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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-063 28-mayo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-063 28-mayo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340020600200E

ACCIONANTES: ROBINSON CASTRO ROJAS Y OTROS DESCRIPTORES: DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD-Relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad. NOTIFICACIÓN PERSONALPersona privada de la libertad. DEBIDO PROCESOEl plazo razonable como garantía del debido proceso-. PLAZO RAZONABLE-Criterios del Derecho Internacional de los de Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo-.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 063 DE 2019

Bogotá, once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 2018340020600200E Accionantes: Robinson Castro Rojas y otros Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que no puedo acompañar la decisión adoptada mediante la Sentencia de Tutela TP-SA 063 de 2019. Planteamiento

1. La Sección Mayoritaria, en la decisión de la cual me aparto, decidió revocar parcialmente la sentencia SRT-ST 252 del 31 de diciembre de 2018, proferida por la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Mediante ese fallo, el a quo resolvió la acción de tutela presentada por

el señor Robinson Castro Rojas y otras 77 personas privadas de la libertad, quienes alegaban que la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y la Secretaría Ejecutiva habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la dilación en el trámite de las peticiones relativas a los beneficios sobre la Ley 1820 de 2016.

2. En mi criterio, la decisión adoptada por la SR incluía criterios que respondían adecuadamente a la situación planteada en la solicitud de amparo, la cual exigía considerar de manera particular la calidad de sujetos de especial protección de los

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SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 2018340020600200E ACCIONANTES: ROBINSON CASTRO ROJAS Y OTROS accionantes. De este modo, en este voto disidente me concentraré en dos aspectos que eran centrales del fallo revocado y que condensan el análisis diferenciado que realizó la SR respecto de los hechos sometidos a su consideración, a saber: (i) la especial atención otorgada a la notificación personal de las personas privadas de la libertad que solicitan beneficios ante la JEP; y, (ii) la importancia del cómputo del plazo razonable como una dimensión central de la garantía del debido proceso. La especial atención otorgada a la notificación personal de las personas privadas de la libertad que solicitan beneficios ante la JEP

3. La SA, en el fallo del cual salvo el voto, refirió en algunos apartados la situación de especial vulnerabilidad de los accionantes1; no obstante, tal calidad no fue

transversalizada en el análisis desplegado por la Sección mayoritaria, lo cual desembocó en la revocatoria de relevantes órdenes impartidas por la SR, que buscaban responder de manera específica a las condiciones particulares de los accionantes.

4. Al respecto, es pertinente recordar lo planteado por la Corte Constitucional acerca de la especial mirada que debe desarrollar el juez de tutela cuando se enfrenta a solicitudes de amparo instauradas por personas privadas de la libertad: el juez de tutela debe ser sensible a las condiciones especiales de vulnerabilidad, exclusión, marginalidad y precariedad en las que se encuentran aquellas personas privadas de la libertad. Se trata de una población especialmente protegida que enfrenta una situación dramática y de continua vulneración de sus derechos fundamentales cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes2.

5. Teniendo en cuenta esta condición especial, la SR, al encontrar que diferentes decisiones respecto de las solicitudes de libertad condicionada presentadas por los accionantes no fueron puestas en conocimiento de los interesados, determinó que debían ser notificadas personalmente atendiendo a la privación de libertad de los solicitantes. Dicha disposición garantizaría la publicidad y la contradicción de las actuaciones judiciales, máxime en el escenario del trámite de solicitudes de beneficios transitorios, en el cual, la defensa técnica ha sido calificada como optativa por la Sección mayoritaria3. 1 Por ejemplo, en el párrafo 13 de la Sentencia TP-SA 063 de 2019.

2 Corte Constitucional, Sentencia T-143 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa.

3 Al respecto, ver Salvamentos de Voto a los Autos TP-SA 251, TP-SA 211 y TP-SA 164 de 2019; y TP-SA 095 de 2018. Asimismo, Aclaraciones de Voto a los Autos TP-SA 145 y TP-SA 128 de 2019, y a la Sentencia TP-SA 043 de 2019; entre otros. 2

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6. No obstante lo anterior, la Sección en la decisión respecto de la cual salvo el voto, afirmó que la ausencia de notificación personal de las decisiones que avocan conocimiento de la solicitud de beneficios transicionales no supone per se afectación de los derechos de los solicitantes y redujo entonces la exigencia de la notificación personal en relación con las providencias que requieran algún tipo de actividad probatoria por parte del solicitante4. Tal matiz, si bien es relevante, no responde cabalmente con el deber especial en materia de notificación cuando se trata de personas privadas de libertad en cuanto sujetos de especial protección constitucional, el cual ha sido precisado de la siguiente forma por parte de la Corte Constitucional: Así, la publicidad de un acto mediante la notificación, debe cumplirse con especial rigor, cuando el conocimiento completo y oportuno de una decisión de trascendencia se le dificulta al más interesado, por ser el directamente afectado y estar severamente restringida su libertad por decisión del propio Estado, que lo ha internado en uno de sus establecimientos de reclusión, siendo de esperar que al menos se mantengan actualizados los datos de la población carcelaria, para la expedita consulta de las autoridades judiciales,

que así mismo deben procurarla diligentemente.5

7. Así las cosas, la decisión del a quo, mediante la cual se ordenaba la notificación personal de todas las decisiones adoptadas respecto de las solicitudes de libertad condicionada presentadas por personas privadas de libertad, se adecuaba a las obligaciones que la JEP tiene respecto de quienes se encuentran en dicha situación.

Estas obligaciones se derivan, principalmente, de la limitación física para su movilidad, el que les impide buscar el goce de los derechos fundamentales por sí mismos6, de modo que son las autoridades públicas las encargadas de buscar canales para su ejercicio, derechos entre los que se encuentra el debido proceso. La garantía del plazo razonable y el derecho a un debido proceso legal

8. Otro conjunto de órdenes proferidas por la SR estaba dirigido a garantizar la actuación diligente y razonable de la autoridad a través del establecimiento de un parámetro que permitiría, solamente en el caso específico, determinar si podía 4 Al respecto, en el párrafo 41 de la decisión de la cual me apartó la Sección estableció lo siguiente “la primera conclusión que se impone para el caso concreto es que la orden proferida por la primera instancia carece de razonabilidad en tanto ordena notificar actos procesales que son de trámite o sustanciación, lo cual implica imponer una carga excesiva al órgano accionado en la medida que esta clase de providencias no requieren notificación personal”. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-812 de 2012, MP. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 2019, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.

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SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 2018340020600200E ACCIONANTES: ROBINSON CASTRO ROJAS Y OTROS predicarse que los órganos accionados no habían incurrido en dilaciones injustificadas en el trámite de las solicitudes incoadas por los accionantes.

9. De acuerdo con lo anterior, la SR evaluó la conducta de la autoridad judicial involucrada -la SAIpara efectos de evaluar la razonabilidad del plazo. De conformidad con este criterio, es pertinente reiterar que el inciso 4 del artículo 29 constitucional establece como una garantía del debido proceso el juzgamiento sin “dilaciones injustificadas”. Este postulado está en sintonía con lo previsto en instrumentos internacionales de derechos humanos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)7 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)8, el primero de los cuales emplea la expresión dentro de un plazo razonable y el segundo sin dilaciones indebidas.

10. El análisis de esta garantía reviste características específicas frente a procedimientos que involucren decisiones que afecten el derecho a la libertad personal, escenario en el que se encuentra el proceso penal transicional especial9 que se adelanta en esta Jurisdicción. Dicha especificidad puede observarse en lo dispuesto en el artículo 7.5 de la CADH el cual, al referirse al derecho a la libertad, también consagra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. En aplicación de dicha norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha referido al contenido de esta garantía en los siguientes términos: “El principio de “plazo razonable” al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene

como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.”10 En ese sentido, se constituye en un principio básico del derecho a un debido proceso11.

11. En consecuencia, si la decisión judicial se prolonga de manera injustificada, puede configurarse una violación a las garantías judiciales: “La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales.”12 Debe advertirse, como lo señalé en oportunidades 7 El artículo 8.1 establece “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” 8 El artículo 14 del PIDCP establece en el numeral 3 las garantías mínimas a las que toda persona acusada de un delito tendrá derecho, entre las que figura “c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018. Fundamento 4.1.11 10 Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 70. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-171 del 7 de marzo de 2006. 12 Corte IDH. Caso Hilarie, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia

de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 145. 4

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SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 2018340020600200E ACCIONANTES: ROBINSON CASTRO ROJAS Y OTROS anteriores13, que la aplicación del plazo razonable no cede respecto de las personas condenadas o quienes han ingresado en un proceso de justicia transicional. Si bien es prolífica la jurisprudencia interamericana en relación con las personas sobre quienes pesa detención preventiva, se ha resaltado que el plazo razonable también se incorpora en el debido proceso de personas condenadas.

12. Como ha reiterado la Corte Constitucional en el contexto de la Jurisdicción Especial para la Paz, el DIDH hace parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, conforme al artículo 93 de la Constitución Política14. De allí, el tribunal constitucional deriva consecuencias centrales para la JEP, como que el derecho a la justicia desde el DIDH es el marco jurídico base para el desarrollo de los tratamientos especiales de la Jurisdicción; la determinación del régimen de condicionalidad; la configuración de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad; así como para realizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición15.

13. Si bien el objetivo del plazo razonable consiste en garantizar una pronta decisión, la definición de este concepto no es sencilla16. Por lo tanto, la Corte IDH se ha valido de criterios inicialmente empleados por la Corte Europea de Derechos Humanos para

evaluar la razonabilidad del plazo, teniendo en cuenta que el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, también consagra dicho concepto17. Los elementos que deben ser analizados en cada caso para determinar si el plazo en el cual se ha adelantado un proceso puede ser calificado como razonable son los siguientes: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales18; d) el análisis global del procedimiento;19 y, e) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso20 . Estos elementos también han sido acogidos 13 Aclaraciones de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a las Sentencias de la Sección de Apelación, TPSA-066 de 2019, TP-SA-061 de 2019 y TP-SA No. 045 de 2019. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, páginas 193 y 212. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, páginas 193, 212, 224, 225 y 237. 16 Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77. 17 Ibidem. 18 Ibidem. 19 Cfr. Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excepciones

Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 505. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de

2014. Serie C No. 281. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C No. 30, párr. 77. Incluso ha observado que puede llegar a ceder respecto de las exigencias de la justicia.

Corte IDH, Caso La Cantuta vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, Serie C Nº 162, Voto Razonado García Ramírez, pár. 15. 20 Este criterio, que no hacía parte de las consideraciones tempranas de la Corte IDH sobre el plazo razonable, fue incluido en la jurisprudencia a partir de 2008 en el caso Valle Jaramillo vs. Colombia. 5

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SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 2018340020600200E ACCIONANTES: ROBINSON CASTRO ROJAS Y OTROS por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas21. Asimismo, la Corte IDH ha dejado claro que la pertinencia de los criterios que se integren para determinar la razonabilidad del plazo depende de las circunstancias de cada caso22.

14. Por su parte, la Corte Constitucional reconoce la exigencia del plazo razonable, a partir del artículo 29 de la Constitución Política, en síntesis, bajo los siguientes

parámetros: (i) los plazos que rigen el procedimiento penal buscan colmar el derecho sustancial y deben satisfacer los principios de igualdad, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad; (ii) reitera los criterios interamericanos de complejidad del asunto, actividad procesal del interesado, así como la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el concernido y el análisis global del procedimiento, resaltando que deben ser revisados en relación con los casos concretos. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiterando la jurisprudencia constitucional e interamericana, también adopta los supuestos de esta última, indicando que las cargas para el individuo en el procedimiento penal no pueden ser prolongadas en el tiempo23. Las cuestiones referidas al plazo razonable en la decisión en concreto

15. La SR en las órdenes que fueron revocadas por la SA mayoritaria había determinado que, en los casos que fueron puestos en conocimiento mediante la acción de tutela, se debía analizar si el trámite correspondiente había sido impulsado procesalmente en un término de 30 días hábiles siguientes a la última actuación relevante. Dicho parámetro, tal como se mencionó permitiría examinar la conducta de la autoridad judicial a cargo del trámite y en consecuencia propendería por una actitud procesal más activa a cargo de la SAI.

16. No obstante, la SA estimó que dicha regla era contraria a sus precedentes y generaba incertidumbre sobre los criterios para evaluar el plazo razonable para decidir, debido a la situación de congestión que padecen las Salas de Justicia. Así las

21 El Comité recuerda que la razonabilidad del plazo de juzgamiento debe evaluarse en las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta la complejidad del mismo, la conducta del acusado y la manera como las autoridades administrativas y judiciales hayan abordado el asunto. En las circunstancias expuestas, el Comité estima que las observaciones del Estado parte no explican de manera suficiente que las dilaciones del proceso sean imputables a la conducta del autor o a la complejidad del caso. En consecuencia, el Comité considera que el proceso seguido en contra del autor sufrió dilaciones, contrarias a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 3 c), del Pacto. NNUU, Comité de Derechos Humanos, Comunicación No. 1940/2010, Dictamen aprobado el 29 de octubre de 2012, párr. 7.7. 22 Corte IDH. Caso Anzualdo Castro vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 32791 de 2009, MP Yesid Ramírez Bastidas. En relación con la aplicación de los criterios interamericanos de plazo razonable, revisar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión de 7 de junio de 2017, Providencia STP8256-2017, MP Patricia Salazar Cuéllar. 6

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SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 2018340020600200E

ACCIONANTES: ROBINSON CASTRO ROJAS Y OTROS

cosas, la Sección manifestó que, el criterio orientativo de seis meses, acogido por la SA en diferentes oportunidades24, para evaluar la mora en el reparto y en la decisión debía mantenerse como un derrotero que permite al juez de tutela transicional determinar si la mora judicial es justificada o no.

17. El tratamiento otorgado por la Sección a este término de seis meses denota una rigidez que se aleja del carácter orientativo, ello porque se observa que la aplicación que viene haciendo la Sección mayoritaria de dicho término se asemeja más a una regla que a un referente que orienta el análisis.

18. Sumado a ello, la casuística general que se sintetiza en los seis meses, contrasta con las exigencias de la determinación caso a caso de la razonabilidad del plazo, lo que me impone este voto disidente. Considero que el derecho de todo ciudadano a actuaciones judiciales céleres y a tener una respuesta pronta, es un argumento adicional para que la evaluación del plazo razonable tenga lugar de manera global durante todo el procedimiento, pero determinándose caso a caso.

19. De conformidad con lo expuesto, considero que en este caso era pertinente la confirmación del fallo de primera instancia, el cual se basó en un estudio diferenciado de las condiciones de vulnerabilidad que afectan a los accionantes, entendidos como sujetos de protección especial constitucional.

Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo mi voto. Con toda consideración, [Firmado en el original] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Sección de Apelación 24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Sentencias TP-SA 23 de 2018, TP-SA 045 de 2019, entre otras. 7

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