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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-030 20-diciembre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-030 20-diciembre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

Salvamento parcial del voto Sentencia TP-SA 030 de 2018 – Magistrada Sandra Gamboa Rubiano DESCRIPTORES: PLAZO RAZONABLE. -Beneficios relativos al derecho fundamental a la libertad en la Jurisdicción Especial para la Paz-. PLAZO RAZONABLE -debido proceso-. GESTORÍA DE PAZ -suspensión de la medida de aseguramiento o de la pena-.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE TUTELA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 030

DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2018

Bogotá D.C., 11 de febrero de 2019

Expediente: 2018-000-217-19

Accionante: señor Bernardo Saavedra Perdomo Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que no acompaño en su integridad la resolución adoptada mediante la Sentencia TP-SA 030 de

2018. Planteamiento

1. Comparto parcialmente la motivación de la sección mayoritaria, en tanto coincido en que se trata de una acción de tutela dirigida a reprochar una omisión de la Sala de Amnistía o Indulto (“SAI”) de la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”), que debe conducir a un análisis sobre la configuración de la mora judicial y la justificación o no de la misma, a efectos de determinar si se ha vulnerado el derecho al debido proceso del accionante.

1 Salvamento parcial del voto Sentencia TP-SA 030 de 2018 – Magistrada Sandra Gamboa Rubiano

2. Sin embargo, no acompaño la parte resolutiva de la sentencia, en particular respecto a los efectos generados por la interpretación de la Sección mayoritaria sobre el plazo razonable. Como lo he sostenido previamente1 y lo reiteraré en esta ocasión, la interpretación sobre plazo razonable en actuaciones jurisdiccionales, no debe conducir a una autorización genérica y en abstracto para que se pretermitan los términos definidos por el legislador; por el contrario, debe incluso corresponder a una interpretación estricta, cuando se trata de procesos en los cuales está involucrado el derecho a la libertad personal y otros valores superiores como se verá más adelante.

3. Insisto por ello en la importancia de que, como jueces de tutela, al analizar la posible vulneración del derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, no establezcamos nuevos términos objetivos o cuasi-objetivos suscritos al reconocimiento de la mora judicial, sino que atendiendo a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH”)2, se argumente sobre un análisis realizado caso a caso.

La Jurisdicción Especial para la Paz, el derecho a un debido proceso y el plazo razonable como exigencia del bloque de constitucionalidad

4. La postura mayoritaria de la Sección ha venido fundamentando sus decisiones a partir de la creación de términos de los cuales se podría predicar dos características: (i) en la práctica resultarían estáticos respecto de lo que debe entenderse como vulneratorio o no de la garantía del plazo razonable; (ii) adicionalmente, la Sección mayoritaria, por

vía jurisprudencial, podría estar construyendo términos mucho más generosos que los establecidos legalmente, para a partir de allí, con tendencia de uniformidad, establecer de manera generalizada lo que constituye un plazo razonable, con lo que se desconocería el bloque de constitucionalidad.3 1 Aclaración de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la sentencia de tutela TP-SA 019, Sección de Apelación, Tribunal para la Paz. 2 Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 29 de enero de 1997. Serie C, No. 30, párr. 77; Caso Bayarri vs. Argentina Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia del 30 de octubre de 2008, Serie C No 187, párr. 107. 3 Aclaración de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la sentencia de tutela TP-SA 034, Sección de Apelación, Tribunal para la Paz. 2 Salvamento parcial del voto Sentencia TP-SA 030 de 2018 – Magistrada Sandra Gamboa Rubiano

5. Como señalara el entonces juez interamericano Sergio García Ramírez, el plazo razonable constituye “un dato central de la justicia”4,, pues, en efecto, desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (“DIDH”), se ha constituido como un concepto vinculado estrechamente con el derecho a un debido proceso, del que son titulares no solamente los procesados sino las víctimas, en favor de quienes opera la garantía de diligencia debida por parte de las autoridades estatales.

6. Así, con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos

Humanos, el concepto de plazo razonable se ha estructurado por la Corte Interamericana a partir de los artículos 8.1 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“CADH”), como una garantía procesal de las víctimas. En cuanto derecho de los procesados, la jurisprudencia interamericana se sustenta, entre otros, en el Artículo 7 de la CADH, resaltando que constituye una garantía que integra el debido proceso y la presunción de inocencia. Además, que el plazo razonable también debe ser observado en la adopción de decisiones sobre la libertad.

7. En cualquiera de las dos dimensiones, como derecho de las víctimas y de los procesados, la Corte Interamericana ha definido que el plazo razonable en el siguiente marco: (a) Es un derecho inmerso en la obligación de los Estados de adoptar medidas adecuadas para cumplir con sus responsabilidades jurídicas, suministrando herramientas ordinarias, apropiadas contra actos violatorios de derechos humanos. Ello en tanto el “(…) cese de una violación continua es un elemento esencial del derecho a un recurso eficaz”. (b) Asimismo, su consideración debe ser determinada en relación con: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de las autoridades judiciales; (iv) el análisis global del procedimiento; y (v) la incidencia de la situación jurídica del individuo. No obstante, el Tribunal Interamericano también ha señalado que dichas cuestiones no constituyen, sin más,

posibilidades para seguir extendiendo los plazos de ley, pues “la razonabilidad del plazo de un proceso depende de las circunstancias de cada caso” 5(subrayas fuera del texto). 4 Corte IDH. Caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre et al. vs. Perú, Fondo, Sentencia del 14 de marzo de 2001, Serie C No. 75, Voto razonado del Juez Sergio García Ramírez, párr. 41 5 Corte IDH, Caso Favela Nova Brasília vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 16 de febrero de 2017, Serie C No. 333, párr. 218. Corte IDH, Caso González Medina vs. República Dominicana, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de febrero de 2012, Serie C Nº 240, parr. 257. Caso López Mendoza vs. Venezuela, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 1 de septiembre de 2011, Serie C Nº 233, párr. 162. Caso Radilla Pacheco vs. México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de noviembre de 2009, Serie C No. 209, párr. 244. Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Serie C No. 202, párr. 156. Caso de la Masacre de 3 Salvamento parcial del voto Sentencia TP-SA 030 de 2018 – Magistrada Sandra Gamboa Rubiano

8. Por su parte, la Corte Constitucional ha reconocido la exigencia del plazo razonable a partir del artículo 29 de la Constitución Política, en síntesis, bajo los siguientes criterios: (i) los plazos que rigen el procedimiento penal buscan satisfacer el derecho sustancial y deben satisfacer los principios de igualdad, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad; (ii) reitera los criterios interamericanos de complejidad del asunto, actividad procesal del interesado, así como la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado y el análisis global del procedimiento, resaltando que deben ser revisados en relación con los casos concretos.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento la jurisprudencia constitucional e interamericana, también ha adoptado los criterios de esta última, señalando la necesidad que las cargas para la persona en el procedimiento penal no pueden ser prolongadas en el tiempo6.

9. La aplicación del plazo razonable no cede respecto de las personas condenadas o en el marco de un proceso de justicia transicional. Si bien es prolífica la jurisprudencia interamericana en relación con las personas sobre quienes pesa detención preventiva, se ha resaltado que el plazo razonable también se incorpora en el debido proceso de personas condenadas. Ello se colige, como se observó, al determinar que el procedimiento deberá ser más breve si el paso del tiempo incide de forma relevante en la situación jurídica del individuo. Asimismo, emerge del DIDH, que como se sabe, integra el bloque de constitucionalidad stricto sensu.

10. El DIDH en general se ha ocupado del estudio del plazo razonable en su

vinculación con los derechos al debido proceso y al derecho a la libertad, como se observará en el siguiente apartado. Por ahora debe resaltarse que, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en su Observación General No. 35, advierte que incluso, debe revisarse periódicamente la privación de la libertad de las personas Mapiripán vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párr. 218. Ver, en el mismo sentido: Caso Valle Jaramillo vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de noviembre de 2008, Serie C No. 192, párr. 155. Caso Kimel vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 2 de mayo de 2008, Serie C Nº 177, párr. 97. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, Sentencia de 31 de enero de 2006, Serie C No. 140, párr.

171. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, Sentencia de 1 de julio de 2006, Serie C No. 148, párr. 289. Caso Gómez Palomino vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de noviembre de 2005, Serie C Nº 136, párr.

85. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2004, Serie C Nº 111, párr. 142. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, párr. 191. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 32791 de 2009, MP Yesid Ramírez Bastidas. En relación

con la aplicación de los criterios interamericanos de plazo razonable, revisar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión de 7 de junio de 2017, Providencia STP8256-2017, MP Patricia Salazar Cuellar. 4 Salvamento parcial del voto Sentencia TP-SA 030 de 2018 – Magistrada Sandra Gamboa Rubiano condenadas “para decidir si la privación de libertad sigue estando justificada” 7. En esta misma vía, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria ha adoptado criterios para el examen de los casos que se le someten, encontrando que la privación de libertad es arbitraria si el caso está comprendido en una de las tres siguientes categorías: a. Categoría 1. “Cuando es evidentemente imposible invocar base legal alguna que justifique la privación de la libertad (como el mantenimiento de una persona en detención tras haber cumplido la pena o a pesar de una ley de amnistía que le sea aplicable)”. b. Categoría 2. “Cuando la privación de libertad resulta del ejercicio de derechos o libertades proclamados en los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y además, respecto de los Estados Partes, en los artículos 12, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”. c. Categoría 3. “Cuando la inobservancia, total o parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial, establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los

Estados afectados, es de una gravedad tal que confiere a la privación de libertad carácter arbitrario”. 8 La Jurisdicción Especial para la Paz, el derecho a la libertad y el plazo razonable

11. La incorporación de un sistema de justicia transicional conlleva a adoptar de forma más amplia y estructurada instrumentos o mecanismos con miras a satisfacer el derecho a la paz “–a través de la superación de la violencia generalizada–, la realización de los derechos de las víctimas, el fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliación” 9. En este sentido, la comprensión de la privación de la libertad como excepción, tampoco resulta ajena a la Justicia Transicional, como ha sido resaltado por la Corte Constitucional al establecer la vinculación entre los beneficios liberatorios y la búsqueda de la paz en la Jurisdicción Especial para la Paz: La Sala encuentra que (i) aunque los procesos de justicia transicional alrededor del mundo y a lo largo del tiempo presentan características específicas, la concesión de beneficios jurídicos a quienes dejan las armas ha sido un instrumento recurrente en la búsqueda de la paz a través de procesos de reconciliación; (ii) en particular, la posibilidad de otorgar la amnistía más amplia posible ante el cese de hostilidades es un mecanismo reconocido por el Derecho Internacional Humanitario en el artículo 6.5 del protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra; (iii) en tal escenario, es no sólo entendible sino inevitable que dentro del proceso de paz adelantado por 7 Organización de las Naciones Unidas (“NNUU”), Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 35, párr.

21. 8 Asamblea General de las Naciones Unidas. Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de 19 de enero de 2011. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 827.

5 Salvamento parcial del voto Sentencia TP-SA 030 de 2018 – Magistrada Sandra Gamboa Rubiano el Gobierno nacional y las Farc-EP este tópico haya sido central y determinante para una salida negociada al conflicto armado interno; cuyos alcances, además, (iv) exigieron que dentro del proceso de justicia transicional que ha emprendido el Estado colombiano se considerara como necesario el otorgamiento también de tratamientos penales diferenciados a agentes estatales y a terceros que, estos últimos sin participación determinante, hayan cometido conductas punibles “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto” 10.

12. Así las cosas, si bien los incentivos contenidos en la normatividad de transición pueden considerarse beneficios, esto no es óbice para negar que aquellos: (i) implican una concesión en procura de realización del principio de centralidad de las víctimas por el interesado en obtenerlos; (ii) generan una expectativa social, pero también individual en las personas que están interesadas en resolver sus asuntos judiciales; y iii) que todas las decisiones sobre el otorgamiento o la restricción implica inevitablemente la afectación a los derechos fundamentales tanto de los comparecientes como de las víctimas.

13. De esta forma, en consonancia con la jurisprudencia constitucional, que a su vez se ha sustentado en el DIDH, las restricciones legítimas al derecho de la libertad

personal -que constituye a un tiempo un principio, un valor y un derecho fundamental11- , deben salvaguardar el principio de la dignidad humana, el debido proceso y el principio de legalidad. En lo que corresponde a dicho principio de legalidad, la privación de la libertad personal, en cualquiera de sus formas, tiene “una estricta reserva de ley” con fundamento en el artículo 28 de la Constitución Política. Es así, que las normas sobre la materia, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, deben ser interpretadas restrictivamente.

14. Al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, el Tribunal Constitucional estableció que, dentro del esquema de justicia transicional, debe reconocerse el debido proceso. De esta forma, la Corte Constitucional tuvo en cuenta tres premisas centrales para analizar el tema de los tratamientos penales especiales: (i) “debe respetarse en la mayor medida posible el pacto alcanzado entre las partes, como garantía de estabilidad, reconciliación y seguridad jurídica”, (ii) “es necesario preservar una perspectiva amplia frente a las decisiones de configuración de los órganos políticos y, especialmente, del Legislador”, y (iii) se debe “velar porque todos 10 Corte Constitucional, Sentencia C 007 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera, párr. 259. 11 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, en tanto principio, sobre la libertad reposa la construcción política y jurídica del Estado. Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2008, MP Jaime Córdoba Triviño, párr. 3.1.

6 Salvamento parcial del voto Sentencia TP-SA 030 de 2018 – Magistrada Sandra Gamboa Rubiano

los beneficios establecidos en la Ley sean compatibles con la satisfacción de los derechos de las víctimas, concebidos desde una perspectiva integral”. 12

15. Las anteriores consideraciones explican que la Corte Constitucional haya reconocido que las libertades en el contexto de la JEP constituyen instrumentos de justicia transicional, uno de los ejes centrales del Acuerdo Final de Paz (“AFP”), pues tienen la potencialidad de afectar “de manera transversal la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera” 13. Esto implica que la observación de la libertad en la Jurisdicción Especial, posee sustentos de índole políticoconstitucional y de garantía de los derechos humanos bajo la centralidad de las víctimas. En palabras del tribunal constitucional: “aún cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter”. 14

16. Toda la normativa que debe implicarse en una decisión sobre la restricción al derecho a la libertad personal, por el grado de lesividad que implica privar de este derecho a un ser humano, contiene estrictas formalidades que apuntan a causar el mínimo de daño inherente a dicha aflicción corpo-espiritual.

17. Dentro de dichas limitaciones, la restricción del derecho fundamental a la libertad, o a la presencia de confinamiento físico, se extienden a “todas las formas de privación de libertad, ya sea como consecuencia de un delito o de otras razones” 15.

Así, las personas que a cualquier título se encuentren privadas de la libertad, por ejemplo, en virtud de una sentencia de carácter condenatorio, tienen derecho a que los

estados garanticen el ofrecimiento de un recurso efectivo, si ellas consideran que se encuentran ante una privación ilegal de la libertad. Es así como los términos establecidos por el legislador para decidir sobre las diversas libertades en los estatutos penales adjetivos ordinarios, no ha excedido el término de cinco días. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera, fundamento 191. Ver en el mismo sentido Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párrafos 821 a 859, referidos al régimen de libertades y los párrafos 533 a 733 referidos al objeto, ámbito de aplicación, alcance y principios aplicables, de la Ley 1820 de 2016. También, Corte Constitucional Sentencia C-025 de 2018, MP. José Fernando Reyes Cuartas, párs. 54 ss, el capítulo “La justicia transicional en la terminación de los conflictos armados”. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Salvamento de Voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano, sobre el auto 048 de 2018. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2018 MP. José Fernando Reyes Cuartas. Párr. 42 . 14 Corte Constitucional, Sentencia C -397 de 1997. Citada en: Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2008. Acápite 3.1. 15 NNUU, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 8, Derecho a la libertad y a la seguridad personales, (Artículo 9) Doc. HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol. I), párr. 1. En el mismo sentido, el Comité ha reconocido: “El derecho a la

libertad personal no es absoluto. El artículo 9 reconoce que a veces la privación de libertad está justificada, por ejemplo en el caso de la aplicación de la legislación penal. El párrafo 1 requiere que la privación de libertad no sea arbitraria y que se lleve a cabo respetando el principio de legalidad”. Observación General No. 35, Libertad y seguridad personales,

CCPR/C/GC/35 Párr. 10.

7 Salvamento parcial del voto Sentencia TP-SA 030 de 2018 – Magistrada Sandra Gamboa Rubiano

18. Entonces, el bloque de constitucionalidad dispone que los pronunciamientos judiciales sobre la concesión de beneficios exigen a quienes administran justicia actuar de manera oportuna y en estricto cumplimiento de los términos establecidos, so pena de incurrir en una violación al derecho fundamental a la libertad personal. Al respecto, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria ha señalado, con fundamento en la Resolución 1997/50 de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, que el derecho a la libertad personal sólo podría ser limitado de forma legítima en casos muy restringidos por la ley. Como se resalta en la Observación General No. 35, la detención arbitraria puede presentarse, inclusive, cuando la privación del derecho fundamental es autorizada por la legislación nacional16.

19. En consecuencia, no puede desconocerse que la libertad continúa siendo un derecho, incluso ante su restricción y toda decisión judicial que verse sobre la libertad de las personas, está dirigida a afectar el núcleo básico de este derecho fundamental.

20. En la JEP, el reconocimiento de los beneficios, cuando se cumple con los requisitos para tales efectos (supra, párr. 7): (i) constituye una responsabilidad jurídica

propia de la justicia transicional; (ii) debe involucrar el análisis global del procedimiento; (iii) no solo debe respetarse desde el momento en que se avoca conocimiento, sino que incluso va más atrás, desde la presentación de la solicitud; (iv) debe resolverse en un término perentorio; y (v) excepcionalmente, de no aplicarse de forma estricta el término perentorio, debe siempre resolverse respetando la garantía del plazo razonable. De las particularidades del caso concreto

21. Con ocasión de la sentencia de tutela TP-SA 030 de 2018, observo que existen circunstancias, como la condición de Gestor de Paz privado de la libertad del señor Saavedra, que debieron impactar el análisis sobre la vulneración de los derechos cuyo amparo solicita el accionante. Considero que dichas circunstancias permiten y deben orientar una diferenciación, en función de los principios de la JEP y del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición (“SIVJRNR”), en el marco del AFP en concreto, de los principios de centralidad de las víctimas, de la

16 NNUU, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 35. 8 Salvamento parcial del voto Sentencia TP-SA 030 de 2018 – Magistrada Sandra Gamboa Rubiano construcción de una paz estable y duradera basada en la confianza y el principio de seguridad jurídica17.

22. Sin perjuicio de las diferencias ya descritas por la SA respecto de la libertad condicionada y la suspensión de penas y medidas de aseguramiento dispuesta para los gestores de paz18, esa condición es un elemento con vocación de análisis pues la

privación de la libertad del accionante tiene lugar siendo la gestoría de paz una decisión política del gobierno nacional, que en uso de las facultades constitucionales concedidas para impulsar acciones dirigidas a la búsqueda y la construcción de una paz estable y duradera, consideró pertinente nombrar bajo tal calidad a determinadas personas, entre ellas al señor Saavedra. Entonces, la decisión sobre libertad de este gestor de paz implica también la revisión de los alcances de la figura en general y frente a la situación del accionante en particular, tanto en el contexto de la normativa de la JEP, como de la Ley 975 de 2004, el Decreto 1175 de 2016 y la Resolución 200 de 2018.

23. En su respuesta al requerimiento del a quo, la SAI indica que, si bien el reparto debería ser inmediato, al tiempo es aquejada por la congestión, producida por el carácter novedoso de su función jurisdiccional y las múltiples solicitudes que se han recibido desde su puesta en marcha. Que, por tanto, ha sido necesario dar prioridad conforme al momento en que se presentaron las solicitudes y la necesidad de dar respuestas urgentes a determinadas cuestiones, esta justificación que podría considerarse suficiente en algunos casos no satisface las particularidades del asunto del que se ocupa la Sección.

24. Materias como las que emergen del carácter de gestor de paz de una persona que permanece privada de la libertad, podrían estar vinculadas con la necesidad de dar tales respuestas urgentes, cuestión que debería ser considerada por la SAI para infirmarla o confirmarla, como se exige en la Sentencia C-080 de 2018, en tanto recoge las

consideraciones esbozadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-048 de 2001. Es decir, la búsqueda de la paz y la preservación del orden público, deben ser consideradas por la administración de justicia, incluso en escenarios de congestión judicial, buscando la materialización de los derechos humanos en el contexto de la centralidad de las víctimas. 17 Acto Legislativo 01 de 2017, entre otros, artículos 1, 5 y 12 transitorios. 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 101 de 2018. 9 Salvamento parcial del voto Sentencia TP-SA 030 de 2018 – Magistrada Sandra Gamboa Rubiano

25. Finalmente, no puede dejarse por fuera que tener en consideración si la calidad de Gestor de Paz del accionante demandaba también de la Sección mayoritaria preguntarse si era procedente vincular a otras autoridades además de la SAI. Si lo que finalmente demandaba protección era el derecho al debido proceso para una decisión relativa la libertad del señor Saavedra, resultaba necesario verificar que todas aquellas autoridades encargadas de materializarla hubieran actuado conforme a derecho. De este modo, debía conocerse si el acto administrativo, resolución 200 de 2018, fue ejecutado de forma adecuada habiéndose notificado legal y oportunamente a las autoridades judiciales que por competencia deben resolver sobre esa suspensión de la medida de aseguramiento o de la pena, de la misma forma debía tener presente si esas autoridades judiciales ejecutaron o no la orden presidencial. Estas medidas hubieran servido para establecer si la privación de la libertad del señor Saavedra puede ser calificada como

injustificada en virtud de algún actuar omisivo de una autoridad administrativa o judicial ajena a la JEP o incluso, si el tiempo que la Sala ha tomado en este caso obedece a una convicción de buena fe de que se está tramitando lo correspondiente a la suspensión de la medida de aseguramiento o pena.

26. No debe olvidarse que la decisión de suspensión de esas medidas de aseguramiento y de las penas, según el caso, en favor de los Gestores de Paz, es del conocimiento de las autoridades judiciales que las han impuesto o que tienen el deber de vigilar su ejecución, como se deduce, entre otras cuestiones, de la fecha en que fue emitido el Decreto 1175 de julio de 2016, cuando aún no se habían suscrito los acuerdos con las ahora extintas FARC-EP y por supuesto no tenía operatividad la JEP. Además, este decreto se enmarca en las Leyes 418 de 1998 y 975 de 200519, que poseen un ámbito de aplicación personal distinto al que habilita a esta Jurisdicción. Ello no obsta sin embargo, para que sea un elemento fáctico que pueda derivar en un análisis diferenciado sobre la necesidad del amparo, cuando se evidencie que se ve involucrado el actuar de los órganos de la JEP.

Conclusiones

27. El contexto de justicia transicional en el que se enmarca el ejercicio de la JEP y el principio de centralidad de las víctimas, no pueden ser utilizados como argumentos 19 Para mayor ilustración sobre las particularidades de la suspensión de medidas de aseguramiento de la pena en virtud del nombramiento de justicia y paz véase Sentencia TP-SA 101 de 2018.

10

Salvamento parcial del voto Sentencia TP-SA 030 de 2018 – Magistrada Sandra Gamboa Rubiano para desconocer la libertad como derecho fundamental, y por ello, tampoco para ignorar las limitaciones que, en materia de derechos humanos, las juezas y los jueces debemos observar, para reconocer la dignidad humana y el debido proceso. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la aplicación del marco normativo transicional demanda de esta jurisdicción ejercicios de ponderación; ello excluye interpretaciones de anulen uno de los derechos involucrados, o lo limiten al punto de desnaturalizarlo20.

28. El Estado colombiano, como expresión del cumplimiento del AFP, en procura de una paz estable y duradera, construida sobre la centralidad de las víctimas, estableció que satisfechas ciertas condiciones procedería la libertad como beneficio no definitivo, hasta tanto se resolviera de fondo la situación jurídica de los comparecientes. Tales beneficios, que reflejan la superación de una compresión de justicia retributiva, constituyen una concesión del Estado en el contexto de la realización de un proceso de paz, que no por ello puede dejar de interpretarse a la luz del derecho a libertad.

29. Por lo anterior, el reconocimiento de la libertad como beneficio debe tener lugar en los términos definidos por el legislador, teniendo en cuenta en dicha interpretación normativa: los principios constitucionales -los cuales, se insiste, no pierden vigencia en procesos transicionales-, entre ellos, el principio de favorabilidad -referido expresamente por el artículo transitorio 5, inciso 7, del Acto Legislativo 01 de 2017-, así como las obligaciones internacionales de los estados, en materia de derechos humanos, sobre privaciones arbitrarias de libertad -como parte del bloque de

constitucionalidad.

30. No obstante, en la decisión de la que me aparto en esta oportunidad, no se hace alusión a los seis meses que en otras providencias se han querido adoptar como el término que prima facie debe considerarse como constitutivo de la garantía del plazo razonable, se observa que se continúan buscando criterios fijos sin especificarlo

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