JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-084 24-julio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-084 24-julio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN CENTRALIDAD DE LAS VÍCTIMAS. Deben intervenir activamente en los procedimientos relativos a la concesión de beneficios provisionales ante la SDSJ-. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADAS. -Realiza la garantía de acceso a la administración de justicia. NOCIÓN DE VÍCTIMAS - Su calificación entre víctimas directas e indirectas puede desconocer sus derechosNotificación y participación en los procesos de la Justicia Transicional.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TPSA 84 DE 24 DE JULIO DE 2019
Bogotá D.C., 11 de octubre de 2019
Expediente Orfeo: 2019340020600136E Accionante: Jhon Jair Segura Toloza Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo salvar parcialmente el voto en la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 084 de 24 de julio de 2019. Planteamiento
1. En la sentencia respecto salvo parcialmente mi voto, la SA de la JEP, ordenó REVOCAR el numeral primero de la Sentencia SRT-ST-090, proferida el 19 de marzo de 2019 por la Sección de Revisión (SR) que declaró improcedente la tutela, para en su lugar NEGAR al señor Jhon Jair Segura Toloza, representante legal de la Asociación de
Víctimas de la Costa Pacífica, ASOVICP, la protección constitucional al derecho de petición y a la reparación respecto de Víctor Antonio Estupiñán Micolta. Asu vez, ordenó CONFIRMAR el numeral segundo de la Sentencia SRT-ST-090, de 19 de marzo de 2019 por la SR, que NEGÓ el amparo constitucional al derecho de petición invocado por el señor Segura Toloza, representante legal de ASOVICP, con relación a la Presidencia de la República.
2. A pesar de compartir algunas consideraciones y parte de la resolutiva de la sentencia, las razones que sustentan mi salvamento parcial de voto se concretan en otros argumentos vertidos en la parte motiva de dicha decisión. Argumentos que en un único planteamiento, como es la centralidad de las víctimas y su papel fundamental en los
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EXPEDIENTE: 2019340020600136E SOLICITANTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX procesos adelantados en la Justicia Transicional a las cuales no se les pueden generar expectativas de asuntos o procedimientos que pueden resultar impracticables, pues se le estaría defraudando sus derechos y revictimizando.
3. El derecho de las víctimas a participar en el proceso de adopción de las decisiones que conciernen a sus derechos
4. En la Sentencia respecto de cual, salvo parcialmente mi voto, la SA mayoritaria abordó lo relativo a las facultades que tiene el juez de tutela frente a víctimas que intentan acceder a la justicia, a pesar de que dentro del mismo fallo declaró impróspera la tutela formulada por el representante de ASOVICP, quien manifestó ser víctima del conflicto armado, específicamente del señor Víctor Antonio Estupiñán, como
colaborador de las extintas FARC-EP. Si bien el accionante se equivocó en la pretensión de exigir a la Jurisdicción para que se exija a victimario la reparación a él por ser víctima del conflicto, la Sección mayoritaria erró de igual forma al pretender guiar a las víctimas por medio de mecanismos ajenos a los procedimientos establecidos para ello, p.e. mediante el caso sub judice que no cobija la protección del derecho impetrado por la víctima, si le está dando alcance que no tiene. Veamos:
5. El párrafo 24 de la sentencia en cuestión advierte que ASOVICP pretendió activar el aparato jurisdiccional para que se judicialicen unas presuntas afectaciones cometidas por un particular como colaborador de las FARC-EP. El proceder que tuvo el accionante para hacer valer este derecho no fue el indicado, esto debido a la falta de conocimiento para acceder en forma correcta a la administración de justicia. Situación a la que el juez de tutela no puede ser impasible, más si se trata de un colectivo de víctimas. Adiciona la Sección, que, en caso de continuar en su búsqueda en forma insular, sin acompañamiento alguno, se les podría vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia y a la protección judicial1. Asimismo, agrega en el mismo párrafo que “Igualmente, la consecuencia reseñada también tendía lugar si el origen de la petición del señor
[VAEM] se basara, más que en la incapacidad del reconocimiento de los mecanismos para acceder a la justicia, en una impresión subjetiva de insuficiencia de dichas herramientas para proporcionarle una garantía adecuada”
6. Para lograr lo anterior, considera que lo correcto es darle trámite al caso en preservando el derecho, oficiando a otras instituciones estatales encargadas de la protección de sus derechos, a fin de que le suministren a ASOVICP, la asistencia necesaria para ejercer mejor su defensa como víctimas. Para ello en el párrafo 26 ordenó oficiar a la: (i) Defensoría del Pueblo; (ii) Procuraduría General de la Nación; (iii) Fiscalía General de la Nación; (iv) Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y
(v) Secretaría Ejecutiva de la JEP. 1 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP SA 084 de 22 de julio de 2019. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600136E
SOLICITANTE: JHON JAIR SEGURA TOLOZA
7. Si bien con esta decisión en apariencia se está favoreciendo a las víctimas del conflicto armado a participar dentro de la justicia transicional y la ordinaria, considero que esta no es la vía para hacer que ellas puedan hacer en debida forma, pues lo que se infiere con esta decisión, es que las víctimas no están en capacidad de valerse por ellas mismas, no tienen la personería e identidad propia para reclamar por sus derechos.
Situación de la que me aparto y en mi criterio ellas han ganado terreno como sujetos activos de derechos a nivel nacional como internacional. Veamos como el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ( DIDH) se ha manifestado al respecto.
8. Tras un esforzado camino en el DIDH, las Reglas de Procedimiento y Prueba del
Estatuto de Roma de la CPI (RPP), constituyeron el primer documento de índole procesal del DPI en reconocer la particular trascendencia de la participación de las víctimas en tanto individuos como en colectivos, en los procesos relativos a sus victimizaciones. Este acogimiento emergió en el DPI con mayor contundencia que en el DIDH, pues en el sistema de la CPI no se restringe a la comprensión de tendencia individualista de las víctimas, en tanto grupo de individuos, sino que también abarca, en términos generales, las organizaciones o instituciones. Con el tiempo, la importancia de la participación de las víctimas se ha profundizado en la CPI, a través de la normativa de las RPP y el Estatuto de Roma (ER) por una parte, y con la jurisprudencia de la Corte. Resulta entonces indiscutible desde el DIDH y el DPI contemporáneo, la trascendencia de la intervención de las víctimas en los procedimientos que les competen, por lo que resulta lógico su lugar decisivo en la JEP, con mayor razón bajo la exigencia del principio de centralidad.
9. La jurisprudencia constitucional también precisó estos derechos en el trámite penal especial de Justicia y Paz, aplicando las consecuencias que emergen de su consideración como derechos fundamentales. Se subrayó la existencia de un sistema de garantías de naturaleza bilateral para víctimas y procesados a partir de los arts. 229, 29 y 93 de la CP, en virtud del contenido complejo del debido proceso “que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el juez natural [...]”. Así, fue ubicada la frontera de la actividad procesal de las víctimas en la
garantía del derecho a la igualdad de armas, sin descuidar sus derechos reforzados ante fenómenos constitutivos de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al DIH.
10. Al determinar las características centrales de la JEP, la Corte Constitucional advierte que aquella contiene un procedimiento especial, acorde con su autonomía y las características propias de la Justicia Transicional (JT). Desde una perspectiva amplia, o noción omnicomprensiva, el tribunal constitucional vincula la noción de JT con procesos de profunda transformación social y política. Ahora bien, con fundamento en las Sentencias C-370 de 2006 y C-674 de 2017, define la JT como una estrategia para la reconciliación, para superar el conflicto armado, garantizar los derechos de las víctimas y fortalecer el Estado de Derecho.
11. Entonces, el modelo de JT en que constitucionalmente consiste la JEP, constituye un conjunto de mecanismos y estrategias institucionales judiciales y no judiciales de
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EXPEDIENTE: 2019340020600136E SOLICITANTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX carácter especial, excepcional y transitorio, para el logro de la reconciliación y la paz, garantizando los derechos de las víctimas del conflicto armado, especialmente frente a graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH. Dicha aplicación de justicia tiene lugar desde un enfoque de justicia restaurativa o reparadora, con medidas de carácter individual y colectivo.
12. Por imperativo constitucional, y como es propio de un Estado social de Derecho, la JT debe relacionarse con los pilares constitucionales a través de mecanismos de
verdad, justicia y reparación, en tanto debe potenciar los pilares constitucionales de paz, derechos humanos y acceso a la justicia. No de otra forma se entendería la JT como una estrategia, entre otras, para fortalecer el Estado de Derecho. Así, se sostuvo en la Sentencia C-579 de 2012: “existe un pilar fundamental de la Constitución que consiste en el compromiso del Estado social y democrático de derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas. En virtud de este mandato, existe la obligación de: (i) prevenir su vulneración; (ii) tutelarlos de manera efectiva; (iii) garantizar la reparación y la verdad; y (iv) investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario” (negritas fuera del texto original).
13. De ahí que la jurisprudencia constitucional entienda que la JT no sustituye la CP, sino que desarrolla el “pilar fundamental de los derechos humanos”, destacándose la estrecha vinculación entre los derechos humanos y la democracia como modelo de Estado, en particular en el contexto de un Estado Social de Derecho. Por eso tiene el mayor de los sentidos fundar que la efectividad de los derechos se enlaza, también dentro de la JT, con la justicia material y el debido proceso, como subraya de antaño la Corte Constitucional: el debido proceso constituye esencia del Estado Social de Derecho y límite del ejercicio del poder punitivo del Estado.68
14. Así, la realización de los derechos de las víctimas como fundamentales y la
comprensión de su reforzamiento a partir de su centralidad, obligan a adoptar medidas eficaces en relación con ellas en las diversas decisiones de la JEP, con mayor razón en la SA. Así las cosas, las Salas y Secciones de la JEP deben concretar a la centralidad de las víctimas en el proceso de JT desarrollado a partir del AFP, como se establece con claridad en el parágrafo del art. 12 del Acto Legislativo 01/17, participación que también debe considerar, por supuesto, los enfoques diferenciales.
15. El acceso de las víctimas a los procedimientos ante la JEP tiene entonces una relevancia manifiesta, porque es el medio que les permite participar efectivamente en la construcción de las decisiones de la Jurisdicción, lo que además está en sintonía con el entendimiento del acceso a la justicia como un derecho fundamental, en los términos del tribunal constitucional: “no se trata solamente del derecho a ser informada, porque quien recibe la información es sujeto pasivo, sino que, además, debe permitírsele una contribución activa para superar en lo posible cualquier error en la investigación penal”.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600136E
SOLICITANTE: JHON JAIR SEGURA TOLOZA
16. De ahí que las diferentes instancias que conforman la JEP deban desplegar estrategias que permitan que, a las víctimas como actores centrales del SIVJRNR, se les garantice el acceso oportuno a los procedimientos, máxime cuando las medidas de justicia adoptadas terminan por constituirse en restricciones a sus derechos consagrados en el marco normativo nacional e internacional. También es una expresión
de la relación inescindible del derecho del acceso a la justicia con la democracia, pues de acuerdo con lo evidenciado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), este derecho “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”.
17. Por todo lo anterior, no puedo acompañar lo sostenido por la Sección mayoritaria, cuando relativiza el sólido estándar de reconocimiento y protección de los derechos de las víctimas según el procedimiento concreto que se esté surtiendo al interior de una Jurisdicción transicional como la JEP, pues: por un lado se les trata sin tener en cuenta que son ellas el centro o pilar del Sistema de Verdad, Justicia, reparación y No repetición y por el otro, se generan expectativas que a la postre no se tiene la certeza que se van a cumplir.
Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, aclaro el sentido de mi voto. Con toda consideración, [Firmado en el original]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada Sección de Apelación 5