JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-055 23-abril-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-055 23-abril-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO –decisiones adoptadas por el juez de tutela al evidenciar amenaza-.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 055
DEL 23 DE ABRIL DE 2019
Bogotá D.C., 26 de mayo de 2019
1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales, no acompaño en su integridad la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 055 de 2019.
2. Me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la Sección Mayoritaria al estimar que, la determinación de exhortar a la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) para que, en un término prudencial, verifique, contraste y clasifique todas las peticiones contenidas en “El Informe” y, aplique los criterios de descongestión y priorización definidos por las Salas de Justicia1, procediendo al reparto de los casos, es insuficiente para amparar los derechos fundamentales que se evidencian amenazados. Considero que la SA debió ordenar que las mencionadas actuaciones se adelantaran y, en consecuencia, no dejar al arbitrio de la SJ el término para remediar la amenaza a derechos fundamentales que se evidencia en el caso, donde solicitudes ante la Jurisdicción Especial, han estado injustificadamente sin impulso procesal alguno.
3. Tras evidenciar que la solicitud presentada por el señor Mendoza Ferrer el 4 de octubre de 2017, para someterse a la JEP, fue incluida por la Secretaría
Ejecutiva de la Jurisdicción Especial (SEJEP) en el documento denominado “El Informe”2, donde se dejaron consignadas solicitudes presentadas a dicha 1 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 055 de 2019. Cuaderno JEP, f. 189. 2 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 055 de 2019, párr. 7. Cuaderno JEP, f. 180. 1 Secretaría pero que debieron esperar a la entrada en funcionamiento de las Salas de Justicia, pero que dicha solicitud, y en general “El Informe” no fueron considerados en el proceso de reparto entre las Salas, llevado a cabo por la Secretaría Judicial de la JEP (SJ)3, la SA estaba ante la evidencia de una situación concreta de amenaza al derecho fundamental al debido proceso. Ello tuvo lugar toda vez que, casos enlistados en “El Informe” han estado represados, incluso desde el año de 2017, sin impulso alguno al interior de la JEP, razón que debió convocar a la Sección como juez de tutela, a proveer la protección adecuada, y no limitarse a exhortar a la SJ4 o a esperar a que en cada caso en situación idéntica a la del señor Mendoza, el respectivo interesado acuda en búsqueda de amparo a la JEP.
4. La Sección mayoritaria reseñó que en virtud del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la órbita del juez de tutela en segunda instancia se restringe al “contenido del recurso y, con base en éste las pruebas obrantes en el expediente, verificar la legalidad de la decisión que adoptó el aquo”, sin que ello obste para que ad quem
pueda ampliar su ámbito de conocimiento, de advertirse una vulneración a un derecho fundamental, incluso si tal vulneración asunto en la impugnación5. Sin embargo, ni siquiera dio aplicación a tal entendimiento del marco normativo6, el cual incluso, dicho sea de paso, es limitado, pues en mi consideración las normas que regulan la acción de tutela no establecen que sólo excepcionalmente el juez de segunda instancia aborde el caso más allá de lo planteado por el impugnante7.
5. Valga mencionar lo referido por la Corte Constitucional: “[d]e la misma manera la Corte ha sido enfática en resaltar como principios rectores del proceso de tutela los de informalidad y de eficacia de los derechos fundamentales. Según estos principios, el juez constitucional está en la obligación de adelantar en el marco de sus competencias todas las conductas enderezadas a garantizar la protección de los derechos fundamentales 3 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 055 de 2019, párr. 10. Cuaderno JEP, f. 181. 4 La Sección de Revisión (SR) en primera instancia, también se limitó a exhortar a la SJ. Cuaderno JEP, f. 148. La decisión adoptada por la SA consistió en modificar dicho exhorto, para aclarar que en todo caso la SJ debería verificar, contrastar y clasificar las peticiones contenidas en “El Informe” y aplicar los criterios determinados por las Salas de Justicia. Cuaderno JEP, f. 189. 5 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 055 de 2019, párr. 28. Cuaderno JEP, f. 184.
6 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 055 de 2019, párr. 29. Cuaderno JEP, f. 185. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-162 de 1997. MP. Carlos Gaviria Diaz; C-284 de 2014 MP. María Victoria Calle Correa; C-122 de 2018, párr. 13, MP. Carlos Bernal Pulido. En alusión al carácter preferente y sumario, en función de los principios de informalidad y protección inmediata, acordes con los objetivos constitucionales para los que fue establecida la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano, dentro de los que por supuesto está asegurar un debido proceso ante la administración de justicia. 2 cuando los mismos han sido objeto de amenaza o vulneración”8. Estimo que la interpretación dada por la SA mayoritaria, en este caso, al alcance del juez de tutela en segunda instancia, refleja un entendimiento de la acción de amparo como una “litis”, lo cual dista del carácter especial de esta acción, dirigida específicamente a la efectividad de los derechos que son las bases del Estado Social de Derecho9.
6. Así mismo, valga referir de paso, que en virtud de los principios que definen la acción de tutela y, como en otros casos lo ha hecho la misma SA10, de ser la JEP el juez de tutela competente para conocer de la actuación, en virtud de las autoridades accionadas, conocerá además respecto a otras también accionadas, relacionadas con los hechos del caso, de tal manera que se ofrezca una respuesta integral y que la ruptura procesal no constituya una dilación en lo que debería ser una respuesta comprehensiva respecto a las afectaciones a los
derechos fundamentales del accionante11.
7. En la sentencia respecto a la cual, Salvo parcialmente mi voto, el análisis adelantado ignoró la amenaza al derecho al debido proceso, que quedó expuesta con la respuesta dada por la SJ, al requerimiento que la SR hizo en su momento a dicha dependencia, en el sentido de aclarar la suerte que habría corrido la solicitud que el señor Mendoza Ferrer había presentado en octubre de 201712. La SJ puso en conocimiento de la SR que no se ha dado impulso procesal al “Informe” remitido por la SEJEP, que contiene solicitudes recibidas con anterioridad a la entrada en funcionamiento de las Salas de Justicia. No sólo se trata de los derechos del señor Mendoza, sino de los correspondientes a otras y otros solicitantes, evidentemente, muchos, durante el año 2017, cuyos casos fueron 8 Corte Constitucional. Sentencia T-1097 de 2008. MP Clara Inés Vargas Hernández. En dicha providencia se refiere la sentencia T-501 de 1992. MP. José Gregorio Hernández: " (…) por su misma índole, la acción de tutela no exige técnicas procesales ni requisitos formales propios de especialistas, ya que su función no puede asimilarse a la que cumplen las acciones privadas dentro de los esquemas ordinarios previstos por el sistema jurídico, sino que corresponde a la defensa inmediata de los derechos fundamentales. Su papel es ante todo el de materializar las garantías constitucionales y, por tanto, es de su esencia el carácter sustancial de su fundamento jurídico. // "La instauración de las acciones de tutela no puede dar lugar al rigor
formalista de los procesos ordinarios ni se puede convertir su admisibilidad y trámite en ocasión para definir si se cumplen o no presupuestos procesales o fórmulas sacramentales, ya que con ella no se busca establecer una "litis" sino acudir a la protección oportuna de la autoridad judicial cuando un derecho fundamental es lesionado u objeto de amenaza”. 9 Constitución Política de Colombia, preámbulo, artículos 1 y 2 y, Decreto Ley 2591 de 1991, artículos 1 al 5, 31 y 32. 10 Tribunal para la Paz. Sentencias TP-SA 032 de 2019, TP-SA 043 de 2019, TP-SA 052 de 2019, entre otras. 11 Esto, se considera, en consonancia con argumentos esgrimidos por la Corte Constitucional, al determinar la interpretación sobre asuntos de competencia en materia de tutela. Ver: Corte Constitucional. Auto 124 de 2009, Auto 142 de 2011, Auto 246 de 2018, Auto 402 de 2018, 12 Cuaderno JEP, f. 57. 3 reportados por la Secretaría Ejecutiva en marzo y en mayo de 2018. En este sentido informó la SJ: “A la fecha, la dependencia a mi cargo no ha recibido instrucción por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y de ninguna Magistratura de Sala o Sección, para dar trámite a la (sic) solicitudes informadas y archivadas por la Secretaría Ejecutiva en dicho sistema operativo, además, al día de hoy el sistema de información “el informe” se encuentra en custodia de Secretaría Ejecutiva, quien lo sigue alimentando”13.
8. Así, las solicitudes de ”El Informe” como la del señor Mendoza, están
clasificadas dentro del Sistema de Gestión Documental Orfeo de la JEP, en la modalidad de “usuario de archivo virtual”, que como lo informó la SJ, implica que no son susceptibles de reparto14. Tal estancamiento resulta evidente en el caso, por lo cual, considero que, en sede de tutela, la SA ha debido considerar que es clara la situación de amenaza al debido proceso como derecho fundamental.
9. En consecuencia, valoro que, la modificación al ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en tutela, debió trascender lo decidido por la Sección mayoritaria, quien sólo ajustó la sentencia de la SR para mantener el exhorto y explicitar que se deberían atender los criterios de descongestión y priorización definidos por las Salas de Justicia y, no reconoció la evidencia de la amenaza al derecho fundamental y por ello, la insuficiencia de un mero exhorto, así como la necesidad de una orden a la SJ, para que en un plazo determinado y no contingente, asegurara que los casos contenidos en “El Informe” pasaran a conocimiento de las Salas. De esta manera, solicitudes, incluso del año 2017, que de haber estado habilitada la opción en el Sistema Orfeo ya hubiesen pasado a reparto de las respectivas instancias judiciales de la JEP, deberían ser objeto de identificación y reparto inmediato.
10. Estas consideraciones, cobran especial importancia si se considera que las omisiones y actuaciones de la JEP, que puedan configurar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, deben ser conocidas en sede de tutela, por órganos de la misma Jurisdicción Especial, como jueces de instancia15. Ello debe
implicar que el amparo efectivo respecto a vulneraciones o amenazas concretas 13 Cuaderno JEP, f. 134. 14 Cuaderno JEP, f. 134. 15 Acto Legislativo 1 de 2017, artículo transitorio 8. 4 que se evidencien en los casos de amparo conocidos por la JEP, convoque la adopción de remedios oportunos y efectivos. Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, salvo parcialmente mi voto. Con toda consideración,
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada Sección de Apelación [Firmado en el original] 5