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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-056 02-mayo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-056 02-mayo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO -mora injustificada en el reparto y en el avocamiento de solicitudes de beneficios-. BENEFICIOS TRANSICIONALES - plazo razonable-. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN SENTENCIAS DE TUTELA -al considerar necesario emitir una orden, como remedio, dirigida a un órgano vinculado a la actuación, debe declararse la vulneración del derecho por parte de dicho órgano-.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 056 DE 2019 DEL 2

DE MAYO DE 2019

Bogotá D.C., 11 de octubre de 2019

Expediente Orfeo: 2018340020600169E Accionante: Miguel Ángel OREJARENA PEREIRA Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sección mayoritaria, en esta ocasión dejo consignadas las razones que me obligan a salvar parcialmente mi voto respecto de la providencia adoptada por la Sección de Apelación (“SA”) en el presente caso.

Planteamiento

1. Comparto la decisión de la Sección mayoritaria en lo atinente a la revocatoria de la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección Sexta de la Sección de Revisión (SR) y tutelar el debido proceso en relación con la omisión de la SDSJ al no avocar conocimiento y proseguir el trámite respectivo frente a la concesión del beneficio de la renuncia a la persecución penal, que fue repartida a dicha sala de justicia, el 5 de febrero de 2019. No obstante, considero que el amparo debió concederse, además,

respecto a la Secretaría Judicial General de la JEP, en tanto no dio trámite a la solicitud de renuncia a la acción penal que en su momento fue remitida por desde la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO). La vulneración en la que incurrió dicho órgano no fue declarada, aunque la Sección mayoritaria se percató de ella a tal punto que en el ordinal tercero incluyó una orden insular dirigida a dicha Secretaría. 1

EXPEDIENTE: 2018340020600169EE

SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL OREJANERA PEREIRA

2. De otro lado, en relación con los argumentos vertidos en la parte motiva de la providencia, como he tenido oportunidad de manifestarlo1, considero que (i) no es constitucionalmente admisible constituir una estática frontera de plazo razonable, además consistente en el extenso periodo de seis meses2, para todos los casos a fin de que se defina un beneficio liberatorio dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), al punto de establecerla como un parámetro objetivo y generalizado de tiempo. Ello puede llegar a desconocer la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

(Corte IDH), así como el carácter fundamental de los derechos al debido proceso y a la efectiva administración de justicia, y además, tratándose de procesos que versan sobre dicho tipo de beneficios, puede afectar el derecho a la libertad personal. Sumado a lo anterior, (ii) brevemente me pronunciaré sobre el exhorto dirigido a la Sala de Amnistía e Indulto (“SAI”), correspondiente a la devolución de los asuntos que no fueran de su competencia3.

Omisión de trámite de reparto por la SJ de la Jurisdicción Especial para la Paz, de solicitudes de beneficios remitidas por la JPO. Vulneración del debido proceso Como re refiere en la sentencia respecto de la cual, salvo parcialmente mi voto, los hechos de dieron lugar a que la JEP no conociera oportunamente de la solicitud del beneficio de la renuncia a la persecución penal, no solamente consistieron en la omisión de la SDSJ al no avocar la solicitud reiterada el 5 de febrero de 2019, sino que se implicaron la omisión en el reparto de una petición allegada a la JEP el 22 de marzo de 2018, reenviada por el juez penal de conocimiento. Como se reseña en la providencia4, desde el 16 de agosto de 2018, la SJ recibió tras el sistema de distribución interna de comunicaciones, la solicitud allegada a la jurisdicción especial, incluso cinco (5) meses antes. A pesar de haber recibido la mencionada solicitud y de estar en condiciones de evidenciar la dilación en su arribo a la SJ, dicha dependencia no adelantó, durante los siguientes seis (6) meses ninguna gestión tendiente a dar curso a la misma, lo cual indudablemente impactó en la mora en que se ha incurrido para atender el requerimiento del señor Orejarena. 1 Aclaraciones de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano, a la Sentencia TP-SA019 del 08 de noviembre de 2018, y de las Sentencias TP-SA 034, TP-SA 049, TP-SA 066, TP-SA 056, TP-SA 068, de 2019, entre otras.

2 Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA 052 de 2019, párr. 10.1. “[…] debe tenerse en cuenta que la Sección de Apelación ha estimado, frente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que un término superior al de seis meses sin resolver, contados desde que se ha asumido conocimiento de una solicitud de comparecencia, excede el plazo razonable, incluso bajo circunstancias de congestión y complejidad de los casos que sean de conocimiento; criterio este que es plenamente aplicable para los asuntos que se tramitan ante la sala de justicia accionada en el sub lite” 3 Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA 052 de 2019, párr. 10.8 y numeral Quinto B de la parte resolutiva. 4 Sentencia objeto de este salvamento parcial de voto, TP-SA 056 de 2019, párrafos 46, 60 y 61 y ordinal tercero de la parte resolutiva. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340020600169E SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL OREJANERA PEREIRA La decisión de la mayoría, de radicar la vulneración del derecho exclusivamente en la SDSJ, dista de responder a lo que como jueces de tutela podíamos evidenciar en el caso, esto es, que la SJ incurrió en una omisión que debía ser declarada y que incluso debía tener vocación, para que la SA ordenara a dicha instancia la revisión de sus archivos, con la finalidad de determinar si las solicitudes de beneficios, que cuando la JEP entró en funcionamiento, fueron remitidas por jueces de la JPO a esta jurisdicción, no se

encuentran archivadas o represadas sin trámite. La Jurisdicción Especial para la Paz, el derecho a un debido proceso y el plazo razonable como exigencia

3. La Sección mayoritaria ha reconocido la existencia de términos más generosos a los establecidos legalmente5, para que, a partir de allí, con tendencia de uniformidad y generalización, se establezca lo que constituiría un plazo razonable, en una postura que podría desconocer el bloque de constitucionalidad. He destacado mi preocupación por la observancia de los términos y en las situaciones más límites, he recordado lo señalado en el trascendente voto razonado por el juez interamericano Sergio García Ramírez, quien resaltó que el plazo razonable constituye “un dato central de la justicia”6. A continuación, se revisarán las razones que informan lo que podría constituir un error de la Sección mayoritaria al adoptar una tendencia genérica, como la reseñada.

4. En efecto, desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (“DIDH”), el concepto de plazo razonable se vincula estrechamente con el derecho a un debido proceso, del que son titulares tanto víctimas (garantía integrante del debido proceso bajo la obligación de diligencia debida) como los procesados.

5. En la primera vía, con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el concepto de plazo razonable se ha estructurado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a partir de los artículos 8.1 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“CADH”), como una garantía procesal de las víctimas. En cuanto derecho de los procesados, la jurisprudencia interamericana se sustenta,

entre otros, en el Artículo 7 de la CADH7, resaltando que constituye una garantía que 5 Sentencia objeto de este salvamento parcial de voto, TP-SA 056 de 2019, párrafos 62 y 64. 6 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) Caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre et al. vs. Perú, Fondo, Sentencia del 14 de marzo de 2001, Serie C, No. 75, Voto razonado del Juez Sergio García Ramírez, párr. 41. 7 En relación con el caso concreto, el numeral 6 del artículo 7 de la Convención Americana, se aplica en relación con cualquier tipo de privación de la libertad y señala: “6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales”. 3

EXPEDIENTE: 2018340020600169EE SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL OREJANERA PEREIRA integra tanto el debido proceso como la presunción de inocencia8, y que el plazo razonable también debe ser observado en la adopción de decisiones sobre la libertad9.

6. En cualquiera de las dos dimensiones, como derecho de las víctimas y de los procesados, la Corte IDH ha definido el plazo razonable en el siguiente marco: (a) Es un derecho incorporado en la obligación de los Estados de adoptar medidas adecuadas para cumplir con sus responsabilidades jurídicas10, suministrando herramientas ordinarias,

apropiadas contra actos violatorios de derechos humanos11; (b) la determinación del plazo razonable comprende la totalidad de la actuación, incluyendo el trámite de apelación si este existiere, lo que obliga a acatar los términos de manera completa desde el inicio de la actuación hasta que la misma culmine12; (c) asimismo, la consideración del plazo que resulta razonable, debe ser establecida en relación con los siguientes criterios: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de las autoridades judiciales; (iv) el análisis global del procedimiento13; y (v) la incidencia de la situación jurídica del individuo14. No obstante, el tribunal interamericano 8 Corte IDH, Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, Fondo, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, Serie C No. 35, párr. 78. 9 Corte IDH, Caso Andrade Salmón vs. Bolivia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 1 de diciembre de 2016, Serie C No. 330, párr. 86 10 Siguiendo para tales efectos la doctrina del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que, a su vez, señala: “En el artículo 2 se dispone que los Estados Parte adoptarán las medidas legislativas, judiciales, administrativas y educativas y demás medidas que sean apropiadas para cumplir con sus obligaciones jurídicas”. NNUU, Comité de Derechos Humanos, Observación general No. 31. Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto,

CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, pár. 77. 11 Corte IDH, Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, Reparaciones y Costas, Sentencia de 6 de febrero de 2001, Serie C Nº 74, párr. 142. Ello en tanto el “(…) cese de una violación continua es un elemento esencial del derecho a un recurso eficaz”. Esta consideración de la Observación General Nº 31 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (párr. 15), también ha sido recogida por la jurisprudencia interamericana. Ver, entre otras decisiones: Corte IDH, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2006, Serie C No. 158. Caso Baldeón García vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 6 de abril de 2006, Serie C No. 147, párr. 144. Caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 7 de febrero de 2006, Serie C Nº 144, párr. 213. Caso López Álvarez vs. Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 1 de febrero de 2006, Serie C Nº 141, párr. 137. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 25 de noviembre de 2005, Serie C Nº 137, párr. 113.

12 Corte IDH, Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, Op. Cit., párr. 71. Caso Tibi vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 07 de septiembre de 2004, Serie C No. 114, párr. 168. Caso García y familiares vs. Guatemala, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 29 de noviembre de 2012, Serie C No. 258, párr. 152. 13 Cfr. Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 505. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de

2014. Serie C No. 281. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C No. 30, párr. 77.

Incluso ha observado que puede llegar a ceder respecto de las exigencias de la justicia. Corte IDH, Caso La Cantuta vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, Serie C Nº 162, Voto Razonado García Ramírez, pár. 15. 14 Debe aclararse que hasta el año 2009, la jurisprudencia de la Corte Interamericana, con fundamento a su vez en las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, determinó la incidencia en el plazo razonable de los

primeros tres elementos, involucrando en el último de ellos, inicialmente de forma tácita y luego expresamente, el elemento referido al análisis global del procedimiento. A partir de la sentencia del Caso Valle Jaramillo se incorporó un cuarto elemento, consistente en la influencia de la afectación en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excepciones 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340020600169E SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL OREJANERA PEREIRA también ha señalado que dichas cuestiones no constituyen, sin más, posibilidades para seguir extendiendo los plazos de ley15, pues, se insiste: “la razonabilidad del plazo de un proceso depende de las circunstancias de cada caso”16. (subrayas fuera del texto original).

7. Por su parte, la Corte Constitucional reconoce la exigencia del plazo razonable, a partir del artículo 29 de la Constitución Política, en síntesis, bajo las siguientes pautas: (i) los plazos que rigen el procedimiento penal buscan satisfacer el derecho sustancial y deben satisfacer los principios de igualdad, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad17; (ii) adopta los criterios interamericanos de complejidad del asunto, actividad procesal del interesado, así como la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado y el análisis global del procedimiento, resaltando que deben ser revisados en relación con los casos concretos18. La Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiterando la jurisprudencia constitucional e interamericana, también ha adoptado dichas pautas, señalando la Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 505. Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) vs. Guatemala, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 20 de noviembre de 2012, Serie C No. 253, párr. 262. Caso Familia Barrios vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2011, Serie C No. 237, párr. 273. Caso Gomes Lund (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2010, Serie C Nº 219, párr. 219. Caso Garibaldi vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de septiembre de 2009, Serie C No. 203, párr. 133. Caso Valle Jaramillo vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de noviembre de 2008, Serie C No. 192, párr. 155. Caso Escué Zapata vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 4 de julio de 2007, Serie C Nº 165, párr. 102. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, Sentencia de 1º de julio de

2006, Serie C No. 148, párr. 298. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párr. 217. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de julio de 2004, Serie C No. 109, párr. 190. Caso Tribunal Constitucional vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 31 de enero de 2001, Serie C No. 71, párrs. 66 y 93. Caso de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros) vs Guatemala, Fondo, Sentencia del 8 de marzo de 1998, Serie C No. 37, pars. 152 y 155. Caso Suárez Rosero vs Ecuador, Fondo, Sentencia del 12 de noviembre de 1997, Serie C No. 35, pars. 70 - 73. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C No. 30, párs. 76, 77, 81 y 96. 15 Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 506. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros vs. Guatemala), Fondo, Sentencia del 8 de marzo de 1998, pár. 152 y 155.

16 Corte IDH, Caso Favela Nova Brasília vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 16 de febrero de 2017, Serie C No. 333, párr. 218. Corte IDH, Caso González Medina vs. República Dominicana, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de febrero de 2012, Serie C Nº 240, parr.

257. Caso López Mendoza vs. Venezuela, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 1 de septiembre de 2011, Serie C Nº 233, párr. 162. Caso Radilla Pacheco vs. México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de noviembre de 2009, Serie C No. 209, párr. 244. Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Serie C No. 202, párr. 156. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párr. 218. Ver, en el mismo sentido: Caso Valle Jaramillo vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de noviembre de 2008, Serie C No. 192, párr. 155. Caso Kimel vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 2 de mayo de 2008, Serie C Nº

177, párr. 97. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, Sentencia de 31 de enero de 2006, Serie C No. 140, párr.

171. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, Sentencia de 1 de julio de 2006, Serie C No. 148, párr. 289. Caso Gómez Palomino vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de noviembre de 2005, Serie C Nº 136, párr. 85. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2004, Serie C Nº 111, párr.

142. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, párr. 191. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-1154 de 2005, MP Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 2015. Sentencia C-1154 de 2005, MP Manuel José Cepeda Espinosa.

Sentencia C-1154 de 2005.

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EXPEDIENTE: 2018340020600169EE SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL OREJANERA PEREIRA necesidad de que las cargas para el individuo en el procedimiento penal, no sean prolongadas en el tiempo19.

8. Asimismo, resulta necesario reiterar que la aplicación del plazo razonable no cede respecto de las personas condenadas o de quienes han ingresado en un proceso de justicia transicional. Ello también se colige, en la jurisprudencia interamericana, al determinar que el procedimiento deberá ser más breve si el paso del tiempo incide de forma

relevante en la situación jurídica del individuo20. La Jurisdicción Especial para la Paz, el derecho a la libertad y el plazo razonable

9. La incorporación de un sistema de justicia transicional conlleva a adoptar de forma más amplia y estructurada, instrumentos o mecanismos con miras a satisfacer el derecho a la paz “–a través de la superación de la violencia generalizada–, la realización de los derechos de las víctimas, el fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliación”21 (negrita fuera del texto original). En este sentido, la comprensión de la privación de la libertad como excepción, tampoco resulta ajena a la Justicia Transicional, como ha sido resaltado por la Corte Constitucional al establecer la vinculación entre los beneficios liberatorios y la búsqueda de la paz en la Jurisdicción Especial para la Paz: La Sala encuentra que (i) aunque los procesos de justicia transicional alrededor del mundo y a lo largo del tiempo presentan características específicas, la concesión de beneficios jurídicos a quienes dejan las armas ha sido un instrumento recurrente en la búsqueda de la paz a través de procesos de reconciliación ; (ii) en particular, la posibilidad de otorgar la amnistía más amplia posible ante el cese de hostilidades es un mecanismo reconocido por el Derecho Internacional Humanitario en el artículo 6.5 del protocolo II adicional a los Convenios de 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 32791 de 2009, MP Yesid Ramírez Bastidas. En relación con la aplicación de los criterios interamericanos de plazo razonable, revisar: Corte Suprema de Justicia, Sala

de Casación Penal, Decisión de 7 de junio de 2017, Providencia STP8256-2017, MP Patricia Salazar Cuéllar. 20 Corte IDH, Caso Kawas Fernández vs. Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 3 de abril de 2009, Serie C Nº 196, párr. 115. La Corte, por ejemplo, ha resaltado la celeridad que se precisa en la tramitación de procesos de extradición: Caso Wong Ho Wing vs. Perú, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 30 de junio de 2015, Serie C Nº 297, párr. 222. Ver, asimismo, entre otras, las siguientes sentencias: Caso Osorio Rivera y familiares vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 26 de noviembre de 2013, Serie C Nº 274, párr. 201. Caso Mémoli vs. Argentina, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de agosto de 2013, Serie C Nº 265, párr. 172. Caso García y familiares vs. Guatemala, Op. Cit., párr. 153. Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) vs. Guatemala, párr. 262. Caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 4 de septiembre de 2012, Serie C Nº 250, párr. 230. Caso Furlan y familiares vs. Argentina, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2012,

Serie C Nº 246, párr. 152. Caso González Medina y familiares vs. República Dominicana, párr. 255 Caso Familia Barrios vs. Venezuela, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2011, Serie C Nº 237, párr. 273. Caso Gomes Lund vs. Brasil, párr. 219. Caso Radilla Pacheco vs. México, párr. 244. Caso Anzualdo Castro vs. Perú, párr. 156. Caso Valle Jaramillo vs. Colombia, párr. 155. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 827. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340020600169E SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL OREJANERA PEREIRA Ginebra; (iii) en tal escenario, es no sólo entendible sino inevitable que dentro del proceso de paz adelantado por el Gobierno nacional y las Farc-EP este tópico haya sido central y determinante para una salida negociada al conflicto armado interno; cuyos alcances, además, (iv) exigieron que dentro del proceso de justicia transicional que ha emprendido el Estado colombiano se considerara como necesario el otorgamiento también de tratamientos penales diferenciados a agentes estatales y a terceros que, estos últimos sin participación determinante, hayan cometido conductas punibles “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”22. (negritas fuera del texto original)

10. Así las cosas, y si bien es cierto que los incentivos contenidos en la normatividad

de transición son, en efecto, beneficios, esto no es óbice para negar que aquellos: (i) implican una concesión en procura de realización del principio de centralidad de las víctimas por parte del interesado en obtenerlos; (ii) generan una expectativa social, pero también individual en las personas que están interesadas en resolver sus asuntos judiciales y comprometerse en la construcción de una paz estable y duradera, quien para el efecto requiere una relación de confianza con el sistema; y (iii) que todas las decisiones sobre su otorgamiento o restricción implican inevitablemente la afectación a los derechos fundamentales tanto de los comparecientes como de las víctimas.

11. Sobre la aplicación de beneficios en los procesos penales -no deben ser confundidos con beneficios administrativos23-, el tribunal constitucional ha señalado: (i) su reserva legal24; (ii) que resultan institutos de tal entidad que incluso dan lugar a la aplicación retroactiva de la ley por virtud del principio de favorabilidad25; (ii) la inaplicación de un beneficio puede habilitar una acción de tutela contra providencia judicial por defecto fáctico al emplear interpretaciones inconstitucionales26; (iii) las actuaciones que limitan la aplicación de condiciones benéficas limitan el alcance del principio de favorabilidad y desconocen el precedente judicial27; (iv) de ahí que la Corte haya llegado a encontrar vulnerado el debido proceso de personas privadas de libertad por el incumplimiento de órdenes judiciales que otorgan beneficios28. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 259. Este criterio ha sido reiterado por el tribunal constitucional en la sentencia C-080 de 2018, al señalar que el ámbito de beneficios como la amnistía concilia la búsqueda de la paz

y la reconciliación. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo, página 213. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-718 de 2015, MP Jorge Iván Palacio Palacio. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-1056 de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández y Sentencia T-265 de 2017, MP. Alberto Rojas Ríos, entre otras. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-1056 de 2007, considerando 4.2. También ha encontrado la existencia de un defecto sustancial por no reconocer beneficios, ver, por ejemplo, Sentencia T-091 de 2006, MP Jaime Córdoba Triviño, considerando 31 y T-797 de 2006, MP Jaime Córdoba Triviño. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-1211 de 2005, MP Clara Inés Vargas Hernández, considerando 5.6. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-1056 de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández, considerando 4.2 28 En dicho orden ha señalado el tribunal constitucional: “Al otorgarse un beneficio por parte de la autoridad competente ampliando el espectro de la libertad, el Estado se encuentra obligado a desplegar las conductas necesarias para cumplir inmediatamente con dicha orden, debido a que la persona privada de la libertad no debe asumir la 7

EXPEDIENTE: 2018340020600169EE

SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL OREJANERA PEREIRA

12. De esta forma, en consonancia con la jurisprudencia constitucional, que a su vez se ha sustentado en el DIDH, las restricciones legítimas al derecho de la libertad personal

-que constituye a un tiempo un principio, un valor y un derecho fundamental29-, deben salvaguardar el principio de la dignidad humana, el debido proceso y el principio de legalidad.

13. En lo que corresponde al principio de legalidad, la privación de la libertad personal, en cualquiera de sus formas, tiene “una estricta reserva de ley” con fundamento en el artículo 28 de la Constitución Política, en especial en función del núcleo esencial del derecho a la libertad personal, que dicha norma comporta. Es así, que las regulaciones sobre la materia, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, deben ser interpretadas cuidadosamente. A esto se suma que las decisiones que impliquen la privación de la libertad tienen una estricta reserva judicial30, por lo cual todos aquellos actos que impliquen su definición, incluyendo el reparto del asunto, deben estar trazados por una lógica de derechos y del juez como su garante fundamental, de lo contrario se pueden corren riesgos como priorizar asuntos desde el ámbito administrativo o represar solicitudes de libertad a partir de potenciales criterios arbitrarios.

14. Al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, el alto Tribunal estableció que, en el esquema de justicia transicional debe reconocerse el debido proceso. La Corte Constitucional tuvo en cuenta tres premisas centrales para analizar el tema de los tratamientos penales especiales: (i) “debe respetarse en la mayor medida posible el pacto alcanzado entre las partes, como garantía de estabilidad, reconciliación y seguridad jurídica”, (ii) “es necesario preservar una perspectiva amplia frente a las decisiones de

configuración de los órganos políticos y, especialmente, del Legislador”, y (iii) se debe “velar porque todos los beneficios establecidos en la Ley sean compatibles con la satisfacción de los derechos de las víctimas, concebidos desde una perspectiva integral”31.

15. Las anteriores consideraciones explican que la Corte Constitucional haya reconocido que las libertades en el contexto de la JEP constituyen instrumentos de justicia transicional, uno de los ejes centrales del AFP, pues tienen la potencialidad de afectar “de manera transversal la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”32. carga que se deriva por la falta de implementación de políticas públicas en materia carcelaria”. Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2017, considerando 4. 29 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, en tanto principio, sobre la libertad reposa la construcción política y jurídica del Estado. Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2008, MP Jaime Córdoba Triviño, párr. 3.1. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-239 de 2012, MP. Juan Carlos Henao Pérez. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 191. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2018, párr. 42.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340020600169E SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL OREJANERA PEREIRA Esto implica que el reconocimiento de la libertad en la Jurisdicción Especial posee sustentos de índole políticoconstitucional y de garantía de los derechos humanos bajo

la centralidad de las víctimas. En palabras del tribunal constitucional: “aún cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter”33 (Negrilla fuera del texto original). 16

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