JEP - SV Dra Sandra Gamboa Sentencia Interpretativa TP SA SENIT 08 30 abril 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - SV Dra Sandra Gamboa Sentencia Interpretativa TP SA SENIT 08 30 abril 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 1 9 53 7 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
A S U N T O V I N C U L A C I Ó N A P R O Y E C T O T O A R “S I E M B R A S D E V I D A”
DESCRIPTORES: EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES -prohibición absoluta de amnistías y autoamnistías, incluso encubiertas. PRINCIPIO DE ESTRICTA TEMPORALIDAD –no pueden crearse principios que limiten los derechos fundamentales de las víctimas y el debido proceso. TEMPORALIDAD DE LA JEP -más que un principio es una característica de la JEP, no puede justificar limitaciones de g arantías sustantivas y procesales. RENUNCIA A LA PERSECUCIÓN PENAL -jurisprudencia constitucional ratifica que no es aplicable respecto de los máximos responsables de conductas de persecución penal ineludible. GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS -pueden constituir crímenes internacionales.
PLURALISMO -pilar fundamental del Estado Social de Derecho; -mecanismo de realización del principio democrático; -administración de Justicia y Estado Social de Derecho; -la edificación del pluralismo en la Jurisdicción Especial para la Paz -RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMASnecesidad de evitar que el lenguaje se convierta en mecanismo de exaltación de políticas vulneratorias de los derechos humanos.
Especial para la Paz -RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMASnecesidad de evitar que el lenguaje se convierta en mecanismo de exaltación de políticas vulneratorias de los derechos humanos.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA
RUBIANO A LA SENTENCIA INTERPRETATIVA TP-SA-SENIT 8 DEL 24 DE
ABRIL DE 2025
Expedientes Legali: 0000195-37.2024.0.00.00011 0000539-18.2024.0.00.00012 000077215.2024.0.00.0001
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo salvar parcialmente mi voto respecto de la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 08 de 2025.| 2
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 1 9 53 7 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
A S U N T O V I N C U L A C I Ó N A P R O Y E C T O T O A R “S I E M B R A S D E V I D A”
RESUMEN
Aunque coincido en que era necesario, a través de una decisión de la SA como órgano de cierre de la JEP, realizar un control material sobre la Resolución 3479 de 2023 de la Sala de Definición de Situaciones
RESUMEN
Aunque coincido en que era necesario, a través de una decisión de la SA como órgano de cierre de la JEP, realizar un control material sobre la Resolución 3479 de 2023 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídica (SDSJ), ajustando el trabajo de este ente de justicia para optimizar el destino de los recursos con los que cuenta la JEP para ejecutar las sanciones propias, considero que ese objetivo no debía implicar precipitarse en la concesión de beneficios definitivos respecto de graves violaciones a los derechos humanos, particularmente de ejecuciones extrajudiciales, pues este camino comporta graves riesgos de impunidad para las víctimas y para el cumplimiento de los compromisos del Estado colombiano con sus derechos.
Lo anterior se explica en gran parte porque la SA mayoritaria insiste en imponer como criterio de ponderación el término por el cual fue concebida inicialmente la JEP, dándole un peso extraordinario, llegando incluso a darle prioridad por sobre el deber de diligencia debida que surge del bloque de constitucionalidad. Es por ello que me distancio de decisiones puntuales como la establecida en los numerales sexto y septimo de la resolutiva, en donde se impone el principio de estricta temporalidad como criterio para establecer el grado de participación de las víctimas.
De otro lado, nuevamente la Sección mayoritaria reitera su postura regresiva y sostiene bajo una interpretación errada del marco normativo relacionado con las ejecuciones extrajudiciales que es posible que ésta Jurisdicción renuncie a la persecución penal (RPP) respecto de dichas conductas no amnistiables, otorgando este beneficio a los comparecientes que no fueron seleccionados por la SRVR
posible que ésta Jurisdicción renuncie a la persecución penal (RPP) respecto de dichas conductas no amnistiables, otorgando este beneficio a los comparecientes que no fueron seleccionados por la SRVR como máximos responsables a partir de la renuncia condicionada a la persecución penal (RCPP) que estaría sujeta al cum plimiento de un régimen de condicionalidad estricto (RCE), el cual limita las obligaciones de los comparecientes con el SIP en materia de reparación, únicamente al aporte a la verdad. La postura asumida por la mayoría de la Sección, desconoce la prohibició n expresa de RPP en casos de graves violaciones de derechos humanos (GVDH) como las ejecuciones extrajudiciales y afecta de manera grave las garantías procesales de las víctimas pactadas desde el Acuerdo Final de Paz (AFP).
Sumado a ello, me referiré a la necesidad de atender los estándares internacionales en materia de reparación, pues si bien la JEP carece de competencia para reconocer una reparación patrimonial, no puede desconocerse que las víctimas cuentan con ese derech o, el cual es exigible al Estado en sus diferentes manifestaciones, por lo cual, se debió caracterizar el derecho a la reparación integral de acuerdo al estándar de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) .
También, considero necesario hacer notar que la SA mayoritaria demuestra un criterio convenientemente variable en cuanto a la capacidad de los magistrados y magistradas de la JEP de ejercer funciones jurisdiccionales, pues mientras ha restringido esa posib ilidad en eventos de extrema urgencia como en el decreto de medidas de protección a víctimas, en este caso en particular, cobijó la
ejercer funciones jurisdiccionales, pues mientras ha restringido esa posib ilidad en eventos de extrema urgencia como en el decreto de medidas de protección a víctimas, en este caso en particular, cobijó la decisión unilateral del despacho ponente de alterar el reparto dentro de la Sección y además, de ralentizar algunos procesos judiciales. Finalmente reitero mi desacuerdo con la práctica de aludir a los miembros de las Fuerzas Militares con el grado que alcanzaron en su respectivas organizaciones, algo que resulta contraproducente a los intereses de resignificación que debe perseguir un modelo de justicia transicional que sea respetuoso con el Estado Social de Derecho.
La “ejecución extrajudicial” se refiere a lo que el derecho penal denomina “asesinato” u “homicidio intencional”. Así, constituyen ejecuciones extrajudiciales, las muertes causadas intencionalmente por los atentados y homicidios perpetrados por las fuerzas de seguridad del Estado o por grupos paramilitares, escuadrones de la muerte u otras fuerzas privadas que cooperen con el Estado o sean toleradas por éste. Igualmente constituyen ejecuciones extrajudiciales los homicidios deliberados e intencionales de ci viles o de combatientes puestos fuera de combate así como lo que sean el resultado de “la guerra sin cuartel”, esto es las que resulten de las órdenes de no dejar sobrevivientes1.
1 Andreu-Guzmán, Federico. (2015]. Desaparición forzada y ejecución extrajudicial: investigación y sanción . Guía para profesionales No. 9. Comisión Internacional de Juristas, pág. 72.| 3
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N
profesionales No. 9. Comisión Internacional de Juristas, pág. 72.| 3
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 1 9 53 7 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
A S U N T O V I N C U L A C I Ó N A P R O Y E C T O T O A R “S I E M B R A S D E V I D A”
1. La primera decisión de la Sección de Apelación sobre las implicaciones de la RPP en términos de administración de este modelo de justicia restaurativa sobre las ejecuciones extrajudiciales 2, es un asunto de profunda preocupación dada su doble limitación a través de normas de ius cogens internacional: (i) la prohibición absoluta de cometer ejecuciones extrajudiciales recogida pacíficamente en el derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) 3 y el Derecho Internacional Humanitario (DIH) 4; así como (ii) la proscripción de amnistías, autoamnistías y medidas análogas respecto de hechos constitutivos de ejecuciones extrajudiciales5.
Prohibición de la RPP y la RCPP en crímenes no amnistiables que conducen a mecanismos de impunidad
Implicaciones en la lucha contra la impunidad y el debido proceso de los comparecientes
2 Al respecto, Andreu-Guzmán (op. cit.) señala que “Tratándose de violaciones del derecho a no ser arbitrariamente privado de la vida atribuidas a agentes del Estado – ya sea de iure o de facto -, el Derecho internacional se refiere a las ejecuciones
2 Al respecto, Andreu-Guzmán (op. cit.) señala que “Tratándose de violaciones del derecho a no ser arbitrariamente privado de la vida atribuidas a agentes del Estado – ya sea de iure o de facto -, el Derecho internacional se refiere a las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias”. Así, tras calificarse como ejecuciones sumarias, arbitrarias o extralegales, gracias a la actividad de la antigua Comisión de Derechos Humanos y del Consejo Económico y Social “estas violaciones fueron calificadas de “ejecuciones sumarias o arbitrarias ”. (...) En 1983, el Relator especial definiría, la ejecución arbitraria como la privación arbitraria de la vida por homicidio ejecutado por orden de un gobierno o con su complicidad, tolerancia o aquiescen cia, en ausencia de todo procedimiento judicial o legal (cita omitida). Asimismo, en 1992, definiría la ejecución sumaria como la privación arbitraria de la vida en virtud de una sentencia pronunciada al final de un procedimiento sumario o en el curso del cual las garantías mínimas del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos fueron restringidas, desnaturalizada o sencillamente ignoradas (cita omitida). (...) Los debates concluirán en la modificación del mandato del Relator Especial sobre las Ejecuciones arbitrarias o sumarias, en 1992, incorporando la categoría de la “ejecución extrajudicial”. 3 Prohibición que emerge del carácter inderogable del derecho a la vida (Convención Americana sobre Derechos Humanos -CADH), Art. 27.2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts.s 4.2 y 6), como de la obligación de respeto de
los derechos humanos en cabeza de los Estados. Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador, Sentencia de 25 de octubre de 2012, Serie C No. 252; Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196; Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 78; Caso de la Masacre de la Rochela vs. Colombia . Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163; Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú , Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160; Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Sentencia de 26 de septiembre de 2006, Serie C No. 154; Caso Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia . Sentencia de 31 de enero de 2006, Serie C No. 140; Caso Barrios Altos ((Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú) . Sentencia de 14 de marzo de
2001. Serie C No. 75; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Sentencia de 19 de noviembre de 1999, Serie C No. 63; CIDH. Informe No. 32/99, Caso 11.677 (Guatemala), párrs. 122 a 124; Informe anual 1980-1981, OEA/Ser.L/V/II.54, doc.9 rev.1 de 16 octubre 1981; Naciones Unidas. Consejo Económico y Social. Principio 1 de los
Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias , Resolución 1989/65, 24 de mayo de 1989; ONU, Conjunto de principios actualizado para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, Principio 18; ONU. Comité de Derechos Humanos. Dictamen de 31 de marzo de 1982, Comunicación 45/1979. Caso Suárez Guerrero vs Colombia. ONU, Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (1980), Resolución No. 5 relativa a las Ejecuciones extrajudiciales, párrs. 2 y 5, A/CONF.87/14/Rev.1 (1981); 4 CICR. Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald -Beck. El Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario . Norma 89; Artículo 3 Común de los Convenios de Ginebra; I Convenio de Ginebra (art. 50); II Convenio de Ginebra (art. 51); III Convenio de Ginebra (arts. 100 a 107 y 130); IV Convenio de Ginebra (arts. 68, 74, 75 y 147); Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra (arts. 75.2 -76.3, 77.5 y 85.3,) y Protocolo Adicional II (arts. 4.2,a y 6.4]; CIDH. Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/ll.116 Doc. 5 rev. 1 corr., de 22 octubre 2002; Estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional (art. 8); Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (art. 2); Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (art. 2); y Estatuto del Tribunal Penal Especial para Sierra Leona (art. 3). 5 Ha señalado la Corte IDH en la paradigmática decisión del caso Barrios Altos: “Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistías, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derec hos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”. Corte IDH. Op. cit., párrafo 41. La CIDH también ha reiterado el carácter de norma de ius cogens de la prohibición de las ejecuciones extrajudiciales, entre otros en el Informe No. 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Manga (Nicaragua), párr. 145. En la misma vía se ha pronunciado la Corte Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia C-291/07 de 2007, MP Manuel José Cepeda Espinosa, considerando 5.4.2.| 4
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 1 9 53 7 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 1 9 53 7 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
A S U N T O V I N C U L A C I Ó N A P R O Y E C T O T O A R “S I E M B R A S D E V I D A”
2. En la SENIT 08, la Sección mayoritaria es enfática en señalar que los comparecientes que la SRVR no seleccionó como máximos responsables en el macrocaso 036 subsalas Catatumbo, Costa Caribe y Casanare, los cuales fueron remitidos a la SDSJ para la definición de su situación jurídica, y que hayan participado o estuvieran involucrados con crímenes de estado -no amnistiablesson candidatos a la RCPP, la RPP o algún otro tipo de tratamiento penal no sancionatorio 7, sujeto a un RCE que contiene obligaciones adicionales a las del régimen de condicionalidad general (RCG)8.
3. Contrario a lo sostenido por la SA mayoritaria, tanto el bloque de constitucionalidad como el derecho internacional advierten que el beneficio de la RPP no es aplicable a MR ni a Partícipes Determinantes (PD), especialmente cuando se está en presencia de c rimenes de estado que se constituyen, entre otros, en ejecuciones extrajudiciales, crímenes de lesa humanidad (CLH), genocidio y crímenes de guerra
(CG), toma rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, además del reclutamiento de
extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, además del reclutamiento de niños, niñas y adolescentes conforme al Estatuto de Roma (ER).
4. Al respecto, considero que el Estado, y en este caso la JEP, debe cuidarse de traspasar los límites que conllevarían a la configuración de diversas formas de autoamnistía9, que inevitablemente robustecen las estadísticas sobre impunidad en los crímenes de Estado 10, por ello, resulta necesario que en los casos en los que se tenga
6 Mediante el cual la SRVR de la JEP, investiga los asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentadas como bajas en combate por la Fuerza Pública. 7 Con base en lo previsto en la Ley 1820 de 2016, la LEJEP y la Ley 1922 de 2018, la jurisprudencia de la SA ha establecido que en el proceso transicional se prevén tres tipos de RPP: (i) La Renuncia Condicionada a la Persecución Penal, dependiente de la sel ección, aplicable a aquellos individuos que no fueron o no serán seleccionados para juzgamiento y sanción, por tratarse de comparecientes que no ejercieron liderazgo o no tuvieron una participación determinante en los delitos más graves y representativos del CANI (Constitución Política, art. transitorio 66; Ley 1957
de 2019 (LEJEP), arts. 19, 79.p, y 84, literales a, e, h, y k; Ley 1820 de 2016, art 30, núms. 1, 31 y 32; y Ley 1922 de 2018, art. 49, inciso 6); (ii) la RPP independiente de la selección, prevista como tratamiento especial para los miembros de la Fuerza Pública, en virtud del mandato de otorgar a los agentes del Estado un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico al de las amnistías para los ex miembros de las FARC -EP por delitos que no constituyen crímenes de guerra, de lesa humanidad u otras graves violaciones de los derechos humanos o infracciones graves al DIH (LEJEP, arts. 43 ss, y 84, literal l; y Ley 1820 de 2016, arts. 45 ss. Ley 1820 de 2016, arts. 15 ss y (iii) La RPP para las personas menores de dieciocho años que hubieran cometido delitos por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con conflicto armado y, además, que cumplan los demás requisitos previstos para el efecto (LEJEP, art. 64; Ley 1820 de 2016, art. 28, numeral 10; y Ley 1922 de 2018, art. 49, inciso 5). 8 Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa Senit 8, párr 170. 9 La jurisprudencia de la Corte IDH, ha definido la prohibición de autoamnistías, consideradas estas como los mecanismos de impunidad que concede el Estado a sus propios agentes en casos de graves violaciones a los derechos humanos, señalando la “manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la CADH, las mencionadas leyes carecen
mecanismos de impunidad que concede el Estado a sus propios agentes en casos de graves violaciones a los derechos humanos, señalando la “manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la CADH, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos […] ni para la identificación y el castigo de los r esponsables”. Caso Barrios Altos vs. Perú ; Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile . (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 26 de septiembre de 2006; Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) vs. Brasil. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 24 de noviembre de 2010; Caso Gelman vs. Uruguay. (Fondo y Reparaciones). Sentencia de 24 de febrero de 2011. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-279 de 2024, en dicha oportunidad la CC, hizo referencia al llamado de atención realizado por la Corte IDH acerca de la “impunidad parcial y la falta de efectividad del proceso penal en el caso de las masacres perpetradas en los corregimientos de la Granja y El Aro del municipio de Ituango (Antioquia) que en su criterio se reflejan d e doble manera: i) en el hecho de que varias de las personas responsables no han sido vinculadas a la investigaciones y tampoco han sido identificadas ni procesadas (...) ii) en el hecho de que la mayor parte de las personas involucradas no han sido condena das a penas privativas de la libertad y tampoco han sido detenidas”.| 5
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N
penas privativas de la libertad y tampoco han sido detenidas”.| 5
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 1 9 53 7 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
A S U N T O V I N C U L A C I Ó N A P R O Y E C T O T O A R “S I E M B R A S D E V I D A”
previsto por parte de la SDSJ la aplicación de la RPP o la RCPP, se apliquen con mayor rigor los criterios de investigación y juzgamiento previstos para este tipo de conductas, en aras de las garantías procesales de protección que atañen a las víctimas com o intervinientes especiales en esta Jurisdicción, tal como lo ha señalado el tribunal constitucional en su jurisprudencia11.
5. Dichos criterios están asociados con la obligación de la JEP de adoptar un modelo de investigación que le permita identificar los crímenes de sistema. Es decir, si la JEP no ha investigado seriamente, transgrede el primer camino habilitado para la aplicación de la RPP 12. Sin dicha investigación, seria, resulta inverosímil la calificación o la descalificación como un MR o un PD, lo que además, enrutaría las actuaciones judiciales de la JEP por la senda de las excepciones al principio de la cosa juzgada en la Corte Penal Internacional de conformidad con lo establecido en el artículo 20.3 del ER, al poder considerarse que se trata de imponer autoamnistías encubiertas.
de la JEP por la senda de las excepciones al principio de la cosa juzgada en la Corte Penal Internacional de conformidad con lo establecido en el artículo 20.3 del ER, al poder considerarse que se trata de imponer autoamnistías encubiertas.
6. En segundo lugar, como se profundizará más adelante ( infra: Continúan las limitaciones de los derechos de las víctimas contrarias a la Constitución ahora a través de los TOARS), no puede considerarse el cumplimiento de la obligación de diligencia debida, sin la participación judicial de las víctimas en el contexto de una fuerte estructura de justicia dialógica, es decir, que no pueda ser calificada como una mera puesta en escena.
De allí la necesidad de las precisiones que el órgano de cierre constitucional hizo sobre las condiciones bajo las cuales la figura resultaba aceptable y se relacionan, como lo anotó la Corte, con el deber de debida diligencia13.
7. Así, como he resaltado en otras oportunidades14, la posibilidad de la comisión de un crimen internacional y, con ello, la mayor exigibilidad de una debida diligencia para su procesamiento en cabeza de los Estados, obliga a quien administra justicia a nivel nacional la aplicación, cuando menos, de cinco cuestiones convergentes de índole
11 Al respecto se pueden consultar, CC en la sentencia C-579/13 y, entre otros, en la Sentencia C-674/17 cuando señala: “la renuncia a la persecución penal y el acceso y la conservación de los tratamientos penales especiales se encuentra supeditada al cumplimiento de las exigencias inherentes al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición, establecidas en función del sistema de condicionalidades”. 12 Como hemos advertido, ello guarda estrecha correlación con lo definido en materia de debida diligencia por la
cumplimiento de las exigencias inherentes al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición, establecidas en función del sistema de condicionalidades”. 12 Como hemos advertido, ello guarda estrecha correlación con lo definido en materia de debida diligencia por la Corte IDH cuando ha sostenido: “La investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales”. Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C Nº 186, párr. 144. 13 Al respecto resulta pertinente recordar lo determinado por la Corte IDH: “153. En sus esfuerzos por explicar la preocupante falta de resultados, el Estado ha señalado que el clima político en Suriname después del ataque de 1986 impidió “una investigación independiente e imparcial” , dado que “la posición de poder que ostentan antiguos l íderes militares aún no había finalizado y que [...] la democracia aun no era estable”. En este sentido, la Corte reconoce las difíciles circunstancias por las que ha atravesado Suriname en su lucha por la democracia. Sin embargo, las condiciones del país, sin importar qué tan difíciles sean, generalmente no liberan a un Estado Parte en la Convenci ón Americana de sus obligaciones legales establecidas en ese tratado, que subsisten por lo que respecta a ejecuciones extrajudiciales (Cfr. Caso de las
Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares , párr 118; y Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de
2000. Serie C No. 70, párr. 207.). El Tribunal ha sostenido que al llevar a cabo o tolerar acciones dirigidas a realizar ejecuciones extrajudiciales, no investigarlas de manera adecuada y no sancionar, en su caso, a los responsables, el Estado viola el deber de respetar los derechos reconocidos por la Convenci ón y garantizar su libre y pleno ejercicio, tanto de la presunta v íctima como de sus familiares, e impide que la sociedad conozc a lo ocurrido ( Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, párr. 134; Caso Trujillo Oroza. Reparaciones (art. 63.1 CADH). 14 Véase SV de la suscrita magistrada en los Autos TP-SA 687 y 940 de 2021.|
6
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 1 9 53 7 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
A S U N T O V I N C U L A C I Ó N A P R O Y E C T O T O A R “S I E M B R A S D E V I D A”
general: (i) determinar cuidadosamente las circunstancias de realización de la conducta punible para establecer la existencia de los elementos contextuales y específicos de los crímenes respectivos; (ii) verificar los mecanismos que evidencian o desmienten una relación entre el hecho punible específico y los correspondientes elementos de
punible para establecer la existencia de los elementos contextuales y específicos de los crímenes respectivos; (ii) verificar los mecanismos que evidencian o desmienten una relación entre el hecho punible específico y los correspondientes elementos de contexto; (iii) identificar las circunstancias particularizantes del caso que impidan que pueda ser confundido con otro crimen internacional e incluso con un delito común ; (iv) corroborar la fórmula de imputación respecto de la conducta para determinar su existencia jurídica como crimen internacional ; y (v) realizar todo ello en el marco de un debido proceso.
8. Estas cuestiones tienen una importancia epicéntrica en esta SENIT 08, especialmente al abordar casos sobre ejecuciones extrajudiciales, pues el ejercicio de administración de Justicia de la JEP no puede constituir un escenario de impunidad.
Recordar estos linderos constitucionales que reflejan las exigencias del derecho internacional permiten comprender la preocupación que he expresado en otros votos en el sentido de que tras limitarse por la SA mayoritaria las posibilidades de un debido recaudo probatorio, resulta cuando menos prematura la pretensión de calificar o descalificar la existencia de un MR o un PD15.
9. En el presente asunto, la posibilidad de conceder a los PD los beneficios de RPP y RCPP implica potencializar el riesgo de legitimar decisiones en cabeza de la SDSJ que pueden resultar contrarias a los deberes del Estado en materia de lucha contra la impunidad y el deber de debida diligencia16, dichos beneficios contienen una afectación mayor al establecerse una diferenciación notable en relación con la obligación de los comparecientes de contribuir con los fines del SIP. Desde la sentencia SENIT 05 de 2023,
impunidad y el deber de debida diligencia16, dichos beneficios contienen una afectación mayor al establecerse una diferenciación notable en relación con la obligación de los comparecientes de contribuir con los fines del SIP. Desde la sentencia SENIT 05 de 2023, la mayoría de la Sección introdujo c riterios para distinguir entre los MR y los PD, así como para imponer las obligaciones con el SIP, en especial las relacionadas con el aporte a la verdad, asociado al grado de responsabilidad y participación de los comparecientes en los hechos relacionados con GVDH y GIDIH.
10. Esta diferenciación genera una gran preocupación en la medida que, en el caso de los PD, se limitan sin mayores argumentos jurídicos las obligaciones que les atañen con el SIP en especial la de reparación a las víctimas mediante el aporte a la verdad realizado por las y los comparecientes, sin atender a la naturaleza y gravedad de las conductas, desconociendo las obligaciones internacionales del Estado de investigar las
15 Al respecto, se sugiere el SV de la suscrita magistrada a la sentencia TP-SA-AM 203 de 2020. También señalé en mi salvamento parcial de voto al Auto TP -SA 1350 de 2023, párr. 40 que: “ Es relativamente sencillo suponer las terribles consecuencias de MAR o partícipes determinantes desapercibidos en la JPO y que vgr. arriban a la JEP con un trámite de beneficios provisionales donde no se recauda material probatorio en aplicación de la juri sprudencia mayoritaria que considera que por regla general la JPO ofrece la información “suficiente” para establecer los factores de acogimiento a la JEP y determinación de beneficios,
provisionales donde no se recauda material probatorio en aplicación de la juri sprudencia mayoritaria que considera que por regla general la JPO ofrece la información “suficiente” para establecer los factores de acogimiento a la JEP y determinación de beneficios, y que incluso accede a reconocimiento de responsabilidad temprano en la JEP. Estos serían potenciales candidatos a la RPP bajo las directrices de la mayoría de la Sección, aplicación de mecanismo transicional que implicaría vulneración del ius cogens internacional”. 16 Tal y como lo establecen, entre otras, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.| 7
S E
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.