JEP - SV Dra Sandra Gamboa Rubiano Auto TP SA 2152 15 enero de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - SV Dra Sandra Gamboa Rubiano Auto TP SA 2152 15 enero de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 0000934-73.2025.0.00.0001
DESCRIPTOR: DEBIDO PROCESO DE LAS VÍCTIMAS -nuevas exigencias para la impugnación que vulneran el derecho a un recurso efectivo; -apelación calificada de la selección negativa constituye un riesgo de denegación de justicia.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2152 DEL 15 DE ENERO DE
2026
Expediente: 0000934-73.2025.0.00.0001
Compareciente: Reinaldo Escobar Idrobo
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo salvar mi voto en la decisión adoptada mediante el A uto TP-SA 2152 de 15 de enero de 2026.
RESUMEN
En el presente caso me aparto completamente de la decisión tomada por la Sección mayoritaria frente a la cuestión relativa a la exigencia introducida por la SENIT 5, de una argumentación cualificada del recurso de apelación, sobre las decisiones de selección negativa de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), más aún, en escenarios de procesamiento de graves violaciones al DIDH (GVDH ) y graves infracciones al DIH (GIDIH) cometidas por agentes de Estado.
(SRVR), más aún, en escenarios de procesamiento de graves violaciones al DIDH (GVDH ) y graves infracciones al DIH (GIDIH) cometidas por agentes de Estado.
El empleo de las Sentencias Interpretativas para restringir y obstaculizar el acceso de las víctimas a la administración de justicia en el procesamiento de los máximos responsables y participantes determinantes en graves violaciones al DIDH e infracciones graves al DIH
La Sección mayoritaria mediante la SENIT 05 exige de las víctimas una apelación calificada de las decisiones de selección negativa, culminando la configuración de una denegación de justicia
1. Además de cercenar el acceso a la justicia en el caso de las víctimas, la jurisprudencia mayoritaria ha sido prolífica en desconocer su representación judicial y el acompañamiento jurídico, limitándose a quienes les sea acreditada tal calidad ante la Jurisdicción. Frente a la apelabilidad de las providencias que resuelvan sobre los máximos responsables (MR) y partícipes determinantes (Pd) en los trámites bajo estudio de la SRVR, la SENIT 03 insistió en que dicha representación, junto con la defensa técnica2
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 0000934-73.2025.0.00.0001
de solicitantes y comparecientes, se condiciona a la acreditación y la aceptación del sometimiento, respectivamente. Pero no siendo suficiente con ello, por un lado, reprochó que los demás órganos judiciales de la JEP opten por una postura responsable con las garantías mínimas procesales al disponer la designación de profesionales jurídicos1.
sometimiento, respectivamente. Pero no siendo suficiente con ello, por un lado, reprochó que los demás órganos judiciales de la JEP opten por una postura responsable con las garantías mínimas procesales al disponer la designación de profesionales jurídicos1.
2. Como novedad, un aspecto central de aquella SENIT constituyó la inapelabilidad de los fallos de la SRVR que declaran la máxima responsabilidad o participación determinante, conservando el carácter recurrible de las decisiones que concluyeran lo contrario. A esto último lo llamó la selección negativa (supra párrs. 22 y 23). Pues bien, en esta providencia objeto de este voto, los demás integrantes de la Sección continúan su proceso de reducción, tanto del acceso a la doble instancia como de una representación judicial adecuada, al requerir un umbral máximo de fundamentación -fáctica, jurídica y probatoriatécnica y calificada para efectos de la procedibilidad y prosperidad de los recursos contra dichas decisiones. A pesar de reconocer que la selección negativa “pone fin ‘de forma en principio irreversible… al proceso de atribución y reconocimiento de responsabilidades, y, en su lugar, [da] curso a uno nuevo, de definición de la situación jurídica a través de mecanismos no sancionatorios’”2, a renglón seguido señala que la SA “debe respetar, en principio, el ejercicio de la facultad reglada que ejerce la SRVR para seleccionar a comparecientes como máximos responsables [nota omitida]. De lo contrario, tal función se trasladaría a la SA como una prerrogativa para sustituir a la Sala en esa tarea”. Esto último pareciera un desprendimiento público de la esencia de la labor de la Sección de
comparecientes como máximos responsables [nota omitida]. De lo contrario, tal función se trasladaría a la SA como una prerrogativa para sustituir a la Sala en esa tarea”. Esto último pareciera un desprendimiento público de la esencia de la labor de la Sección de Apelación, como segunda instancia, cuando ésta consiste precisamente en verificar la rectitud de las decisiones que se profieran, en este caso, en la SRVR.
3. Enseguida, la SENIT señala el alcance de tal autocensura, al precisar que:
[E]l examen o escrutinio de la Sección debe limitarse a intervenir en casos claros de deficiencias de sustentación que evidencien errores protuberantes en la selección negativa. La SA, además, ha señalado que, para la selección negativa, no se requiere que la SRVR alcance el grado de certeza sobre “ la ausencia de máxima responsabilidad, o de cualquier otra razón para excluir a un compareciente del proceso de selección ”. Si la SRVR no requiere alcanzar certeza sobre la selección negativa, mal haría la SA en evaluar la actividad realizada por la SRVR según un estándar de convicción mayor y diferente al que le es exigido a la primera instancia. La segunda instancia debe guardar estricta observancia de la facultad reglada depositada en la SRVR para seleccionar los máximos responsables de graves y representativos crímenes de competencia de esta jurisdicción3.
1 En los siguientes términos lo resumí en el salvamento parcial de voto a la SENIT 03 (párr. 29): “También califica la defensa y representación judicial oficiosas como ‘un recurso’ que debe ser ‘aprovechad[o]’ para los casos en que sea ‘estrictamente
representación judicial oficiosas como ‘un recurso’ que debe ser ‘aprovechad[o]’ para los casos en que sea ‘estrictamente necesaria’ por demandar actuaciones administrativas que ‘implican la realización de esfuerzos que no se compaginan con el mandato de optimización que va aparejado con la naturaleza estrictamente temporal de la JEP’ [nota omitida]. Luego, se previene ante lo que denomina un ‘ejercicio infundado, estéril e interminable de mecanismos litigiosos, respecto de asuntos que razonablemente han alcanzado una solución conforme al ordenamiento transicional [que] entorpe[zca] la buena marcha de la actuación y la oportuna conclusión de los asuntos sometidos al conocimiento de la Jurisdicción Especial, [nuevamente] en perjuicio de las finalidades de la transición’ [nota omitida]”. Ver párrafos 341 y 348 de la SENIT 03 de 2023. 2 Párr. 25. 3 Párr. 27.3
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 0000934-73.2025.0.00.0001
4. Luego, en procura de una mayor restricción a la posibilidad de revocar decisiones de selección negativa, la SENIT vuelca en las víctimas la carga de demostrar el desacierto de las conclusiones de la SRVR. Inicialmente acude a una afirmación que, si bien en principio lógica, como es el deber de motivar “apropiadamente” las controversias contra dichos fallos judiciales, ya genera unas primeras tensiones con los estándares nacional e internacional relacionadas con la inversión de la carga probatoria en casos d e vulneración de los derechos humanos 4. Esto es anudado con la rigurosidad,
dichos fallos judiciales, ya genera unas primeras tensiones con los estándares nacional e internacional relacionadas con la inversión de la carga probatoria en casos d e vulneración de los derechos humanos 4. Esto es anudado con la rigurosidad, multidimensionalidad y complejidad de la metodología de la SRVR en la selección de comparecientes como MR y Pd, pero la extiende a la no selección, contradiciéndose con lo sostenido en la cita previa pero también, en líneas posteriores, en la que afirma que la selección negativa “ surge como resultado de la [positiva], sin que requiera de saturación argumentativa”5.
5. A cambio de esta exoneración de sustento suficiente para efectos de la selección negativa, la SA mayoritaria opta por trasladar al “apelante” (víctimas, Ministerio Público, demás intervinientes especiales) dicha carga. Sostiene que “[s] i la función de control de segunda instancia ante la selección negativa es limitada, el recurso de apelación que la activa debe cumplir con unos estándares determinados para suscitar el pronunciamiento de la SA”6 y que “quien impugna la selección negativa debe argumentar en concreto y demostrar que alguno de los comparecientes no seleccionados es un máximo responsable, mientras que la SRVR no debe ocuparse en específico de cada participante no determinante [PnD], sino que debe ser cuidadosa y fundamentar la selección de [MR]”. Esta argumentación, en últimas, son presentadas como la justificación de una sustentación cualificada, so pena de vaciar los fines del SIP, recurriendo a la reducción al absurdo de temer el arribo de recursos “con fundamentaciones etéreas o vacías” 7. Vacilando entre extremos, concluye que “[c]ualquiera
fines del SIP, recurriendo a la reducción al absurdo de temer el arribo de recursos “con fundamentaciones etéreas o vacías” 7. Vacilando entre extremos, concluye que “[c]ualquiera de esas condiciones 8 debe surgir de bulto de la revisión de los patrones de criminalidad identificados. Bajo esta hipótesis, la no selección del compareciente con tales características solo puede explicarse como un error protuberante o una omisión ostensible de la SRVR”9.
6. Los argumentos esgrimidos por la Sección mayoritaria me remiten inmediatamente a lo que ha considerado la Corte Constitucional respecto a la denegación de justicia por parte de los administradores mediante la práctica de decisiones inhibitorias. Aunque exp resamente no es el caso, guarda serias similitudes con la autocensura que impone la SA mayoritaria al minimizar la procedibilidad de la controversia sobre las decisiones de selección negativa. Ha dicho el Tribunal que la inhibición producto de un apego exc esivo a los procedimientos (a propósito de la
4 Párr. 28. 5 Párr. 32. 6 Párr. 40. 7 Párr. 43. 8 Refiriéndose a las situaciones en las que, según la SA mayoritaria, debe concluirse la máxima responsabilidad del compareciente, siendo aquellas “[…] su posición de liderazgo o jerarquía lo ubican como pieza fundamental del plan criminal, o su rol esencial en la ejecución del patrón criminalidad resulta evidente, a tal punto que su contribución en una acción delic tiva fue crucial para la expansión del p atrón de macrocriminalidad o sirvió de anclaje para desplegar las demás conductas delincuenciales, entre otros”. 9 Párr. 50.4
fue crucial para la expansión del p atrón de macrocriminalidad o sirvió de anclaje para desplegar las demás conductas delincuenciales, entre otros”. 9 Párr. 50.4
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 0000934-73.2025.0.00.0001
reglamentación de la apelabilidad de los fallos de la SRVR, desde la SENIT 03), constituye un desconocimiento de la razón de ser de la administración de justicia, cuando esta tiene como función última, entre otras, impartir justicia -valga la redundanciay buscar que la verdad judicial se acerque lo más posible a la verdad real10.
7. Cuando la SA sujeta la apelabilidad de un fallo de selección negativa a casos extremos, con mayores exigencias en la fundamentación jurídica, probatoria y fáctica a los apelantes, pero exonerando a la SRVR de un sustento mínimo acorde a la debida diligencia en casos de GVDH y GIDIH, en la práctica se abstiene de conocer de asuntos en los que la SRVR pueda incurrir en falencias o vacíos en su fundamentación y que ello sea advertido por parte de las víctimas y el Ministerio Público.
8. Dicha exigencia de una apelación calificada sobre las víctimas y el Ministerio Público, comparable sólo con el carácter extraordinario de los recursos de casación y revisión, hace parte de un continuum en el que la participación de las víctimas en los trámites de la JEP -particularmente ante la SRVR - se ha visto reducida, desde su posibilidad de intervenir en audiencias y el alcance de las mismas frente a las decisiones de la SRVR 11, la flexibilización del deber de notificar y comunicar los fallos que
trámites de la JEP -particularmente ante la SRVR - se ha visto reducida, desde su posibilidad de intervenir en audiencias y el alcance de las mismas frente a las decisiones de la SRVR 11, la flexibilización del deber de notificar y comunicar los fallos que comprometen sus derechos (SENIT 03) y la creación de una fase administrativa en el trámite de acreditación como víctimas a cargo de una dependencia no judicial12, a lo cual se ha condicionado en mayor medida la legitimación para interponer recursos y acceder a acompañamiento jurídico, junto con la ya mencionada inapelabilidad de la selección positiva de MR y Pd.
9. En este, la representación de víctimas apeló el auto proferido por la Sub-Sala A de la SRVR, mediante el cual dispuso la selección negativa, entre otros, del señor ESCOBAR IDROBO a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), como miembro del Comando Conjunto de Occidente (CCO) o Bloque Occidental (BOCC). Por su parte la Sección mayoritaria se limitó a señalar que la carga de sustentación cualificada de la apelación de la decisión de selección negativa, no se satisface y que no demostró que la SRVR incurrió en un error grave y protuberante; y, tampoco aportó nuevos elementos que no hubiesen sido tenidos en cuenta en su momento por parte de la misma Sala. Como consecuencia, la carga de la argumentación, sobre hechos de GVDH, recae en este asunto
10 CC, Sentencia T-024 de 2017, entre otras. 11 SENIT 03 parcial, párr. 96: “Las providencias judiciales que dicte la SRVR, en ejercicio de sus funciones específicas dentro del
10 CC, Sentencia T-024 de 2017, entre otras. 11 SENIT 03 parcial, párr. 96: “Las providencias judiciales que dicte la SRVR, en ejercicio de sus funciones específicas dentro del debido proceso dialógico, no son susceptibles de reposición, a menos que se trate de decisiones judiciales comunes a varias Salas o Secciones, y exista una disposición que expresamente contemple ese recurso, como ocurre con la acreditación de víctimas (Ley 1922/18, art. 3). Esta conclusión se sustenta en varias razones: (i) el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, aunque admite la procedencia de la reposición contra ‘todas’ las resoluciones de las Salas de Justicia, en realidad tiene excepciones que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, de la interpretación i ntegral del campo normativo aplicable o de la lectura más coherente de la voluntad del legislador ; (ii) el marco jurídico que regula el proceso ante la SRVR estatuye que es dialógico, restaurativo, masivo y estrictamente temporal, y esas características lo tornan incompatible con la procedencia general de recursos de reposición contra las providencias de esa Sala, y (iii) eso no reduce las posibilidades de los sujetos procesales y de los intervinientes especiales de cuestionar, refutar o criticar las providencias de la SRVR ante el juez que las dictó, sino que se habilita un espacio y un debido proceso de interacción dialó gica, en el marco del cual se pueden formular esas y otras intervenciones, con mayor libertad procesal, pero sin obligar al juez a responderlas una a una, como con los recursos” (negrilla fuera del texto original). En ese sentido, párrs. 96 a 111.
intervenciones, con mayor libertad procesal, pero sin obligar al juez a responderlas una a una, como con los recursos” (negrilla fuera del texto original). En ese sentido, párrs. 96 a 111. 12 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 1125 de 2022.5
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 0000934-73.2025.0.00.0001
sobre las víctimas, impidiendo el acceso a una administración de justicia efectiva, de los hechos investigados en el macrocaso.
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, salvo mi voto en el asunto en comento.
Con toda consideración,
[Firmado digitalmente] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada de la Sección de Apelación