JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-991 25-noviembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-991 25-noviembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
EXPEDIENTE LEGALI: 9001083-23.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: HECTOR CABUYA DE LEÓN REITERACIÓN: POLÍTICA CRIMINALla indebida utilización del término “interesado” para referirse a un eventual compareciente.- COMPARECIENTE -sujeto de los derechos procesales cuando el Estado ejerce su poder punitivo en escenarios transicionales-. INTERESADO -categoría con la que la jurisprudencia de la Sección de Apelación establece que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional-. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP – debe ser real, no solo formal. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP-. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL. Obligatoriedad excepcional del precedente constitucional. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL. A la JEP no le es dable desacatar el precedente constitucional MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. En la justicia transicional debe observar el principio de centralidad de víctimas. ASPECTOS PROCESALES DEL DECRETO LEY 706 DE 2017. Su análisis no debió ser omitido.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 991 DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2021
Expediente: 9001083-23.2019.0.00.0001
Solicitante: Héctor CABUYA DE LEÓN Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales salvo mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 991 de 2021.
RESUMEN1
En esta oportunidad me aparto de la decisión adoptada por las siguientes razones: (i) Los beneficios de la JEP no pueden “completarse” con los que corresponden al trámite y régimen procesal de la Jurisdicción Penal ordinaria; (ii) Aspectos procesales y sustanciales relativos a la determinación de beneficios, no abordados en la decisión; (iii) No es posible buscar la aplicación de los beneficios transicionales en desacato al precedente constitucional de obligatorio cumplimiento; (iv) La Sección mayoritaria amplió beneficios limitados constitucionalmente, a través del cumplimiento de un requisito básico para el acceso y sostenimiento en el sistema: La contribución con la verdad; y, (v) la suspensión de procesos adelantados en la Jurisdicción Penal Ordinaria. Por otro lado, me pronunciaré sobre la denominación “interesado” que la SA mayoritaria ha adoptado para referirse a los eventuales comparecientes que acuden a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), lo que a mi juicio, constituye, no sólo el uso de una terminología inapropiada para la administración de justicia, sino que implica dotar de contenido a una categoría, con un sentido que resulta contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso como derecho cardinal en el
escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho, lo que implica la adopción de una política criminal incluyente de las garantías propias del debido proceso. Finalmente, me referiré sobre el derecho a la participación de las víctimas en los procesos adelantados ante la JEP. Elementos para una política criminal transicional respetuosa del Derecho Internacional de 1 Respecto a los contenidos relacionados con la posibilidad de sustituir la medida de aseguramiento, se anexará a esta decisión el salvamento de voto del Auto TP-SA 607 del 2020 1
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
EXPEDIENTE LEGALI: 9001083-23.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: HECTOR CABUYA DE LEÓN Derechos Humanos y de los fines del Acuerdo Final de Paz (AFP): la utilización del término interesado para referirse a un eventual compareciente en la justicia transicional.
1. No es posible desconocer como lo advierte Iñaki Rivera, que la política criminal pareciera jugar un relevante papel en la legitimación del uso de la fuerza y de la coerción física que implica el Derecho2. Ello explica la razón que asiste a posiciones expresadas con anterioridad a la actual pandemia, como la de Manuel Iturralde quien advierte que al juego de los intereses3 que se externalizan como una confusa y variable política criminal en Colombia se suman los peligros de consolidación de una de tipo autoritario, en el contexto de las actuales sociedades de riesgo, con el fortalecimiento de las políticas de seguridad4.
2. Si se intenta superar la ambigüedad jurídico/material inherente a una visión liberal
restrictiva de los derechos humanos, debería señalarse que la construcción de una política criminal que procure la no repetición, implica reconocer, desde su mismo diseño, la existencia de objetivos particulares que han sido predefinidos a partir de la Constitución. Con ello quiero señalar que la política criminal del modelo de justicia transicional (JT) predicado para la JEP no puede limitarse a los aspectos punitivos y en particular restringirse a los beneficios provisionales y definitivos. Se debe tratar de una JT con perspectiva constitucional como ha sido reclamado por este despacho desde nuestro Salvamento de voto parcial a la sentencia Senit 1/19, donde entre otras cuestiones destacamos: Al determinar las características centrales de la JEP, la Corte Constitucional advierte que aquella contiene un procedimiento especial, acorde con su autonomía y las características propias de la JT5. Desde una perspectiva amplia, o noción omnicomprensiva, el tribunal constitucional vincula la noción de JT con procesos de profunda transformación social y política6. Ahora bien, con fundamento en las Sentencias C-370 de 2006 y C-674 de 2017, define la JT como una estrategia para la reconciliación7, para superar el conflicto armado, garantizar los derechos de las víctimas y fortalecer el Estado de Derecho8. Entonces, el modelo de JT en que constitucionalmente consiste la JEP, constituye un conjunto de mecanismos y estrategias institucionales judiciales y no judiciales de carácter especial, excepcional y transitorio, para el logro de la reconciliación y la paz, garantizando los derechos de las víctimas del conflicto armado, especialmente frente a graves violaciones a los
2 Rivera Beiras, Iñaki. (2005). “Elementos para una aproximación epistemológica”. Política criminal y sistema penal. Viejas y nuevas racionalidades punitivas, (15-44). Barcelona: Observatorio del Sistema Penal y los Derechos Humanos de la Universidad de Barcelona, Anthropos. 3 Sobre ello, Zaffaroni subraya: “... con un método deductivo puro, a partir de una ley (un texto escrito) se imagina una voluntad, unos efectos y un sujeto que configuran una política penal (o criminal) que es producto de deducciones e imaginación técnica y que opera en un mundo real que no se pregunta cómo funciona”. Zaffaroni, Eugenio Raúl. (2014) En torno de la cuestión penal. Editorial B de F, p. 73. 4 Iturralde, Manuel. (2011). “Prisiones y Castigo en Colombia: La construcción de un orden social excluyente”. En Libardo José Ariza, Manuel Iturralde. Los muros de la infamia: prisiones en Colombia y en América Latina (110-194). Bogotá: Ediciones Uniandes. 5 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia C-080 de 2018, pág. 211. 6 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. C-577/14, considerando 5.1. Como resaltó la Sentencia C-379/19, en la C-025/18, la Corte destaca que las medidas de transición a la paz tienen como objetivos principales la reconciliación, la eficacia de los derechos y el fortalecimiento del Estado participativo y democrático de derecho. Ver, en el mismo orden de ideas las sentencias C-579/13 y C-052/12.
7 Nota del SV parcial de voto aludido: El tribunal constitucional subraya que la “reconciliación es un fin de los procesos de justicia transicional, la cual se aspira alcanzar, entre otras vías, a través de la instauración de mecanismos -de naturaleza transicionalque permitan la solución pacífica de los conflictos y que, por consiguiente, disminuyan la probabilidad de que las divisiones sociales, los desacuerdos políticos o los odios tradicionales, se solucionen mediante mecanismos que constituyan expresión de violencia”. CC.
Sentencia C-577/14, considerando 5.1. 8 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. C-080/18, pág. 188. En la Sentencia C-577/14, la Corte señaló que la democratización de las sociedades es una parte esencial del proceso de transición, y que en el caso colombiano tiene dos dimensiones: (i) “implica necesariamente la ampliación de la base democrática con la inclusión de todos aquellos que por causas del conflicto armado o del régimen que se intenta dejar atrás se encontraban por fuera”; (ii) el proceso de transición también sirve “a la reparación de los lazos sociales que se han visto rotos por el conflicto y las consecuentes violaciones de derechos humanos”.
Considerando 5.1. 2
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EXPEDIENTE LEGALI: 9001083-23.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: HECTOR CABUYA DE LEÓN derechos humanos e infracciones al DIH9. Dicha aplicación de justicia tiene lugar desde un
enfoque de justicia restaurativa o reparadora, con medidas de carácter individual y colectivo10. Ello explica, que el tribunal constitucional reconozca como fines de la JT, los siguientes: (a) solucionar las fuertes tensiones entre justicia y paz conforme a los imperativos jurídicos de satisfacción de derechos de las víctimas y la necesidad de lograr el cese de hostilidades11; (b) la terminación del conflicto armado, así como la construcción de una paz estable y duradera12; (c) “garantizar en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas”, con garantías de no repetición13; y la (d) la reincorporación civil de los grupos guerrilleros desmovilizados14. Por imperativo constitucional, y como es propio de un Estado social de Derecho, la JT debe relacionarse con los pilares constitucionales a través de mecanismos de verdad, justicia y reparación, en tanto debe potenciar los pilares constitucionales de paz, derechos humanos y acceso a la justicia. No de otra forma se entendería la JT como una estrategia, entre otras, para fortalecer el Estado de Derecho15. Así, se sostuvo en la Sentencia C-579 de 2012: “existe un pilar fundamental de la Constitución que consiste en el compromiso del Estado social y democrático de derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas. En virtud de este mandato, existe la obligación de: (i) prevenir su vulneración; (ii) tutelarlos de manera efectiva; (iii) garantizar la reparación y la verdad; y (iv) investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional
Humanitario”. (negritas fuera del texto original)16. De ahí que la jurisprudencia constitucional entienda que la JT no sustituye la CP, sino que desarrolla el “pilar fundamental de los derechos humanos”17, destacándose la estrecha vinculación entre los derechos humanos y la democracia como modelo de Estado, en particular en el contexto de un Estado Social de Derecho. Por eso tiene el mayor de los sentidos fundar que la efectividad de los derechos se enlaza, también dentro de la JT, con la justicia material y el debido proceso, como subraya de antaño la Corte Constitucional: el debido proceso constituye esencia del Estado Social de Derecho y límite del ejercicio del poder punitivo del Estado18. En concordancia con ello, a partir de los arts. 8, 25 y 29 de la CADH, la jurisprudencia interamericana, vincula los conceptos de Estado de Derecho, estableciendo de ello consecuencias, como la imposibilidad de suspender en estados de excepción determinadas garantías propias del debido proceso y del ejercicio de la libertad19: “en una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros”20.
3. Por ello, encuentro que la política criminal del modelo de JT afirmado constitucionalmente para la JEP, debe abandonar las lógicas de selección en detrimento de los grupos sociales históricamente marginados y en defensa de los intereses empoderados, para lograr fortalecer el Estado de Derecho, para lo cual debe rechazar la perspectiva de justicia de
vencedores (JDV). Igualmente, debe ser una política que realice el eje de derechos humanos propio del Estado Social de Derecho por lo que debe garantizar la participación real y no figurativa de las víctimas y sus derechos a la justicia, la verdad, la reparación y las garantías de no repetición, al tiempo que realiza los derechos de los procesados en un sentido de 9 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia C-080/18, págs. 188 y 206. 10 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia C-080/18, págs. 202, 206, 208, 209 y 211. 11 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia C-577/14, considerando 5.2. 12 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia C-080/18, pág. 192. 13 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia C-080/18, pág.192. 14 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia C-080/18, pág. 238. 15 Nota del SV parcial de voto aludido: CC.Sentencia C-080/18, pág.188. 16 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia C-577/14, considerando 2.1.2. 17 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia C-579/13 reiterada en sentencia C-577 de 2014, considerando 5.1. 18 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia T-362/02. 19 Nota del SV parcial de voto aludido: Corte IDH, Caso Ximenes Lopes vs. Brasil, párr. 192; Caso Baldeón García vs. Perú; Caso de
la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, párrs. 49 y 58; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, párr. 191; Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, párr. 52; Caso Blake vs. Guatemala, párrs. 96, 101 y 102; Caso Loayza Tamayo vs. Perú, párr. 50; Caso Neira Alegría vs. Perú, párr. 82; y OC-8/87, párrs 12 y 20. 20 Nota del SV parcial de voto aludido: Corte IDH, OC-8/87, párr. 26. 3
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EXPEDIENTE LEGALI: 9001083-23.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: HECTOR CABUYA DE LEÓN derecho penal acotador. Asimismo, debe constituir una política que robustezca el mensaje de solución pacífica de los conflictos sociales, fin al cual debe acudir, no sólo proscribiendo la JDV, sino además, honrando lo definido en el Acuerdo Final para la Paz (AFP) prohijado por
la Corte Constitucional.
4. Sobre este último aspecto, es decir, sobre la relación entre el AFP y la garantía de no repetición, este despacho también ha tenido la oportunidad de pronunciarse, por lo que reitero mi perspectiva en el sentido de que lo pactado y su correspondiente revisión constitucional constituye uno de los límites de los ejercicios de interpretación de jueces y juezas de la JEP, en tanto desarrolla la construcción de confianza y la garantía de seguridad
jurídica en un contexto restaurativo y de centralidad de las víctimas21.
5. En atención a lo anterior, insisto en mi distancia frente a la postura mayoritaria de la Sección que a mi juicio implica una visión regresiva en términos del reconocimiento y garantías procesales que le atañen a los eventuales comparecientes así como a quienes ya han sido acogidos en la Jurisdicción al acuñar un uso inapropiado dentro del lenguaje transicional como es el apelativo “interesado”, lo que demuestra disonancia con la política criminal de la justicia transicional en la JEP.
6. Afirmar que una persona que busca acceder al régimen de tratamientos penales especiales de la Jurisdicción, se trata de un “interesado”, desde luego que refuerza una sostenida pretensión de la Sección mayoritaria en el sentido de considerar que los tratamientos especiales establecidos en relación con el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y garantía de no repetición (SIVJRNR), constituye simples beneficios de índole individual, incluso de orden particular. Y no reconocimientos que viabilizan la realización de los derechos de las víctimas en tanto constituyen mecanismos de justicia transicional que, por ello, están dirigidos, en palabras de la Corte Constitucional, a restablecer los derechos de las víctimas, alcanzar la reconciliación nacional, fortalecer el Estado de derecho y consolidar el Estado democrático22. A contrario sensu, como hemos señalado en otros votos23, la normativa y la perspectiva judicial propia de regímenes de derecho privado no pueden imperar en el componente de justicia de un esquema de justicia transicional.
7. En efecto, como advierte Moya Vargas, “[e]s el horizonte de sentido que hace posible la
practicidad de una disposición jurídica y, por consiguiente, es lo que otorga entidad semiótica al espacio judicial. Es específicamente al ius lo que para Searle es su teoría del transfondo a la construcción de la realidad social y que, según el mismo filósofo, coincide con lo que Bourdieu ha llamado habitus”24. Ello se reconoce también desde la semiótica foucoltiana, como lo subraya Estévez López cuando 21 Salvamento parcial de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la Sentencia Senit 1/19. En este sentido, ver asimismo, la Sentencia C-674 de 2017: “la definición orgánica y funcional de la JEP, apunta a dar garantías de estabilidad y seguridad jurídica en lo pactado, con el propósito de lograr la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. Ver, asimismo, los siguientes votos disidentes de este despacho: SV parcial al Auto de la Sección de Apelación TP-SA 820 del 12 de mayo de 2021; SV al Auto TP-SA 271 de 2019 (en relación con la Ley 1820 de 2016 y el establecimiento de la verdad restaurativa). Asimismo, este despacho ha expresado que ello no puede comprenderse como una prohibición a llenar de contenido los criterios por el juez transicional, siempre que se haga en un marco de coherencia con lo pactado en el AFP, definido en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en cumplimiento de las exigencias de la construcción de una paz estable y duradera. AV de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 310 de 2019. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. Ver, asimismo, Sentencia C-674 de 2018 y C-080 de 2018.
23 Ver, por ejemplo, Salvamento parcial de voto a la Sentencia TP-SA Senit 1 de 2019. 24 Moya Vargas, Manuel Fernando. (2013). “Óntica, Episteme y Orígenes del Principio de Congruencia en el Procesamiento Penal”. Sociologia del Diritto. 2, págs. 28 y 29. 4
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EXPEDIENTE LEGALI: 9001083-23.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: HECTOR CABUYA DE LEÓN encuentra que el significado esencial de las cosas es asignado mediante el lenguaje en tanto sistema relacional con los restantes componentes de un determinado sistema25. Entonces, la dificultad de asunción del término interesado desde su propia enunciación y dada la intensificación de la que viene siendo objeto, parece evidenciar que la Sección mayoritaria busca sostener unas transformaciones discursivas que permitan concluir, que los procesos de justicia transicional no precisan, por ejemplo, del reconocimiento de las garantías básicas del debido proceso que son asuntos, desde dicha limitada lógica de comprensión, exógenos a las relaciones de derecho privado.
8. La dificultad de asunción del término interesado desde su propia enunciación y dada la intensificación de la que viene siendo objeto, parece evidenciar que la Sección mayoritaria busca sostener unas transformaciones discursivas que permitan concluir, que los procesos de justicia transicional no precisan, por ejemplo, del reconocimiento de las garantías básicas del debido proceso que son asuntos, desde dicha limitada lógica de comprensión, exógenos a las
relaciones de derecho privado.
9. La JEP, es un modelo de justicia, regulado por el AL1 de 2017, en virtud del cual, en su art. 5, le otorgó la potestad de administrar justicia de manera transicional, autónoma y con exclusividad de las conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por quienes actuaron en el mismo; y, en el art. 6 de la misma norma se le asigna competencia prevalente sobre quienes cometieron dichas conductas.
10. Entendida la JEP como el componente judicial del sistema SIVJRNR no debe concebirse a sí misma como un tribunal que imparte justicia en términos de derecho civil o comercial, con simples intereses privados, sino de una administración de justicia amplia que contribuye a la satisfacción de los derechos a las víctimas, el esclarecimiento a la verdad, las garantías de no repetición y construcción de una la paz estable y duradera. En este sentido, dar el calificativo de interesado, como categoría principal, para referirse a quienes eventualmente participaron del conflicto, desdibuja el contenido mismo del artículo 22 de la Constitución. Asimismo, se muestra una visión limitada en tanto, dicho calificativo no sólo debe ir referido a los eventuales comparecientes que acuden a la JEP para su sometimiento y la concesión de beneficios transicionales, pues el mismo tiene una cobertura mayor, no sólo para quienes consideran pueden ser beneficiarios transicionales, sino tal interés puede devenir de la misma administración de justicia, de las víctimas y de la sociedad en general, por lo que aplicar un término fuera de los propósitos transiconales, puede llegar a generar
discriminación y desconocimiento de las calidades de los destinatarios del AFP, lo que no se acompasa con la política criminal de la justicia transicional.
11. En efecto, la SA mayoritaria, ha delineado una postura desdeñosa a quienes les asiste un interés particular en acudir a la Jurisdicción Especial y acceder a los beneficios transicionales previstos por el legislador. Por ello, considero que en las actuaciones judiciales de la JEP se debe consolidar el uso de los términos “eventual compareciente”, “solicitante” o “peticionario”, para referirse a las personas que acuden a la jurisdicción en procura de su sometimiento y tratamientos especiales, tal y como ocurre en el caso objeto de este voto. 25 Estévez López, Ariadna. (2010). “Construcción de sujetos (des)empoderados a través del/de los discurso(s) de derechos humanos”. Norteamérica. 5, (1).
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EXPEDIENTE LEGALI: 9001083-23.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: HECTOR CABUYA DE LEÓN La exclusión de la notificación de las decisiones de la JEP a las víctimas reconocidas en los procesos penales ordinarios respecto del solicitante
12. La omisión de notificación a las víctimas en la parte resolutiva de la decisión no constituye una inadvertencia menor en el escenario de la JEP, teniendo en cuenta que los derechos de las víctimas son, simultáneamente, el fundamento y finalidad esencial del
Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición26 (SIVJRNR).
13. Así las cosas, las Salas y Secciones del Tribunal para la Paz están en la obligación de
concretar, a través de sus actuaciones, la centralidad de las víctimas en el proceso de justicia transicional desarrollado a partir del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto (AFP). Lo anterior quedó claramente establecido en el parágrafo del artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2017 al disponer lo siguiente: Las normas que regirán la Jurisdicción Especial de Paz, incluirán garantías procesales, sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas a que las víctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparación en el marco de la JEP con medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de especial protección constitucional. Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso, no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género.
14. De este modo, las diferentes instancias que conforman la JEP deben desplegar estrategias que permitan que, a las víctimas como actores nucleares del SIVJRNR, se les garantice el acceso oportuno a los procedimientos adelantados en la Jurisdicción Especial, máxime cuando las medidas de justicia adoptadas terminan por constituirse en restricciones a sus derechos consagrados tanto en el marco normativo nacional como en el plano internacional27.
15. Vale señalar que la SA, haciendo referencia a las etapas embrionarias del procedimiento en la JEP, determinó que no corresponde a las Salas cuestionar el reconocimiento de las víctimas realizado por las autoridades de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), para efectos de determinar si resulta o no la notificación del auto que avoca
conocimiento de la solicitud de un beneficio transicional, sin perjuicio de que, en el futuro esta Jurisdicción realice la calificación “propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo”28. Es decir que el reconocimiento y vinculación al proceso penal ordinario de una 26 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, Punto 4.1.2., MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 27 La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, señaló lo siguiente: “La Sala reconoce que, en principio, la reforma constitucional contempla algunas restricciones a los derechos de las víctimas. Sin embargo, considerando el modelo en su conjunto, y considerando el escenario transicional en el que se inscriben las medidas del constituyente secundario, la Sala concluye que se preserva el deber del Estado de dar una respuesta efectiva e integral a las víctimas del conflicto armado// En efecto, el Acto Legislativo 01 de 2017 contiene las siguientes restricciones a los derechos de las víctimas: (i) se confiere al Estado la potestad para concentrar la función persecutoria de los delitos en los máximos responsables de los crímenes más graves y representativos, así como establecer unos tratamientos penales especiales que flexibilizan el régimen punitivo ordinario, lo cual comporta una restricción a los derechos de las víctimas, para quienes todos los delitos cometidos en su contra implican una negación de sus derechos; (ii) no se establece una diferenciación clara entre las condiciones para acceder a los beneficios, derechos y tratamientos penales especiales, del contenido restaurativo y reparador de las penas, lo cual podría diluir los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y
a la reparación integral; (iii) no se fijan los elementos estructurales del modelo de reparación, y además, libera parcialmente a los victimarios del deber general de indemnización, al supeditar la reparación material a cargo del Estado a la disponibilidad de recursos presupuestales, y al disponer, en el artículo transitorio 18 en relación con los destinatarios de las medidas de amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, que no proceden las acciones judiciales en su contra para la indemnización de las víctimas, y en el artículo transitorio 26, en relación con los miembros de la fuerza pública, que contra ellos no procede la acción de repetición y el llamamiento en garantía previsto en el artículo 90 de la Carta Política.” Sentencia C-674 de 2017 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Punto 6.5.5. 28 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 193 de 5 de junio de 2019. 6
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EXPEDIENTE LEGALI: 9001083-23.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: HECTOR CABUYA DE LEÓN víctima se extiende a los procedimientos que pretenden adelantarse ante esta jurisdicción, al menos, hasta cuando sea procedente la acreditación en los trámites respectivos.
16. El acceso de las víctimas a los procedimientos adelantados ante la Justicia Transicional tiene entonces una relevancia manifiesta, pues, es el medio que les permite participar activamente en la construcción de las decisiones al interior de la Jurisdicción. Lo anterior está en sintonía con la consideración del acceso a la justicia entendida como un derecho fundamental, en los términos de la Corte Constitucional “no se trata solamente del derecho a ser
informada, porque quien recibe la información es sujeto pasivo, sino que, además, debe permitírsele una contribución activa para superar en lo posible cualquier error en la investigación penal.”29
17. También es una expresión de la relación inescindible del derecho del acceso a la justicia con la democracia, porque de acuerdo con lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, este derecho “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”.30
18. No puede entenderse, como estima la Sección mayoritaria, que la notificación a las víctimas depende del sentido de la decisión de avocar o no conocimiento sobre la solicitud de beneficios transicionales, pues esto desconoce su derecho a asumir la postura procesal que crean mejor para efectos de materializar sus intereses. Es erróneo presumir que la víctima, reconocida en un proceso de la JPO, no tiene interés alguno en controvertir la decisión, en ese caso, la de no avocar conocimiento sobre los hechos presentados en esta Jurisdicción que por tanto no merece ser notificada de ese tipo de decisión, más, cuando ni siquiera hubo el intento de hacérselo conocer. Por le contrario, bien podría una persona que ha sufrido un hecho victimizante, tener interés legítimo en que la JEP asuma el conocimiento sobre esa conducta, para que se desplieguen acciones tendientes al esclarecimiento de la verdad, sin embargo, para poder posicionar ese interés, inevitablemente tiene que ser notificada.
19. Ahora bien, como ya se mencionó en el acápite anterior, de acuerdo con los desarrollos
jurisprudenciales, una víctima tiene derecho de participar en un proceso, incluso desde antes de la vinculación formal del presunto responsable (formulación de imputación o indagatoria), reconocimiento que debe ser asumido por esta jurisdicción como regl
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