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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-994 09-diciembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-994 09-diciembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 90025151420180000001

SOLICITANTE: ADOLFO MORENO MUÑOZ DESCRIPTORES: DERECHO AL DEBIDO PROCESO –defectos relativos al análisis probatorio; - insuficiencia probatoria; -no puede limitarse bajo el argumento del principio de temporalidad estricta de la JEP.; -plazo razonable como garantía del debido proceso. PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMASmayor en instancias judiciales ante casos de mayor gravedad; -interpretaciones restrictivas implican visiones administrativas y economicistas de sus derechos. CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS -reducción a mera alusión formal cuando se restringe su participación; -participación de las víctimas en las actuaciones a cargo de la JEP; -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADAS -realiza la garantía de acceso a la administración de justicia. RÉGIMEN PROBATORIO -decisiones a partir de elementos necesarios y suficientes garantizan derechos de las víctimas, acceso a la administración de justicia y consecución de una justicia material. VERDAD RESTAURATIVA -implica garantizar que se tuvieron los elementos de convicción suficientes para determinar que una conducta no es de competencia de la JEP. COLABORACIÓN ARMÓNICA -situación de quienes no cuentan con decisión de la OACP sobre la acreditación de su pertenencia al grupo armado. ACREDITACIÓN FACTOR PERSONALcumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016; -certificación del CODA no es aplicable en la JEP

para la acreditación del ámbito personal en beneficios transitorios. POLÍTICA CRIMINALla indebida utilización del término “interesado” para referirse a un eventual compareciente. COMPARECIENTEsujeto de derechos procesales cuando el Estado ejerce su poder punitivo en escenarios transicionales. INTERESADO -categoría con la que en la jurisprudencia de la Sección de Apelación se implica que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional. SEMIÓTICA -uso del lenguaje por el juez transicional debe considerar incluso con mayor intensidad un entendimiento adecuado de los derechos de partes e intervinientes. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado social de derecho. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la Sección de Apelación mayoritaria. DEFENSA TÉCNICA Y DERECHO PENAL NO AUTORITARIO -visión del derecho penal acotante. BENEFICIOS TRANSICIONALES -enmarcados en una política de justicia transicional no pueden desconocer a sujetos como titulares del derecho al debido proceso penal.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 994

DEL 9 DE DICIEMBRE DE 2021

Expediente: 90025151420180000001

Solicitante: Adolfo MORENO MUÑOZ Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales debo salvar parcialmente mi voto

respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 994 de 2021. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 90025151420180000001

SOLICITANTE: ADOLFO MORENO MUÑOZ

RESUMEN1

En primer lugar, la SA mayoritaria nuevamente se abstiene de notificar sus providencias a las víctimas, visibilizando y reiterando que aquellas verán desconocida su valiosa participación en el trámite previo a que se tome dicha decisión. Lo anterior constituye una restricción de su participación temprana, en tanto derecho fundamental del que son titulares en asuntos que les conciernen, como en aras de contribuir a la construcción de una verdad restaurativa sobre el conflicto armado no internacional (CANI). Por otro lado, insisto en que las Salas de Justicia deben hacer uso de las facultades oficiosas que detentan para el recaudo de todos los elementos probatorios que permitan el análisis jurídico para la concesión de los beneficios provisionales, en contraposición con la postura de la mayoría de la Sección, que preserva las restricciones a las facultades de las Salas y Secciones en dicho recaudo para efectos de resolver sobre el cumplimiento de los ámbitos competenciales, imponiendo un régimen de reserva legal probatoria2, pero, de paso, habilitando a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) para resolver sobre el cumplimiento del presupuesto de competencia personal en casos donde no se obtiene una respuesta clara por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) acerca de la inclusión o no de solicitantes en los listados presentados por esa organización para el efecto3. Lo anterior, considero, es uno de los impactos generados en la labor de administrar justicia a cargo

de la JEP con origen en lo que la mayoría de la Sección ha denominado el “principio de estricta temporalidad”, menoscabando garantías procesales y conduciendo a la Jurisdicción hacia una visión unánime en sus actuaciones4. Además, me pronunciaré acerca de la denominación “interesado” que la mayoría de la Sección ha adoptado para referirse a los eventuales compareciente que acuden a la JEP, lo que, dada esa intensificación, constituye, no sólo el uso de una terminología inapropiada para la administración de justicia sino que obliga a dotar de contenido a una categoría, con un sentido que resulta contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso como derecho cardinal en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho, lo que implica la adopción de una política criminal incluyente de las garantías propias del debido proceso. En relación con lo anterior, reitero mi desacuerdo con la postura de la SA mayoritaria en adoptar la utilización residual de la expresión “defensa técnica” como una medida contraria al espíritu de reconocimiento de lugar de sentido de un derecho cardinal en un escenario de justicia transicional y que lamentablemente refleja la visión jurisprudencial de limitación sustancial de tal derecho en los trámites ante la JEP. Finalmente, advierto la exigencia en la observancia de la razonabilidad del plazo en el impulso procesal de los órganos judiciales de la JEP, lo que incluye a la Sección de Apelación, en tanto en el presente caso llama la atención el tiempo transcurrido entre el reparto del asunto al interior de la Sección y la resolución del recurso de alzada5. Como nota aparte, resalto y aplaudo lo que pareciera una

reconsideración, por parte de la SA mayoritaria, al desistir de equiparar del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) del Ministerio de Defensa, frente a 1 Lo relativo a la imposición de una tarifa legal probatoria en la JEP por medio de la jurisprudencia de la SA mayoritaria, la configuración de la “estricta temporalidad” como principio que rige las actuaciones de la Jurisdicción en desmedro de garantías procesales y las implicaciones, tanto del empleo de la expresión “interesado”, junto con el uso residual del término “defensa”, fueron abordados en el Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 971 de 2021, el cual se adjunta al presente voto como parte integrante del mismo. 2 Párrafo 20 del Auto objeto de este voto. 3 Ibíd., párr. 7.2. 4 Ibíd., párr. 13. 5 Ibíd., párr. 5. Habrían transcurrido cerca de siete meses desde que el presente trámite arribó a la segunda instancia. 2

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EXPEDIENTE LEGALI: 90025151420180000001

SOLICITANTE: ADOLFO MORENO MUÑOZ la acreditación a cargo de la OACP, para efectos del cumplimiento del numeral 2 de los artículos aludidos6.

El derecho de las víctimas a participar en el proceso de adopción de las decisiones que conciernen a sus derechos

1. En reiteradas ocasiones7 he señalado que las víctimas deben participar activamente en los trámites relativos a la concesión de beneficios transicionales,

incluyendo en los que correspondan a la aceptación o no del sometimiento. Es claro que son titulares del derecho a participar en los procedimientos relativos a su victimización, para realizar sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, como ha sido reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y el Derecho Penal Internacional (DPI)8. De ahí que la JEP debe garantizar dicho involucramiento, en condiciones reales para que no sea solo aparente o formal, y resguardando el derecho a la dignidad de las víctimas.

2. Tras un esforzado camino en el DIDH, las Reglas de Procedimiento y Prueba (RPP) del Estatuto de Roma (ER) de la Corte Penal Internacional (CPI), constituyeron el primer documento de índole procesal del DPI en reconocer la particular trascendencia de la participación de las víctimas en tanto individuos y colectivos9, en los procesos relativos a sus victimizaciones. Este acogimiento emergió en el DPI con mayor contundencia que en el DIDH, pues en el sistema de la CPI no se restringe a la comprensión de tendencia individualista de las víctimas, en tanto grupo de individuos, sino que también abarca, en términos generales, las organizaciones o instituciones. Con el tiempo, la importancia de su participación se ha profundizado en la CPI, a través de la normativa de las RPP y el ER 6 Ibíd., párrs. 11 y 12.

7 Votos disidentes de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 940, 908, 884, 862, 861, 856, 855, 846, 836, 837, 808, 787, 751/21, 749, 737, y 730, de 2021; TP-SA 672, 669, 636, 620, 566, 539, 534, 530, 525 y 519, de 2020; TPSA 297, 287, 245, 266, 245, 201, 162 y 159, de 2019; de igual manera, a las Sentencias TP-SA AM 125 de 2020 y TP-SA 102 de 2019. 8 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala; Caso Barrios Altos vs. Perú; Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia; Voto razonado de AA Cançado Trindade a la Sentencia del Caso de la Comunidad Moiwana versus Suriname; Caso La Cantuta vs. Perú; Voto razonado del juez Cançado Trindade a la Sentencia del Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile; Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. CIDH, Caso 10.169. Perú. Informe No. 10/91. 22 de febrero de 1991. Informe anual de la CIDH, 1990-1991. Entre otras decisiones de la CPI, ver: ICC, PTC-I, 2012; ICC, PTC-II, 2010b; ICC, PTC-II, 2009b; ICC, PTCII, 2008a; ICC, PTC-II, 2008b; ICC, PTC-II, 2008c; ICC, PTC-I, 2008a; ICC, PTC-I, 2007a; ICC, PTC-II, 2007a; ICC, PTCII, 2007; ICC, PTC-II, 2007a; y ICC, PTC-I, 2006; entre otras. 9 Como lo evidencian Olásolo y Galaín, para tales efectos se observa el apoyo en la Declaración sobre de los Principios Fundamentales de Justicia para víctimas de Delitos y de abuso de Poder de las Naciones Unidas, así como en las sentencias de la Corte IDH, Caso “El Amparo contra Venezuela, Aloeboetoe et al. contra Surinam, y Neira Alegría y otros contra Perú”. Olásolo Alonso, Héctor y P. Galáin Palermo (2010). La Influencia en la Corte Penal Internacional de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Materia de acceso, Participación y Reparación de Víctimas. En: Grupo Latinoamericano de Estudios sobre Derecho Penal Internacional. Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional. (379-425). Georg-August-Universität-GöttingenKonrad Adenauer Stiftung; Montevideo. Ver, al respecto: ER, Reglas de Procedimiento y Prueba, Regla 85 b); ICC, PTC-II, 2007a; ICC, PTC-I, 2006, párr. 80; ICC, PTC-II, 2008, párr. 105; ICC-TC-I, 2008a, párr. 87; ICC, PTC-I, 2006a, párr. 24;

ICC-TC-I, 2008a.

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 90025151420180000001

SOLICITANTE: ADOLFO MORENO MUÑOZ

por una parte10, y con la jurisprudencia de la Corte11. Resulta entonces indiscutible desde el DIDH y el DPI contemporáneo, la trascendencia de su intervención en los procedimientos que les competen12, por lo que resulta lógico su lugar decisivo en la JEP, con mayor razón bajo la exigencia del principio de centralidad.

3. La SA se ha venido pronunciando sobre los derechos de las víctimas en el contexto de la JEP. En el Auto TP-SA 041 de 2018 observó la inicial limitación de la actividad procesal penal de las víctimas en la jurisprudencia constitucional, acotada a la indemnización13, condicionamientos que se transformaron a partir de la Sentencia C228 de 2002 de la Corte Constitucional (CC), donde se aceptó que concurrían al proceso para el ejercicio de sus derechos fundamentales. Con esta decisión la Corte, con fundamento en el reconocimiento del DIDH del derecho de la víctima a impugnar, concluyó el derecho a tener una actividad determinante en toda la actuación; y también precisó algunas facultades, incluso con anterioridad al proceso y en todas sus etapas14.

Esta providencia hito, como se destacó en el Auto TP-SA 041 de 2018, influyó en la configuración de la línea jurisprudencial consecuente15 y permitió afirmar que el país se enrutaba al cumplimiento de las exigencias del DIDH en la materia, adoptando expresamente múltiple normativa del Derecho Internacional16. 10 ER, Arts. 13, 15, 19 y 68; ER, RPP, Reglas 16, 50, 59, 89, 90, 91 y 92. 11 Ver, entre otras decisiones: ICC, PTC-I, 2012; ICC, PTC-II, 2012c; ICC, PTC-II, 2010a; ICC, PTC-II, 2010b.

12 Ver, intervención de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos en el trámite de la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 01 de 2019. 13 Se aludieron, entre otras, las siguientes decisiones de la CC: C-293/95, C-475/97, SU-717/98, C-163 y C-1711/00. Asimismo, se resaltó que la Corte se apartó de esta línea interpretativa en las sentencias C-412/93 y C-1149/01. 14 Señaló la CC: “Por ende, está legitimada, por ejemplo, para impugnar decisiones que conduzcan a la impunidad o no realicen la justicia”. (Considerando 6.3). “Además, la reducción de los derechos de las víctimas y los perjudicados al interés en una reparación económica no consulta otras normas constitucionales, en las cuales se establecen principios fundamentales y deberes, estrechamente relacionados con el restablecimiento de los derechos de las víctimas y perjudicados”. (considerando 4.2.). “la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por un delito no está circunscrita a la reparación material. Esta es más amplia. Comprende exigir de las autoridades y de los instrumentos judiciales desarrollados por el legislador para lograr el goce efectivo de los derechos, que éstos sean orientados a su restablecimiento integral y ello sólo es posible si a las víctimas y perjudicados por un delito se les garantizan sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos, a lo menos”. (considerando 4.1)

15 [1] Entre otras, el Auto alude a las siguientes Sentencias de la CC: C-287/14, SU-254/13; C-059/10, C-029/09; C004/03, T-1202/00, T-259/94, T-512/92. El tribunal constitucional se pronunció sobre cuestiones como los derechos de las víctimas y un orden justo; el reconocimiento de sus múltiples derechos en el proceso penal; sus derechos bajo la CP y el DIDH; la exigencia de que participen durante todo el proceso y en todo tipo de procesamientos; la efectividad de sus derechos y la lucha contra la impunidad; su naturaleza de derechos fundamentales que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela; así como el incremento de la exigencia del derecho a la verdad ante la gravedad de las conductas (C-579/13, C-354/06, C-047/06, C-1177/05, C-1154/05, C-979/05, C-591/05, C-998/04, C-114/04, C-014/04, C899/03, C-775/03, C-570/03, C-451/03, C-004/03, C-916/02, C-875/02, C-805/02, C-578/02, C-282/02, C-178/02, C-228/02, T-556/02, T-1267/01, SU-1184/01, C-1149/01, C-740/01, T-1267/01, C-163/00, T-694/00, C-293/95). 16 Entre la normativa de derecho internacional que aplicó en esta trascendente jurisprudencia constitucional, se

cuenta con la DUDH (Art. 18); el PIDCP (Art. 2), la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder, (con cierta visión restrictiva de los derechos de las víctimas); los Principios y directrices básicos de las Naciones Unidas sobre el Derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (Principios de Van Boven y Bassiouni) y el Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Asimismo se destaca en el escenario interamericano: la DADD (Art.18); y la CADH (Arts. 8 y 25). 4

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EXPEDIENTE LEGALI: 90025151420180000001

SOLICITANTE: ADOLFO MORENO MUÑOZ

4. El reconocimiento del derecho de las víctimas a participar activamente en los procesos se ha realizado también en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el DIDH, en particular con la jurisprudencia interamericana17. En el Auto TP-SA 041 de 2018, la SA destacó que la Alta Corte había incorporado cuestiones como: (i) la interdependencia de los derechos de las víctimas y sus dimensiones individuales y colectivas; (ii) el deber de los Estados de organizar sus estructuras de forma tal que a través de un debido proceso para víctimas y procesados

tenga lugar la diligencia debida; y (iii) el deber de recordar18.

5. La jurisprudencia constitucional también precisó estos derechos en el trámite penal especial de Justicia y Paz, aplicando las consecuencias que emergen de su consideración como derechos fundamentales19. Se subrayó la existencia de un sistema de garantías de naturaleza bilateral para víctimas y procesados a partir de los arts. 229, 29 y 93 de la CP, en virtud del contenido complejo del debido proceso “que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el juez natural (...)”20. Así, fue ubicada la frontera de la actividad procesal de las víctimas en la garantía del derecho a la igualdad de armas, sin descuidar sus derechos reforzados ante fenómenos constitutivos de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al

DIH.

6. Debe enfatizarse que la CC encomendó a la JEP la realización de los derechos de las víctimas, que además se incrementan por la gravedad de los hechos que concitan su competencia. Por ejemplo, a partir del derecho a la verdad, se dispone: (i) la garantía individual y social de conocer la verdad acerca de los hechos padecidos, así como de las diferentes circunstancias en que se realizaron; (ii) el deber del Estado de tomar medidas que permitan recordar; y (iii) que el derecho imprescriptible a la verdad de las víctimas y la sociedad no puede depender de las acciones judiciales que las primeras realicen. En realización del derecho a la justicia, la Alta Corte destacó (a) el deber de investigación y sanción adecuada a los responsables; (b) el derecho de las víctimas a

contar con un recurso efectivo; y (c) el deber de respetar las reglas del debido proceso, que incorpora el derecho constitucional de las víctimas al proceso penal y a participar en él21.

7. Por tanto, no puede caerse en la falsa disyuntiva de considerar los derechos de las víctimas como contrapuestos a los derechos de los procesados. De ahí que la impronta del respeto al DIDH y al precedente constitucional, me han conminado a 17 CSJ, Sala de Casación Penal, Decisión del 11 de julio de 2007. 18 Entre la jurisprudencia interamericana matriz, se destacaron en el Auto TP-SA141/18 las siguientes sentencias de la Corte IDH: Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala; Caso J vs. Perú; Caso Osorio Rivera y Familiares vs. Perú; Caso de la Masacre de Santo Domingo vs. Colombia; Caso Contreras y otros vs. El Salvador; Caso Gomes Lund vs. Paraguay; Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia; Caso Kawas Fernández vs. Honduras; Caso Goiburú y otros vs. Paraguay; Casos de la Masacre de Ituango vs. Colombia; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia; Caso García Asto y Ramírez Rojas; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala; Caso Castillo Petruzzi, et. al vs. Perú; Caso de la “Panel Blanca” vs. Guatemala; y Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia. 19 Ver al respecto, entre otras decisiones de la CC: Sentencias C-209/07 y C-454/06.

20 CC, Sentencia C-454/06. 21 CC, Sentencia C-454/06.

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EXPEDIENTE LEGALI: 90025151420180000001

SOLICITANTE: ADOLFO MORENO MUÑOZ presentar votos disidentes sobre múltiples materias abordadas por la SA mayoritaria, ilustrando que dicha contradicción es sólo aparente. Muchos de mis salvamentos y aclaraciones de voto giran alrededor de las exigencias del debido proceso y el derecho de defensa respecto de víctimas y procesados, así como en relación con la centralidad de las víctimas. Dentro de estas temáticas, resalto las siguientes: (a) el derecho de defensa dentro de la JEP como escenario de Justicia Restaurativa22; (b) la imposibilidad, bajo la normativa existente al momento, de que la JEP disponga la suspensión de las actuaciones de la JPO referidas a Agentes del Estado e integrantes de la FFPP23; (c) el régimen probatorio en la JEP en consonancia con un debido proceso y el derecho de defensa24, haciendo énfasis en los casos que han sido tramitados en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) bajo el derecho premial25; (d) la vinculación del régimen de condicionalidad con la centralidad de las víctimas26; (e) el plazo razonable como criterio orientador que debe ser determinado caso a caso27; (f) las diferencias entre el proceso penal especial de Justicia y Paz y la JEP28; (g) el derecho de las víctimas a participar en los procesos29; (h) el derecho a la verdad restaurativa30; y el (i) derecho a la reparación integral31.

8. Así, la realización de los derechos de las víctimas como fundamentales y la

comprensión de su reforzamiento a partir de su centralidad, obligan a adoptar medidas eficaces en relación con ellas en las diversas decisiones de la JEP, con mayor razón en la SA. Así las cosas, las Salas y Secciones de la JEP deben concretar dicha centralidad en el proceso de JT desarrollado a partir del AFP, como se establece con claridad en el 22 Entre otras temáticas, las siguientes: Inmunidad por las declaraciones verbales y escritas realizadas de buena fe en sus alegaciones; exigencias del DIDH: los abogados deben poder asesorar y representar a sus clientes sin restricciones, influencias, presiones o injerencias indebidas de ningún tipo (Salvamento de voto -SVparcial Auto 67/18,); diferentes aristas de la defensa técnica (Aclaración de voto -AVAuto 145/19; SV Auto 128/19; SV Auto 095/18; AV Sentencia 043/19; SV Auto 136/19; AV Sentencia 054/19); la labor de los defensores del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) debe corresponder con el derecho a la defensa idónea, competente y eficaz (SV Auto 132/19). 23 Efectos suspensivos de los términos de prescripción como consecuencia de la suspensión de los procesos en otras jurisdicciones (AV Auto 37/18); JEP no es complementaria de otras jurisdicciones (AV Auto 057/18, AV Auto 063/18, AV Auto 101/18). 24 La práctica probatoria debe respetar el debido proceso (AV Auto 068/18, AV Auto 140/19); Relación entre la obtención de pruebas en un proceso penal ordinario y el derecho a la libertad (SV Auto 48/18). Debido Proceso (AV

Auto 068/18, AV Auto 103/18). Seguridad jurídica como principio del debido proceso (SV Auto 62/18). Principios orientadores del SIVJRNR (AV Auto 20/18). Práctica de pruebas de oficio en un proceso transicional restaurativo (AV Auto 49/18), Informes de inteligencia no pueden hacer parte de un sistema de justicia restaurativa [tampoco en un proceso penal ordinario] (SV Auto 48/18, SV al Auto 127/19). 25 Justicia premial y justicia restaurativa (SV Auto 070/18, AV Auto 084/18, SV Auto 112/19, SV Auto 121/19, SV Auto 129/19). 26 Régimen de condicionalidad y su vinculación con la determinación de un beneficio del SIVJRNR (SV Auto 120/19). 27 Plazo Razonable (AV Auto 051/19, AV Sentencia 49/19, AV Sentencia 52/19). Mora Injustificada (AV Sentencia 34/18, AV Sentencia 49/19), Congestión judicial (SV parcial Auto 30/18) 28 JEP no es complementaria de otras jurisdicciones (AV Auto 057/18, AV Auto 063/18, AV Auto 101/18). 29 Derechos de las víctimas (AV Sentencia 15/18), AV Auto 103/19); Enfoque de género en la JEP (AV Auto 052/18). Prohibición de revictimización (AV Auto 052/18 y AV Auto 056/18) 30 Verdad Restaurativa (SV Auto 048/18, SV Auto 070/18, SV Auto 121/19, SV Auto 132/19) 31 Derecho a la reparación integral (AV Sentencia 15/18). 6

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EXPEDIENTE LEGALI: 90025151420180000001

SOLICITANTE: ADOLFO MORENO MUÑOZ parágrafo del art. 12 AL 1 de 201732, participación que también debe considerar, por supuesto, los enfoques diferenciales.

9. El acceso de las víctimas a los procedimientos ante la JEP tiene entonces una relevancia manifiesta, porque es el medio que les permite participar efectivamente en la construcción de las decisiones de la Jurisdicción, lo que además está en sintonía con el entendimiento del acceso a la justicia como un derecho fundamental, en los términos del tribunal constitucional: “no se trata solamente del derecho a ser informada, porque quien recibe la información es sujeto pasivo, sino que, además, debe permitírsele una contribución activa para superar en lo posible cualquier error en la investigación penal”33.

10. De ahí que las diferentes instancias que conforman la JEP deban desplegar estrategias que permitan que, a las víctimas como actores centrales del SIVJRNR, se les garantice el acceso oportuno a los procedimientos, máxime cuando las medidas de justicia adoptadas terminan por constituirse en restricciones a sus derechos consagrados en el marco normativo nacional e internacional. También es una expresión de la relación inescindible del derecho del acceso a la justicia con la democracia, pues de acuerdo con lo evidenciado por la Corte IDH, este derecho “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”34.

La necesidad de adoptar decisiones a partir de elementos necesarios y suficientes, a propósito de los solicitantes sin un pronunciamiento definitivo de la OACP

11. La SA mayoritaria, una vez más, elude la situación de quienes pretenden someterse ante la JEP y no cuentan con un pronunciamiento claro e indubitable sobre si el solicitante está o no en los listados entregados por los delegados de las extintas FARC-EP y, por tanto, se desconoce si en el futuro podrían ser acreditados como ex miembros de dicha guerrilla.

12. Si se comprende el proceso como una actividad dinámica que se desarrolla a partir de actos que buscan realizar el valor esencial de la justicia35, dichos actos tienen límites formales y materiales. Estos residen en la Constitución y la Ley, luego entonces, en la garantía de los derechos de los sujetos procesales y de los intervinientes especiales, 32 Al disponer lo siguiente: “Las normas que regirán la Jurisdicción Especial de Paz, incluirán garantías procesales, sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas a que las víctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparación en el marco de la JEP con medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de especial protección constitucional. Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso, no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género”. 33 CC, T-275/94. 34 Corte IDH. Caso Castillo Páez vs. Perú, párr. 82; Caso Blake vs. Guatemala, párr. 102; Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, párr. 135. 35 Véscovi, Enrique. (1984). Teoría General del Proceso, pág. 283.

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EXPEDIENTE LEGALI: 90025151420180000001

SOLICITANTE: ADOLFO MORENO MUÑOZ como lo ha advertido la CC36, sosteniendo que el debido proceso, en tanto su alcance sobre las garantías mínimas y la materialización de un orden justo, se constituye en un pilar del Estado social de derecho y demanda la razonabilidad del ejercicio de los poderes público y privado37. Por su parte, una de las garantías mínimas procesales ya mencionadas, esto es la facultad de “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”38, se constituye en el derecho a la prueba, “como mecanismo para alcanzar la verdad en una investigación judicial”39.

13. En desarrollo de lo anterior, la actividad probatoria no se constituye en una atribución exclusiva del administrador de justicia o meramente en una etapa del proceso judicial, sino en el derecho de los ciudadanos y la obligación de los Estados, a que los procesos sean justos40. La Corte Constitucional ha reconocido en el derecho a la prueba un carácter autónomo y ligado a las ya tratadas garantías mínimas procesales a cargo del juez41. Por tanto, la existencia de fallas sustanciales por parte del operador judicial en el ejercicio de la actividad probatoria -incluyendo en la falta de decreto y práctica de pruebas-, puede vulnerar derechos fundamentales, particularmente, el debido proceso.

14. Otro componente del derecho a la prueba es el decreto y la práctica de los medios probatorios (derecho a los medios adecuados de defensa) para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos. En este sentido, el juez tiene la potestad de

decretar, objetivamente, las pruebas solicitadas por las partes y que sean pertinentes, conducentes y procedentes para el proceso42, sin perjuicio del deber de motivar de manera suficiente respecto de las pruebas que considere no cumplen con dichas calidades43, así como también de la obligación de dar respuesta a la petición de una prueba, en garantía del debido proceso44.

15. Frente a la valoración, al juez no le está permitido resolver el asunto sin que la de

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