JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-068 11-junio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-068 11-junio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340020600242E
RADICADO: 2018000306248
2018
DESCRIPTORES: PLAZO RAZONABLE -términos otorgados para la definición de libertad. PLAZO RAZONABLE. -beneficios relativos al derecho fundamental a la libertad en la Jurisdicción Especial para la Paz-. PLAZO RAZONABLE. -debido proceso-.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA No. 069 de 2019
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 2018000306248 Interesado Fabián RAMOS CRUZ Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo expresadas las razones que me obligan a salvar parcialmente mi voto respecto de la providencia proferida por la Sección mayoritaria en el presente caso. Planteamiento
1. En la sentencia respecto de la cual salvo parcialmente mi voto, la Sección de Apelación, a mi juicio de manera acertada, confirmó la decisión adoptada en primera instancia por la Subsección Séptima de la Sección de Revisión, mediante la cual se negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la libertad
1
EXPEDIENTE: 2018340020600242E RADICADO: 2018000306248 e igualdad del accionante, específicamente en materia de plazo razonable. No obstante, estimo que las consideraciones vertidas en la sentencia atinentes a los
criterios para establecer la razonabilidad del plazo y especialmente las referidas al momento desde el cual debe iniciarse el cómputo, elementos integrantes del derecho al debido proceso, no se adecúan íntegramente a los parámetros del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y la jurisprudencia constitucional (precedente excepcional, de obligatorio cumplimiento).
2. De acuerdo con lo anterior, atendiendo a la relevancia de estos criterios para la plena garantía de los derechos humanos, y en particular del debido proceso al interior de la JEP, en esta oportunidad me referiré al plazo razonable como garantía del debido proceso y los criterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), adoptados por la jurisprudencia constitucional para establecer la razonabilidad del plazo.
El plazo razonable como garantía del debido proceso
3. El inciso 4 del artículo 29 constitucional establece como una garantía del debido proceso el juzgamiento sin “dilaciones injustificadas”. Este postulado está en sintonía con lo previsto en instrumentos internacionales de derechos humanos como la Convención Americana sobre derechos Humanos1 (CADH) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos2, el primero de los cuales emplea la expresión dentro de un plazo razonable y el segundo sin dilaciones indebidas. 1 El artículo 8.1 establece “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
2 El artículo 14 establece en el numeral 3 las garantías mínimas a las que toda persona acusada de un delito tendrá derecho, entre las que figura “c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”; 2
EXPEDIENTE: 2018340020600242E
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4. El análisis de esta garantía reviste características específicas frente a procedimientos que involucren decisiones que, entre otras, afecten el derecho a la libertad personal, escenario en el que se encuentra el proceso penal transicional especial3 que se adelanta en esta Jurisdicción. Esta especificidad puede observarse en lo dispuesto en el artículo 7.5 de la CADH el cual, al referirse al derecho a la libertad, también consagra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
5. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha referido el contenido de esta garantía en los siguientes términos: “El principio de ‘plazo razonable’ al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.”4 En ese sentido, se constituye en un principio básico del derecho a un juicio justo5.
6. En consecuencia, si la decisión judicial se prolonga de manera injustificada, puede configurarse una violación a las garantías judiciales: “La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales.”6 Debe advertirse, tal como lo he señalado en oportunidades anteriores7, que la aplicación del plazo razonable no cede respecto
de las personas condenadas o quienes han ingresado en un proceso de justicia transicional. Si bien es prolífica la jurisprudencia interamericana en relación con 3 Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Fundamento 4.1.11 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 70. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-171 del 7 de marzo de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Corte IDH. Caso Hilarie, Constantine y Benjamín y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 145. 7 Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a las sentencias de la Sección de Apelación, TP-SA 034 y TP-SA 045, de 2019. 3
EXPEDIENTE: 2018340020600242E RADICADO: 2018000306248 las personas sobre quienes pesa detención preventiva, se ha resaltado que el plazo razonable también se incorpora en el debido proceso de personas condenadas.
7. Como ha sido reiterado por la Corte Constitucional en el contexto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el DIDH hace parte del bloque de constitucionalidad, conforme al artículo 93 de la Constitución Política8. De allí, el tribunal constitucional deriva consecuencias centrales para la JEP, como que el
derecho a la justicia desde el DIDH es el marco jurídico base para el desarrollo de los tratamientos especiales de la JEP; la determinación del régimen de condicionalidad; la configuración de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad; así como para realizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición9.
8. Si bien el objetivo del plazo razonable consiste en garantizar que se decida prontamente, la definición de este concepto no es sencilla10. Por lo tanto, la Corte IDH se ha valido de criterios inicialmente empleados por la Corte Europea de Derechos Humanos para evaluar la razonabilidad del plazo, teniendo en cuenta que el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, también consagra dicho concepto11.
9. La consideración del plazo que resulta razonable, obedece a los siguientes criterios: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado;
(iii) la conducta de las autoridades judiciales; (iv) el análisis global del 8 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, páginas 193 y 212. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, páginas 193, 212, 224, 225 y 237. 10 Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77. 11 Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997.
Serie C No. 30, párr. 77. 4
EXPEDIENTE: 2018340020600242E RADICADO: 2018000306248 procedimiento;12 y (v) la incidencia de la situación jurídica del individuo.13 No obstante, el tribunal interamericano también ha señalado que dichas cuestiones no constituyen, sin más, posibilidades para seguir extendiendo los plazos de ley,14 pues, se insiste, “la razonabilidad del plazo es un proceso que depende de las circunstancias de cada caso”15 (subrayado fuera del texto original). 12 Cfr. Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 505. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de
2014. Serie C No. 281. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C No. 30, párr. 77. Incluso ha observado que puede llegar a ceder respecto de las exigencias de la justicia.
Corte IDH, Caso La Cantuta vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, Serie C Nº 162, Voto Razonado García Ramírez, pár. 15. 13 Debe aclararse que hasta el año 2009, la jurisprudencia de la Corte Interamericana, con fundamento a su vez en
las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, determinó la incidencia en el plazo razonable de los primeros tres elementos, involucrando en el último de ellos, inicialmente de forma tácita y luego expresamente, el elemento referido al análisis global del procedimiento. A partir de la sentencia del Caso Valle Jaramillo se incorporó un cuarto elemento, consistente en la influencia de la afectación en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 505. Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) vs. Guatemala, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 20 de noviembre de 2012, Serie C No. 253, párr. 262. Caso Familia Barrios vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2011, Serie C No. 237, párr. 273. Caso Gomes Lund (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2010, Serie C Nº 219, párr. 219. Caso Garibaldi vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de septiembre de 2009, Serie C No. 203, párr. 133. Caso Valle Jaramillo vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de
noviembre de 2008, Serie C No. 192, párr. 155. Caso Escué Zapata vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 4 de julio de 2007, Serie C Nº 165, párr. 102. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, Sentencia de 1º de julio de 2006, Serie C No. 148, párr. 298. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párr. 217. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de julio de 2004, Serie C No. 109, párr. 190. Caso Tribunal Constitucional vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 31 de enero de 2001, Serie C No. 71, párrs. 66 y 93. Caso de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros) vs Guatemala, Fondo, Sentencia del 8 de marzo de 1998, Serie C No. 37, pars. 152 y 155. Caso Suárez Rosero vs Ecuador, Fondo, Sentencia del 12 de noviembre de 1997, Serie C No. 35, pars. 70 - 73. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C No. 30, párs. 76, 77, 81 y 96. 14 Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 506. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros vs. Guatemala), Fondo, Sentencia del 8 de marzo de 1998, pár. 152 y 155. 15 Corte IDH, Caso Favela Nova Brasília vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 16 de febrero de 2017, Serie C No. 333, párr. 218. Corte IDH, Caso González Medina vs. República Dominicana, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de febrero de 2012, Serie C Nº 240, parr.
257. Caso López Mendoza vs. Venezuela, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 1 de septiembre de 2011, Serie C Nº 233, párr. 162. Caso Radilla Pacheco vs. México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de noviembre de 2009, Serie C No. 209, párr. 244. Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Serie C No. 202, párr. 156. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párr. 218. Ver, en el mismo sentido: Caso Valle Jaramillo vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de noviembre de 2008, Serie C No.
192, párr. 155. Caso Kimel vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 2 de mayo de 2008, Serie C Nº 177, párr. 97. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, Sentencia de 31 de enero de 2006, Serie C No. 140, párr.
171. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, Sentencia de 1 de julio de 2006, Serie C No. 148, párr. 289. Caso Gómez Palomino vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de noviembre de 2005, Serie C Nº 136, párr. 85. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2004, Serie C Nº 111, párr.
142. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, párr. 191.
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10. Por su parte, la Corte Constitucional ha reconocido la exigencia del plazo razonable, a partir del artículo 29 de la Constitución Política, en síntesis, bajo los siguientes criterios: (i) los plazos que rigen el procedimiento penal buscan satisfacer el derecho sustancial y deben satisfacer los principios de igualdad, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad; (ii) reitera los criterios interamericanos de complejidad del asunto, actividad procesal del interesado, así como la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado y el análisis global del procedimiento, resaltando que deben ser
revisados en relación con los casos concretos. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiterando la jurisprudencia constitucional e interamericana, también ha adoptado los criterios de esta última, señalando la necesidad que las cargas para el individuo en el procedimiento penal no pueden ser prolongadas en el tiempo16.
11. La razonabilidad del plazo como garantía del debido proceso se debe evaluar respecto de la duración total del proceso, el cual se contabiliza desde el primer acto procesal hasta que se profiera la decisión definitiva. En materia penal, la Corte IDH estableció que el plazo inicia en el momento de aprehensión del individuo y cuando no es aplicable tal situación, pero está en marcha el proceso penal “dicho plazo debiera contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso” (Negrita fuera del texto original)17.
12. Dos aspectos son necesarios a tener en cuenta respecto del cálculo del plazo razonable. El primero, es que el cómputo de lo que constituye un término sin dilaciones injustificadas para la administración de justicia debe iniciar desde 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 32791 de 2009, MP Yesid Ramírez Bastidas. En relación con la aplicación de los criterios interamericanos de plazo razonable, revisar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión de 7 de junio de 2017, Providencia STP8256-2017, MP Patricia Salazar Cuellar. 17 Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de
septiembre de 2004. Serie C No. 114. 6
EXPEDIENTE: 2018340020600242E RADICADO: 2018000306248 cuando la autoridad conoce del asunto. Este momento no puede ser objeto de interpretaciones restrictivas que supediten el inicio del cómputo a trámites que no dependen del sujeto procesal interesado. En segundo lugar, es relevante enunciar que el plazo razonable se pregona de la duración total del proceso, lo cual incluye los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse18.
13. En el caso concreto, la SA mayoritaria encontró que el derecho al debido proceso del señor Ramos Cruz no había sido vulnerado por cuanto encuentra una mora en el trámite para resolver de fondo, más concretamente luego de que la SAI asumiera conocimiento, sin que dicho retraso sea injustificado. Lo anterior, a partir de consideraciones de las cuales me aparto y resalto las siguientes: 13.3. Al analizar estos elementos en relación con el trámite de las solicitudes judiciales elevadas ante los diferentes órganos de la JEP, la SA ha distinguido entre las demoras que se presentan en el reparto de las que se producen luego de la asignación al despacho encargado de sustanciarlas, por cuanto el análisis de la justificación de la tardanza y de la razonabilidad del plazo tiene particularidades en uno y otro caso19. 13.5. […] en el de las demoras que se presentan luego del reparto, en concordancia con la jurisprudencia constitucional e interamericana en materia de mora judicial, la SA ha analizado la justificación de la tardanza teniendo en cuenta la complejidad del asunto, el impulso procesal
efectivamente dado a la petición, la actitud asumida por las partes y las particularidades de cada trámite, precisando en el caso concreto de las solicitudes de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada, LTCA por parte de los miembros de la Fuerza Pública, que un plazo de más de seis meses para adoptar una decisión, contado desde que el despacho sustanciador asume la solicitud, podía presumirse prima facie como irrazonable, salvo que se advirtieran circunstancias objetivas que determinaran lo contrario.
14. Se observa a todas luces que lo sostenido por la Sección mayoritaria se aparta del estándar interamericano y constitucional sobre la valoración de la mora en trámites judiciales y del plazo razonable, en tanto segmenta el trámite judicial en 18 Corte IDH. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 188. 19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA 066 de 2019.
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EXPEDIENTE: 2018340020600242E RADICADO: 2018000306248 dos momentos (antes y después del reparto de la solicitud), desconociendo la integralidad del proceso judicial, supeditando la razonabilidad del plazo y, por tanto, el debido proceso a las actuaciones internas de la JEP.
15. En segundo lugar, como he tenido la ocasión de ponerlo de presente20, considero que no es constitucionalmente admisible construir una estática frontera de plazo razonable, además en un extenso período de seis meses, para todos los
casos a fin de que se defina un beneficio liberatorio dentro de la JEP, al punto de establecerla como un parámetro objetivo y generalizado de tiempo. Tal situación, puede desconocer la jurisprudencia de la Corte IDH, así como el carácter fundamental de los derechos al debido proceso y a la efectiva administración de justicia, sin pasar por alto que cuando se trata de asuntos sobre la concesión de beneficios, potencialmente se puede afectar el derecho a la libertad personal.
16. Finalmente, en el presente caso, la SA mayoritaria se aparta de uno de los elementos para valorar la razonabilidad del plazo, esto es, las actuaciones del operador judicial, al sostener que: […] 13.7. No obstante la referida regla general, debe advertirse que en casos como el del sub lite aunque el término para decidir comienza a contar desde la presentación o remisión de la petición a la Jurisdicción, la dilación que se configura por la ausencia de una decisión de fondo debe entenderse justificada cuando el juzgador transicional no cuenta con todos los elementos de prueba suficientes y necesarios para adoptar la resolución que sea del caso, esto es, por lo menos, el expediente penal ordinario.
17. Luego de una revisión juiciosa del expediente y de la contestación a la acción de amparo por parte de las accionadas, no se observa que, luego de avocar conocimiento de la solicitud de LC y de haber solicitado información para resolver de fondo (el 27 de diciembre de 2018), la SAI haya desplegado acciones 20 Aclaraciones de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano, sentencias TP-SA 048, TP-SA 051, TP-SA 060 y TP-SA 061, todas ellas de 2019. Asimismo, Salvamento de voto en la sentencia TP-SA 045 de 2019.
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EXPEDIENTE: 2018340020600242E RADICADO: 2018000306248 suficientes para contar con el acervo necesario para decidir hasta cuando arribó la documentación según lo informado al trámite de tutela (30 de mayo de 2019).
18. A mi juicio, la inacción por parte de la SAI en el periodo señalado debió ser valorada para determinar si se desconoció el plazo razonable en el trámite de la solicitud de LC presentada por el señor Ramos Cruz. Lo anterior, partiendo de la acumulación de cerca de nueve meses contados desde que arribara la solicitud de LC a la JEP hasta la decisión de la SA, hubiera arrojado el amparo del derecho fundamental del debido proceso del accionante.
Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, en esta ocasión, parcialmente no acompaño la decisión adoptada por la mayoría de la SA. Con toda consideración, SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Sección de Apelación Firmado en el original 9