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JEP - SV Dra Sandra Gamboa Sentencia interpretativa TP SA SENIT 03 28 abril de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra Sandra Gamboa Sentencia interpretativa TP SA SENIT 03 28 abril de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 0002004-04.2020.0.00.0001

ASUNTO: SENTENCIA INTERPRETATIVA PARCIAL TP-AS SENIT PARCIAL 3

NOTA BENE: El 28 de abril de 2022, cuando vencía el término dado en la Sentencia TP-SA 287 de 2022 a la SRVR, para proferir el o los autos de priorización y concluir así la segunda ronda de ese ejercicio, se realizó la sala de la Sección de Apelación donde se aprobó la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 3 parcial. Al día siguiente, a las y los magistrados de la SA fue enviada su versión para revisión previa a firmas. Pero en esa misma calenda en horas de la tarde, se remitió una versión suscrita por los integrantes de la Sección mayoritaria, sin esperar a las anotaciones que, desde este despacho, podrían presentarse al texto. Este hecho da testimonio de la discriminación contra la suscrita al interior de la SA, que previamente me demandaron pronunciarme1 y que en este voto reitero, a propósito del trámite que ahora nos ocupa.

DESCRIPTORES: SENTENCIAS INTERPRETATIVAS -derrota de ponencia como mecanismo para desconocer el alcance de la solicitud de sentencia interpretativa. DOBLE INSTANCIA EN LA JEP -aplica en todos los procedimientos incluso los de corte dialógico. RECURSO JUDICIAL EFECTIVOderecho a un recurso idóneo, efectivo y rápido. NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES EN LA JEP -permiten la participación efectiva de las víctimas en los procesos y la interposición de recursos. JUSTICIA DIGITAL EN LA JEP -conformación de

expedientes electrónicos debe garantizar el acceso a los sujetos procesales e intervinientes especiales como garantía de cumplimiento del acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva. ADMINISTRACIÓN O DIRECCIÓN DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO -necesidad de establecer las normas y reglas mínimas para acceso al expediente electrónico, así como a la incorporación, supresión, publicidad y reserva de los documentos que lo integran.

Reiteración: DEBIDO PROCESO -aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz; -el carácter de la JEP como especie del género de justicia transicional, no excusa la aplicación de las garantías básicas de un debido proceso y el derecho de defensa; -no puede limitarse bajo el argumento del principio de temporalidad estricta de la JEP; -doble instancia. PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD –no pueden crearse principios que limiten los derechos fundamentales de las víctimas y el debido proceso. TEMPORALIDAD DE LA JEP -más que un principio es una característica de la JEP, no puede justificar limitaciones de garantías sustantivas y procesales. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –deben ser reales, no solo formales. DECISIONES JUDICIALES EN LA JEP –deben aplicar el principio de centralidad de las víctimas. CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS -exigencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y característica ineludible en la Jurisdicción Especial para la Paz; -participación en el procedimiento de la justicia restaurativa. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP. PARTICIPACIÓN DE LAS

VÍCTIMAS -mayor en instancias judiciales ante casos de mayor gravedad; -interpretaciones restrictivas implican visiones administrativas y economicistas de sus derechos; -representación colectiva no es regla general y no debe desconocer la voluntariedad de las víctimas; -preferencia a priori de la representación procesal colectiva desdibuja daños a sujetos colectivos; -reducción a mera alusión formal cuando se restringe su participación. DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA -derecho fundamental de las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -ciudadanas y ciudadanos como interlocutores ante la administración de justicia. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADAS -realiza la garantía de acceso a la administración de justicia. DEBIDA DILIGENCIA -exige la participación activa y judicial de las víctimas; -deber en cabeza del Estado que se incrementa en relación con potenciales crímenes de sistema. CALIFICACIÓN JURÍDICA PROPIA -no puede restringirse al trámite de segunda instancia, requiere aplicación de la doble instancia. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL -debe ser integralmente respetado en la Justicia Transicional; –la labor de administrar justicia en la JEP corresponde a las magistradas y magistrados dentro de los confines constitucionales. ÓRGANO DE CIERRE HERMENÉUTICO DE LA JEP –su actividad tiene como límites los principios constitucionales y del Derecho Internacional; –se encuentra limitado por la autonomía y la independencia judicial; –la JEP no ha sido concebida bajo una estructura

1 Votos disidentes de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 823 y 641, de 2021; y 627 de 2020. Igualmente, a la Sentencia TP-SA 168 de 2020. 1

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ASUNTO: SENTENCIA INTERPRETATIVA PARCIAL TP-AS SENIT PARCIAL 3 de centralidad interpretativa y definitoria del derecho aplicable; SENTENCIAS INTERPRETATIVAS –deben acatar los límites constitucionales; -deben respetar los principios constitucionales de la Justicia Transicional; –deben respetar el principio de congruencia; –no pueden crear textos normativos; –deben respetar la competencia funcional y la estructura orgánica de la JEP; –la JEP no tiene competencia para dictar normas de procedimiento; –deben aplicar el principio de centralidad de las víctimas y por ende, garantizar su participación efectiva; -la SA no puede vedar formas de interpretación adecuadas con el texto normativo.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA

RUBIANO A LA SENTENCIA TP-SA-SENIT PARCIAL 3 DE 2022

Expediente Legali: 0002004-04.2020.0.00.0001

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo salvar mi voto respecto de la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT PARCIAL 03 de 2022.

ÍNDICE

1. RESUMEN EJECUTIVO

2. De la derrota del proyecto integral de SENIT presentada por este despacho a la

Sección de Apelación

3. Justicia dialógica y su oposición a las Teorías coherentistas de la verdad.

4. La ampliación del objeto de la SENIT oculta una mayor reducción de las garantías procesales y de la participación de las víctimas bajo una promesa de mayor publicidad y diálogo

5. El impacto en la vigencia de los derechos de las víctimas de la limitación de la doble instancia en los trámites que se adelantan en la SRVR

6. Las limitaciones que se imponen en la SENIT parcial 3 para notificar y comunicar a las víctimas en los trámites adelantados por la SRVR y por la JEP en general

7. Justicia digital en la JEP y la conformación de expedientes electrónicos

8. TABLA DE SIGLAS Y ABREVIATURAS RESUMEN EJECUTIVO La SA mayoritaria nuevamente renunció a la posibilidad de realizar una construcción colectiva y prefirió derrotar la ponencia presentada inicialmente para poder replicar la visión amplificadora de su rol como órgano de cierre hermenéutico, desarrollando normas de procedimiento para encauzar la tarea de la SRVR. Es así como el trámite agotado por la Sección mayoritaria tuvo como fin la ampliación del objeto a resolver, entronizando la relativización de los derechos a las víctimas al interior de la Jurisdicción, acudiendo a mandatos aplicables al componente de justicia del SIVJRNR y a las “formas propias de cada juicio” en retroceso de sus garantías y, de paso, para adentrarse en la fijación de parámetros para la

conducción de los procedimientos a cargo de la SRVR. Lo anterior se observa con especial relevancia en la reducción injustificada de la garantía de la doble instancia en los trámites que adelanta dicha Sala, lo que apareja la limitación de los derechos de las víctimas a participar en los procedimientos desarrollados por la JEP, en contra de las obligaciones de esta Jurisdicción de hacer efectivos sus derechos a conocer la 2

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ASUNTO: SENTENCIA INTERPRETATIVA PARCIAL TP-AS SENIT PARCIAL 3 verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, conjunto complejo de elementos que requieren la puesta en marcha de dispositivos efectivos que permitan su satisfacción. De otra parte, se pretende a partir de la implementación del EE, desconocer el objeto principal de la SENIT: definir el régimen de notificaciones y comunicaciones de la JEP y, de esta manera, poner en riesgo mayor las garantías procesales de los sujetos procesales e intervinientes especiales, con mayor rigor de las víctimas, soslayando nuevamente la centralidad de sus derechos. En suma, frente al deber encomendado a la JEP en el procesamiento de GVDH, GIDIH o potenciales crímenes internacionales, la SA mayoritaria agota esta oportunidad para optar por la gestión en lógica economicista y de eficientismo judicial de los derechos humanos de las víctimas y los procesados, en detrimento de una justicia dialógica y transformativa, reiterando la instalación de modelos de injusticia epistémica a través de las teorías coherentistas de la verdad.

De la derrota del proyecto integral de SENIT presentada por este despacho a la Sección de Apelación

1. Como quedó de forma somera expuesto en la providencia que motiva este escrito, la suscrita magistrada, que no integra la Sección de Apelación mayoritaria, presentó un proyecto de sentencia interpretativa que fue derrotado.2 En dicha oportunidad se realizaron planteamientos a partir de la solicitud del ÓdG, buscando respetar las competencias de la SA, por lo que se acudió a establecer unas pautas que llevaran al operador jurídico a realizar una aplicación de la normatividad al momento de notificar providencias a partir del respeto de las garantías del debido proceso y la maximización de los derechos de las víctimas. Conscientes de su propio interés expansionista, los demás miembros del colegiado derrotaron el proyecto pues, a su juicio, no se desarrollaba en él un catálogo de disposiciones tendientes a perfilar la forma de notificar en cada asunto. De ahí que la desaprobación del proyecto se hizo de manera premeditada para realizar una ruta dirigida a la SRVR de cómo adelantar cada uno de los procedimientos a su cargo.

2. El carácter calculado del ejercicio judicial de la SA mayoritaria se observa con mayor detenimiento si se observan en cadena al menos cuatro eventos, a saber: i) la derrota del proyecto de SENIT 3 presentado; ii) las determinaciones adoptadas por la SA mayoritaria en la Sentencia de tutela TP-SA 287 de 2022; iii) tras la desaprobación del proyecto de SENIT, la celebración de mesas de trabajo con la SRVR que no había hasta entonces mostrado algún interés especial en la adopción de la SENIT 3 y que

tampoco fueron sugeridas al momento del debate del proyecto preliminar de SENIT; y finalmente, iv) que la SA mayoritaria tomó camino por una decisión de carácter parcial. Constituyéndose así la SENIT para la SA mayoritaria como mecanismo mediante el cual se perfilaba hacia el futuro el trabajo de la SRVR, pretensión que no había tenido la oportunidad de satisfacer por las pocas ocasiones en que han llegado asuntos concernientes a esa instancia. 2 Ver párr. 4 de la SENIT parcial objeto de este voto. 3

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3. Encuentro que la SA se ha atribuido desde el inicio de su trabajo judicial la posibilidad de perfilar la configuración de la Jurisdicción Especial, tarea que no es propia de un juez, independientemente del rango que ostente, sino del constituyente, quien mediante el AL01/17 dispuso su creación y del legislador estatutario que desarrolló sus competencias en la LEJEP. Sobre este planteamiento realicé cuestionamientos respecto del contenido de la SENIT 1 de 2019 en la que se expone que la SA “introduce también reconfiguraciones operativas y periódicas a la JEP, de modo que esta se mantenga a tono con la mejor concepción jurídica que demanden las normas y las exigencias de justicia material que históricamente deba enfrentar”3. A propósito vale replicar que la Corte Constitucional impide tales transformaciones y predica la autonomía técnica de la JEP, pero señalando que en el ejercicio de la función jurisdiccional, “consistente en la

potestad de los distintos órganos de la JEP, dentro del ámbito de sus competencias, de tomar sus decisiones atendiendo a la especialidad, así como a la normativa que los rige, según las finalidades esenciales de la justicia transicional” –garantizar los derechos de las víctimas y contribuir a la culminación del CANI–, se debe desarrollar bajo los principios de independencia y autonomía judicial4.

4. En efecto, en el desarrollo de las respuestas específicas se observará cómo, con fundamento en lo que se denomina principio de colaboración armónica, se estaría incurriendo en la SENIT 03 en un desconocimiento del principio de frenos y contrapesos, correlativo en el diseño y en los procedimientos que tengan lugar al interior de un Estado Social de Derecho y del principio de legalidad en cuanto se dejaría en la incertidumbre lo que sujetos procesales y sociedad general pueden esperar de un procedimiento que, además, debe expresar una fuerte impronta restaurativa como se exige constitucionalmente.5

5. Para lograr ese objetivo, fue necesario excluir materialmente del debate de construcción de la SENIT a la suscrita, el sector minoritario de la Sección, dejando de lado la visión que considero acotada, respetuosa de las distintas funciones del poder público atribuidas por el constituyente y los deberes de cada uno de los jueces, lo que se consolidó al modificar sustancialmente los confines del debate propuesto por el ÓdG.

De este modo, se ha replicado la actitud históricamente asumida de rechazar la realización del pluralismo en la JEP, aspecto respecto del cual es preciso detenerme para recordar al lector o lectora mi visión a propósito.

6. La realización del pluralismo es una trascendental tarea para la JEP, pues el axioma constitucional, propio de un Estado social de derecho, constituye un deber en 3 Ver TP-SA SENIT 01 de 2019, párr 6. 4 CC, Sentencia C-080/18, pág 205. 5 SPV a la TP-SA SENIT 01 de 2019, párrs. 76 y 77.

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ASUNTO: SENTENCIA INTERPRETATIVA PARCIAL TP-AS SENIT PARCIAL 3 cuanto principio material de la democracia6 y se vincula con la vigencia del principio de centralidad de las víctimas, tarea primordial de esta jurisdicción especial. El pluralismo, como principio democrático, se extiende a todo el ordenamiento jurídico y debe encontrar “su aplicación práctica” en tanto elemento integrante de un Estado como el referido7.

7. La jurisprudencia constitucional resalta que las instituciones políticas “están abiertas a todas las posibilidades éticas, con la indefectible condición de que las potenciales manifestaciones éticas sean compatibles para con la existencia y desarrollo de los derechos fundamentales”8. Ello debe leerse en vinculación con la tarea histórica de una Jurisdicción Especial que ha sido creada para alcanzar la paz a través del Derecho, bajo un sistema normativo complejo, compuesto, como resulta lógico bajo la fórmula de Estado social de derecho, por el DIDH, el DIH, el Derecho Nacional así como por el DPI. La administración de justicia en la JEP está signada en su diseño por el pluralismo, luego

entonces, por los derechos humanos. Ello se observa desde el mecanismo de selección de la magistratura avalado por la Corte Constitucional9 .

8. Lo anteriormente expuesto obligaría a la construcción de amplios canales de deliberación mediante los cuales se permita la expresión de múltiples voces. Sin embargo, como debo insistir hoy, la SA mayoritaria opta por un papel paternalista de erigirse como la máxima autoridad argumentativa, de dirección y de creación normativa de la JEP y con ello desconoce la posibilidad de autodeterminación de las demás SyS, su participación en el proceso de construcción de paz y de paso la 6 CC, Sentencia C-674/08, M.P. Jaime Araújo Rentería. Bajo la jurisprudencia constitucional, entre los principios materiales de la democracia, también conocidos como elementos de la democracia sustantiva, “se encuentran la dignidad humana, libertad, la igualdad y el pluralismo”, mientras que “dentro de los elementos propios de la democracia procedimental o principios estructurales encontramos, por ejemplo, la participación, la representación, la adopción de decisiones por mayoría, el respeto por las minorías, la prohibición de la arbitrariedad y el principio de imparcialidad”. Corte Constitucional, Sentencia SU-747/98, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Asimismo, la corte encuentra el principio democrático como uno de los elementos esenciales de la CP, agregando: “En cuanto valor y principio constitucional la democracia irradia todo el ordenamiento jurídico, de manera tal que condiciona la conformación de los órganos, las funciones y los procedimientos dentro del Estado, para que éstos se articulen de forma coherente con los contenidos propios

del principio democrático; pero igualmente, ha de servir como elemento hermenéutico en la comprensión del ordenamiento constitucional e infraconstitucional, de manera que el sentido que se extraiga de las disposiciones concretas no sea contrario a sus postulados”. Sentencia C-141/10, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Los principios materiales de la democracia son aquellas reglas generales que identifican y estructuran el concepto jurídico de democracia. Ya en el año de 1998, la alta corte subrayaba que la CP asigna un valor fundamental a la democracia en sus aspectos procedimentales y sustanciales. Dentro de estos últimos destaca que “se expresan en los derechos fundamentales y en los fines y obligaciones del Estado”. Sentencia SU-747/98. 7 Sobre la efectividad de los principios y derechos, por una parte, y su vinculación con el Estado Social, de Derecho, ver, entre otros, Sentencia SU-747/98. 8 CC, Sentencia C-459/04, M.P. Jaime Araújo Rentería. 9 Dirigido a la construcción de una nueva institución que respondiera, según dicha corporación, entre otras cuestiones a “la necesidad de crear una institucionalidad distinta para operar los instrumentos de transición se explicaría por las particularidades y complejidades propias de estos escenarios, que exigirían unas instancias altamente especializadas, y dedicadas exclusivamente a operar los dispositivos propios de esta realidad; desde esta perspectiva, la conclusión definitiva de este período de violencia en Colombia requiere de nuevos órganos concebidos y diseñados específicamente para este propósito”. CC, Sentencia C-674/17. 5

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ASUNTO: SENTENCIA INTERPRETATIVA PARCIAL TP-AS SENIT PARCIAL 3 incorporación de la visión de defensa de derechos humanos que la suscrita magistrada ha querido introducir en favor de la legitimidad de las decisiones que se toman y habrán en el futuro.

9. En línea con lo anterior es preciso señalar que, si bien coincido en que el ÓdG estaba legitimado para solicitar a la SA que se expida una SENIT pues es de interés de toda la JEP determinar derroteros para un correcto ejercicio de notificación de las decisiones, no es adecuado, como se extrae de la providencia objeto de este disenso, asumir que este organismo representa el querer de cada una de las SyS que la integran, ni que todas las determinaciones que adopta cuenten con la participación del total de la magistratura. De ahí que el giro presentado, tendiente a enfocar el trabajo a la SRVR, constituya un desconocimiento de los alcances de la solicitud que dio lugar a la SENIT y una afrenta a las pretensiones elevadas por el órgano solicitante.

10. Para justificar el ejercicio expansionista, se recurrió a mecanismos como el planteamiento de varias problemáticas identificadas desde la percepción del juzgador más que a partir de la solicitud elevada por el ÓdG, que le permitieron a la SA mayoritaria navegar en todas las funciones de la Sala y diseñar a su criterio el procedimiento que debe adelantar, lo que no habrían logrado si se limitaban a la cuestión jurídica que se extrae de la petición primigenia. Esto se hace evidente, por ejemplo, en las consideraciones establecidas en el punto VI. ADMINISTRACIÓN Y

GESTIÓN DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO, que habilita determinaciones que de ninguna manera se extraen del requerimiento inicial.

11. En otras ocasiones, he planteado que la frustración de las expectativas razonables de quien acude a la administración de justicia constituye un incentivo negativo para quien es convertido en objeto cuando se somete a un descontrolado ejercicio del poder.

Así se ha hecho flagrante, por ejemplo, cuando la JEP ha desconocido la garantía de non reformatio in pejus, en donde se ha mostrado desdeñosa respecto de esa contención que esperan los apelantes y ha desarrollado, por encima de las garantías individuales, una visión autoritaria10. Nótese que las SENIT hasta ahora emitidas por la SA mayoritaria demuestran que, sin importar cual sea la cuestión que se plantee, el fallo se perfilará a encaminar a su gusto y criterio el funcionamiento de las SyS, como sucedió con la SDSJ y la SAI respectivamente, quienes en sus solicitudes plantearon problemas puntuales 10 A propósito, véase nuestro SV al Auto TP SA 288 de 2019, párrs 126 y 127: “Las prácticas represivas no solamente pueden ejercerse de forma violenta, sino también con métodos más sutiles como puede ser la creación de temor o animadversión al ejercicio de un derecho por cuenta de un riesgo que pueda materializarse, lo cual en nuestro país es común mas no exclusivo del ejercicio de los derechos de asociación sindical. Bajo esas formas opresivas no se pierde ni se limita de forma nominal el derecho tal como lo concibe la Constitución y la ley, sino que se envían mensajes inequívocos al ciudadano para que se abstenga de su

ejercicio so pena de tener consecuencias adversas. En la providencia que nos ocupa, se envía un negativo mensaje a todos los destinatarios de la administración de justicia respecto al ejercicio de la garantía de la doble instancia, pues ante la posibilidad de resultar en una peor situación, habrá dudas justificadas a la hora de ejercer el recurso de apelación.” 6

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ASUNTO: SENTENCIA INTERPRETATIVA PARCIAL TP-AS SENIT PARCIAL 3 sobre interpretación de normas abismalmente distintas y con ello dieron pie a la creación de amplios criterios de comportamiento que resultaban de su resorte. Así, la avidez expresada por la Sección de Apelación en sus fallos la ha convertido en un legislador transicional en reversión de derechos humanos que desarrolla cualquier tipo de posturas sin habilitación distinta de su propio gusto11. Por supuesto que el riesgo puede materializarse de una forma absolutamente contraria y es que las SyS abandonen la iniciativa de aplicación crítica del derecho y entreguen la totalidad de esa labor a la

SA.

12. En anteriores oportunidades he recordado que la legitimidad del juez para crear derecho se encuentra supeditada a la actuación de un agente externo que activa sus competencias12 y cuyas pretensiones constituyen los límites respecto de los cuales debe moverse para crear, modificar o extinguir una situación de derecho. Cuando fuera de esa autorización y los derroteros legales se incurre en un fallo extra petita, la decisión pierde su legitimidad y, por lo mismo, no debe considerarse oponible a ninguna

persona y, si acaso, podría tener los efectos propios de un obiter dicta.

13. No es posible que una corporación que se abre paso como omnipotente dentro de un organismo pueda a la vez fomentar un ambiente de diálogo y construcción colectiva como el que ha predicado a lo largo de la existencia de esta Jurisdicción. 11 Sobre la asunción de funciones legislativas por parte de la SA, los riesgos que conlleva y la afrenta que supone a la independencia judicial véase nuestro SV a la TP-SA SENIT 02, párrs 33 y 34 “El ejercicio del basilar principio de la independencia judicial constituye así uno de los principales retos de la JEP. Por un lado, explica el andamiaje establecido constitucionalmente y, por otro, reitera la exigencia de realizar el principio material de la Constitución, de pluralismo. Sobre el primer aspecto, expresamente recuerda el tribunal constitucional: “Dicha autonomía judicial también se predica al interior de la [JEP], de forma tal que en el ejercicio de las funciones por parte de los diferentes órganos no puede haber injerencias indebidas por las instancias situadas en un nivel funcional superior, pues estas solo podrán conocer y revisar las decisiones tomadas por los organismos de inferior grado funcional a través de las vías establecidas en la propia jurisdicción y, en particular, según el sistema de recursos que se adopte” . // En conclusión, el acaparamiento de funciones y autoridad que exhibe la SA mayoritaria pone en riesgo el desarrollo saludable, dinámico y participativo de una jurisdicción que pretende consolidarse dentro de un tránsito democrático hacia la paz. Este voto disidente pretende entonces, ser

un nuevo llamado a encausar el rumbo de la jurisprudencia transicional, manteniendo los límites propios de la separación de poderes y el respeto por el precedente constitucional. Al arrogarse funciones inexistentes en la ley, como es la resolución de conflictos de competencia, y desconocer las decisiones de los otros órganos de la JEP (supra: párrs. 8 a 16), la SA se alejaría del rol de órgano de construcción de reglas interpretativas asumiendo competencias propias de la función legislativa, lo que resta credibilidad dentro y fuera de la jurisdicción.” 12 Véase SPV de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 303 de 2019: “De otro modo, cuando se esgrimen afirmaciones que pueden contradecir la secuencia argumentativa general que antecede la decisión final, se podría presentar una posible desviación frente a lo discutido, constitutiva de una de las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, o cuando menos, una incongruencia con el carácter de obiter dicta que no tiene la entidad de ser tenida en cuenta como parte de la vinculatoriedad del precedente judicial que se construye para casos futuros. // Las anteriores consideraciones indican que, la estructura de las providencias debe guardar armonía entre la solicitud que ocupa a la judicatura, la parte motiva y la resolutiva, de modo que dicha correspondencia refleje los aspectos efectivamente debatidos, demostrados y resueltos en el proceso, y así, pueda producir la fuerza vinculante cuyos argumentos permiten orientar sucesivas decisiones semejantes y a la vez se respeten los derechos humanos. En consecuencia, si desaparecen los fundamentos de hecho que dieron lugar a la solicitud, no

tiene sentido que se pretenda emitir una decisión de carácter vinculante.” 7

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ASUNTO: SENTENCIA INTERPRETATIVA PARCIAL TP-AS SENIT PARCIAL 3

Justicia dialógica y su oposición a las Teorías coherentistas de la verdad. Cuando se retiran los cadáveres, empieza la política: así es (así parece ser) tanto en Hamlet como en Antígona: Fortinbras o Creonte vienen a restaurar el orden justo de la Polis, amenazado por el ’estado de naturaleza’ y la guerra de todos contra todos. Pero, desde luego, esto podría ser tan sólo una ilusión retrospectiva, un efecto de lectura retardado, generado por las ‘fuerzas reactivas’ –en el sentido nietzscheano– de las modernas filosofías contractualistas (...), que se distraen con prolijidad y empeño ante la verdad histórica evidente de que todo ‘orden justo’ instaurado por un ‘contrato’ es, no sólo pero también, el resultado de la victoria de una de las partes en una relación de fuerzas; que la ‘universalidad’ del consenso es el reconocimiento (no necesariamente consciente) de la hegemonía de un partido que tiene el poder suficiente para imponer su imagen del orden y de la justicia: no cabe duda de que Shakespeare, en este sentido, está más cerca de Maquiavelo (o de Marx) que de Locke (o de Kant)”13. (negrillas fuera del texto original).

14. Una de las cuestiones que implican mi oposición a la SENIT parcial 3, es que a

partir de ella la Sección de Apelación mayoritaria profundiza la construcción de un discutible modelo que, si bien cataloga de dialógico, se afirma sobre bases propias de un autoritarismo filosófico y jurídico que no puedo compartir.

15. Es un esquema donde, entre otras cuestiones, se señala que las víctimas y los procesados tienen derecho a un recurso judicial efectivo al tiempo que se les cercena la posibilidad del propio ejercicio de impugnación. Camino iniciado previamente por la mayoría de la Sección, cuando entró a construir su imaginario de la impugnación por catálogo que, de manera contraria al bloque de constitucionalidad y animada por la supuesta pretensión de una administración de justicia célere, ha dejado en su unilateral juicio la definición acerca de si el recurso puede o no ejercerse.

16. Así, la consideración de los límites propios de un Estado de derecho para procesar casos que pueden constituir GVDH, GIDIH o potenciales crímenes internacionales, es considerada por la SA mayoritaria como una visión anacrónica ante la cual impone la gestión en lógica economicista y de eficientismo judicial de los derechos humanos de las víctimas y los procesados, dice la mayoría de la SA, para obtener una verdadera comprensión de algo que ha querido entronizar como la única expresión de justicia transicional dialógica posible: lo que diga la Sección de apelación mayoritaria. 13 Grüner, Eduardo. (2000) “El Estado: pasión de multitudes. Spinoza versus Hobbes, entre Hamlet y Edipo”. En Atilio Borón (comp.). La filosofía política moderna.

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