JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-035 23-enero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-035 23-enero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
DESCRIPTORES: REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA. -Requisito de subsidiariedad-. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD. -El agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios debe analizarse en cada caso para determinar si no constituye una carga desproporcionada-. LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LA JEP. -Cualidades especiales de este sujeto procesal-. PROCEDIMIENTO ADOPTADO POR LA SALA MAYORITARIA EN CASO DE DERROTA DE PONENCIAS. – Posibles interpretaciones del artículo 60 del Reglamento General de la JEP-. PLURALISMO COMO PRINCIPIO MATERIAL DE LA CONSTITUCIÓN.- La edificación del pluralismo en la JEP.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE TUTELA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TPSA 035 DEL 23 DE ENERO DE 2019 Bogotá D.C., 14 de marzo de 2019
Expediente Orfeo : 2108340020600241E Accionante : Ministerio Público Asunto : Acción de tutela Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (“SA”), debo Salvar el voto respecto de la decisión adoptada mediante la sentencia de tutela TP-SA 035 del 23 de enero de 2019, la cual resolvió conceder el amparo solicitado por el Ministerio Público en contra de la providencia judicial adoptada por la Sección de Revisión (“SR) en el trámite de garantía de no extradición (“GNE”) relativa al caso del señor Pedro Luis Zuleta Noscué. No comparto la
solución adoptada, ni el trámite a través del cual se acogió la ponencia final como pasaré a exponer. Planteamiento
1. Las razones que sustentan mi disentimiento son las siguientes: (i) el análisis de la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela Expediente: 21083400206002411E Accionante: Ministerio Público no fue estricto en este caso; (ii) el carácter especial de la intervención del Ministerio Público en los procesos adelantados por la JEP debe tenerse en cuenta para valorar la existencia de una carga desproporcionada respecto del agotamiento de todos los recursos; y (iii) los efectos de la interpretación de la Sección mayoritaria del artículo 60 del Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”) respecto de la deliberación judicial y la garantía del pluralismo en esta Jurisdicción.
El análisis de la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela
2. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y como lo ha ratificado la SA1; la tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y debe cumplir con determinados requisitos para su procedibilidad2. Algunos de ellos generales y otros específicos3, de tal manera que “siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración del derecho fundamental al
debido proceso”4.
3. El tribunal constitucional ha decantado los siguientes requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el 1 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 001 de 2018, párrafo 11, TP-SA 014 de 2018, párrafo 34. 2 Las subreglas de la Corte Constitucional en materia de acción de tutela contra providencia judiciales se encuentran sintetizadas en la Sentencia C-590 de 2005 MP. Jaime Córdoba Triviño, las cuales han sido reiteradas en sentencias posteriores, que también pueden ser consultadas: T-025 de 2018 MP Gloria Stella Ortiz Delgado, T-313 de 2018 MP Carlos Bernal Pulido, T-137 de 2017 MP Gloria Stella Ortiz Delgado, T-090 de 2017 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-582 de 2016 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-695 de 2015 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SU-195 de 2012 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-245 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-489 de 2006 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Respecto a los requisitos de procedibilidad especiales, en casos de tutela contra las sentencias judiciales, la Corte ha indicado que debe demostrarse al menos se está en uno de los siguientes supuestos: (a) defecto orgánico: “el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”; (b) defecto procedimental absoluto: “el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”, (c) defecto fáctico: “el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”; (d) defecto material o sustantivo: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”; (e) error inducido: “el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”; (f) decisión sin motivación: incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (g) desconocimiento del precedente; o (h) violación directa de la Constitución: “si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-695 de 2015 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Fundamento 4.3.2. Página 2 de 11
Expediente: 21083400206002411E Accionante: Ministerio Público asunto tenga evidente relevancia constitucional, que sea “genuinamente una cuestión (…) que afecta los derechos fundamentales de las partes”5; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se satisfaga el requisito de la inmediatez; (iv) tratándose de una “irregularidad procesal”, que la misma tenga “un efecto decisivo o determinante
en la sentencia que se impugna y que afect[e] los derechos fundamentales de la parte actora”6; (v) que el accionante identifique razonablemente los hechos de vulneración como los derechos vulnerados, habiendo alegado dicha vulneración en el proceso judicial cuando ello hubiese sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
4. Concretamente el requisito de agotamiento de los medios de defensa judiciales en contra de la providencia judicial objeto de reproche constitucional, tiene un doble objetivo: evitar, por un lado, el vaciamiento de las competencias de las otras jurisdicciones y por otro, su concentración en la jurisdicción constitucional7.
Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005: [E]s un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
5. La exigencia del agotamiento de los recursos disponibles para controvertir una decisión judicial que se considera que vulnera o puede vulnerar derechos fundamentales, se enmarca en el requisito de subsidiariedad de la procedencia de la tutela como un mecanismo de protección excepcional de derechos. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 MP. Jaime Córdoba Triviño, párrafo 24, literal a.
6 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 MP. Jaime Córdoba Triviño, Párrafo 24, literal d. 7 Ver Corte Constitucional, Sentencia T -180 de 2018 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 3 de 11
Expediente: 21083400206002411E
Accionante: Ministerio Público
6. La centralidad del requisito de subsidiariedad para la determinación de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales fue desarrollada en tres razones por la Corte Constitucional en la sentencia T-211 de 2009.
7. La primera razón, la delimitación en función de las materias sobre las que versan las controversias respecto de las cuales se debe administrar justicia, establecida por la propia Constitución Política, con el objetivo de materializar las
garantías de autonomía e independencia: [L]as sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempopuede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está
encargado del proceso. En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”8.
8. La segunda razón consiste en la importancia de reconocer en un Estado Social de Derecho, que el proceso judicial constituye un escenario en el que se pueden exigir y se deben garantizar los derechos fundamentales: El respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’
(negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle9. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva. Página 4 de 11
Expediente: 21083400206002411E
Accionante: Ministerio Público
9. La tercera razón es la garantía de la seguridad jurídica10:
[L]a acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica”11
10. La acción de tutela instaurada por el Ministerio Público en el presente caso no cumplía con todos los requisitos generales de procedibilidad, específicamente en materia de subsidiariedad. Esto porque, de acuerdo con jurisprudencia de la Sección, la presentación del recurso de queja no es una alternativa que podía ser desechada por el accionante12, a menos que se constituyera en una carga desproporcionada13.
Sobre el carácter especial de la intervención del Ministerio Público en los procesos adelantados por la JEP y por qué no resultaba una carga desproporcionada cumplir con el agotamiento del recurso de queja
11. La determinación de lo que configura una carga desproporcionada debe realizarse partiendo de las condiciones específicas del caso14. De acuerdo con lo anterior, el juez constitucional debe analizar la existencia y efectividad de recursos
de defensa judicial en contra de las providencias judiciales que se postulan como violatorias de derechos fundamentales. Tal como se indicó, este análisis lo ha 10 Asunto que tiene particular relevancia tratándose de la JEP, en tanto como lo define la Constitución (artículos transitorios 5 y 12 del AL 01 de 2017), se trata de un principio que debe orientar esta Jurisdicción, que se relaciona con la garantía de una paz estable y duradera y que, ponderado con los otros principios definidos en la Carta, en especial el de la centralidad de las víctimas, propende por el cumplimiento de los objetivos pretendidos con la creación de la Jurisdicción Especial. 11 Corte Constitucional, Sentencias T-211 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 014 de 2018, párrafo 39. 13 Según la Corte Constitucional “(i) la acción de tutela no es un mecanismo establecido para reabrir asuntos concluidos en las jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativa; revivir términos procesales; o, compensar el desinterés de quienes no acudieron, en la oportunidad legal, a los recursos ordinarios y extraordinarios de que disponían; y, (ii) no obstante lo dicho, es preciso que en cada caso se verifique si acudir a los recursos referidos constituye una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada.” Corte Constitucional, Sentencia T -180 de 2018 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.
14 Corte Constitucional, Sentencia T -259 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva , párrafo 7.1.2, Sentencia T -441 de 2018 MP Diana Fajardo Rivera, párrafo 3.5.9. Página 5 de 11
Expediente: 21083400206002411E Accionante: Ministerio Público realizado esta Sección en casos anteriores15, concretamente para el trámite de garantía de no extradición (“GNE”) establecido en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.
12. En esos casos, la Sección determinó que el recurso de queja previsto en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018 debe ser agotado para efectos de cumplir con el requisito de subsidiariedad que exige la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por la SR en el mencionado trámite.
13. El recurso de queja como quedó establecido en la Ley 1922 de 2018, apunta al mismo objetivo previsto en la regulación procesal ordinaria: habilitar la competencia del ad quem frente a la negativa del a quo para conceder la apelación.
Esto sucede, según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando “propuesta la apelación, el juzgador de primera instancia concluye que contra su decisión no procede tal recurso por cuanto, por vía de ejemplo, la parte inconforme carece de legitimidad para el proceso o de interés jurídico para recurrir, o porque el proveído no es pasible de ella por tratarse, valga el caso, de una decisión de simple impulso, de trámite, de sustanciación, de una orden.”16
14. De conformidad con lo anterior, la presentación del recurso de queja activa la competencia del superior, el cual en su condición de juez natural17 es el llamado para definir la procedencia o no del recurso de apelación. Por su parte, el recurso de súplica no está previsto en la Ley que regula el procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, ni en las normas procesales penales complementarias. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 013 de 2018 y Sentencia TP-SA 014 de 2018. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP7234-2014 Rad. No. 45.018 Sentencia del 26 de noviembre de 2014 MP José Luis Barceló Camacho. 17 Acerca del concepto de juez natural la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló: “El artículo 8.1 de la Convención garantiza el derecho a ser juzgado por “un tribunal competente […] establecido con anterioridad a la ley”, disposición que se relaciona con el concepto de juez natural, una de las garantías del debido proceso, a las que inclusive se ha reconocido, por cierto sector de la doctrina, como un presupuesto de aquél. Esto implica que las personas tienen derecho a ser juzgadas, en general, por tribunales ordinarios, con arreglo a procedimientos legalmente establecidos”. Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 75.
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Accionante: Ministerio Público
15. El rol del Ministerio Público como interviniente especial en las diferentes
actuaciones que se adelanten ante la JEP es determinante para garantizar la protección tanto del orden jurídico (esfera objetiva) como los derechos de las víctimas y de los comparecientes (esfera subjetiva). Así, la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017 hizo claridad acerca de la relevancia de esta facultad en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en el artículo 277.7 de la Constitución Política, y en relación con la JEP18.
16. Teniendo en cuenta que la competencia de la Procuraduría General de la Nación para intervenir en los procesos y trámites adelantados ante la JEP reviste de cardinal importancia, es claro que su rol en sede de tutela no puede ser equiparado a la intervención de cualquier ciudadano o servidor público19. Ello, aunado a la asignación de funciones y atribución de competencias específicas a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal en materia de intervención ante la JEP realizada mediante la Resolución 052 del 2 de febrero de 2018 proferida por el Procurador General de la Nación20. 18 “En efecto, el artículo 277.7 de la Carta Política establece como competencia del Procurador General de la Nación “intervenir en los procesos y antes las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos o garantías fundamentales”. Aunque no se trata de una competencia intangible del Ministerio Público que no pueda ser removida o reconfigurada por el constituyente secundario, en el escenario concreto de la Jurisdicción Especial para la Paz su supresión sí comporta una supresión del principio de
separación de poderes. // (...) la Jurisdicción Especial para la Paz tiene varias particularidades que resultan constitucionalmente relevantes porque, en función del objetivo que está llamada a cumplir en el escenario de transición, relacionado con la consecución de la paz, difieren de las directrices generales con las cuales fue configurado el poder público en la Constitución de 1991: (i) primero, se trata de una organización paralela a la Rama Judicial que, sin embargo, cumple un rol jurisdiccional en relación con la operación y administración de los instrumentos de justicia transicional; (ii) las competencias que le fueron otorgadas tienen una gran amplitud, pues se refiere “a todas las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”; tanto desde el punto de vista temporal, como desde el punto de vista material y geográfico las potestades de la JEP son amplias y se relacionan con aspecto críticos del Estado de Derecho; (iii) además, estas competencias son ejercidas de manera preferente y excluyente; (iv) y finalmente, como se trata de un organismo que se encuentra orgánicamente y funcionalmente separado de las tres ramas del poder público, sus competencias se cumplen de manera independiente y autónoma. // En un escenario como este, las competencias de la Procuraduría General de la Nación constituyen un elemento esencial del sistema de frenos y contrapesos al poder, no porque en sí mismas tengan este carácter o sean irremovibles dentro del ordenamiento jurídico,
sino porque en un contexto como el descrito, con un organismo desprovisto de un sistema robusto de controles interorgánicos, el mecanismo de intervención se convierte en componente crítico del equilibrio de poderes, máxime cuando según el propio Acto Legislativo 01 de 2017, dicha mediación debe apuntar a la protección de los derechos de las víctimas del conflicto armado”. Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, párrafo 5.4.5. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2018 MP Carlos Bernal Pulido, párrafo 20. 20 Cuaderno original 1, fls. 18 a 22. Página 7 de 11
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Accionante: Ministerio Público
17. Ahora bien, según la sentencia objeto de disenso, la presentación del recurso de queja por la Procuraduría General configuraba una carga desproporcionada, debido a que en el Auto SRT-AE-060/2018 del 24 de octubre de 2018 la SR de manera incidental se refirió a la improcedencia de tal medio de defensa. En mi criterio no es posible afirmar la existencia de una carga desproporcionada por dos razones.
18. La primera es de carácter subjetivo y apunta a la calidad especial del Ministerio Público como interviniente en los procesos y trámites adelantados ante la JEP. De conformidad con lo reseñado previamente, la Procuraduría General de la Nación mediante Resolución 052 del 2 de febrero de 2018 asignó competencias
específicas a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal para efectos de coordinar la intervención del Ministerio Público ante la JEP. Esta especialización supuso destacar profesionales, así como la reorganización de la carga laboral. Lo anterior expresa un alto grado de especialidad por parte de quienes están a cargo de la intervención, para los cuales no podían ser intrascendentes las diferencias entre los recursos de queja y de súplica.
19. La segunda razón es de carácter objetivo y consiste en que la interposición del recurso de queja habría activado la competencia ordinaria de la SA, de conformidad con el trámite reglado por el artículo 16 de la Ley 1922 de 201821. De acuerdo con lo anterior, la omisión por parte de la Procuraduría General de la Nación en cuanto a la interposición del recurso de queja no puede ser subsanada a través de la acción de tutela, ello podría desnaturalizar el amparo, al convertirlo en una acción alternativa con potencialidad de ingresar en las competencias de la JEP y obligar a la SA a pronunciarse sobre un asunto que es de resorte de su competencia ordinaria, a 21 El mencionado artículo dispone lo siguiente: “Cuando se deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión. Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las que se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día. Dentro de los cuatro (4) días siguientes a la entrega de la copia de la providencia impugnada al interesado,
deberá sustentar el recurso ante la Sección de apelación, con expresión de los aspectos que impugna y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios. La Sección de Apelación, dentro de los tres (3) días siguientes de recibida la actuación, decidirá de plano si declara desierto el recurso de queja, confirma la decisión de denegar o concede la apelación. Posteriormente, comunicará su decisión a la Sala o Sección de primera instancia y decidirá el recurso de apelación.” Página 8 de 11
Expediente: 21083400206002411E Accionante: Ministerio Público través de un mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, en un caso que llega a su conocimiento como juez de tutela22.
20. Así las cosas, la omisión de la presentación del recurso de queja en contra del Auto SRT-AE-060/2018 del 24 de octubre de 2018 proferido por la SR, y en su lugar la interposición del recurso de súplica debió dar lugar a la declaratoria de improcedencia de la petición de protección constitucional y, por lo tanto, la decisión de primera instancia de la Subsección Tercera de la SCRVR debió ser confirmada.
Los efectos de la interpretación de la Sección mayoritaria del artículo 60 del Reglamento General de la JEP respecto de la deliberación judicial y la garantía del pluralismo en esta Jurisdicción.
21. Como lo menciona la sentencia objeto de disenso en su párrafo 5, la ponencia original no obtuvo la mayoría requerida y se procedió a la reasignación interna de la ponencia, “siguiendo lo establecido en el artículo 60 del Reglamento General de la
JEP”23.
22. El referido artículo 60 dispone lo siguiente en caso de la no aprobación de un proyecto de decisión: “si la ponencia no es aprobada con la mayoría requerida, el asunto pasará al magistrado que corresponda entre el grupo mayoritario de los magistrados o magistradas, para que redacte la nueva ponencia que deberá ser debatida y votada” (negrillas fuera del texto).
23. A pesar de la manifiesta claridad de la norma indicada, la Sala Mayoritaria le ha dado una interpretación que podría sacrificar la deliberación y el intercambio de argumentos en el proceso de adopción de decisiones judiciales al interior de la Sección, y por ende podría llegar a interferir con la edificación del pluralismo en la JEP. Dicha interpretación elude el debate y votación de la nueva ponencia redactada, 22 De acuerdo con lo anterior, en mi criterio el punto que debía ser resuelto por la Sección en esta acción de tutela no era si la GNE era de doble instancia sino si la acción de tutela instaurada era el medio para activar dicha garantía. 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 035 de 2019, párrafo 5.
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Expediente: 21083400206002411E Accionante: Ministerio Público porque, según la Mayoría de la Sección, la discusión sobre los argumentos que sustentan la nueva ponencia puede darse por agotada en la sesión donde se presentó el proyecto original.
24. En mi criterio esta interpretación reduce los espacios de deliberación al imposibilitar el debate integral del proyecto de la providencia, el cual como es
razonable, sólo se logra a partir de la lectura previa de la ponencia escrita. Precisamente esa es la lógica que subyace a la regulación prevista en el artículo 2 del Acuerdo 018 de 2018 del Órgano de Gobierno de la JEP, según la cual el magistrado o magistrada a quien se le asignó el conocimiento de un asunto debe elaborar la decisión y para ese efecto “realizará el proyecto de providencia y lo remitirá a los demás integrantes de la subsala o subsección para su estudio” con mínimo un día de antelación.
25. El establecimiento de tiempos y formas específicas en el proceso de adopción de decisiones judiciales, además de impactar directamente en el debido proceso24 tiene una característica adicional en la JEP debido a que responde a la necesidad de garantizar el pluralismo, principio organizador de esta nueva institución transicional.
26. La administración de justicia en la JEP está signada, desde su propia configuración, por el pluralismo. Ello se observa desde su mecanismo de selección de la magistratura avalado por la Corte Constitucional25. Se trató además, de la construcción de una nueva institución que responde, según dicha corporación, entre otras cuestiones a “la necesidad de crear una institucionalidad distinta para operar los instrumentos de transición se explicaría por las particularidades y complejidades propias de estos escenarios, que exigirían unas instancias altamente especializadas, y dedicadas exclusivamente a operar los dispositivos propios de esta realidad; desde esta perspectiva, la conclusión definitiva de este período de violencia en Colombia 24 Corte Constitucional. Sentencia T-1087 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett. Párrafos 19 a 25. En esta sentencia
el tribunal constitucional determinó que se había violado el debido proceso en un caso en el que el magistrado recibió, mediante auto expedido debido a la no aprobación de un proyecto de sentencia, un expediente para elaborar una sentencia y dicta un auto en el cual admite haber reconsiderado su posición y devuelve el proceso al magistrado inicial para que éste dicte sentencia. Lo anterior porque se desconoció el reglamento de la corporación judicial respectiva, en el cual se determinaba que la ratio decidencia improbada por la mayoría gozaba de carácter de cosa juzgada. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 10 de 11
Expediente: 21083400206002411E Accionante: Ministerio Público requiere de nuevos órganos concebidos y diseñados específicamente para este propósito”26.
27. De acuerdo con lo anterior, la interpretación mayoritaria de la SA del artículo 60 del Reglamento General de la JEP podría obstaculizar la construcción de amplios canales de deliberación, mediante los cuales se permita la expresión de múltiples voces. Lo anterior porque en aras de administrar pronta justicia se sacrificaría la esencia de la JEP, al vetar “el proceso discursivo que involucra la toma de decisiones en cuerpos judiciales colegiados [el cual demanda la oportunidad para] aportar razones para sustentar decisiones y enfrentar tales razones a otras, a fin de que las mejores razones prevalezcan.”27
Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, en esta ocasión, no puedo acompañar la decisión adoptada por la mayoría de la SA.
Con toda consideración,
SANDRA GAMBOA RUBIA
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