección de Apelación se implica que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional. SEMIÓTICA -uso del lenguaje por el juez transicional debe considerar incluso con mayor intensidad un entendimiento adecuado de los derechos de partes e intervinientes. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado social de derecho. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. DEFENSA TÉCNICA Y DERECHO PENAL NO AUTORITARIO -visión del derecho penal acotante. BENEFICIOS TRANSICIONALES -enmarcados en una política de justicia transicional no pueden desconocer a sujetos como titulares del derecho al debido proceso penal.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 982
DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2021
Expediente Legali: 9004628-04.2019.0.00.0001
Solicitante: José Estanislao PÉREZ VACA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales me aparto parcialmente de la
decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 982 de 2021. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9004628-04.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ ESTANISLAO PÉREZ VACA
RESUMEN1
En primer lugar, la providencia objeto de este voto reitera el precedente de la SA mayoritaria en el que se condiciona la garantía de la defensa a los trámites que ya cuenten con una decisión favorable sobre la competencia de esta Jurisdicción, lo que se traduce en la denegación de un derecho fundamental para quienes acuden a la JEP, motivo por el cual disiento de la conclusión arribada en el presente caso sobre la ausencia de nulidad por las falencias presentadas en la notificación del profesional del derecho y la repercusión que ello provocó en su actuación ante la Sala de Amnistía o Indulto (SAI)2. Por otro lado, insisto en que las Salas de Justicia deben hacer uso de las facultades oficiosas que detentan para el recaudo de todos los elementos probatorios que permitan el análisis jurídico para la concesión de los beneficios provisionales, especialmente en casos en que la documentación obrante se muestra escasa producto de una condena proferida como resultado de preacuerdo3. A propósito de lo anterior, la SA mayoritaria preserva las restricciones a las facultades de las Salas y Secciones en el recaudo probatorio para efectos de resolver sobre el cumplimiento de los ámbitos competenciales4. Un aspecto adicional sobre el cual me pronunciaré versa sobre la denominación “interesado” que la SA mayoritaria ha adoptado para referirse a los eventuales comparecientes que acuden a la JEP lo que, a mi juicio, dada esa intensificación,
constituye, no sólo el uso de una terminología inapropiada para la administración de justicia sino que implica dotar de contenido a una categoría, con un sentido que resulta contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso como derecho cardinal en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho, lo que implica la adopción de una política criminal incluyente de las garantías propias del debido proceso. Guardando relación con lo anterior, reitero mi desacuerdo con la postura de la SA mayoritaria en adoptar la utilización residual de la expresión “defensa técnica” como una medida contraria al espíritu de reconocimiento de lugar de sentido de un derecho cardinal en un escenario de justicia transicional y que lamentablemente refleja la visión jurisprudencial de limitación sustancial de tal derecho en los trámites ante la JEP. Asimismo, la mayoría de la Sección acude nuevamente al denominado “principio de estricta temporalidad”, creación de su jurisprudencia, para ingresar hacia una visión unánime de la administración de justicia en la JEP y que menoscabe las garantías procesales5. Por otro lado, considero que decisiones sobre acumulación, al tener impacto sobre aspectos sustanciales de los trámites, deben gozar de la garantía de doble instancia; sin embargo, la mayoría de la SA ha determinado mediante jurisprudencia -desconociendo la reserva legal que tienen las normas de procedimiento de la JEPuna regla de providencias de acumulación de única instancia, cuando son dictadas por la misma Sección6. Ahora, sobre la garantía de la doble instancia, advierto que en el presente trámite se materializó la excepción que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) contempla para la práctica probatoria en segunda instancia sólo cuando ésta pueda
1 Lo relativo a las restricciones a la defensa técnica de quienes acuden a la Jurisdicción y a las facultades probatorias de las Salas y Secciones de la JEP; las implicaciones, tanto del empleo de la expresión “interesado”, junto con el uso residual del término “defensa”; la adopción de decisiones judiciales con elementos necesarios y suficientes, especialmente en asuntos que culminaron con aceptación de cargos en la justicia ordinaria; y, finalmente, la alusión de la “estricta temporalidad” como principio configurado por la Sección mayoritaria que relativiza garantías ligadas al debido proceso, fueron abordados en el Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 971 de 2021, el cual se adjunta al presente voto como parte integrante del mismo. 2 Párrafos 17 a 18.2 Auto objeto de este voto. 3 Ibíd., párr. 13.1. 4 Ibid., párr. 20. 5 Ibíd., párr. 23. 6 Ibíd., párr. 31.3. 2
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SOLICITANTE: JOSÉ ESTANISLAO PÉREZ VACA beneficiar al recurrente7. Es mi consideración, en todo caso, que los trámites y decisiones a cargo de la Sección de Apelación -como ocurre con la acumulación de trámites y el recaudo probatoriodeben ser respetuosos de las garantías del debido proceso como la doble instancia, por lo que insisto en mi llamado para que la mayoría de la Sección reconsidere sus
precedentes adversos en estas materias. Finalmente, alerto sobre el empleo de la información obrante en el sistema de gestión documental de la JEP8 y cómo distorsiona la naturaleza de dicha plataforma, siendo necesario que la labor judicial de administrar justicia se ciña a los elementos de prueba obrantes en el expediente judicial en aras de garantizar el debido proceso y derecho de defensa. La acumulación de procesos al interior de la JEP y su relevancia en las garantías del debido proceso
1. La providencia de la Sección mayoritaria, de la cual me aparto parcialmente, dispuso devolver la actuación a la SAI para que, entre otras cuestiones, acumulara el trámite surtido en la JEP a partir de las solicitudes de sometimiento y beneficios provisionales presentadas por los señores José Estanislao PÉREZ VACA y Edwin Darío CORTÉS TAMAYO quienes fueron condenados en un mismo proceso ordinario.
2. Al respecto, las determinaciones que adopte la SA y, en general, las de la jurisdicción especial, deben atender los preceptos constitucionales, en especial el derecho al debido proceso, eje fundamental de la administración de justicia. Este derecho permite que las personas estén protegidas contra eventuales abusos o desviaciones de las autoridades judiciales, debido a que cada actuación está supeditada a lo que el precepto constitucional define como formas propias de cada juicio. Es por ello que, cuando una persona acude al sistema de justicia de un Estado, se requiere que se respeten estrictamente las garantías procesales, con el fin de no alterar el ordenamiento jurídico y otorgar un trato digno a las partes e intervinientes.
3. Si bien el proceso judicial es una actividad dinámica que se lleva a cabo a partir de actuaciones que pretenden realizar el valor esencial de la justicia, también se debe entender que éste tiene límites, tanto formales como materiales, dispuestos por la Constitución y la ley, que constituyen las garantías antes aludidas9. Cabe mencionar que la Corte Constitucional, refiriéndose al debido proceso al proferir providencias
judiciales, ha sostenido que: [E]l defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, […] o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda 7 Ibíd., párr. 8. 8 Ibídem. 9 En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional (CC) en la sentencia C-342 de 2017, MP. Alberto Rojas Ríos. 3
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SOLICITANTE: JOSÉ ESTANISLAO PÉREZ VACA o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.
4. Así, independientemente del carácter transicional de la JEP, no se puede descartar el estudio previo y juicioso que se debe hacer de la solicitud y del material probatorio obrante en el expediente que tiene el magistrado o magistrada del colegiado,
pues abiertamente se estaría desconociendo los principios y reglas constitucionales.
5. En el caso particular, la SA mayoritaria resolvió acumular las dos solicitudes de sometimiento y beneficios transitorios. Lo que pareciera obvio, en tanto los dos solicitantes fueron condenados en un mismo proceso ante la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), en este caso fue una decisión alimentada por varios aspectos que desconocen las garantías del debido proceso, como paso a desarrollar.
6. En primer lugar, la acumulación se resolvió en sede de apelación, lo que implica anular cualquier posibilidad de que dicha decisión judicial pudiera ser apelada. Tal determinación se fundamentó en la facultad que el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 otorga a las Salas y Secciones de la JEP para acumular casos. Asimismo, aunque no lo hace de manera expresa en dicho auto, acudió al precedente que la misma SA mayoritaria ha delineado en lo relativo a acumulaciones en segunda instancia, en el que se ha amparado en principios como la celeridad, economía procesal y lo que ha denominado como “estricta temporalidad”.
7. Estos argumentos no revisten la envergadura necesaria para limitar la doble instancia, institución que puede operar, según la Corte Constitucional, como principio, garantía o derecho10. La relevancia de la doble instancia fue enfatizada por la misma Sección Mayoritaria en una oportunidad anterior11 en los siguientes términos:
23. El margen de configuración de legislador para estos efectos es amplio, pero no ilimitado, pues debe ceñirse a los principios, valores y derechos fundamentales, además de seguir criterios de proporcionalidad y
razonabilidad. La ley, entonces, no puede establecer excepciones a la doble instancia en cualquier tipo de proceso, ni puede consagrar cualquier tipo de exclusión. De lo contrario, se corre el riesgo de convertir la regla general (doble instancia) en excepción (única instancia) y de afectar gravemente el derecho de defensa, que es parte integral del derecho al debido proceso. 10 “Resulta suficientemente claro que la doble instancia puede operar como principio, garantía o derecho. No queda ninguna duda de su condición de derecho, pues, cuando el ordenamiento jurídico le confiere a una persona la potestad o prerrogativa de hacer uso de un recurso contra una providencia judicial, ante el superior jerárquico que la profirió; este sujeto está en la posibilidad de hacer efectivo dicho poder. Tampoco puede desconocerse que la doble instancia puede salvaguardar bienes más caros al ordenamiento como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia o la credibilidad y confianza de la administración de justicia, con lo cual, se pone de manifiesto su papel de garantía. Finalmente, su calidad de principio que orienta la lectura las disposiciones procesales y, en particular las disposiciones de orden sancionatorio, ha sido consolidada por la doctrina y la jurisprudencia”. CC, Sentencia T-388 de 2015, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 035 de 2019. 4
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24. Para que no riñan con la Constitución, las exclusiones a la garantía de la
doble instancia en los procesos judiciales deben cumplir con los siguientes criterios: (i) deben tener un sustento legal; (ii) no pueden fundarse en criterios discriminatorios o arbitrarios; (iii) deben propender por el logro de una finalidad constitucionalmente legítima; y (iv) la imposibilidad de apelar la providencia, debe compensarse con otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen.
25. En lo que atañe a los jueces, deben abstenerse de establecer, por vía de interpretación, excepciones a la doble instancia o de hacer extensivas por medio de analogía las exclusiones previstas en el ordenamiento jurídico para otros procedimientos o actuaciones judiciales, pues la autonomía y la independencia judicial no pueden invocarse para debilitar las garantías institucionales –la doble instancia lo es– que operan como mecanismo de protección de los derechos constitucionales (negrilla fuera del texto original).
8. Por lo anterior, la acumulación procesal que puede ser decretada por las Salas y Secciones no debe soslayar garantías procesales como la doble instancia, como se reconoce expresamente en el numeral 4 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, que precisa las providencias susceptibles del recurso de apelación, “las decisiones que apliquen o excluyan criterios de conexidad.” Teniendo en cuenta la estrecha relación que existe entre las figuras de la acumulación y la conexidad no podía simplemente soslayarse esta definición normativa, la cual está prevista para aquellos casos en los cuales, en virtud algún criterio de conexidad se decida sobre la procedencia -o node la acumulación de casos al interior de la JEP.
9. De conformidad con la Constitución Política, uno de los principios que orientan la JEP, es el debido proceso y la seguridad jurídica como presupuestos de una paz estable y duradera12. De esta manera, las determinaciones que adopte la Sección de Apelación y en general la JEP, deben reflejar una consideración adecuada de tales principios, la cual implica en especial, que ninguno de ellos resulte vaciado.
10. De ahí que resulte lógico que la normativa de la forma de justicia restaurativa que constituye la JEP, exija la aplicación estricta del debido proceso y de las garantías procesales, lo que también implica la garantía de la impugnación. Estas exigencias, como ha reconocido la Corte Constitucional, se vinculan con el cumplimiento del bloque de constitucionalidad13. Desde la perspectiva general de víctimas y procesados, la garantía de impugnación se inscribe en sus derechos a un debido proceso y a la defensa, en clara conexión con el derecho a la dignidad humana, que como bien ha 12 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5, inciso 1, artículo transitorio 12, incisos 1 y 6, y parágrafo. Ver también, Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 13 En particular con normas como el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otras normas que definen obligaciones internacionales del Estado colombiano, en materia de Derechos Humanos. En relación con la jurisprudencia y otra normativa del DIDH aplicables, ver, entre otros, párrafos 339 ss.
(recursos de las víctimas), párrafos 916 ss. (recursos de comparecientes y víctimas), nota al pie 283 (recursos a favor de víctimas y procesados) de la Sentencia C-007 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera. 5
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SOLICITANTE: JOSÉ ESTANISLAO PÉREZ VACA resaltado la Corte Constitucional, implica la “existencia del derecho a ser sujeto del proceso y no simplemente objeto del mismo”14. Entonces, la vigencia de esta garantía de impugnación implica la eliminación de obstáculos que impidan ejercerla adecuadamente, como también ha sido resaltado por la jurisprudencia interamericana.15
11. Si admitimos que este tipo de decisiones suponen una de las formas de ejercer el poder punitivo, pues implica la determinación de un camino a seguir respecto de la condena de una persona, tendremos que mantener las restricciones propias del derecho penal a efectos de no poner en vilo la materialización del debido proceso. No puede olvidarse que en los modelos de justicia punitiva una de las partes, el Estado, se encuentra en un estatus de superioridad frente al ciudadano, pues cuenta con su aparato represivo, respecto del cual la persona ejerce su defensa. Bajo ese supuesto, no pueden aplicarse normas de derecho privado, como las que se encuentran en el Código General del Proceso, las cuales están creadas para contiendas en donde se tienen a las dos partes como iguales y, por lo tanto, pueden hacer concesiones en garantías como la
segunda instancia, bajo los supuestos que consagra el artículo 327 de ese cuerpo normativo.16 14 CC, Sentencia C-412 de 1993, MP. Nilson Pinilla Pinilla. 15 Desde la sentencia de fondo del caso Velásquez Rodríguez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha señalado: “los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1 [de la Convención Americana sobre Derechos Humanos])”. Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988. Fondo. Serie C Nº 4, párr. 91 y párr. 172, negritas fuera del texto original. En tanto deber de los Estados, la diligencia debida surge de la obligación de garantía del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y está vinculada a los deberes de prevención y garantía, así como al debido proceso. Corte IDH, Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C Nº 166, párr. 128; Caso de la Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C Nº 163. párr. 145; Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C Nº 149, párr. 147; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C Nº 146, párr. 167; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C Nº 140, párr. 142; Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003, Serie C Nº 100, párr. 100; Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003, Serie C Nº 99, párr. 184. 16 A propósito de los reparos respecto de la práctica de pruebas en segunda instancia véase salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 277 y 289 de 2019, párrs. 187 y ss. “(...) estos argumentos no son válidos constitucionalmente para restringir la doble instancia respecto de providencias que incorporan pruebas. Ello por las siguientes razones: (i) en el trámite de la GNE se debe garantizar el derecho a presentar y solicitar pruebas, el cual es un derecho de carácter fundamental autónomo, reconocido además en el PIDCP y en la CADH; (ii) la decisión final sobre la GNE se adopta
con fundamento en pruebas que se practican durante el trámite de la GNE y precisamente los recursos respecto de las providencias que las llegasen a negar o dispusieran su recaudo permite corregir errores en que puede incurrir la primera instancia y propiciar la adopción de providencias finales más acertadas. Lo contrario en mi criterio sí iría en contra de la economía procesal, es decir, retrotraer un proceso que ya llegó a su etapa definitiva a un momento anterior; y (iii) las consecuencias de la no aplicación de la GNE impactan, sin lugar a duda, los derechos de los solicitantes, lo que exigiría la apelabilidad de las decisiones relativas al recaudo probatorio.// 185. El derecho a la prueba se reconoce de manera expresa en la redacción del artículo 29 de la Constitución, -cuya impronta se mantiene a pesar de que no se enuncie en una providencia judicial-, en donde se dispone que la persona que se enfrenta a un proceso tiene “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Esta cláusula, como materialización de los derechos humanos, debe interpretarse de la forma más amplia posible, no siendo propio de un tratamiento judicial democrático que se limite su ejercicio a través de una interpretación restrictiva. //186. La Corte Constitucional reconoce que del texto constitucional se derivan ciertas consecuencias y principios entre los que se cuenta “el 6
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SOLICITANTE: JOSÉ ESTANISLAO PÉREZ VACA Consideraciones respecto a la posibilidad de decretar pruebas en segunda instancia
12. En múltiples ocasiones17 he disentido de la práctica adoptada por la SA mayoritaria relativa al recaudo probatorio en segunda instancia, actuación que puede desconocer la garantía procesal de la doble instancia. Sin embargo, el presente caso se adapta a la excepción contemplada por el DIDH.
13. En primer lugar, en cuanto al régimen probatorio en la JEP, es evidente que todas las disposiciones relativas se rigen por el principio de centralidad de las víctimas y por la aplicación del debido proceso, que exigen, entre otros, el acatamiento a los principios de oportunidad, pertinencia, admisibilidad, y publicidad de la prueba. Además, los principios como el de publicidad, así como los de contradicción e inmediación, sumados a las exigencias de la doble instancia, son desarrollo de las obligaciones recogidas bajo el debido proceso legal en el DIDH, así como en los principios constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa.
14. A partir de estas reflexiones es que considero contrario a la garantía de la doble instancia que el ad quem sume hechos nuevos a través de evidencias que no tiene carácter sobreviniente y que no hayan sido objeto de análisis en primera instancia, convirtiendo el trámite de apelación en un proceso sumario que cercena la garantía de impugnación.
15. Sin embargo, en estricta alusión a la posibilidad de práctica de pruebas en apelación, que no es consagrada en el derecho sancionatorio nacional ni en el bloque de constitucionalidad, con fundamento en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), la SA podría reconocer la posibilidad excepcional
de recaudo de nueva evidencia en sede de impugnación, solo para hacer frente a las decisiones condenatorias en primera instancia. Es decir, al advertir que el bloque de constitucionalidad señala que los procesos que han culminado con una decisión desfavorable al procesado deben tener un nuevo recurso, sería lógico concluir que solo en esta extrema situación, podría abrirse un canal probatorio en segunda instancia respecto de decisiones denegatorias de beneficios transicionales siempre y cuando el juzgador advierta, al momento de decretar el recaudo de elementos materiales probatorios, que estos no tendrían la potencialidad de agravar la situación jurídica del ciudadano.
16. Por esta razón, considero que las pruebas practicadas en segunda instancia, en el presente caso, se inscriben en la excepción prevista en el estándar internacional, en tanto el solicitante recurrió la decisión adversa proferida por la SAI, revocada por esta derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos ... [y] el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”219 (negrillas fuera del texto), aspectos que obligan tanto al legislador a la hora de ejercer su potestad de configuración legislativa de regular los procesos, como al juez al momento de interpretar las normas adjetivas”. 17 Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los autos TP-SA 646 y 641 de 2021; 636 y 589 de 2020; y 267, 277 y 289, y 276 y 288, de 2019.
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SOLICITANTE: JOSÉ ESTANISLAO PÉREZ VACA Sección a partir de elementos probatorios que no fueron recaudados por el a quo y que podrían corroborar su vínculo con el grupo armado que suscribió el Acuerdo Final de Paz. De ahí que la actuación del despacho ponente de la SA resultó ajustada a las garantías procesales.
Uso del sistema de gestión documental para la obtención de medios probatorios no integrados al expediente judicial
17. No obstante lo anterior, el despacho sustanciador acudió a la información contenida en el sistema de gestión documental CONTI sin asegurarse que tales elementos materiales probatorios estuvieran integrados en el expediente judicial al cual se remiten los sujetos procesales. Al respecto, para tomar una decisión judicial con efectos claramente sustanciales, debe el juzgador contar con material probatorio y valerse de él para asegurar al ciudadano y a la sociedad que el método utilizado para la consecución de la verdad se ajusta a los parámetros de una sociedad democrática18.
18. El imperativo de tomar una decisión basada en las pruebas obrantes en el proceso se ve calificado en esta Jurisdicción, cuya primera pretensión es la construcción de la verdad de los sucesos que puedan considerarse como relacionados con el CANI.
El ejercicio encomendado a la JEP supone un esfuerzo conjunto entre comparecientes, víctimas y operadores de justicia, quienes al interior de los procedimientos deben aportar la mayor cantidad de elementos que permitan tomar decisiones materialmente justas. Sólo de esta forma se puede avanzar en el restablecimiento de los derechos de
las víctimas respetando a su vez el debido proceso de los comparecientes.
19. Aunque celebro el camino que transita la JEP hacia incorporar tecnologías electrónicas que permitan la creación de expedientes digitales y así facilitar el trabajo judicial y brindar mayor acceso a la información la ciudadanía, ese paso no puede realizarse de cualquier forma y mucho menos usando herramientas que no garantizan la integridad de los expedientes y en especial la mismidad de los elementos de convicción que tuvo a su alcance el a quo y los que tendrá el ad quem. En la JEP el uso de sistemas de gestión documental como un mecanismo para analizar los casos sometidos a consideración corresponde a una “costumbre” adoptada de forma pragmática. Cabe anotar que la costumbre no es considerada una fuente del derecho procesal, sin importar el arraigo que haya tenido en esta jurisdicción.
20. Dejando a salvo la exclusión contenida en algunas medidas temporales adoptadas por el Órgano de Gobierno (OG) de la JEP, en días como los que vivimos por cuenta de la pandemia del COVID-19, las cuales han evitado la parálisis total de la Jurisdicción, lo cierto es que ello no se traduce en que el juez no deba tener la debida 18 Artículo 164 del Código General del Proceso. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho; en el mismo sentido el Artículo 372 de la ley 906 de 2004 Fines. Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la
responsabilidad penal del acusado, como autor o partíc
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