JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-986 18-noviembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-986 18-noviembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO TP-SA 986 DE 2021
Reiteración. DESCRIPTORES: DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAScomprende todos los procedimientos adelantados en la JEP-. DEBIDO PROCESO -aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz-. LIBERTAD CONDICIONADA -actividad probatoria-. PRUEBASactividad probatoria de la SAI-.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 986
DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 20211
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), dejo consignados los argumentos por los cuales, no acompaño totalmente la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 986 de 2021. RESUMEN Las víctimas tienen derecho a participar en los trámites en los que la JEP decida si acepta o no el sometimiento de un compareciente y si otorga beneficios provisionales liberatorios, y no sólo en los trámites respecto a beneficios definitivos, como lo sostiene la jurisprudencia de la mayoría de la SA. Por otro lado, me distancio de la interpretación de la mayoría sobre los límites a la prueba de los supuestos para satisfacer el factor personal definidos en la Ley 1820 de 2016. Considero, como lo expondré enseguida, que la actividad probatoria de las Salas que son las llamadas a determinar en primera instancia el lleno de requisitos para otorgar un beneficio liberatorio, constituye a la vez una garantía para el debido proceso de víctimas y
solicitantes y un reflejo de la consideración adecuada del contenido de la verdad restaurativa en la JEP. Participación de las víctimas en la JEP
1. La vinculación a las víctimas a los trámites de competencia de la JEP, resulta procedente en las diferentes etapas del procedimiento y no sólo cuando se estén 1 En este caso la SA resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Ángel Alirio SÁNCHEZ ORTEGA contra la resolución SAI-AOI-R-MGM-319-2021, proferida el 30 de junio de 2021 por un despacho de la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), la cual inadmitió por incompetencia la solicitud de amnistía.
1 SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO TP-SA 986 DE 2021 decidiendo beneficios definitivos. No sólo el principio de centralidad de las víctimas2 informan tal consideración, lo hacen también los derechos al debido proceso y las garantías de participación en los procesos con potencialidad de afectar sus derechos3, así como la garantía específica de contradicción, los que me orientan a establecer que, en el marco de las decisiones sobre sometimiento y beneficios provisionales, la JEP debe ofrecer y propiciar condiciones para la participación de las víctimas.
2. La Corte Constitucional ha reconocido que las víctimas tienen derechos vinculados a la participación procesal. En la materia resulta relevante la jurisprudencia de la Corte dictada en la revisión de constitucionalidad de la Ley 975 de 2005, cuando
señaló que los derechos de las víctimas, especialmente los denominados “derechos al y en el proceso penal”, se aplican de manera reforzada en espacios judiciales que buscan la realización de la paz y la desmovilización de actores armados. Tales parámetros tienen que ver con asuntos como los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad, la reparación y la no repetición, la razonabilidad de los términos judiciales, las condiciones en que pueden ser concedidas amnistías o indultos, la imprescriptibilidad de la acción penal respecto de ciertos delitos, y la necesidad de que ciertos recursos judiciales reconocidos dentro del proceso penal se establezcan no sólo a favor del procesado sino también de las víctimas, cuando el delito constituye un grave atentado en contra de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario4.
3. En dicha oportunidad la Corte reafirmó su jurisprudencia sobre derechos de las víctimas, en procesos penales5 afirmando que la visión de las víctimas como parte civil entendida como la de sujetos interesados exclusivamente en la reparación económica, debía ser superada, toda vez que ellas “tienen derecho a participar en el proceso penal no 2 AL 01 de 2017, artículos transitorios 5 y 12. 3 Artículo 1, 2 y 3 de la Ley 1922 de 2018. En la Sentencia C-454 de 2006 la Corte Constitucional reconoció que, en igualdad con las demás partes, los representantes de víctimas gozan tanto de la garantía procesal prevista en el artículo 135 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, de recibir comunicación “desde el momento en que
éstos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación” como del derecho a realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía. Adicionalmente, en la sentencia C-228 de 2012, que analizó la norma relativa a la definición de parte civil contemplada en la Ley 600 de 2000, la Corte reafirmó que los derechos de las víctimas a participar en los procesos penales implican que se debe dar garantías efectivas a su derecho a la verdad. Vale referir adicionalmente, que sobre el derecho a la participación de las víctimas el Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz (Proyecto 008 de 2017 – Senado y 016 de 2017 – Cámara), con control de constitucionalidad definido en los términos de la sentencia C-080 de 2018, los artículos 1, 7, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, se relacionan con la materia. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006. MMPP. Manuel José Cepeda, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Vargas Hernández, párrafo 4.9.1. 5 Asunto que fue objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2012. MP. Manuel José Cepeda y Eduardo Montealegre Lynett, con ocasión de la revisión de constitucionalidad del artículo 137 de la
Ley 600 de 2000, previo Código de Procedimiento Penal, vigente para las actuaciones iniciadas en su vigencia, en los términos de la legislación nacional, y a la cual remiten otros marcos normativos como la Ley 1922 de 2018, art. 72. 2 SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO TP-SA 986 DE 2021 sólo para obtener el resarcimiento pecuniario, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. Incluso, puede intervenir con la única finalidad de buscar la verdad y la justicia, (…). [P]ueden acceder directamente al expediente desde su iniciación, para ejercer los derechos a la verdad, justicia y reparación. (…). [Esto] permite a las víctimas y a sus familiares identificar vacíos en la información con que cuenta el fiscal y aportar por las vías institucionales elementos fácticos desde antes de que se reciba la versión libre o en una etapa posterior, todo con miras a colaborar con la fiscalía en el cumplimiento de su deber de investigación exhaustiva” 6.
4. En el mismo sentido, con ocasión de la revisión constitucional del Acto Legislativo No. 01 de 2012, Marco Jurídico para la Paz, la Corte reiteró dentro de las obligaciones del Estado, diseñar y garantizar recursos judiciales para que las víctimas sean oídas, puedan impulsa las investigaciones y hacer valer sus intereses en el proceso: “(xii) la importancia de la participación de las víctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los artículos 29, 229 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre
Derechos Humanos; (xiii) la garantía indispensable del derecho a la justicia para que se garantice así mismo el derecho a la verdad y a la reparación de las víctimas”7.
5. La interpretación del marco normativo que rige a la Jurisdicción Especial para la Paz no puede deslindarse de los lineamientos interpretativos de carácter constitucional que ha perfilado la Corte Constitucional. Por el contrario, en función del carácter particular de ser un componente de justicia dentro del SIVJRNR, establecido como fruto del AFP, esta Jurisdicción Especial, atendiendo al principio de centralidad de las víctimas, pactado como fundamental en el mencionado acuerdo de paz, así como atendiendo al deber de garantizar el debido proceso, esa llamada a profundizar mecanismos que hagan efectiva su participación en los procedimientos de competencia de la JEP. Los beneficios contemplados a favor de quienes comparezcan ante esta Jurisdicción están condicionados al cumplimiento de compromisos respecto a los derechos de las víctimas y a la contribución a la construcción de una paz estable y duradera. Uno de los derechos de los que las víctimas son titulares es el derecho a la participación en los procesos adelantados ante la JEP.
6. Si en desarrollo de los procesos penales ordinarios, las víctimas son titulares de derechos de participación, que les permitan intervenir en los procesos para contribuir a la justicia, acceder a la verdad y ser reparadas, tratándose de procesos no meramente retributivos, sino enmarcados en un sistema de justicia transicional, como lo son los procesos encomendados a la JEP, tal garantía a la participación procesal debe verse robustecida, lo cual debería visibilizarse en que, la participación de las víctimas deba
6 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006. MMPP. Manuel José Cepeda, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Vargas Hernández, párrafo 6.2.3.2.1.8. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-579 de 2013. MP. Jorge Pretelt Chaljub, párrafo 7.2.2. 3 SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO TP-SA 986 DE 2021 ser propiciada por todo órgano de la JEP, cuando adelante procedimientos sobre beneficios provisionales o definitivos y en casos con o sin reconocimiento de responsabilidad.
7. Tratándose del marco jurídico de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Corte reafirmó como principios fundamentales de la Constitución, los derechos de las víctimas, en los términos en los que había desarrollado la jurisprudencia ya mencionada. Refiere así al proceso penal como una “garantía para las víctimas” (énfasis dentro del texto) que busca “el restablecimiento de las posiciones afectadas por la comisión del ilícito; que incluyen una reparación integral y facetas del derecho a la verdad, entre otras, dirigidas a la re-dignificación de la persona”. En atención a la Observación General 31 del Comité Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, la Corte Constitucional sostuvo en esta sentencia: “(...) es imprescindible destacar que el otorgamiento de beneficios como la amnistía, el indulto y la renuncia a la persecución penal tampoco tiene el alcance de desdibujar el derecho
a participar de las víctimas. Por el contrario, este bien debe fortalecerse a la hora de su concesión, fortaleciendo su intervención en la medida en que están afectándose facetas de sus derechos, inalienables e interdependientes, a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”8.
8. Vale mencionar que la Corte Constitucional, con ocasión de la sentencia C-080 de 2018, en el proceso de control previo de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP refirió: El derecho de las víctimas a la participación en los procesos judiciales es un eje central de la legitimidad de los mismos, especialmente en procesos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. El derecho a la participación en los procesos judiciales es una expresión de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 229 C.P.). También es una expresión de las garantías judiciales contempladas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que integran el bloque de constitucionalidad9 (negrilla fuera del texto).
9. De tal manera, normas como las contempladas en la ley de reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, Ley 1922 de 201810, y en su 8 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. MP. Diana Fajardo, párr. 336. 9 [684] “Acápite 4.1.5. El derecho a la justicia. El alcance de la obligación de investigar, juzgar y sancionar en transiciones
hacia la paz”. 10 Al referir los principios rectores de la JEP, dicha norma, en el artículo 1, se establece que, “A fin de garantizar los presupuestos necesarios para asegurar la reconciliación y el establecimiento de una paz estable y duradera, las decisiones que pongan término a los procedimientos ante la JEP, además de cumplir con el principio de legalidad, deben procurar la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto armado, las garantías de no repetición y el 4 SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO TP-SA 986 DE 2021 momento, al entrar en vigor, normas como las contempladas en el Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz11revisado por la Corte Constitucional en sentencia C-080 de 201812relativas a la participación de las víctimas, deben entenderse, como un llamado a convocar a las víctimas desde las etapas más tempranas, lo cual incluye convocatoria ocasión de beneficios provisionales, y rodeadas de las garantías suficientes para que dicha participación sea efectiva en la protección de sus derechos13. En el presente caso se extraña que habiendo evidenciado en el expediente de la jurisdicción ordinaria, la posibilidad de identificar a las víctimas, no se haya propiciado desde la SAI y en un segundo momento desde la misma SA, el llamado a través de la Dirección de Víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Sobre el régimen probatorio en la JEP Sobre medios para probar los supuestos para configurar el criterio personal
10. Me aparto de lo sostenido por la Sección mayoritaria en lo que se refiere a los medios para probar estar el cumplimiento de los supuestos para cumplir con el criterio esclarecimiento de la verdad de los hechos. (…) El procedimiento en casos de reconocimiento de la verdad tendrá carácter dialógico o deliberativo, con participación de las víctimas y de los comparecientes a la JEP. (…). Se aplicará de preferencia el principio dialógico sobre el adversarial, respetando y garantizando en todo caso los principios de (…) debido proceso, (…) participación de las víctimas y doble instancia”. Por su parte los artículos 2 y 3 de la norma establecen el derecho a participar que tienen las víctimas en los momentos establecidos en la ley. 11 Proyecto 008 de 2017 – Senado y 016 de 2017 – Cámara, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. Con control de constitucionalidad definido en los términos de la sentencia de la Corte Constitucional C-080 de 2018 MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. En particular, el artículo 14 de dicho Proyecto de Ley define que las normas de procedimiento de la JEP deben contemplar lo relativo a la participación de las víctimas, siendo un mínimo la garantía de los derechos como intervinientes especiales, aplicando estándares nacionales e internacionales sobre la materia. El articulo 15 de dicho proyecto normativo define como derecho a “ser reconocidas como víctimas dentro del proceso judicial que se adelanta. // aportar pruebas e interponer recursos (…) en el marco de los procedimientos adelantados en dicha jurisdicción. // recibir asesoría, orientación y representación judicial a través del
sistema autónomo (…). // contar con acompañamiento sicológico y jurídico en los procedimientos adelantados por la JEP. // ser tratadas con justicia, dignidad y respecto. // ser informadas del avance de la investigación y del proceso. (…)”. 12 En dicha sentencia la Corte refiere: “Todas las normas procesales adoptadas, o que se adopten, para regular el proceso ante la JEP están regidas por las garantías de legalidad, juez natural, independencia judicial, imparcialidad, debida motivación, publicidad, libertad de escogencia de defensor o representante, defensa técnica, participación de las víctimas, presunción de inocencia, derecho de defensa, contradicción, favorabilidad penal, doble instancia, entre otras que integran el debido proceso (art. 29 C.P.)” (negrillas fuera del texto), y agrega: “el Acuerdo Final, que se implementa mediante el Proyecto de Ley Estatutaria bajo estudio, señala que “[r]esarcir a las víctimas está en el centro del Acuerdo entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP”. Por ello, entre los principios del Acuerdo sobre las Víctimas del Conflicto, se incluyen compromisos que son coherentes con las normas constitucionales y la jurisprudencia constitucional, a saber, el reconocimiento de las víctimas, el reconocimiento de responsabilidad, la satisfacción de los derechos de las víctimas, la participación de las víctimas, el esclarecimiento de la verdad, la reparación de las víctimas, las garantías de protección y seguridad de las víctimas, la garantía de no repetición, el principio de reconciliación y el enfoque de derechos” (negrilla fuera del texto). Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018.
MP. Antonio José Lizarazo, párrafos. 4.1.2; 4.1.10.3 y 4.1.11. 13 Incluso, de argüir duda, la ley 1922 de 2018, artículo 1, literal d, contempla: “En casos de duda en la interpretación y aplicación de las normas de la justicia transicional, las Salas y Secciones de la JEP deberán observar los principios pro homine y pro víctima”, complementado con el principio de debido proceso definido en el literal e de la misma norma, que establece como “mínimo” la participación en las actuaciones. 5 SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO TP-SA 986 DE 2021 personal, tratándose de miembros de las FARC-EP que pertenecieron a dicha organización, como de quienes colaboraron con ella.
11. En los procedimientos sobre beneficios liberatorios provisionales o definitivos, la SAI, analizado el caso, debe asumir una labor probatoria proactiva, derivada de las facultades que la Ley 1922 de 2018 definió, a efectos de que dicha Sala pudiera adelantar los diferentes procedimientos de su competencia y los cuales están en su órbita de acción desde la entrada en vigor de la JEP.
12. Considero que en el análisis de casos de este tipo se hace necesario revisar cuidadosamente el ámbito de aplicación personal establecido en los artículos 17, 22 de la Ley 1820 de 2016. Las diferentes instancias de la JEP deben ser particularmente juiciosas de un lado en el examen y confrontación de las pruebas que se hayan practicado dentro del proceso, incluso las que hayan tenido lugar en la JPO y en la
práctica de las que resulten pertinentes a efectos de los asuntos que están bajo su competencia. Ello conlleva por ejemplo a que las medios probatorios que obren en el expediente de la jurisdicción ordinaria sean insuficientes dada las especificidades de los asuntos que convocan a esta Jurisdicción Especial, o a que dichos medios deben ser confrontados con otros elementos de juicio producidos por la misma SAI, con fundamento en las facultades e iniciativa probatoria que el Legislador le entregó a través del artículo 27 de la Ley 1820 de 201614 e incluso del artículo 19 de la Ley 1922 de 201815.
13. La SA no debe limitar la competencia de la SAI para explorar más allá de los límites que informaban los procesos que allegan las autoridades requeridas, que incluirían la posibilidad, dado el caso, de indagar la posibilidad de que los solicitantes estuvieran inmersos dentro del ámbito de aplicación personal como miembros o colaboradores de las FARC-EP en virtud de las evidencias aportadas, que la SA descalifica ab initio bajo el argumento de que la única prueba de recibo para los efectos es la acreditación hecha por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), dejando de lado la integración a la interpretación, de lo dispuesto en el numeral 4 del referido artículo 22 de la Ley 1820 de 201616. 14 De acuerdo con esta norma la SAI “cuando lo estime necesario, podrá ampliar la información mediante la realización de entrevistas, solicitud de documentos y cualquier otro medio que estima conveniente”. 15 Tal norma dispone que “[l]os Magistrados de las Salas y Secciones podrán ordenar pruebas de oficio”.
16 “4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente la aplicación de la misma aportado o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior”. (Negrilla fuera del texto). 6
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14. En efecto dicha ley no sólo alude a las personas investigadas, procesadas, a los tipos de investigaciones en las que se pueda deducir la pertenencia o colaboración a las FARC-EP, sino que además indica que para determinar lo anterior también se puede acudir a otras evidencias.
15. Cabe advertir que de acuerdo con el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, la determinación de la actividad probatoria de la JEP se valora desde la ley de procedimiento, Ley 1922 de 2018, atendiendo a las exigencias constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), lo que además es subrayado por el texto constitucional, en el mencionado artículo transitorio: “Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso, no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género”. (Negrilla
fuera del texto).
16. En concordancia con ello, en desarrollo del Acto Legislativo 01 de 2017, dentro de los principios del procedimiento, consagrados en la Ley 1922 de 2018, se señala que se preferirá la aplicación del fundamento dialógico sobre el adversarial, además que se reitera la aplicación obligatoria de los principios básicos del debido proceso. Así mismo, se observa en la misma norma, una insistencia en los principios pro homine y pro víctima, que desde luego se dirigen a la interpretación y aplicación de las normas en la JEP.
17. Así, la falta de valoración probatoria por parte de la SAI a efectos de determinar las diferentes hipótesis del ámbito de aplicación personal, para indagar sobre la presunta pertenencia o colaboración de los solicitantes a las FARC-EP, en algunos casos -no en estepodría conducir a la consecuente nulidad procesal.
18. Cuando una de las hipótesis de la investigación penal no fue la pertenencia con las FARC-EP no es inexorable concluir que la persona no perteneció ni colaboró con las FARC-EP, prescindiendo de considerar otras evidencias, que al sobrevenir la Jurisdicción Especial los solicitantes pretendan hacer valer, pues a diferencia de lo ocurrido cuando estaban siendo procesados por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), donde pudieron ejercer su derecho a no auto incriminarse, o acogerse a mecanismos de justicia premial. Así, el marco normativo de la JEP incluso les convoca a aportar evidencias que sometidas a un análisis probatorio puedan conducir a establecer que serían potenciales titulares de la LC.
19. La jurisprudencia que sobre este asunto ha mantenido la mayoría tiene un impacto no deseable en el ámbito de los procedimientos encomendados a la Jurisdicción Especial para la Paz, los cuales están llamados a aportar a la verdad restaurativa. Esto, toda vez que casos en los cuales eventualmente las personas puedan evidenciar que
7 SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO TP-SA 986 DE 2021 pertenecieron o colaboraron a las FARC-EP quedarían por esa vía fuera del relato judicial.
20. No sugiero con mi planeamiento, por supuesto, que toda evidencia que se pretenda hacer valer para probar la pertenencia o colaboración con las otrora FARC-EP adquiere la calidad de prueba sin más, pero sí que implica un elemento probatorio que debe ser sometido al análisis procesal correspondiente para que, tras el mismo, los órganos competentes de la JEP definan si tiene carácter de prueba17.
21. El que no se haya procesado a la persona específicamente por pertenecer o colaborar a las FARC-EP puede derivarse en ciertos casos de lo precaria resultaría la prueba en un determinado proceso penal ordinario para señalar tajantemente que una persona fue o no colaboradora o perteneciente a dicha organización guerrillera, e incluso como se ha dicho, al ejercicio legítimo de no autoincriminación, incluso a las condiciones definitorias particulares de la cooperación, que en muchos casos se asocia al ocultamiento18. Tales situaciones, contrario a relevar a la JEP de desarrollar su actividad probatoria, lo que demuestra es la importancia de dicha actividad, en este caso en la SAI, para alcanzar verdad restaurativa y cumplir lo pactado.
22. El propósito de la verdad restaurativa dentro del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no repetición
(SIVJRNR) implica que las facultades probatorias con las que cuentan los diferentes órganos de la JEP deben tener como uno de sus criterios orientadores reconocer que la verdad procesal proveniente de las actuaciones allegadas desde la JPO constituyen un punto de partida y no una conclusión incontestable dentro de los elementos de convicción con los que cuente esta judicatura. No de otra manera puede entenderse que, al referirse a los supuestos para acreditar el criterio personal para ser beneficiario de la LC, la Ley 1820 de 2016, insistiera en abrir las posibilidades a otras evidencias. 17 Así, dicho supuesto también está determinado por el cumplimiento del régimen probatorio de la JEP, implicando el principio de centralidad de las víctimas y la aplicación del debido proceso. Es decir, la afirmación de la existencia de una evidencia implica que la misma sea recaudada con acatamiento a los principios de oportunidad, pertinencia, admisibilidad, y publicidad de la prueba. Además de ello, para adquirir la categoría de prueba, como es obvio, debe ser sometida a contradicción. 18 Incluso y sólo como una referencia a modo de ejemplo sobre las posibilidades que las partes que suscribieron el AFP identificaron al definir los regímenes de libertades, previamente definidas en la Ley 1820 de 2016, se puede mencionar que se reconoce que hubo partícipes cuyo rol fue en el de “facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión”. Ver artículos 8 y 23 de la Ley 1820 de 2016. Las nuevas exigencias definidas vía interpretación por la
Sección mayoritaria, impondrían una carga desproporcionada para quienes pretendan obtener el beneficio de LC en la condición de colaborador, lo cual resultaría, por lo menos paradójico, si se considera que se trata de una condición en la participación en la comisión de los delitos cuyo conocimiento son de competencia de la JEP, de menor entidad de la que podrían tener los integrantes de las extintas FARC-EP que concurran a esta Jurisdicción Especial. Así, se pone en mejor condición de obtener el beneficio de libertad a quienes pertenecieron, que a quienes colaboraron. 8
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Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, salvo parcialmente mi voto en el asunto en comento. Con toda consideración, [Suscrito mediante firma digital]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada 9