🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-062 22-mayo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-062 22-mayo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Nota bene: En atención a lo decidido por la Sección de Apelación de la JEP, respecto a las condiciones de publicidad referidas a la Sentencia TP-SA 062 de 2019, sobre la que versa este salvamento parcial de voto, se solicita dar el mismo tratamiento a este escrito. En el ordinal cuarto del fallo se determinó: “ORDENAR a la Relatoría y a la Secretaría Judicial General de la JEP, así como a las Secretarías Judiciales de las Secciones de Revisión y Apelación, que los nombres reales de personas y lugares correspondientes a este proceso sean suprimidos de toda publicación del presente fallo. Igualmente ORDENAR que solo se publique la versión de la decisión con los nombres cambiados”.

DESCRIPTORES: DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA JEP -consideración de la condición de víctima y del marco de justicia transicional-. DERECHO DE PETICIÓN -deber de remisión a autoridad competente-. CENTRALIDAD DE LAS VÍCTIMAS -respuestas a petición de información en la JEP-. MEDIDAS DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS -son de competencia jurisdiccional y expresión del derecho de acceso a la justicia-.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 062 DEL

22 DE MAYO DE 2019

Bogotá D.C., 26 de junio de 2019 Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), dejo consignados los

argumentos por los cuales, no acompaño en su totalidad la decisión adoptada mediante la sentencia TP-SA 062 de 2019 y salvo parcialmente mi voto. Planteamiento

1. Coincido parcialmente con la decisión adoptada en este caso, en tanto revocó la providencia de primera instancia que negó el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y tuteló tal derecho ante la vulneración ocasionada por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) de la JEP, por no haber resuelto oportunamente las solicitudes del accionante, relativas a medidas de protección y a ser escuchado en versión sobre el incumplimiento del régimen de condicionalidad en el que considera ha incurrido un exmiembro de las FARC-EP, compareciente ante la JEP.

2. Sin embargo, me distancio de la fundamentación del fallo, de un lado, en lo que se refiere a considerar que la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, tenía competencia para adoptar las medidas de protección y que, en parte, como resultado de la omisión de dicha competencia habría vulnerado el derecho de acceso a la justicia del ciudadano M.V1. Sobre el mismo punto considero, además, que el fallo debió reconocer que, con omisiones como las establecidas en el presente caso, los derechos a la vida e integridad se ven amenazados2. De otro lado, me distancio de la decisión adoptada, en tanto la Sección mayoritaria negó el amparo del derecho de petición, relativo a las dos solicitudes de información presentadas por el accionante ante la JEP, dirigidas a que se le informaran las actuaciones que se han surtido en esta Jurisdicción en el caso del señor P.G y sobre los mecanismos para la

reparación a las víctimas en casos adelantados ante esta Jurisdicción Especial3.

3. Sobre el primer asunto, es mi consideración que las funciones de la UIA en el contexto de la JEP no implican, como sugiere el fallo proferido, la responsabilidad de adoptar medidas de protección que le han sido solicitadas por las víctimas a los jueces de esta Jurisdicción Especial4. La decisión sobre tales mecanismos debe estar dotada de las garantías que otorgan las actuaciones de los jueces. En la JEP, las mismas deben corresponder a las Salas y Secciones, sin perjuicio, por supuesto, de la intervención de la UIA en el procedimiento de decisión. En el caso concreto, la Unidad no tenía competencia para adoptar medidas a favor del señor M.V, pero sí para evaluar su riesgo y decidir si respaldaba la necesidad de las acciones de protección, argumentada por el solicitante5.

4. Sobre el segundo aspecto, contrario a lo sostenido en la providencia6, estimo que la respuesta de la SRVR a las peticiones de información del accionante no es constitucionalmente aceptable. Considero que la demora y la no completitud7 de la contestación a tales solicitudes son constitutivas de una vulneración al derecho fundamental aludido, más aún si se considera que el requirente de la información lo hace en su condición de víctima, razón por la cual, contrario a dejar en firme la decisión del a quo, de negar el amparo del derecho de petición, debió conceder la tutela y ordenar a la SRVR informar al accionante o remitir a las instancias competentes de la JEP -Sala de Amnistía o Indulto, Secretaría Ejecutiva a través del

Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa Gratuita SAAD, entre otrospara que complementen la información brindada y el accionante, conozca sobre los beneficios liberatorios que ha decidido la JEP en el caso del compareciente y el marco 1 Cuaderno JEP, folios 129 al 131, párrafos 39 al 44. 2 Cuaderno JEP, folios 129 al 131. 3 Cuaderno JEP, folios 127 y 128, párrafos 29 las 32. 4 Cuaderno JEP, folios 129 y 130, párrafos 36 y 40. 5 Cuaderno JEP, folio 130, párrafo 41. 6 Cuaderno JEP, folio 130, párrafo 40. 7 Cuaderno JEP, folios 125 y 127, párrafos 3, 29 al 32. normativo del derecho a la reparación en la Jurisdicción Especial en general y no meramente lo que se circunscribe a la órbita de acción de la SRVR. Alcance del derecho de petición. Consideración adicional sobre las peticiones presentadas por víctimas ante la JEP en el marco de un sistema de justicia transicional.

5. Ha indicado la Corte Constitucional que dentro de las garantías del derecho de petición se encuentran: (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la

respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”8.

6. En el caso que ocupó a la SA, el argumento de la mayoría de la Sección fue que, a pesar de la superación del plazo legal de 15 días para la respuesta por la SRVR, para el momento de la interposición de la tutela, el acceso a la información solicitada ya se había garantizado9.

7. Sumado a ello sostuvo la Sección mayoritaria que se había ofrecido una respuesta constitucionalmente aceptable en tanto de un lado, la SRVR comunicó sobre el estado del proceso, sin resultar relevante que no informara sobre la concesión del beneficio de libertad condicionada (LC), pues “el peticionario ya contaba con ese dato”10. De otro lado, respecto a la información sobre las condiciones para el derecho a la reparación, arguyó que la SRVR respondió refiriéndose a lo de su competencia y difiriendo la petición, a efectos de lo relativo a la reparación administrativa, a la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV).

En dichos términos, no se consideró constitutivo de violación al derecho de petición el que dicha Sala no hubiese diferido la petición al interior de la misma JEP, para que las instancias competentes de la asesoría a las víctimas informaran al señor M.V, sobre otras posibilidades que, en materia de reparación, estén consideradas en el marco normativo de la Jurisdicción, que podrían trascender las competencias de la SRVR en la materia11.

8. Disiento del entendimiento del derecho de petición asumido por la SA

mayoritaria en este caso, pues no consideró en la ponderación para el análisis del 8 Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2018. MP. Alejandro Linares Cantillo. 9 Cuaderno JEP, folio 127, párrafo 29. 10 Cuaderno JEP, folio 127, párrafo 29. 11 Cuaderno JEP, folio 128, párrafos 131 y 132. derecho fundamental, el principio de centralidad de las víctimas12, o el principio general derivado de la jurisprudencia constitucional sobre el carácter de las víctimas como sujetos de especial protección constitucional13. La JEP fue investida por el Acto Legislativo 1 de 2017 con competencias estrictamente vinculadas a la decisión de asuntos propios de la jurisdicción, así como con competencias dentro de la jurisdicción constitucional y dicho principio está integrado a la Constitución, con vocación de brindar pautas para la interpretación en el contexto transicional14.

9. Quien solicita la información a la JEP, lo hace en condición de víctima, refiriendo además hechos que considera pueden ser constitutivos de riesgo para su integridad física y la de su familia15. En tales condiciones, el que la JEP informe de manera integral sobre la situación procesal del señor P.G y sobre los alcances del derecho a la reparación, resultaría lo realmente proporcionado y adecuado a la situación de las víctimas. Por el contrario, asumir como aceptable constitucionalmente, LA información parcial sobre tales asuntos, denotaría que se ignora que si bien en procura de la paz y de una justicia efectiva, las víctimas y la

sociedad colombiana asumen el establecimiento de una nueva jurisdicción, en la que se conceden beneficios condicionados a los comparecientes, el compromiso correlativo del Estado es brindar garantías al interior de esta Jurisdicción, que reflejen que ellas son el centro del proceso16.

10. Desde esta perspectiva no resulta aceptable la respuesta dada por la SRVR al accionante, quien acudió a la JEP en procura de información sobre el estado del proceso contra el señor P.G y obtuvo una respuesta que ni siquiera incluía datos sobre las condiciones en las que el aludido se encontraba gozando de un beneficio provisional, como lo es la LC y a cargo de quien estaba la vigilancia de tal libertad17.

Esto cobra mayor relevancia si se considera de manera conjunta el escrito dirigido por el señor M.V a la JEP, en el que da cuenta del riesgo en el que estima estar. Atendidos los términos de la petición de información, en la que señala que, pese a las denuncias en contra del señor P.G, éste presuntamente habría contactado al 12 Acto Legislativo 1 de 2017, artículos transitorios 5 y 12. 13 Corte Constitucional. Sentencias C-025 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, C-781 de 2012, MP. María Victoria Calle Correa, SU-254 de 2013, MP. Luis Ernesto Vargas Silva, T-377 de 2017, MP. Alejandro Linares Cantillo, T-501 de 2009, MP. Mauricio González Cuervo, T-584 de 2017, MP. José Fernando Reyes Cuartas, T-666 de 2017, MP. Gloria Ortiz Delgado, T-393 de 2018, MP. Alberto Rojas Ríos, T-092 de 2019, MP.

Gloria Ortiz Delgado. 14 Acto Legislativo 1 de 2017, artículo transitorio 8. 15 Cuaderno JEP, folio 124, párrafo 1. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, numeral 5.2.4.2.5. Sostuvo la Corte: “En los escenarios de transición precedidos de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, la posición de las víctimas resulta particularmente compleja porque, de un lado, a estos procesos les es inherente una restricción a la función persecutoria del Estado que se traduce necesariamente en una limitación a los derechos de las víctimas, especialmente en el componente de justicia, y porque, por otro lado, estas renuncias y limitaciones son compensadas con el reconocimiento de las víctimas como un componente central de los procesos transicionales y con la implementación de mecanismos especiales para atender sus derechos”. 17 Cuaderno JEP, folio 127, párrafo 29. accionante para amenazarlo18, parte de lo que el señor M.V está en derecho de saber con nivel de certeza es si el señor P.G está libre a disposición de la JEP.

11. Respecto a la respuesta sobre la reparación, en consonancia con lo argumentado previamente sobre la necesidad de integrar a la interpretación constitucional el principio de centralidad de las víctimas y el de sujetos de especial protección relativo a las víctimas del conflicto armado19, estimo que la SRVR debió remitir para lo de su competencia a la Secretaría Ejecutiva, que tiene a su cargo el SAAD de la JEP, en tanto dicha instancia tiene dentro del marco de sus funciones el

asesorar a las víctimas que busquen intervenir ante la Jurisdicción Especial20. Garantía de protección a las víctimas, como expresión del derecho de acceso a la justicia. Relación con los derechos a la vida y a la integridad personal

12. Como lo establecí al introducir este salvamento parcial de voto, acompaño la decisión adoptada en el fallo en el sentido de tutelar el derecho de acceso a la justicia, más allá de las consideraciones de la Sección de Revisión, a quo en el trámite de tutela, quien había tutelado dicho derecho al considerar que la UIA debió remitir el escrito del señor M.V a la Fiscalía General de la Nación (FGN) para que conociera de los hechos denunciados por el aquí accionante. Como lo estableció la SA, la vulneración del referido derecho trasciende tal consideración y toca con la protección efectiva del derecho de acceso a la justicia.

13. Sin embargo, considero que en el análisis se dejó de lado la necesidad de diferenciar solicitudes de carácter jurisdiccional dirigidas particularmente a participar en el proceso judicial o a impulsarlo, en los términos que el marco normativo define para las víctimas, de aquellas, que, como la realizada por el accionante en este caso, tiene por objeto que los órganos jurisdiccionales propicien condiciones de protección de la integridad y libertades personales, para que dicha participación sea realizable, esto es condiciones para que las víctimas puedan efectivamente intervenir en los procesos de la JEP. 18 Cuaderno JEP, folio 124, párrafo 1. 19 En armonía con lo argumentado, cabe referir los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de

violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, aprobados por la Asamblea General de Naciones Unidas mediante Resolución A/RES/60/147 del 21 de marzo de 2006: “X. Acceso a información pertinente sobre violaciones y mecanismos de reparación. // 24. Los Estados han de arbitrar medios de informar al público en general, y en particular a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves al derecho internacional humanitario, de los derechos y recursos que se tratan en los Presentes Principios y directrices básicos y de todos los servicios jurídicos, médicos, psicológicos, sociales, administrativos y de otra índoles a los que pueden tener derecho las víctimas. (...)” 20 Decreto 1166 de 2018, del Ministerio de Justicia y del Derecho, relativo al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa que se ofrecerá respecto a los trámites y actuaciones previstas en la Ley 1820 de 2016, ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNR-, que tiene como finalidad “la prestación de un servicio gratuito de defensa jurídica, asistencia, asesoría y representación legal, respecto de los trámites y actuaciones previstos en la Ley 1820 de 2016 y de todos aquellos que sean de conocimiento de los diversos componentes del SIVJRNR, en especial ante la Jurisdicción Especial para la Paz JEP”.

14. En efecto, considero que, al hacer el análisis sobre la justificación de la mora, la Sección mayoritaria no consideró de manera adecuada otros derechos concernidos

en el asunto, los cuales hacen diferenciable una solicitud de pruebas, el aporte de evidencias, o de intervención en una audiencia, respecto a un requerimiento para que se tomen medidas oportunas a fin de evitar que riesgos que se ciernan sobre la integridad de las víctimas se materialicen21.

15. Así, tras la referencia a programas de protección que operan en la jurisdicción penal ordinaria22 en el fallo se sostuvo que la SA no está definiendo “referencias pétreas” para juzgar la razonabilidad del plazo en la JEP, pero notaba “cómo en ambos

[programas de protección de la JPO] se ofrecen plazos muy inferiores a los 6 meses que, según las pruebas obrantes en el proceso, se ha tardado la UIA en este caso para los mismos efectos. A partir de esas regulaciones puede concluirse que el legislador, el Gobierno nacional y las entidades encargadas de otorgar estas medidas han considerado que tres meses es un período apenas razonable para adoptarlas en otros escenarios judiciales”23 lo cual podría conducir a establecer que “6 meses puede considerarse, al menos en principio excesivo” (negrillas fuera del texto).24

16. Coincido en la argumentación vertida en el fallo que reconoce la importancia de la protección de las víctimas como garantía del derecho de acceso a la justicia25, pero estimo que a pesar de todas las salvedades que pretendió dejar plasmadas la Sección mayoritaria en el fallo, avaló un plazo de tres meses como parámetro para analizar si se presenta una vulneración del derecho al acceso a la justicia, cuando los órganos de la JEP son requeridos para decidir sobre medidas de protección.

Considero que tal fundamentación, deja de lado consideraciones nucleares sobre el

plazo razonable, que han sido desarrolladas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos26 que implican la importancia de que el análisis de adelante caso a caso, e 21 Cuaderno JEP, folio 129, párrafo 36 al 38, 40 y 42. 22 Cuaderno JEP, folio 130, párrafo 41. 23 Cuaderno JEP, folios 130 y 131, párrafo 42. 24 Cuaderno JEP, folios 130 y 131, párrafo 42. 25 Cuaderno JEP, folio 129, párrafo 26 En voto razonado, el juez interamericano Sergio García Ramírez resaltó que el plazo razonable constituye “un dato central de la justicia”, y a continuación se revisarán las razones que informan el error de la Sección mayoritaria al adoptar tal tendencia. En efecto, desde el DIDH, el concepto de plazo razonable, se vincula estrechamente con el derecho a un debido proceso, del que son titulares tanto víctimas (garantía integrante del debido proceso bajo la diligencia debida) como los procesados. En la primera vía, con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el concepto de plazo razonable se ha estructurado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a partir de los artículos 8.1 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“CADH”), como una garantía procesal de las víctimas. En cuanto derecho de los procesados, la jurisprudencia interamericana se sustenta, entre otros, en el Artículo 7 de la CADH, resaltando que constituye una garantía que

integra tanto el debido proceso como la presunción de inocencia, y que el plazo razonable también debe ser observado en la adopción de decisiones sobre la libertad. En cualquiera de las dos dimensiones, como derecho de las víctimas y de los procesados, la Corte Interamericana ha definido que el plazo razonable en el siguiente marco: (a) Es un derecho inmerso en la obligación de los Estados de adoptar medidas adecuadas para cumplir con sus responsabilidades jurídicas, suministrando herramientas ordinarias, apropiadas contra actos violatorios de derechos humanos. Ello en tanto el “(…) cese de incluso líneas jurisprudenciales constitucionales27 que debieron acotar este fundamento del fallo que ocupó a la Sección, como es el caso de los enfoques diferenciales, en el análisis de medidas de protección, como herramienta para la efectividad del derecho a la igualdad en el acceso a la justicia.

17. Adicionalmente, también en cuanto a la tutela de derechos por la ausencia de respuesta a los requerimientos sobre protección hechos por el accionante, no comparto lo establecido por la Sección mayoritaria en el sentido de que la UIA tuviese una función directa de la que se pueda derivar que sea la responsable de la vulneración a los derechos comprometidos en este caso28.

18. Si bien cabe endilgar a la UIA la mora injustificada en la determinación y comunicación efectiva a la SRVR sobre el análisis de riesgo al señor M.V, incluyendo, la definición del nivel de riesgo y de ser el caso las consideraciones sobre la necesidad de medidas de protección, no acompaño el análisis de la mayoría de la SA que deriva la responsabilidad de la decisión sobre las medidas en la UIA. Esto en

tanto se trata de medidas de carácter jurisdiccional, que deben estar rodeadas de garantías efectivas de debido proceso29.

19. Como lo refiere la misma Sección mayoritaria, la Ley 1922 de 2018, en sus artículos 22 y 23 define en cabeza de las Salas y Secciones la adopción de medidas de protección y asistencia a víctimas. Se trata así de una regla que establece en cabeza de los jueces de la JEP tal función. Disto del análisis de la mayoría de la Sección, según el cual dicha labor se limita a las decisiones en casos urgentes, quedando la competencia de los demás casos, en cabeza del órgano de investigación de la Jurisdicción Especial30. Bajo dicho razonamiento, los casos más urgentes tendrían que ser resueltos en las órbitas más complejas (a través de la magistratura), mientras una violación continua es un elemento esencial del derecho a un recurso eficaz”. (b) Asimismo, su consideración debe ser determinada en relación con: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de las autoridades judiciales; (iv) el análisis global del procedimiento; y (v) la incidencia de la situación jurídica del individuo. No obstante, el tribunal interamericano también ha señalado que dichas cuestiones no constituyen, sin más, posibilidades para seguir extendiendo los plazos de ley, pues, se insiste: “la razonabilidad del plazo de un proceso depende de las circunstancias de cada caso”. (subrayas fuera del texto). 27 Corte Constitucional. Sentencia T-496 de 2008. MP. Jaime Córdoba Triviño. 28 Cuaderno JEP, folio 130, párrafos 40 y 41.

29 En el caso de la adopción de medidas de protección a víctimas y testigos, en el marco de la Jurisdicción Penal Ordinaria, el marco normativo colombiano ha establecido que las mismas pueden ser solicitadas por la FGN ante los jueces. El artículo 250, numeral 7 de la Constitución Política establece: “la Fiscalía general de la Nación, deberá: (…) 7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa”. Dicho artículo es desarrollado por la Ley 418 de 1997 artículo 67 a 79 (prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002) y por la Ley 906 de 2004, artículos 114 numeral 6; 154: “Se tramitará en audiencia preliminar: (…) (3) La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos. (…)”; 206, 324 y 342: “Una vez formulada la acusación el juez podrá, a solicitud de la fiscalía, cunado se considere necesario para la protección integral de las víctimas o testigos, ordenar: (…) 2. Que se adopten las medidas necesarias tendientes a ofrecer eficaz protección a víctimas y testigos para conjurar posibles reacciones contra ellos o su familia, originadas en el cumplimiento de su deber testifical”. 30 Cuaderno JEP, folio 130, párrafo 40. que los restantes casos estarían en cabeza de la UIA, lo que parece una contradicción

en términos de la efectividad de la protección. Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, aclaro mi voto. Con toda consideración,

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada Sección de Apelación [Firmado en el original]

Consultar sobre este documento ...