JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-041 06-febrero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-041 06-febrero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
DESCRIPTORES: ATRIBUCIONES DEL JUEZ DE TUTELA - imposibilidad de ingresar en la órbita del juez natural del asunto-. BENEFICIOS EN LA JUSTICIA TRANSICIONALconstituyen beneficios judiciales, no administrativos-. CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN Y SELECCIÓN - carácter judicial del ejercicio de priorización y selección. DEBIDO PROCESOmora injustificada en el reparto-. LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA Y ANTICIPADA - plazo razonable-. PLAN DE DESCONGESTIÓN -deber de la Sala de definición de Situaciones Jurídicas de categorizar los casos para descongestión.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 041 DE 2019 DEL
6 DE FEBRERO DE 2019
Radicado Nº: No. 2018-000265-207 Expediente Orfeo Nº: 2018340020600197E
Compareciente: Juan Carlos ANGULO CAICEDO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sección mayoritaria, en esta ocasión dejo consignadas las razones que me obligan a salvar parcialmente mi voto respecto de la providencia adoptada por la Sección de Apelación en el presente caso. Planteamiento
1. Comparto la decisión de la Sección mayoritaria en lo atinente a cómo se resolvió la impugnación interpuesta por la Secretaría Judicial (“SJG) de la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”) en contra de la sentencia de primera
instancia proferida por la Sección de Revisión (“SR”). Es claro que lo indicado por el Departamento de Gestión Documental respecto de la permanencia del asunto en esa dependencia, indica que la misma fue escasamente de unas horas, por lo que mal puede reprocharse una supuesta mora que la haga acreedora a un llamado de atención, de ahí que el salvamento que propongo tenga carácter parcial. Salvamento parcial de Voto
Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018340020600197E
Accionante: Juan Carlos Angulo Caicedo
2. No obstante, como he tenido oportunidad de manifestarlo1, considero que i) no es constitucionalmente admisible constituir una estática frontera de plazo razonable, además consistente en el extenso periodo de seis meses, para todos los casos a fin de que se defina un beneficio liberatorio dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz (¨JEP¨), al punto de establecerla como un parámetro objetivo y generalizado de tiempo. Ello puede llegar a desconocer la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH”), así como el carácter fundamental de los derechos al debido proceso y a la efectiva administración de justicia, y además, tratándose de procesos que versan sobre dicho tipo de beneficios, puede afectar el derecho a la libertad personal. ii) De la misma forma debo hacer algunas consideraciones relativas al respeto que se le impone a la Sección de Apelación como juez constitucional, en relación con las órbitas de actuación judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (“SDSJ”), particularmente en lo relacionado con la necesidad de determinación del ámbito
personal en las decisiones de primera instancia. La Jurisdicción Especial para la Paz, el derecho a un debido proceso y el plazo razonable como exigencia.
3. Para efectos de resolver sobre la concesión de los beneficios transicionales, al referirse a la SDSJ, el legislador fijó un término claro de diez días para su estudio y resolución conforme se deduce del artículo 48 de la Ley 1922 de 20182. 1 Aclaraciones de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano, a la sentencia TP-SA019 del 08 de noviembre de 2018, sentencia TP-SA 034 del 23 de enero de 2019, entre otras. 2 ARTÍCULO 48. PROCEDIMIENTO COMÚN. El trámite ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas será el siguiente: // Recibida la actuación por la Sala, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, proferirá resolución en la cual asume el conocimiento y ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante. // Cuando faltare algún requisito o documento anexo, en la resolución la Sala ordenará que se subsane o se allegue dentro de los cinco (5) días siguientes. // La víctima podrá pronunciarse sobre la solicitud presentada y las medidas restaurativas. // Para ello, la Sala definirá los mecanismos idóneos que garanticen su comparecencia. // La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas al asumir conocimiento, verificará si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de
libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas. La decisión comprenderá las demás determinaciones y comunicaciones previstas en la ley. (negrita fuera del texto original). Ley 1922 de 2018, art. 48. Contenido en el Capítulo Segundo “Procedimiento ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas”, Sección Primera “Procedimiento”. 2 Salvamento parcial de Voto
Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018340020600197E
Accionante: Juan Carlos Angulo Caicedo
4. Dicho plazo de diez (10) días es armónico con el definido en la Ley 1820 de 2016, de acuerdo a lo establecido en los Decretos 1252 y 1269 de 2017, normas que modifican el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia.
5. A partir de reiterados fallos, la Sección mayoritaria ha reconocido la existencia de términos más generosos a los establecidos legalmente, para que a partir de allí, con tendencia de uniformidad y generalización, se establezca lo que constituiría un plazo razonable, en una postura que podría desconocer el bloque de constitucionalidad. He destacado mi preocupación por la observancia de los términos y en las situaciones más límites, he recordado lo señalado en el trascendente voto razonado por el juez interamericano Sergio García Ramírez, quien resaltó que el plazo razonable constituye “un dato central de la justicia”3. A
continuación, se revisarán las razones que informan lo que podría constituir un error de la Sección mayoritaria al adoptar una tendencia genérica, como la reseñada.
6. En efecto, desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (“DIDH”), el concepto de plazo razonable, se vincula estrechamente con el derecho a un debido proceso, del que son titulares tanto víctimas (garantía integrante del debido proceso bajo la obligación de diligencia debida) como los procesados.
7. En la primera vía, con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el concepto de plazo razonable se ha estructurado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a partir de los artículos 8.1 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“CADH”), como una garantía procesal de las víctimas. En cuanto derecho de los procesados, la jurisprudencia interamericana se sustenta, entre otros, en el Artículo 7 de la CADH4, resaltando que constituye una garantía que integra tanto el debido proceso 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) Caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre et al. vs. Perú, Fondo, Sentencia del 14 de marzo de 2001, Serie C, No. 75, Voto razonado del Juez Sergio García Ramírez, párr. 41. 4 En relación con el caso concreto, el numeral 6 del artículo 7 de la Convención Americana, se aplica en relación con cualquier tipo de privación de la libertad y señala: “6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su
arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales”. 3 Salvamento parcial de Voto
Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018340020600197E Accionante: Juan Carlos Angulo Caicedo como la presunción de inocencia5, y que el plazo razonable también debe ser observado en la adopción de decisiones sobre la libertad6.
8. En cualquiera de las dos dimensiones, como derecho de las víctimas y de los procesados, la Corte Interamericana ha definido el plazo razonable en el siguiente marco: (a) Es un derecho inmerso en la obligación de los Estados de adoptar medidas adecuadas para cumplir con sus responsabilidades jurídicas7, suministrando herramientas ordinarias, apropiadas contra actos violatorios de derechos humanos8; (b) la determinación del plazo razonable incluye la totalidad de la actuación, incluyendo el trámite de apelación si este existiere, lo que obliga a acatar los términos de manera completa desde el inicio de la actuación hasta que la misma se haga efectiva9; (c) asimismo, la consideración del plazo que resulta razonable, debe ser determinada en relación con los siguientes criterios: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de las autoridades judiciales; (iv) el análisis global del procedimiento10; y (v) la incidencia de la situación jurídica del individuo11. No obstante, el tribunal 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH”) Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, Fondo, Sentencia de
12 de noviembre de 1997, Serie C No. 35, párr. 78. 6 Corte IDH, Caso Andrade Salmón vs. Bolivia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 1 de diciembre de 2016, Serie C No. 330, párr. 86 7 Siguiendo para tales efectos la doctrina del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que, a su vez, señala: “En el artículo 2 se dispone que los Estados Parte adoptarán las medidas legislativas, judiciales, administrativas y educativas y demás medidas que sean apropiadas para cumplir con sus obligaciones jurídicas”. NNUU, Comité de Derechos Humanos, Observación general No. 31. Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto, CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, pár. 77. 8 Corte IDH, Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, Reparaciones y Costas, Sentencia de 6 de febrero de 2001, Serie C Nº 74, párr. 142. Ello en tanto el “(…) cese de una violación continua es un elemento esencial del derecho a un recurso eficaz”. Esta consideración de la Observación General Nº 31 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (párr. 15), también ha sido recogida por la jurisprudencia interamericana. Ver, entre otras decisiones: Corte IDH, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2006, Serie C No. 158. Caso Baldeón García vs. Perú,
Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 6 de abril de 2006, Serie C No. 147, párr. 144. Caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 7 de febrero de 2006, Serie C Nº 144, párr. 213. Caso López Álvarez vs. Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 1 de febrero de 2006, Serie C Nº 141, párr. 137. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 25 de noviembre de 2005, Serie C Nº 137, párr. 113. 9 Corte IDH, Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, Op. Cit., párr. 71. Caso Tibi vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 07 de septiembre de 2004, Serie C No. 114, párr. 168. Caso García y familiares vs. Guatemala, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 29 de noviembre de 2012, Serie C No. 258, párr. 152. 10 Cfr. Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 505. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
agosto de 2014. Serie C No. 281. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C No. 30, párr. 77. Incluso ha observado que puede llegar a ceder respecto de las exigencias de la justicia. Corte IDH, Caso La Cantuta vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, Serie C Nº 162, Voto Razonado García Ramírez, pár. 15. 11 Debe aclararse que hasta el año 2009, la jurisprudencia de la Corte Interamericana, con fundamento a su vez en las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, determinó la incidencia en el plazo razonable de los primeros tres elementos, involucrando en el último de ellos, inicialmente de forma tácita y luego expresamente, el elemento referido al análisis global del procedimiento. A partir de la sentencia del Caso Valle Jaramillo se incorporó un cuarto elemento, consistente en la influencia de la afectación en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. 4 Salvamento parcial de Voto
Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018340020600197E Accionante: Juan Carlos Angulo Caicedo interamericano también ha señalado que dichas cuestiones no constituyen, sin más, posibilidades para seguir extendiendo los plazos de ley12, pues, se insiste: “la razonabilidad del plazo de un proceso depende de las circunstancias de cada caso”13. (subrayas fuera del texto original).
9. Por su parte, la Corte Constitucional ha reconocido la exigencia del plazo razonable, a partir del artículo 29 de la Constitución Política, en síntesis, bajo las siguientes pautas: (i) los plazos que rigen el procedimiento penal buscan satisfacer el derecho sustancial y deben satisfacer los principios de igualdad, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad14; (ii) adopta los criterios interamericanos de complejidad del asunto, actividad procesal del interesado, así como la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado y el análisis global del procedimiento, resaltando que deben ser revisados en relación con los casos concretos15. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 505. Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) vs. Guatemala, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 20 de noviembre de 2012, Serie C No. 253, párr. 262. Caso Familia Barrios vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2011, Serie C No. 237, párr. 273. Caso Gomes Lund (Guerrilha do Araguaia) vs.
Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2010, Serie C Nº
219, párr. 219. Caso Garibaldi vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de septiembre de 2009, Serie C No. 203, párr. 133. Caso Valle Jaramillo vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de noviembre de 2008, Serie C No. 192, párr. 155. Caso Escué Zapata vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 4 de julio de 2007, Serie C Nº 165, párr. 102. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, Sentencia de 1º de julio de 2006, Serie C No. 148, párr. 298. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párr. 217. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de julio de 2004, Serie C No. 109, párr. 190. Caso Tribunal Constitucional vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 31 de enero de 2001, Serie C No. 71, párrs. 66 y
93. Caso de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros) vs Guatemala, Fondo, Sentencia del 8 de marzo de 1998, Serie C No. 37, pars. 152 y 155. Caso Suárez Rosero vs Ecuador, Fondo, Sentencia del 12 de noviembre de 1997, Serie C No. 35, pars. 70 - 73. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 29 de
enero de 1997, Serie C No. 30, párs. 76, 77, 81 y 96. 12 Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 506. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros vs. Guatemala), Fondo, Sentencia del 8 de marzo de 1998, pár. 152 y 155. 13 Corte IDH, Caso Favela Nova Brasília vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 16 de febrero de 2017, Serie C No. 333, párr. 218. Corte IDH, Caso González Medina vs. República Dominicana, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de febrero de 2012, Serie C Nº 240, parr. 257. Caso López Mendoza vs. Venezuela, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 1 de septiembre de 2011, Serie C Nº 233, párr. 162. Caso Radilla Pacheco vs. México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de noviembre de 2009, Serie C No. 209, párr. 244. Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Serie C No. 202,
párr. 156. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párr. 218. Ver, en el mismo sentido: Caso Valle Jaramillo vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de noviembre de 2008, Serie C No. 192, párr. 155. Caso Kimel vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 2 de mayo de 2008, Serie C Nº 177, párr. 97. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, Sentencia de 31 de enero de 2006, Serie C No. 140, párr. 171. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, Sentencia de 1 de julio de 2006, Serie C No. 148, párr. 289. Caso Gómez Palomino vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de noviembre de 2005, Serie C Nº 136, párr. 85. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2004, Serie C Nº 111, párr. 142. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, párr. 191. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-1154 de 2005, MP Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 2015. Sentencia C-1154 de 2005, MP Manuel José Cepeda Espinosa.
Sentencia C-1154 de 2005.
5 Salvamento parcial de Voto
Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano
Expediente: 2018340020600197E Accionante: Juan Carlos Angulo Caicedo reiterando la jurisprudencia constitucional e interamericana, también ha adoptado dichas pautas, señalando la necesidad de que las cargas para el individuo en el procedimiento penal, no sean prolongadas en el tiempo16.
10. Asimismo, resulta necesario reiterar que la aplicación del plazo razonable no cede respecto de las personas condenadas o de quienes han ingresado en un proceso de justicia transicional. Si bien es prolífica la jurisprudencia interamericana en relación con las personas sobre quienes pesa detención preventiva, el plazo razonable también se incorpora en el debido proceso de personas condenadas.
11. El DIDH en general se ha ocupado del estudio del plazo razonable en su vinculación al debido proceso y al derecho a la libertad, como se observará en el siguiente apartado. Por ahora debe anotarse que, en relación con las sentencias condenatorias, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en su Observación General No. 35, advierte que incluso en relación con las personas condenadas, debe revisarse periódicamente la privación de la libertad “para decidir si la privación de libertad sigue estando justificada”17. En esta misma vía, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria ha adoptado criterios para el examen de los casos que se le someten, encontrando que la privación de libertad es arbitraria si el caso está comprendido en una de las tres siguientes categorías: Categoría 1. “Cuando es evidentemente imposible invocar base legal alguna que justifique la privación de la libertad (como el mantenimiento de una persona en
detención tras haber cumplido la pena o a pesar de una ley de amnistía que le sea aplicable)”. (negrita fuera del texto). Categoría 2. “Cuando la privación de libertad resulta del ejercicio de derechos o libertades proclamados en los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y además, respecto de los Estados Partes, en los artículos 12, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”. Categoría 3. “Cuando la inobservancia, total o parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial, establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 32791 de 2009, MP Yesid Ramírez Bastidas. En relación con la aplicación de los criterios interamericanos de plazo razonable, revisar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión de 7 de junio de 2017, Providencia STP8256-2017, MP Patricia Salazar Cuellar. 17 NN.UU., Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 35, párr. 21. 6 Salvamento parcial de Voto
Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018340020600197E Accionante: Juan Carlos Angulo Caicedo internacionales pertinentes aceptados por los Estados afectados, es de una gravedad tal que confiere a la privación de libertad carácter arbitrario”.
12. Como se observa, la exigencia del plazo razonable no cede ante cuestiones
como la condición de condenado en la jurisdicción penal ordinaria. Ello también se colige, en la jurisprudencia interamericana, al determinar que el procedimiento deberá ser más breve si el paso del tiempo incide de forma relevante en la situación jurídica del individuo18. La Jurisdicción Especial para la Paz, el derecho a la libertad y el plazo razonable
13. La incorporación de un sistema de justicia transicional conlleva a adoptar de forma más amplia y estructurada, instrumentos o mecanismos con miras a satisfacer el derecho a la paz “–a través de la superación de la violencia generalizada–, la realización de los derechos de las víctimas, el fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliación”19. En este sentido, la comprensión de la privación de la libertad como excepción, tampoco resulta ajena a la Justicia Transicional, como ha sido resaltado por la Corte Constitucional al establecer la vinculación entre los beneficios liberatorios y la búsqueda de la paz en la Jurisdicción Especial para la Paz: La Sala encuentra que (i) aunque los procesos de justicia transicional alrededor del mundo y a lo largo del tiempo presentan características específicas, la concesión de beneficios jurídicos a quienes dejan las armas ha sido un instrumento recurrente en la búsqueda de la paz a través de procesos de reconciliación ; (ii) en particular, la posibilidad de otorgar la amnistía más amplia posible ante el cese de hostilidades es un mecanismo reconocido por el Derecho Internacional Humanitario en el artículo 6.5 del protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra; (iii) en tal escenario, es no
18 Corte IDH, Caso Kawas Fernández vs. Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 3 de abril de 2009, Serie C Nº 196, párr. 115. La Corte, por ejemplo, ha resaltado la celeridad que se precisa en la tramitación de procesos de extradición: Caso Wong Ho Wing vs. Perú, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 30 de junio de 2015, Serie C Nº 297, párr. 222. Ver, asimismo, entre otras, las siguientes sentencias: Caso Osorio Rivera y familiares vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 26 de noviembre de 2013, Serie C Nº 274, párr. 201. Caso Mémoli vs. Argentina, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de agosto de 2013, Serie C Nº 265, párr. 172. Caso García y familiares vs. Guatemala, Op. Cit., párr. 153. Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) vs. Guatemala, párr. 262. Caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 4 de septiembre de 2012, Serie C Nº 250, párr. 230. Caso Furlan y familiares vs. Argentina, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2012, Serie C Nº 246, párr. 152. Caso González Medina y familiares vs. República
Dominicana, párr. 255 Caso Familia Barrios vs. Venezuela, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2011, Serie C Nº 237, párr. 273. Caso Gomes Lund vs. Brasil, párr. 219. Caso Radilla Pacheco vs. México, párr. 244. Caso Anzualdo Castro vs. Perú, párr. 156. Caso Valle Jaramillo vs. Colombia, párr. 155. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 827. 7 Salvamento parcial de Voto
Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018340020600197E Accionante: Juan Carlos Angulo Caicedo sólo entendible sino inevitable que dentro del proceso de paz adelantado por el Gobierno nacional y las Farc-EP este tópico haya sido central y determinante para una salida negociada al conflicto armado interno; cuyos alcances, además, (iv) exigieron que dentro del proceso de justicia transicional que ha emprendido el Estado colombiano se considerara como necesario el otorgamiento también de tratamientos penales diferenciados a agentes estatales y a terceros que, estos últimos sin participación determinante, hayan cometido conductas punibles “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”20. (negritas fuera del texto original)
14. Así las cosas, y si bien es cierto que los incentivos contenidos en la normatividad de transición son, en efecto, beneficios, esto no es óbice para negar que aquellos: (i) implican una concesión en procura de realización del principio de centralidad de las víctimas por parte del interesado en obtenerlos; (ii) generan una
expectativa social, pero también individual en las personas que están interesadas en resolver sus asuntos judiciales y comprometerse en la construcción de una paz estable y duradera, quien para el efecto requiere una relación de confianza con el sistema; y (iii) que todas las decisiones sobre el otorgamiento o la restricción implica inevitablemente la afectación a los derechos fundamentales tanto de los comparecientes como de las víctimas.
15. Sobre la aplicación de beneficios en los procesos penales -no deben ser confundidos con beneficios administrativos21-, el tribunal constitucional ha señalado: (i) su reserva legal22; (ii) que resultan institutos de tal entidad que incluso dan lugar a la aplicación retroactiva de la ley por virtud del principio de favorabilidad23; (ii) la inaplicación de un beneficio puede habilitar una acción de tutela contra providencia judicial por defecto fáctico al emplear interpretaciones inconstitucionales24; (iii) las actuaciones que limitan la aplicación de condiciones benéficas limitan el alcance del principio de favorabilidad y desconocen el precedente judicial25; (iv) de ahí que la Corte haya llegado a encontrar vulnerado el 20 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 259. Este criterio ha sido reiterado por el tribunal constitucional en la sentencia C-080 de 2018, al señalar que el ámbito de beneficios como la amnistía concilia la búsqueda de la paz y la reconciliación. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo, página 213. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-718 de 2015, MP Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-1056 de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández y Sentencia T-265 de 2017,
MP. Alberto Rojas Ríos, entre otras. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-1056 de 2007, considerando 4.2. También ha encontrado la existencia de un defecto sustancial por no reconocer beneficios, ver, por ejemplo, Sentencia T-091 de 2006, MP Jaime Córdoba Triviño, considerando 31 y T-797 de 2006, MP Jaime Córdoba Triviño. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-1211 de 2005, MP Clara Inés Vargas Hernández, considerando 5.6. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-1056 de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández, considerando 4.2 8 Salvamento parcial de Voto
Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018340020600197E Accionante: Juan Carlos Angulo Caicedo debido proceso de personas privadas de libertad por el incumplimiento de órdenes judiciales que otorgan beneficios26.
16. De esta forma, en consonancia con la jurisprudencia constitucional, que a su vez se ha sustentado en el DIDH, las restricciones legítimas al derecho de la libertad personal -que constituye a un tiempo un principio, un valor y un derecho fundamental27-, deben salvaguardar el principio de la dignidad humana, el debido proceso y el principio de legalidad.
17. En lo que corresponde al principio de legalidad, la privación de la libertad personal, en cualquiera de sus formas, tiene “una estricta reserva de ley” con fundamento en el artículo 28 de la Constitución Política, en especial en función del núcleo esencial del derecho a la libertad personal, que dicha norma comporta. Es
así, que las regulaciones sobre la materia, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, deben ser interpretadas cuidadosamente. A esto se suma que las decisiones que impliquen la privación de la libertad tienen una estricta reserva judicial28, por lo cual todos aquellos actos que impliquen su definición, incluyendo el reparto del asunto, deben estar trazados por una lógica de derechos y del juez como su garante fundamental, de lo contrario se pueden corren riesgos como priorizar asuntos desde el ámbito administrativo o represar solicitudes de libertad a partir de potenciales criterios arbitrarios.
18. Al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, el alto Tribunal estableció que, debe reconocerse el debido proceso en el esquema de justicia transicional. La Corte Constitucional tuvo en cuenta tres premisas centrales para analizar el tema de los tratamientos penales especiales: (i) “debe respetarse en la mayor medida posible el pacto alcanzado entre las partes, como garantía de estabilidad, reconciliación y seguridad jurídica”, (ii) “es necesario preservar una perspectiva amplia frente a las decisiones de configuración de los órganos 26 En dicho orden
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