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JEP - SV Dra Sandra Gamboa Sentencia Interpretativa TP SA SENIT 03 21 diciembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra Sandra Gamboa Sentencia Interpretativa TP SA SENIT 03 21 diciembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO -aplicación en la JEP; -el carácter de la JEP como especie del género de justicia transicional no excusa la aplicación de las garantías básicas de un debido proceso y el derecho de defensa; -no puede limitarse bajo el argumento del principio de temporalidad estricta; -doble instancia; -defensa técnica en la JEP. SENTENCIAS INTERPRETATIVAS -derrota de ponencia como mecanismo para desconocer el alcance de la solicitud de sentencia interpretativa; –deben acatar los límites constitucionales; -deben respetar los principios constitucionales de la Justicia Transicional; –deben respetar el principio de congruencia; –no pueden crear textos normativos; –deben respetar la competencia funcional y la estructura orgánica de la JEP; –la JEP no tiene competencia para dictar normas de procedimiento; –deben aplicar el principio de centralidad de las víctimas y por ende, garantizar su participación efectiva; -la SA no puede vedar formas de interpretación adecuadas con el texto normativo. PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD –no pueden crearse principios que limiten los derechos fundamentales de las víctimas y el debido proceso. -La temporalidad más que un principio es una característica de la JEP, no puede justificar limitaciones de garantías sustantivas y procesales. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –deben ser reales, no solo formales. – las decisiones judiciales en la jep deben aplicar el principio de centralidad de las víctimas. CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS -exigencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y característica ineludible en la Jurisdicción Especial para la Paz; -

participación en el procedimiento de la justicia restaurativa. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP; -mayor en instancias judiciales ante casos de mayor gravedad; -interpretaciones restrictivas implican visiones administrativas y economicistas de sus derechos; -representación colectiva no es regla general y no debe desconocer la voluntariedad de las víctimas; - preferencia a priori de la representación procesal colectiva desdibuja daños a sujetos colectivos; -reducción a mera alusión formal cuando se restringe su participación. DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA -derecho fundamental de las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -ciudadanas y ciudadanos como interlocutores ante la administración de justicia. NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES EN LA JEP -permiten la participación efectiva de las víctimas en los procesos y la interposición de recursos. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADAS -realiza la garantía de acceso a la administración de justicia. DEBIDA DILIGENCIA -exige la participación activa y judicial de las víctimas; -deber en cabeza del Estado que se incrementa en relación con potenciales crímenes de sistema. PROFUNDIZACIÓN DE LA RACIONALIDAD INSTRUMENTALconsecuencias del desequilibrio estructural entre el aparato de justicia y el ciudadano. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -es imperativa también en los procedimientos sobre beneficios de menor intensidad; -en el marco de justicia

transicional. DOBLE INSTANCIA EN LA JEP -aplica en todos los procedimientos incluso los de corte dialógico. RECURSO JUDICIAL EFECTIVOderecho a un recurso idóneo, efectivo y rápido. INDEPENDENCIA JUDICIAL EN LA JEP -límites de las advertencias de la SA a las Salas de Justicia. JUSTICIAS PROPIAS Y JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA -derecho fundamental de los pueblos y comunidades étnicas. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN -derecho fundamental y pilar de una sociedad democrática; -reforzado en sujetos de especial protección constitucional; -participación de los pueblos y comunidades étnicas en las decisiones que los puedan afectar. COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL Y DIÁLOGO INTERCULTURALdiferencias; -garantías mínimas del debido proceso. DIÁLOGO INTERCULTURAL -incorporación del enfoque étnico-racial; -transversal al proceso judicial, incluso en fases previas de acercamiento. CALIFICACIÓN JURÍDICA PROPIA -no puede restringirse al trámite de segunda instancia, requiere aplicación de la doble instancia. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL -debe ser integralmente respetado en la Justicia Transicional; –la labor de administrar justicia en la JEP corresponde a las magistradas y magistrados dentro de los confines constitucionales. ÓRGANO DE CIERRE HERMENÉUTICO DE LA JEP –su actividad tiene como límites los principios constitucionales y del Derecho Internacional; –se encuentra limitado por la autonomía y la independencia judicial; –la JEP no ha sido concebida bajo una estructura de centralidad

interpretativa y definitoria del derecho aplicable. JUSTICIA DIGITAL EN LA JEP -conformación de expedientes electrónicos debe garantizar el acceso a los sujetos procesales e intervinientes especiales como garantía de cumplimiento del acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva. ADMINISTRACIÓN O 1

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DIRECCIÓN DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO -necesidad de establecer las normas y reglas mínimas para acceso al expediente electrónico, así como a la incorporación, supresión, publicidad y reserva de los documentos que lo integran.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA

GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA TP-SA-SENIT 3 DE 2022

Expediente Legali: 0002004-04.2020.0.00.0001

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo salvar parcialmente mi voto respecto de la sentencia interpretativa, TP-SA-SENIT 03 de 2022.

ÍNDICE

1. RESUMEN EJECUTIVO

2. Introducción: El empleo de la sentencia interpretativa para ahondar en la restricción y relativización de los derechos de las víctimas en la JEP

3. La ampliación de la regla de la notificación y comunicación digital sin una debida incorporación de la interseccionalidad y el enfoque territorial

4. La reiteración de la negativa de acceso a la defensa técnica y la representación judicial técnicas y el disciplinamiento de los demás órganos judiciales por parte del órgano de

cierre hermenéutico

5. La SENIT reitera la visión amplificadora de la Sección mayoritaria en torno a la discrecionalidad sobre las decisiones que pueden o no ser controvertidas.

6. La relativización de los protocolos y lineamientos acordados con los pueblos y organizaciones étnicas y, con ello, de sus derechos fundamentales y garantías procesales ante la JEP

7. La delegación de funciones jurisdiccionales a otras instancias, incluso administrativas

8. Las reglas sobre el manejo del expediente electrónico y el riesgo de actuaciones secretas ante los sujetos procesales e intervinientes especiales

9. TABLA DE SIGLAS Y ABREVIATURAS.

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RESUMEN EJECUTIVO Cumpliendo con la promesa anunciada desde la emisión de la SENIT 3 Parcial, la mayoría de la SA aplica su visión amplificadora de su rol como órgano de cierre hermenéutico al legislar regresivamente, tanto sobre los procedimientos relativos a la notificación y comunicación de las providencias de la JEP, como sobre las providencias que son o no recurribles. Para hacerlo, amplió el objeto de la solicitud de SENIT con el fin de profundizar en la relativización y reinterpretación de la centralidad de las víctimas y sus derechos -incluyendo su acceso a la administración de justicia, la debida diligencia y la participación en los trámites judiciales, deber reforzado al tratarse de conductas que constituyen GVDH y GIDIHy del debido proceso de todas las personas vinculadas con los asuntos que podrían estar cobijados por la

competencia de esta Jurisdicción -como la doble instancia, la defensa y representación judicial técnicas, la autonomía e independencia judiciales, la publicidad y la debida motivación de las decisiones, entre muchas otras-. Todo esto, a partir de una lógica economicista, administrativista y de eficientismo judicial de los derechos humanos de las víctimas y los procesados, en detrimento de una justicia dialógica y transformativa, desconociendo las realidades territoriales, económicas, culturales y tecnológicas de una sociedad diversa sometida históricamente a la violencia y la desigualdad, y reiterando la instalación de modelos de injusticia epistémica a través de las teorías coherentistas de la verdad, así como de la racionalidad instrumental y paternalista de los derechos fundamentales comprometidos con los trámites a cargo de la JEP.

Introducción: El empleo de la sentencia interpretativa para ahondar en la restricción y relativización de los derechos de las víctimas en la JEP

1. Desde el inicio de la labor judicial de la JEP he presentado múltiples preocupaciones a propósito de la vigencia de las garantías procesales en este modelo de justicia transicional, las cuales, en nombre de los derechos de las víctimas y el interés de verdad que aún persiste en una gran parte de la sociedad colombiana, han sido reducidas o negadas sistemáticamente.1 Paradójicamente esos mismos derechos de las víctimas no son procurados para sus titulares, al contrario, frente a ellos se erige el denominado principio de estricta temporalidad y el carácter limitado de los recursos con que se cuenta para desarrollar la labor judicial, lo cual no es nada distinto a la imposición de la regla fiscal2 como frontera para satisfacer estándares de justicia.

1 Sobre este tipo de medida es preciso resaltar la limitación a garantías fundamentales como la defensa técnica (ver entre otros mis salvamentos de voto a los Autos TP-SA 1285 y 1091 de 2022 y 560 de 2020, 211 y 164 de 2019; y 095 de 2018); la doble instancia (véase nuestros votos disidentes a las Sentencias TP-SA GNE 254 de 2021 y GNE 192 de 2020, así como a los Autos TP-SA 602 y 549 de 2020; 305, 277 y 289, 270, 254, 220 y 182, de 2019; a la Sentencia TPSA AM 125 de 2020; y a la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 3 Parcial de 2022), la non reformatio in pejus (ver nuestros salvamentos de voto a los autos de la SA, TP-SA 276 y 288 de 2019) y la no autoincriminación, entre otras. 2 Previamente he puesto de presente como un antecedente preocupante la forma en que la labor de los tribunales ad hoc de primera generación estuvo signada más por el apresuramiento generado por los llamados de atención del Consejo de Seguridad para finalizar sus actividades, que por una verdadera política criminal de selección concentrada en los derechos de las víctimas o en la no repetición. De hecho, muchos de los casos sobre potenciales más altos responsables en el TPIR que incluían a líderes políticos y religiosos, fueron objeto de transferencia con 3

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2. Considero que las sentencias interpretativas pueden constituir una herramienta interesante para alcanzar consensos y construir colectivamente los mecanismos que

habrán de servir para enfrentar los retos que convocan a toda la Jurisdicción. No obstante, encuentro que la SA se ha atribuido desde el inicio de su trabajo judicial, desde un rol de legislador retrógrado indirecto, la posibilidad de pasar las fronteras de la reserva legal y con ello modificar la configuración de la Jurisdicción Especial. Dicha tarea no es propia de un juez independientemente del rango que ostente, sino del constituyente, quien mediante el AL01/17 dispuso su creación, pero también del legislador estatutario que desarrolló sus competencias en la LEJEP. Sobre este planteamiento realicé cuestionamientos respecto del contenido de la SENIT 1 de 2019 en la que se expuso que la SA “introduce también reconfiguraciones operativas y periódicas a la JEP, de modo que esta se mantenga a tono con la mejor concepción jurídica que demanden las normas y las exigencias de justicia material que históricamente deba enfrentar”3. Vale destacar que la Corte Constitucional censura tales transformaciones y reafirma la autonomía técnica de la JEP, pero señalando que el ejercicio de la función jurisdiccional recae “en la potestad de los distintos órganos de la JEP, dentro del ámbito de sus competencias, de tomar sus decisiones atendiendo a la especialidad, así como a la normativa que los rige, según las finalidades esenciales de la justicia transicional” –garantizar los derechos de las víctimas y contribuir a la culminación del CANI–, que se debe desarrollar bajo los principios de independencia y autonomía judicial4.

3. Lo anterior resulta una afrenta al modelo orgánico constitucional y la

correlación necesaria entre los poderes públicos para el óptimo funcionamiento de la democracia. Particularmente en la Senit 3 la SA mayoritaria se ha ocupado directamente de regular y limitar el ejercicio del derecho al acceso a la administración de justicia de los comparecientes, las víctimas y la sociedad. Y es que a pesar de que las víctimas en el contexto de un verdadero Estado Democrático de Derecho deberían encontrar un desarrollo jurisprudencial que aliente su participación en este proceso transicional, así como una interacción que permita una construcción verdaderamente dialógica del ejercicio de sus derechos, esto no se verifica en un compromiso constante de la judicatura por buscar a las personas afectadas por el CANI y asegurar que puedan expresar sus posturas, intereses y reparos. Preocupa en gran medida que un anterioridad a los inicios de las actividades del Mecanismo Residual Internacional para los Tribunales Internacionales. Ver salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la Sentencia TP SA AM 230 de 2021. 3 Ver TP-SA SENIT 01 de 2019, párr 6. 4 CC, Sentencia C-080/18, pág 205. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0002004-04.2020.0.00.0001 mecanismo de justicia que se creó para superar los límites de la JPO, no se ocupe de esa tarea y al contrario imponga una visión sumaria de esa participación.

4. Es evidente que el régimen de notificaciones es un asunto del cual depende el ejercicio de las garantías procesales, por lo que cualquier regulación que se realice exige un cuidado extraordinario, como debió tenerse al momento de absolver las

inquietudes de los solicitantes de la Senit 3. La SA debía reconocer que le estaba vedado limitar el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos, pues de hacerlo estaría usurpando funciones del legislador estatutario. Sin embargo, sobre este asunto mantuvo y profundizó en interpretaciones contrarias al espíritu de participación antes descrito, llama la atención, sobre todo, el imponer como una regla la no vinculación en etapas tempranas a las víctimas, algo que además apuntaló mediante un lineamiento bajo el cual está vedado a los jueces pronunciarse sobre los sujetos que han de ser notificados.

5. Aunque es preciso reconocer que el fallo recoge en gran medida interpretaciones previas de la SA, restrictivas de derechos y garantías fundamentales tales como la no obligatoriedad de notificar a las víctimas de un sinnúmero de decisiones que las involucra y su representación por el Ministerio Público como una forma de sustituir su lugar dentro del trámite, el plasmarlos y unificarlos mediante este fallo constituye la consolidación de parámetros elevados a regla general de obligatorio cumplimiento.

6. Como se observa en el fallo objeto de disenso, la SA integró reglas relativas a la vinculación de las personas al proceso, con otras interpretaciones restrictivas que exceden los confines de la solicitud de sentencia interpretativa. Esto sucede, con las previsiones incorporadas a propósito de la procedencia de recursos respecto de un sinnúmero de decisiones especialmente en las Salas de justicia, aspecto que generó una profunda preocupación tras la expedición de la SENIT 3 Parcial, al punto de que grupos de víctimas acudieron a la acción de tutela para reclamar la vigencia de su

derecho a contradecir las decisiones de las autoridades judiciales5.

7. Además, se reitera una visión simplificadora de la Sección mayoritaria en torno a la discrecionalidad sobre cuáles pueden ser o no controvertidas. Aunado a ello, reitera su posibilidad de pronunciarse sobre asuntos que no fueron recurridos, 5 Tribunal para la Paz - Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad de los Hechos y Conductas, Sentencia ST - 015 de 2022.

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EXPEDIENTE: 0002004-04.2020.0.00.0001 ignorando el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, lo que permite a su vez el desconocimiento del principio de congruencia y el respeto a la independencia de las

Salas de Justicia.

8. En el seno de las providencias de la SA mayoritaria se observa la perjudicial decisión de asimilar el procedimiento transicional a los protocolos de la práctica de laboratorio. Esto significa que la creación de reglas y subreglas que asumió como camino ante la incertidumbre de muchos de los procedimientos, lo que le llevó a desbordar el poder que el legislador le otorgó. Identificar reglas primarias y secundarias para atender las necesidades procesales de la justicia transicional, es inapropiado para un sistema de justicia que no pretende darle fuerza discrecional al juez sino atender las necesidades jurídicas que claman las víctimas. Es claro que no se equipara dentro del sistema transicional otro principio superior al de la centralidad de las víctimas, por lo que las normas transicionales –incluso las procedimentales–, llevan

necesariamente a entender la realización de los principios de la JT como un campo semántico complejo que debe evitar a toda costa hacer del juez transicional un mero operador jurídico.

9. En efecto, en el desarrollo de este texto se observará cómo, con fundamento en lo que se denomina principio de colaboración armónica, la SENIT 3 estaría incurriendo en una afrenta del principio de frenos y contrapesos, correlativo en el diseño y en los procedimientos que tengan lugar al interior de un Estado Social de Derecho y del principio de legalidad, en cuanto se dejaría en la incertidumbre lo que los sujetos procesales y la sociedad en general pueden esperar de un procedimiento que, además, debe expresar una fuerte impronta restaurativa como se exige constitucionalmente.6

La ampliación de la regla de la notificación y comunicación digital sin una debida incorporación de la interseccionalidad y el enfoque territorial

10. Una de las aperturas más relevantes que permite un modelo de JT propio de un Estado de Derecho, es la posibilidad de comprender el impacto de las decisiones que el juez transicional asume en el marco del principio de la centralidad de las víctimas.

Lo que no es cuestión diferente de entender su realidad y hacerla una herramienta que guíe las actuaciones hacia un tiempo y espacio concreto. En este aspecto, la razón por la cual debo salvar parcialmente el voto se relaciona directamente con la decisión de la SA mayoritaria de insistir en “facilitar” la gestión institucional a partir de reglas de 6 SPV a la TP-SA SENIT 01 de 2019, párrs. 76 y 77. 6

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notificación y comunicación digital, sin considerar la realidad de la gran mayoría de las víctimas del CANI que no tienen acceso a estos medios.

11. Una posición en la que el derecho es un campo normativo autónomo, como lo presenta la SA mayoritaria con las SENIT, impone tener presente que en un sistema jurídico transicional se puede optar por la aplicación habitual de la norma, pero también, por generar procesos amplios e incluyentes que interactúen con las víctimas y hagan de su realidad una herramienta para mejorar los instrumentos procesales que posibiliten la maximización del principio de centralidad de las víctimas.

12. Desde un punto de vista estructural, es lamentable que la decisión mayoritaria no fomente procesos y acciones flexibles que combatan los vacíos y dificultades visibles en la jurisdicción ordinaria, al encontrarse históricamente desligada del elemento cultural que impone el sistema jurídico como un ordenador de realidades.

Este camino que labra la SA mayoritaria de manera mecánica en la aplicación habitual de la norma, evita la promoción de acciones que hagan de la JEP un actor significativo en el alcanzar la efectivización de la igualdad material.

13. Este modelo de JT tiene sentido por razón del CANI, por lo que necesariamente la construcción de la verdad y la reparación debe involucrar a quienes no lograron encontrar respuestas en la justicia ordinaria. De ahí el yerro de la postura mayoritaria, al asumir que sus decisiones irradian la jurisdicción bajo el ejercicio de autoridad que suponen las sentencias interpretativas, haciendo de lo dialógico un mero formalismo que termina por ceder ante el principio de estricta temporalidad. La SENIT 3 hace del

principio de la centralidad de las víctimas un acto retórico que materializa la igualdad formal y deja a la suerte la igualdad material, sin criterios ni obligaciones de diálogo concreto que impacten realmente en las decisiones procesales que afectan la posibilidad de tener acceso a la justicia sobre bases materialmente símiles.

14. Es importante recordar que el criterio de no discriminación y realización de enfoques diferenciales, supone que las decisiones adoptadas por esta jurisdicción cuenten con escenarios de diálogo intercultural, coordinación y articulación interjurisdiccional. El conocimiento de las realidades y barreras geográficas, culturales, institucionales, sociales y económicas, junto con el contenido y alcance que implica la materialización real de la igualdad material, más allá de un llamado a no olvidarlo en la toma de decisiones, supone que en sintonía con las víctimas se generen acuerdos previos que las empoderen en el marco de esta forma de justicia transicional y se dialogue sobre la manera en que se deben adelantar las notificaciones en cada caso.

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15. No se puede olvidar que las sentencias de la SA en el SIP deben cumplir una función legitimadora de la construcción de paz, de ahí que se entienda que las SENIT deben ser más que un mero ejercicio retórico. El régimen de notificaciones impuesto rompe una vez más el ejercicio dialógico propio que debe componer cualquier decisión en la que se involucre a las víctimas desconociendo la forma en que la desigualdad puede atravesar a una misma persona de diferentes formas y, por tanto, con múltiples

impactos y afectaciones. Por eso es que cabe preguntarse la razón por la cual el “principio” de estricta temporalidad se impone frente al universo de posibilidades que significa permitir que las víctimas desde su centralidad impregnen los procedimientos de manera dialógica.

16. Un buen ejemplo para ilustrar lo anterior puede ser el caso de una mujer negra, cabeza de familia, desplazada por la violencia y de escasos recursos. En este caso, la Corte Constitucional no sólo exige que su situación sea estudiada en el marco de lo que significó el Estado de Cosas Inconstitucional para la población desplazada en el Auto 092 del 2008, sino también, bajo el lente del impacto desproporcionado que el conflicto tiene sobre las mujeres por el simple hecho de ser mujeres.7 Lo que sigue en 7 Según el Auto 092 de 2008, las mujeres están expuestas en el marco del conflicto armado a diez (10) riesgos de género que han sido identificados por La CC en el marco del conflicto armado colombiano. Los cuales son:(i) violencia sexual, explotación sexual o abuso sexual; (ii) explotación o esclavización para ejercer labores domésticas y roles considerados femeninos en una sociedad con rasgos patriarcales, por parte de los actores armados ilegales;

(iii) reclutamiento forzado de sus hijos e hijas por los actores armados al margen de la ley, (iv) contacto o de las relaciones familiares o personales -voluntarias, accidentales o presuntascon los integrantes de alguno de los grupos armados ilegales, o fuerza pública (v) pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas de

mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoción de los derechos humanos, (vi) persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo; (vii) asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social; (viii) despojo de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales; (ix) condición de discriminación y vulnerabilidad acentuada de las mujeres indígenas y afrodescendientes; y (x) pérdida o ausencia de su compañero o proveedor económico durante el proceso de desplazamiento. rzada, la esclavitud sexual o la trata de personas con fines de explotación sexual; (ii) la violencia intrafamiliar y la violencia comunitaria por motivos de género; (iii) el desconocimiento y vulneración de su derecho a la salud y especialmente de sus derechos sexuales y reproductivos a todo nivel, con particular gravedad en el caso de las niñas y adolescentes pero también de las mujeres gestantes y lactantes; (iv) la asunción del rol de jefatura de hogar femenina sin las condiciones de subsistencia material mínimas requeridas por el principio de dignidad humana, con especiales complicaciones en casos de mujeres con niños pequeños, mujeres con problemas de salud, mujeres con discapacidad o adultas mayores; (v) obstáculos agravados en el acceso al sistema educativo; (vi) obstáculos agravados en la inserción al sistema económico y en el acceso a oportunidades laborales y productivas; (vii) la explotación doméstica y laboral, incluida la trata de personas con fines de

explotación económica; (viii) obstáculos agravados en el acceso a la propiedad de la tierra y en la protección de su patrimonio hacia el futuro, especialmente en los planes de retorno y reubicación; (ix) los cuadros de discriminación social aguda de las mujeres indígenas y afrodescendientes desplazadas; (x) la violencia contra las mujeres líderes o que adquieren visibilidad pública por sus labores de promoción social, cívica o de los derechos humanos; (xi) la discriminación en su inserción a espacios públicos y políticos, con impacto especial sobre su derecho a la participación; (xii) el desconocimiento frontal de sus derechos como víctimas del conflicto armado a la justicia, la verdad, la reparación y la garantía de no repetición; (xiii) los especiales requerimientos de atención y acompañamiento psicosocial de las mujeres desplazadas, que se han visto gravemente insatisfechos; (xiv) problemas específicos de las mujeres ante el sistema oficial de registro de la población desplazada, así como ante el 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0002004-04.2020.0.00.0001 gran medida lo dispuesto por la Corte Constitucional al considerar que “el derecho a la igualdad impone entonces el deber de no consagrar un igualitarismo jurídico entre quienes se hallan en diversidad de condiciones fácticas, es decir, la obligación de crear un sistema jurídico diferente para quienes se encuentran en desigualdad en los amplios y complejos campos de la vida política, económica, social y cultural.“8

17. Cuando la SA mayoritaria concluye haber garantizado “un amplio margen de cobertura territorial y temporal”9 en el marco de los mecanismos que identificó, evidencia su posición de optar por sentencias vinculadas a la autoridad vertical que le otorga el sistema normativo de la Jurisdicción y no del hacer de sus decisiones instrumentos que persuadan a quienes participan en ella. Olvidarlo lleva como consecuencia el incidir directamente en la manera en que la justicia transicional impacta la forma de experimentar lo justo por parte de las víctimas. Así como el derecho devela mucho de lo que es, también muestra mucho de lo que no es, lo que permite ver que la SENIT 3 aclara el mandato jurídico pero carece de las razones que justifican cada uno de los remedios adoptados.

18. Siguiendo a Paul Kanh,10 considero que las decisiones de la SA no pueden circunscribirse, se insiste, únicamente a una retórica formal. El compromiso de la Jurisdicción en el marco de su función transicional debe hacer de la necesidad de persuasión una fortaleza que sostenga la importancia de las garantías existentes del Estado Social de Derecho y no, el recurrir a la simple verticalidad como argumento prima facie para sopesar la legitimidad, eficacia, eficiencia y validez de sus decisiones.

Contrario a lo que sucede con el ejercicio de la justicia ordinaria, en donde la igualdad formal es el único camino posible para garantizar lo justo, es claro que el juez transicional fue investido de mecanismos excepcionales para evitar a toda costa las desigualdades que atraviesan de diferentes formas a un mismo ser humano11. Ello proceso de caracterización; (xv) problemas de accesibilidad de las mujeres al sistema de atención a la población

desplazada; (xvi) una alta frecuencia de funcionarios no capacitados para atender a las mujeres desplazadas, o abiertamente hostiles e insensibles a su situación; (xvii) el enfoque a menudo “familista” del sistema de atención a la población desplazada, que descuida la atención de un altísimo número de mujeres desplazadas que no son cabezas de familia; y (xviii) la reticencia estructural del sistema de atención a otorgar la prórroga de la Atención Humanitaria de Emergencia a las mujeres que llenan las condiciones para recibirla. 8 CC, Sentencia T-432/92 9 Párr. 86. 10 Kanh, P. (2017). Construir el caso: el arte de la jurisprudencia. Siglo del Hombre Editores, Universidad de los Andes, Universidad de Palermo e Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional de México. 11 “Las cortes no solo miran para atrás: también miran hacia adelante. Saben que tendrán que sufrir las consecuencias de lo que digan. Las cortes escriben nuestro futuro común al construir una narrativa de nuestro pasado. El derecho siempre exige que este doble movimiento hacia el pasado y hacia el futuro se dé al mismo tiempo. Al interpretar fuentes pasadas, incluyendo los precedentes judiciales, las cortes se hacen responsables de lo que significa

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