JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-043 13-febrero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-043 13-febrero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO – derecho de defensa no se anula en la justicia transicional-. LIBERTAD CONDICIONADA -derecho de defensa-. LIBERTAD CONDICIONADA -amparo del derecho al debido proceso por violación del plazo razonable- . PLAZO RAZONABLE -términos otorgados para la definición de libertad condicionada y la amnistía de Sala-.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 043
DEL 13 DE FEBRERO DE 2019
Bogotá D.C., 15 de marzo de 2019
Radicado Orfeo: 2018340020600261E
Radicado Interno: AM-T-54
Solicitante: Juan Carlos Ruiz Severiche Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que no acompaño en su integridad la sentencia TP-SA 043 de 2019.
Planteamiento
1. Comparto parcialmente el sentido de la decisión adoptada en el fallo de tutela, en tanto en ella se ampara el derecho al debido proceso del señor Ruíz como consecuencia, de un lado, de la omisión de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) en identificar oportunamente a través del sistema de información Orfeo, que la justicia penal ordinaria (JPO) había remitido el expediente del caso relacionado con la solicitud de libertad condicionada (LC) del señor Ruíz1, y de otro lado, de la
injustificada declaratoria de recursos desiertos, tanto de la reposición como de la apelación, interpuestas por el solicitante2. 1 Cuaderno Único JEP, folios 278 cara y verso y 281, verso. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 043 de 2019. Párrafos 10.2 a 10.4 y ordinal 1° de la parte resolutiva. 2 Cuaderno Único JEP, folios 278 verso, 279 a 280 y 281, verso. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 043 de 2019. Párrafo 11 y ordinal 2° de la parte resolutiva. 1 Salvamento parcial de voto a la Sentencia TP-SA 043 de 2019 Magistrada Sandra Gamboa Rubiano
Radicado interno: AM-T-54
Accionante: Juan Carlos Ruíz Severiche
2. Sin embargo, considero que el derecho al debido proceso del señor Ruíz Severiche: (i) se ha debido tutelar también en su expresión de derecho de defensa, por cuanto contrario a lo sostenido por la mayoría de la Sección, estimo que en el procedimiento que estudia la solicitud de beneficios provisionales, en este caso de la LC, existe la obligación de representación por abogado3; y (ii) en coherencia con el amparo definido respecto al plazo razonable, para la adopción de decisiones en el caso de la solicitud de libertad condicionada del señor Ruíz, se ha debido definir un término para el cumplimiento de las órdenes impartidas.
Derecho a la defensa como expresión del debido proceso. No se anula en el marco de la justicia transicional.
3. La sentencia respecto a la cual, salvo parcialmente mi voto, constituye una oportunidad para reafirmar lo que he sostenido en disensos previos4, respecto al desconocimiento del derecho a la defensa, que se estaría presentando en casos como el del señor Ruíz Severiche, en los cuales, la ausencia de representación judicial adecuada, implica un grave riesgo para la garantía efectiva del derecho a la libertad, de quienes acuden a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) incentivados por los mecanismos que este componente de justicia puede ofrecer de manera condicionada a quienes contribuyan a la satisfacción de los derechos de las víctimas y a la construcción de una paz estable y duradera5.
4. La mayoría de la Sección sostuvo en el fallo de tutela que “las actuaciones en el sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición -SIVJRNR-, en lo que concierne especialmente al trámite de los beneficios provisionales de que tratan la Ley 1820 de 2016 y demás normas complementarias -como es el caso del beneficio de libertad condicionada-, no requieren de la representación de un abogado, sino que pueden ser llevadas a cabo en causa propia por parte de los intervinientes procesales (...)” y estableció que siendo ello así, la exigencia en términos de utilización de los 3 Cuaderno Único JEP, folio 279. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 043 de 2019. Párrafo 11.1. 4 Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 095 de 2018. Sobre consideraciones
adicionales respecto al derecho de defensa: Salvamento parcial de voto al Auto 067 de 2018. Argumentos de dichos disensos se retoman en este salvamento. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. MP. Diana Fajardo Rivera. Párrafos 823 a 826. 2 Salvamento parcial de voto a la Sentencia TP-SA 043 de 2019 Magistrada Sandra Gamboa Rubiano
Radicado interno: AM-T-54
Accionante: Juan Carlos Ruíz Severiche instrumentos procesales, para dichos llamados “intervinientes” es menor a la que se haría a abogadas o abogados.
5. Sea lo primero decir que en los términos de los artículos 46 y 57 de la Ley 1922 de 2018, que regula el procedimiento ante la JEP, concretamente el título segundo de dicha ley, relativo a los “sujetos procesales”, se diferencia entre estos, que son la Unidad de Investigación y Análisis (UIA), la persona compareciente ante la JEP y la defensa, y “los intervinientes especiales”, los cuales de acuerdo con dicha norma son la víctimas, la autoridad étnica cuando el delito haya afectado a un miembro de su respectiva comunidad y el Ministerio Público.
6. Por la vía de interpretación de la mayoría de la Sección, se tendría que la persona que se acoge o es puesta a disposición de la JEP, antes de adquirir la calidad de compareciente, tiene la condición de “interviniente” y por ello en un caso como el que ocupó a la SA, si una persona se acoge a la Jurisdicción presentando una solicitud de un beneficio liberatorio, no tendría lugar la defensa técnica.
7. Nada más extraño al carácter mismo de los procedimientos previstos en la JEP como componente de justicia en un marco transicional, basado en los principios definidos por el artículo 12 transitorio del AL 01 de 2017 que deben orientar la JEP, entre ellos: el condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas; la centralidad de las víctimas; participación de las víctimas; el debido proceso; la contradicción; el derecho a la defensa; la favorabilidad, y la libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país8.
8. Si bien la Ley 1922 de 2018 en su artículo 6 dispone sobre la Defensa de los comparecientes, ello no puede entenderse, como lo hace la mayoría de la Sección, como que sólo los comparecientes tienen derecho a la defensa técnica. La norma implica que la Defensa de un compareciente es sujeto procesal, no algo adicional o 6 “Artículo 4. Sujetos procesales. Son sujetos procesales: la UIA, la persona compareciente a la JEP y la defensa. Son intervinientes especiales: la víctima, la correspondiente Autoridad Étnica cuando el delito haya afectado a un miembro de su respectiva comunidad y el Ministerio Público cuya participación se realizará conforme a lo señalado en el Acto
Legislativo No. 1 de 017, la Ley Estatutaria y la presente ley (…)”. 7 “Artículo 5. Persona compareciente a la JEP. La persona que se acogió o fue puesta a disposición de la JEP adquiere la calidad de compareciente, cuando ésta asume competencia, de conformidad con la Ley Estatutaria de la Administración
de Justicia en la JEP. A partir de la presentación del escrito de acusación se considera acusado”. 8 AL 01 de 2017, artículo transitorio 12, inciso 1 y Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 3 Salvamento parcial de voto a la Sentencia TP-SA 043 de 2019 Magistrada Sandra Gamboa Rubiano
Radicado interno: AM-T-54
Accionante: Juan Carlos Ruíz Severiche diferente a eso. El derecho a la defensa es de carácter constitucional y su definición y alcance está reservado al legislador estatutario9. La ley de procedimiento de la JEP no puede interpretarse como una excepción a tal reserva, de un lado por tratarse la Ley 1922, de una ley ordinaria y de otro lado, porque en ese nivel está enmarcada en los principios definidos en la Carta Política de 1991.
9. Como lo he sostenido en aclaraciones previas a decisiones adoptadas por la SA10, cuando han analizado los beneficios liberatorios contemplados en el marco normativo que rige a esta Jurisdicción Especial, tratándose de asuntos que versan sobre un derecho fundamental como lo es del derecho a la libertad personal, debe darse cabal aplicación a la Constitución y al bloque de constitucionalidad en la materia, lo cual implica, entre otros, la consideración a los principios antes referidos y sus desarrollos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), en los términos de los artículos 93 y 94 de la Constitución Política.
10. Sugerir que el derecho de defensa técnica, en el marco de los procedimientos ante la JEP se adquiere solo en el momento en que se fija competencia sobre el asunto,
desdice del carácter que la Constitución reconoce a esta Jurisdicción Especial, como aquella que tiene dentro de sus objetivos “adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas”11.
11. La mayoría de la Sección consideró que resultaba suficiente para proteger adecuadamente el derecho de defensa del señor Ruíz el reconocer la defensa material y que en virtud del carácter de esta, no se hicieran las mismas exigencias procesales al solicitante. Tal línea argumentativa deja de lado un aspecto central del derecho al debido proceso en escenarios en los cuales el objeto de la decisión es la libertad individual. Tal libertad constituye uno de los derechos fundamentales que expresa la 9 Valga referir que en el Proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia para la JEP se estableció dentro del capítulo de Principios, el derecho a la defensa, así: “Artículo 37. Derecho a la Defensa. Ante todos los órganos de la JEP las personas podrán ejercer su derecho de defensa, según lo escojan, de manera individual o de forma colectiva, por ejemplo, como antiguos integrantes de una organización o por medio de una organización a la cual hayan pertenecido. El Estado ofrecerá un sistema autónomo de asesoría y defensa -gratuita si el solicitante careciere de recursos-, que será integrado por abogados defensores colombianos debidamente cualificados. A decisión del interesado, se podrá acudir a los sistemas de defensa judicial ya existentes en Colombia”. 10 Aclaraciones de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 031 y TPSA 039, y a la sentencia TPSA 019 de 2018, de la Sección de Apelación, Tribunal para la Paz. 11 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio, inciso 1.
4 Salvamento parcial de voto a la Sentencia TP-SA 043 de 2019 Magistrada Sandra Gamboa Rubiano
Radicado interno: AM-T-54
Accionante: Juan Carlos Ruíz Severiche dignidad humana en un Estado Social de Derecho. Así, los límites impuestos al Estado como titular de la acción punitiva se basan en reconocer la asimetría entre aquel como quien detenta el poder y el sujeto investigado, procesado o condenado.
12. Las normas que establecen beneficios para quienes se encuentran sometidos, por ejemplo a un proceso punitivo, no por tratarse de beneficios pierden el nivel de exigibilidad de los derechos de personas investigadas, procesadas o condenadas. Si el Estado establece un marco normativo para ceder de manera justificada en el ejercicio de la acción penal y por ello de brindar condiciones de libertad personal, debe también ofrecer garantías para la efectividad en la exigibilidad de dicho derecho; esto es, garantías de debido proceso, que contemplen el derecho de defensa.
13. Plantear una exigibilidad diferenciada del derecho a la libertad personal, entre, de un lado, la aplicación de normas que autorizan la privación de la libertad y de otro lado, la aplicación de normas que establecen como beneficio la cesación de dicha privación, implica dejar por fuera del análisis un elemento central: el ámbito del poder del Estado en materia penal. No por tratarse de beneficios deja de ser un asunto en el que se deba reconocer que el Estado no está en una posición simétrica.
14. Los beneficios transitorios establecidos en el marco de la JEP como componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición, no por tratarse de beneficios liberatorios, implican un procedimiento que pueda desligarse de considerar la naturaleza de la acción punitiva del Estado. Ello a mi parecer resulta obvio si se tiene en cuenta que cuando el Estado establece en el ordenamiento jurídico, incluso de carácter transitorio, supuestos dentro de los cuales la libertad personal puede recuperarse de manera condicionada, no le es dado disminuir las garantías que amparan la efectividad de ese derecho fundamental.
Como lo describió la Corte Constitucional “ el Acto Legislativo 01 de 2017 fija las bases del modelo de persecución penal en el marco de la justicia transicional, a partir de tres elementos: (i) la universalidad del sistema, para que la función persecutoria se extienda a todos los actores del conflicto armado; (ii) la selectividad en la función persecutoria, para que el deber de investigar, juzgar y sancionar se concentre en los máximos responsables de los delitos más graves y representativos; 5 Salvamento parcial de voto a la Sentencia TP-SA 043 de 2019 Magistrada Sandra Gamboa Rubiano
Radicado interno: AM-T-54
Accionante: Juan Carlos Ruíz Severiche
(ii) la creación de un esquema de incentivos condicionados”12 (negrilla fuera del texto).
15. En particular, respecto al esquema de incentivos condicionados sostuvo que desde el punto de vista político, la lógica que subyace al mismo es que “la
flexibilización en los estándares punitivos constituye una condición para la viabilidad de las negociaciones con los grupos armados ilegales, pues éstos no estarían dispuestos al desarme si ello trae consigo la aplicación severa y estricta de una ley penal frente a la cual han planteado reparos sustantivos y procesales”13 (negrilla fuera del texto).
16. El derecho fundamental al debido proceso establecido en la Constitución14 guarda estricta relación con el principio de dignidad humana, el cual adquiere su plena eficacia de conformidad con los procedimientos y garantías establecidos en el derecho aplicable. Los procedimientos penales se encuentran especialmente guiados por el respeto de la dignidad y los derechos y garantías de las personas procesadas. “[Y] para lograrlo, se imponen restricciones en las fases procesales asegurando su eficacia, para que de esa manera ninguno de los partícipes sea instrumentalizado por la acción estatal” 15.
17. Así, uno de los mecanismos más efectivos de protección a los derechos fundamentales, dentro del proceso, lo constituye el derecho al debido proceso. La Corte Constitucional ha puntualizado que, a través de él, se busca la protección de un individuo que se encuentra sometido a los rigores, entre otros, de un procesamiento penal o administrativo. Y de manera general es el resultado de una regulación de carácter jurídico a través de la cual se adelanta la protección de los derechos de las personas para que los diligenciamientos que llevan a cabo las autoridades judiciales – y administrativas—, no estén sometidos a sus caprichos. Lo anterior implica el
12 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Párrafo 5.3.2.4.2., inciso 1. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Párrafo 5.3.2.4.2., inciso 6. 14 Artículo 29. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado N° 48965, AP2399-2017 de 5 de abril de 2017. 6 Salvamento parcial de voto a la Sentencia TP-SA 043 de 2019 Magistrada Sandra Gamboa Rubiano
Radicado interno: AM-T-54
Accionante: Juan Carlos Ruíz Severiche sometimiento de procedimientos previamente establecidos y la guarda de garantías sustanciales y de procedimiento, que han sido previstas en la Constitución16 y la ley.
18. En el mismo sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos, al definir en su artículo 10, el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, sienta las bases para el cumplimiento de los compromisos internacionales sobre la protección al debido proceso por parte de los Estados firmantes. Tales compromisos se profundizan en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos donde, en su artículo 14 se establece la igualdad de las personas ante los órganos de justicia, y el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las garantías del caso por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley17.
19. A nivel interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(CADH), en su artículo 8°, consagra la obligación de respetar las “garantías judiciales”, conjunto de derechos y principios que deben guiar las instancias procesales. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha considerado que estas garantías integradoras del debido proceso son de obligatorio cumplimiento por parte de los Estados sin importar cuál es el órgano que ejerce la función jurisdiccional. (…) cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones 16 Constitución Política, Artículo 29. “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…). // Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. // (…) En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. // Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. // Es nula, de pleno derecho, la
prueba obtenida con violación del debido proceso.” 17 Como lo ha reseñado la misma SA: “En lo que concierne al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el derecho a un debido proceso se reconoce en numerosos instrumentos y declaraciones internacionales, reforzando cuestiones como la independencia, imparcialidad y el principio del juez natural. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido cuestiones cardinales para la determinación del debido proceso, a partir de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: (i) el proceso judicial debe constituir un mecanismo para asegurar en la mayor medida posible que una controversia sea solucionada de manera justa y constituye un verdadero límite al poder ; (ii) el derecho a un debido proceso se conecta con la obligación de respeto de los derechos de los procesados y las víctimas; (iii) las obligaciones de imparcialidad e independencia en quienes administran justicia”. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TPSA-017 de 2018, párrafo 37. 7 Salvamento parcial de voto a la Sentencia TP-SA 043 de 2019 Magistrada Sandra Gamboa Rubiano
Radicado interno: AM-T-54
Accionante: Juan Carlos Ruíz Severiche determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana.18
20. En virtud de este derecho el Estado constitucionalmente debe garantizar, entre
otras cuestiones: i) el acceso a procesos justos y adecuados; ii) el principio de legalidad y las formas previamente establecidas; y iii) los principios de contradicción e imparcialidad. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso puede ubicarse en tres órdenes: (i) Actuando ante violaciones graves, esto es, cuando se implica el desconocimiento del sistema de garantías constitucionales, por ejemplo, violación del derecho de defensa, del derecho de contradicción, a los recursos de ley, desconocimiento del principio de favorabilidad o del principio de non reformatio in pejus, entre otros, en el proceso mismo, lo que genera la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. (ii) Resaltando que también resulta un medio para la vulneración de otros derechos fundamentales. (iii) Reconociendo la exigencia de interpretar el derecho en clave constitucional y adecuar el comportamiento de los funcionarios a los mandatos de la Carta Política.
21. El debido proceso es además un derecho transversal en la JEP19, así se establece, entre otros, en el artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, donde se señala que las 18 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-8/87, párrafo 25. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. “ 5.2.5.1.2. La centralidad del derecho al debido proceso dentro del Estado Constitucional de Derecho se explica por los estrechos vínculos que tiene con las libertades fundamentales y con el principio democrático. // En efecto, en su formulación más general, el derecho al debido proceso exige que todas las
actuaciones de los órganos del Estado se encuentren reguladas y sometidas a la ley. En esta aproximación es aplicable a todas las autoridades públicas y a todas las esferas de la actividad estatal, incluyendo la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Este sometimiento a la ley tiene no solo una dimensión formal, referida a las competencias, las formas y los procedimientos a los que se debe sujetar la actividad estatal, sino también una sustantiva, en tanto que del mismo se derivan derechos sustanciales para las personas. Así, el deber del Estado de sujetar su actividad al ordenamiento jurídico es también un derecho de las personas a que las distintas instancias estatales actúen de conformidad con la ley, y por esta vía, el derecho al debido proceso constituye una garantía de libertad, pues ninguna autoridad puede intervenir en las distintas esferas de la libertad de las personas, si esta intervención no se origina en una competencia definida previamente por el ordenamiento jurídico, y si no se ejerce en los términos de la ley, que, en cualquier caso, están orientados por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y subordinados a la Constitución. Así, las reglas procesales deben 8 Salvamento parcial de voto a la Sentencia TP-SA 043 de 2019 Magistrada Sandra Gamboa Rubiano
Radicado interno: AM-T-54
Accionante: Juan Carlos Ruíz Severiche actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por el debido proceso, en el procedimiento dialógico –literal b-, y que “en los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del
derecho a la defensa y contradicción de la prueba” -literal e-.20
22. El derecho a la defensa es uno de los aspectos básicos del debido proceso, como medio que posibilita la realización de otros derechos y garantías. La legislación penal nacional que cuenta con contenidos sobre dicho derecho. Así, el artículo 8 de la Ley 600 de 2000, al cual nos remitimos en atención a la expresa regulación del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, establece que, a través de todas las actuaciones se garantizará el derecho a la defensa, que deberá “ser integral, ininterrumpida, técnica y material”21.
23. A propósito del análisis de las normas de la Ley de Procedimiento de la JEP, resulta ilustrativo mencionar que si bien el artículo 126 de la Ley 600 de 2000 establece que el sindicado adquiere la calidad de sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente, la Corte Constitucional declaró exequible de manera condicionada dicha norma, en el entendido de que, aún antes de la vinculación mediante indagatoria o como persona ausente, el imputado tendrá los mismos derechos del sujeto procesal, especialmente a lo que se refiere al concebirse e interpretarse en función de unos principios sustantivos derivados de la Carta Política. (…) // De esta manera, el derecho al debido proceso es una garantía de primer orden de las libertades, y una forma de contención del poder. // 5.2.5.1.3. Lo anterior explica no solo que la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos reconozcan expresamente el derecho al debido proceso, especialmente en el contexto judicial, sino, también, que toda la
organización política se estructure en función del citado principio. De hecho, buena parte de los contenidos de la Carta Política solo pueden ser garantizados mediante el establecimiento de reglas de orden formal y procedimental orientadas a materializar las exigencias sustantivas en ella plasmadas.” 20 También en el artículo 27 C de la misma obra se habla del reconocimiento de verdad y responsabilidad voluntario, libre, completo, detallado y exhaustivo, dentro del cual se garantizará, entre otros, el derecho al debido proceso. En el mismo sentido podemos observarlo en el artículo 35 ib., que trata de los principios generales del procedimiento adversarial en el juicio oral y público, que también lo supedita a la observancia de ese derecho, dentro de los procesos en caso de ausencia de reconocimiento de verdad. Incluso, en el Acto Legislativo Número 01 de 2017, Artículo 12-6, faculta a los Magistrados de la JEP para adoptar, en el ejercicio de su autonomía, su propio reglamento de funcionamiento y organización de la JEP respetando, entre otras, la garantía del debido proceso. Esto, solo para dar algunos ejemplos. 21 Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “A partir de este principio, surge el derecho a la defensa técnica como garantía fundamental y presupuesto esencial de validez en la relación adversarial que a través del proceso penal se constituye, consistente en la prerrogativa que el imputado tiene de estar asistido permanentemente por un abogado que le asesore y represente, y que, en términos de equilibrio e idoneidad, pueda enfrentar el órgano represivo. // “Esta posibilidad de oposición y refutación de la pretensión punitiva del Estado debe ser real, continua y unitaria, características
que se oponen a lo formal, lo temporal y lo soluble. No es, ni se trata, de llenar una exigencia de carácter normativo, sino de velar porque este derecho logre material y efectiva realización, obligación por cuyo cumplimiento debe propender el funcionario judicial encargado de la dirección del proceso”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 22 de septiembre de 1998, Rad. 10771. 9 Salvamento parcial de voto a la Sentencia TP-SA 043 de 2019 Magistrada Sandra Gamboa Rubiano
Radicado interno: AM-T-54
Accionante: Juan Carlos Ruíz Severiche ejercicio del derecho a la defensa y, por supuesto, a la protección de sus demás derechos constitucionales22. Esto, en armonía con el análisis que, sobre el derecho a la defensa y la improcedencia de la limitación de su ejercicio a determinadas etapas procesales, ha hecho la Corte IDH23.
24. El sentido de que el derecho a la defensa responda efectivamente al objetivo de garantizar condiciones efectivas de debido proceso, no resulta ajeno a procedimientos que se sigan en el marco de un modelo de justicia transicional. Por el contrario, asegurar que quienes se sometan o sean puestos a disposición de la JEP cuenten con la garantía de acceso a la defensa técnica, corresponde a la consideración del principio de seguridad jurídica y del objetivo de que el accionar de la Jurisdicción Especial aporte a una paz estable y duradera.
25. La normativa nacional ordinaria sobre derecho a la defensa ha sido desarrollada jurisprudencialmente, sosteniendo que, el derecho a la defensa posee rango constitucional y está caracterizado por su intangibilidad, realidad, materialidad y
permanencia. Es intangible e irrenunciable en tanto implica la designación de un abogado de confianza por parte del procesado y ante la imposibilidad de hacerlo, la obligación ineludible del Estado, de asignarle un defensor público o de oficio. Es real o material ya que “no es garantía del derecho a la defensa la sola existencia nominal de un profesional del derecho”24. Y es permanente, debido a que a lo largo del proceso la representación técnica ha de ser ininterrumpida, tanto en la investigación como en el juzgamiento.
26. Conforme lo ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia, existe una distinción entre la defensa material que realiza el mismo procesado y la defensa técnica o también denominada profesional, que le corresponde ejercer en 22 Corte Constitucional, Sentencia C 033 de 2003. 23 Vale referir que la Corte IDH ha sostenido que “el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso. Sostener lo opuesto implica supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a que el investigado se encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual evidentemente es contrario a la Convención. El derecho a la defensa obliga al estado a tratar al individuo en todo
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