JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-089 24-julio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-089 24-julio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019000450093
ACCIONANTE: MARTHA MILEIBY JARAMILLO DESCRIPTORES: DERECHO DE PETICIÓNnotificación real y efectiva de la respuestaDERECHO DE PETICIÓN-contestación debe ser de fondo y congruente. DERECHO AL DEBIDO PROCESOdefensa técnica en la JEP-. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -es imperativa en todos los procedimientos que se adelanten ante la JEP-. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -en el marco de justicia transicional-.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 089 DEL
24 DE JULIO DE 2019
Bogotá D.C., 4 de septiembre de 2019
Expediente: 2019000450093
Accionante: Martha Mileiby Jaramillo Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales me aparto de la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 089 de 2019. Planteamiento
1. En la Sentencia respecto del cual salvo el voto, la Sección mayoritaria decidió revocar parcialmente el fallo de tutela SRT-ST-104/2019 proferida por la Subsección Sexta de Conocimiento de Solicitudes de Acciones de Tutela de la Sección de Revisión
(SR) del Tribunal para la Paz, el 22 de marzo de 2019, que negó el amparo fundamental del derecho fundamental de petición. En su lugar, la Sección DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO respecto de la alegación de vulneración de este
derecho realizado por la señora Martha Mileiby Jaramillo, accionante en el trámite de tutela. 1 |
SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA
SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 2019000450093
ACCIONANTE: MARTHA MILEIBY JARAMILLO
2. En mi criterio, la omisión de la notificación personal de la contestación al derecho de petición presentado el día 16 de enero de 2019 por la accionante, configuró no solamente una violación del derecho de petición, sino que también impactó en el debido proceso y de forma particular en el derecho de defensa, garantías que no se suspenden aun cuando estemos en frente de un trámite de carácter transicional.
3. De conformidad con lo anterior, mi voto disidente se concentrará en los siguientes argumentos, los cuales considero suficientes para sustentar la configuración de vulneración de los derechos previamente referidos, la cual debió ser declarada por la Sección Mayoritaria: (i) la relevancia del derecho de petición del 16 de enero de 2019 en el trámite de concesión de beneficios transicionales y por ende del debido proceso; ; y (iii) el carácter integral e irrenunciable de la defensa técnica en los procedimientos adelantados en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
La relevancia del derecho de petición del 16 de enero de 2019 en el trámite de concesión de beneficios transicionales y por ende del debido proceso
4. El 16 de enero de 2019, la señora Martha Mileiby Jaramillo, actualmente privada de la libertad en la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, radicó ante la JEP derecho de petición mediante el cual solicitó la asignación de un defensor del Sistema Autónomo
de Asesoría y Defensa (SAAD) para el trámite de la petición de amnistía radicada el 15 de agosto de 2018.
5. Para la Sección Mayoritaria el tratamiento otorgado por la Secretaría Ejecutiva
(SE) a esta petición no fue el adecuado, y así lo señaló la sentencia en los párrafos 29 a 35, dando lugar a una advertencia a la Secretaría Ejecutiva para que, “en lo sucesivo dé seguimiento al proceso de notificación personal de las respuestas a los derechos de petición que emite, en especial las dirigidas a personas privadas de libertad en establecimientos penitenciarios, prestando particular atención a aquellas contestaciones en las que se informe a estas personas sobre las determinaciones adoptadas en relación con sus solicitudes de defensa y asesoría”.
6. Esta advertencia no es suficiente en mi criterio. En su lugar, la Sección Mayoritaria debió declarar la vulneración del derecho de petición teniendo en cuenta dos razones: la primera porque la respuesta no fue notificada efectivamente y en segundo lugar debido a que la respuesta otorgada no es acorde con los parámetros del DIDH, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en lo atinente a la vigencia irrestricta de la defensa técnica, aún en procesos de orden transicional.
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7. En relación con el primer punto, es relevante mencionar la importancia del trámite de notificación respecto del derecho de petición. Según el alto tribunal constitucional la notificación debe ser efectiva, “es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”1. Así las
cosas, la administración está en la obligación de vigilar que la notificación se ejecute de forma “cierta y seria” logrando, en todos los casos, una constancia del trámite respectivo2. Constancia cuya idoneidad debe ser evaluada por el juez constitucional para efectos de determinar si el núcleo esencial del derecho en cuestión fue garantizado al existir conocimiento real del peticionario sobre la respuesta otorgada3.
8. Ahora bien, tal como lo indicó la ponencia, hay un deber especial en materia de notificación cuando se trata de personas privadas de libertad en cuanto sujetos de especial protección constitucional, en términos de la Corte Constitucional a propósito se considera: “Así, la publicidad de un acto mediante la notificación, debe cumplirse con especial rigor, cuando el conocimiento completo y oportuno de una decisión de trascendencia se le dificulta al más interesado, por ser el directamente afectado y estar severamente restringida su libertad por decisión del propio Estado, que lo ha internado en uno de sus establecimientos de reclusión, siendo de esperar que al menos se mantengan actualizados los datos de la población carcelaria, para la expedita consulta de las autoridades judiciales, que así mismo deben procurarla diligentemente.”4
9. De conformidad con lo anterior, la tardanza y falta de diligencia en el trámite de notificación de la respuesta a la petición de enero de 2019 presentada por la accionante configuraba vulneración del derecho de petición por falta efectiva de notificación.
El carácter integral e irrenunciable de la defensa técnica en los procedimientos adelantados en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
10. La SE en la respuesta otorgada a la solicitud de asignación de un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) para el trámite de la petición de amnistía radicada el 15 de agosto de 2018 informó a la accionante que “la Secretaría Ejecutiva no puede proceder a la asignación de abogado defensor, debido a que no establece con suficiencia su condición de compareciente, requisito indispensable de conformidad con el Decreto 1166 de 2018 y la Ley 1922 de 2018. // Sin perjuicio de lo anterior, le informo que el SAAD Comparecientes ha designado al abogado JUAN PABLO GUAYACÁN HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.949.616 y la tarjeta profesional número 1 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-545 de 1996, MP. Antonio Barrera Carbonell. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-812 de 2012, MP. Nilson Pinilla Pinilla.
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ACCIONANTE: MARTHA MILEIBY JARAMILLO 145.373 del Consejo Superior de la Judicatura, para que le brinde la asesoría necesaria con relación a su solicitud. El profesional podrá ser contactado al correo electrónico (…)”5.
11. Esta respuesta se encuentra en sintonía con lo decidido por la Sección
Mayoritaria en diferentes decisiones6, las cuales se han decantado por el carácter “optativo” de la defensa técnica en el trámite de beneficios transitorios por parte de “personas que no ostentan la calidad de comparecientes”. Tal jurisprudencia mayoritaria, devela implicaciones respecto del derecho al debido proceso. Contrario a lo sostenido por la mayoría de la Sección, estimo que en todos los procedimientos adelantados por la JEP, al involucrar decisiones sobre libertad, existe la obligación de representación por abogado7. La ausencia de representación judicial adecuada implica un grave riesgo para la garantía efectiva del derecho a la libertad de quienes acuden a la JEP incentivados por los mecanismos que este componente de justicia puede ofrecer de manera condicionada a la contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas y la construcción de una paz estable y duradera8.
12. Si bien la Ley 1922 de 2018 en su artículo 6 emplea el término “persona comparecientes” para referirse a la Defensa en la JEP, ello no puede entenderse, como lo hace la mayoría de la Sección, que sólo los comparecientes tienen derecho a la defensa técnica. La norma implica que la Defensa de un compareciente es sujeto procesal, no algo adicional o diferente a eso. El derecho a la defensa técnica es de carácter constitucional y es norma perentoria del Derecho Internacional, por lo tanto la ley de procedimiento de la JEP no puede interpretarse como una excepción, por el contrario, debe estar enmarcada en los principios definidos en la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad en la materia, lo cual implica, entre otros, la consideración a los principios antes referidos y sus desarrollos en el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos (DIDH).
13. Sugerir que el derecho de defensa técnica, en el marco de los procedimientos ante la JEP se adquiere solo al fijar competencia sobre el asunto, desdice del carácter que la Constitución reconoce a esta Jurisdicción Especial, como aquella que tiene dentro de sus objetivos “adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas”9. 5 Párrafo 3 de la Sentencia respecto de la cual Salvo el voto. 6 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 24 y 95 de 2018 y 136 de 2019 7 Así lo he señalado en los Salvamentos de Voto a los Autos TP-SA 251, TP-SA 211 y TP-SA 164 de 2019; y TP-SA 095 de 2018. Asimismo, Aclaraciones de Voto a los Autos TP-SA 145 y TP-SA 128 de 2019, y a la Sentencia TP-SA 043 de 2019; entre otros. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. MP. Diana Fajardo Rivera. Párrafos 823 a 826. 9 Acto Legislativo 1 de 2017, artículo transitorio 5.
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14. La línea argumentativa adoptada por la SE en la respuesta otorgada a la accionante -y que sigue a lo resuelto por la Sección Mayoritaria-, deja de lado un aspecto central del derecho al debido proceso en escenarios en los cuales el objeto de la decisión es la libertad individual. Tal libertad constituye uno de los derechos fundamentales que
expresa la dignidad humana en un Estado Social de Derecho. Así, los límites impuestos al Estado como titular de la acción punitiva se basan en reconocer la asimetría entre aquel como quien detenta el poder y el sujeto investigado, procesado o condenado.
15. Las normas que establecen beneficios para quienes se encuentran sometidos, por ejemplo, a un proceso punitivo, no por tratarse de beneficios pierden el nivel de exigibilidad de los derechos de personas investigadas, procesadas o condenadas. Si el Estado establece un marco normativo para ceder de manera justificada en el ejercicio de la acción penal y por ello de brindar condiciones de libertad personal, debe también ofrecer garantías para la efectividad de dicho derecho; esto es, garantías de debido proceso, que contemplen el derecho de defensa.
16. Plantear una exigibilidad diferenciada del derecho a la libertad personal, entre, de un lado, la aplicación de normas que autorizan la privación de la libertad y de otro lado, el empleo de normas que establecen como beneficio la cesación de dicha privación, implica dejar por fuera del análisis un elemento central: el ámbito del poder del Estado en materia penal. Se insiste, no por tratarse de beneficios deja de ser un asunto en el que se deba reconocer que el Estado no está en una posición simétrica.
17. Los beneficios transitorios establecidos en el marco de la JEP como componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición, no por ser beneficios liberatorios, implican un procedimiento que pueda desligarse de considerar la naturaleza de la acción punitiva del Estado. Ello a mi parecer resulta obvio si se tiene en cuenta que cuando el Estado establece en el ordenamiento
jurídico, incluso de carácter transitorio, supuestos dentro de los cuales la libertad personal puede recuperarse de manera condicionada, no le es dado disminuir las garantías que amparan la efectividad de ese derecho fundamental. Como lo describió la Corte Constitucional “ el Acto Legislativo 01 de 2017 fija las bases del modelo de persecución penal en el marco de la justicia transicional, a partir de tres elementos: (i) la universalidad del sistema, para que la función persecutoria se extienda a todos los actores del conflicto armado; (ii) la selectividad en la función persecutoria, para que el deber de investigar, juzgar y sancionar se concentre en los máximos responsables de los delitos más graves y 5 |
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ACCIONANTE: MARTHA MILEIBY JARAMILLO representativos; (ii) la creación de un esquema de incentivos condicionados”10 (negrilla fuera del texto).
18. En particular, respecto al esquema de incentivos condicionados sostuvo que desde el punto de vista político, la lógica que subyace al mismo es que “la flexibilización en los estándares punitivos constituye una condición para la viabilidad de las negociaciones con los grupos armados ilegales, pues éstos no estarían dispuestos al desarme si ello trae consigo la aplicación severa y estricta de una ley penal frente a la cual han planteado reparos sustantivos y procesales”11 (negrilla fuera del texto).
19. El derecho fundamental al debido proceso reconocido en la Constitución guarda estricta relación con el principio de dignidad humana, el cual adquiere su plena eficacia
de conformidad con los procedimientos y garantías establecidos en el derecho aplicable. Los procedimientos penales se encuentran especialmente guiados por el respeto de la dignidad y los derechos y garantías de las personas procesadas. “[Y] para lograrlo, se imponen restricciones en las fases procesales asegurando su eficacia, para que de esa manera ninguno de los partícipes sea instrumentalizado por la acción estatal”12.
20. Así, uno de los mecanismos más efectivos de protección a los derechos fundamentales, dentro del proceso, lo constituye el derecho al debido proceso. La Corte Constitucional ha puntualizado que, a través de él, se busca la protección de un individuo que se encuentra sometido a los rigores, entre otros, de un procesamiento penal o administrativo. Y de manera general es el resultado de una regulación de carácter jurídico a través de la cual se adelanta la protección de los derechos de las personas para que los diligenciamientos que llevan a cabo las autoridades judiciales –y administrativas—, no estén sometidos a sus caprichos. Lo anterior implica el sometimiento de procedimientos previamente establecidos y la guarda de garantías que han sido previstas en la Constitución13 y la ley.
21. En el mismo sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos, al definir en su artículo 10, el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por 10 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017, numeral 5.3.2.4.2. MP. Luis Guerrero Pérez. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017, numeral 5.3.2.4.2. MP. Luis Guerrero Pérez.
12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado N° 48965, AP2399-2017 de 5 de abril de 2017. 13 Constitución Política, Artículo 29. “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…). // Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. // (…) En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. // Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. // Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 6
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RADICADO: 0 un tribunal independiente e imparcial, sienta las bases para el cumplimiento de los compromisos internacionales sobre la protección al debido proceso por parte de los Estados firmantes. Tales compromisos se profundizan en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos donde, en su artículo 14 se establece la igualdad de las personas ante los órganos de justicia, y el derecho de toda persona a ser oída
públicamente y con las garantías del caso por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley14. Las garantías de la defensa material y técnica, también se reconocen en los Principios básicos sobre la función de los abogados como un derecho que se establece aún en situaciones de conflicto armado internacional y no internacional15.
22. A nivel interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(CADH), en su artículo 8°, consagra la obligación de respetar las “garantías judiciales”, conjunto de derechos y principios que deben guiar las instancias procesales. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha considerado que estas garantías integradoras del debido proceso son de obligatorio cumplimiento por parte de los Estados sin importar cuál es el órgano que ejerce la función jurisdiccional. (…) cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana16.
23. En la Opinión Consultiva OC-16 de 1999, la Corte IDH estableció sobre la relación entre el derecho de Defensa Técnica y el principio de no discriminación la 14 Como lo ha reseñado la misma SA: “En lo que concierne al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el derecho a
un debido proceso se reconoce en numerosos instrumentos y declaraciones internacionales, reforzando cuestiones como la independencia, imparcialidad y el principio del juez natural. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido cuestiones cardinales para la determinación del debido proceso, a partir de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: (i) el proceso judicial debe constituir un mecanismo para asegurar en la mayor medida posible que una controversia sea solucionada de manera justa y constituye un verdadero límite al poder ; (ii) el derecho a un debido proceso se conecta con la obligación de respeto de los derechos de los procesados y las víctimas; (iii) las obligaciones de imparcialidad e independencia en quienes administran justicia”. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-017 de 2018, párrafo 37. 15 Protocolo I Adicional a los convenios de Ginebra (Art. 75), Protocolo III (Arts. 82 a 89 y 99 a 108.), en los cuatro Convenios de Ginebra (Artículos 64 - 78, 35 - 46, y, 79 - 141), en el Artículo 3 Común a los cuatro convenios de Ginebra, y en el II Protocolo Adicional a los Convenios (Artículo 6). También obra en la Carta Africana (Art. 7, núm. 1, literal c) y en los Estatutos del TPIY (Art. 21, núm. 4, literal d) y en el TPIR (Art. 20, núm. 4, literal d) 16 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-8/87, párrafo 25 y, Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs.
Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr. 166. 7 |
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ACCIONANTE: MARTHA MILEIBY JARAMILLO necesidad de asegurar “la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están
bajo consideración judicial”, agregando:
119. Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales y a la correlativa prohibición de discriminación. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas17. (negrilla fuera del texto original).
24. En virtud de este derecho, el Estado constitucionalmente debe garantizar, entre otras cuestiones: i) el acceso a procesos justos y adecuados; ii) el principio de legalidad y las formas previamente establecidas; y iii) los principios de contradicción e imparcialidad. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso
puede ubicarse en tres órdenes: (i) Actuando ante violaciones graves, esto es, cuando se implica el desconocimiento del sistema de garantías constitucionales, por ejemplo, violación del derecho de defensa, del derecho de contradicción, a los recursos de ley, desconocimiento del principio de favorabilidad o del principio de non reformatio in pejus, entre otros, en el proceso mismo, lo que genera la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. (ii) Resaltando que también resulta un medio para la vulneración de otros derechos fundamentales. (iii) Reconociendo la exigencia de interpretar el derecho en clave constitucional y adecuar el comportamiento de los funcionarios a los mandatos de la Carta Política.
25. Por ende, la aplicación y guarda del debido proceso y del derecho de defensa, no constituyen cuestiones opcionales para los administradores de justicia en Colombia.
Dichos derechos son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, pues todo procedimiento constituye un mecanismo para la obtención de justicia. Así ha subrayado la Corte Constitucional: 17 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Serie A Nº 16. 8
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RADICADO: 0 (...) el derecho fundamental al debido proceso viene a compendiar todo ese cúmulo de garantías sustanciales y procesales que regula la actividad jurisdiccional y administrativa orientada a la solución de controversias; garantías enarboladas desde el Estado liberal, consolidadas tras una ardua tensión entre
el poder y la libertad, potenciadas por el constitucionalismo y que hoy se orientan a la racionalización del poder estatal en el trámite de los asuntos que se someten a decisión de las autoridades. Por ello, el debido proceso involucra la previa determinación de las reglas de juego que se han de seguir en las actuaciones procesales, garantiza la igualdad ante la ley de quienes se someten a la justicia o a la administración, asegura su imparcialidad y las sustrae de la arbitrariedad18.
26. Vale referir que la Corte IDH ha sostenido que “el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso. Sostener lo opuesto implica supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a que el investigado se encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual evidentemente es contrario a la Convención. El derecho a la defensa obliga al estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo”.19 (Negrillas fuera del texto).
27. El sentido de que el derecho a la defensa responda efectivamente al objetivo de garantizar condiciones genuinas de debido proceso, no resulta ajeno a procedimientos que se sigan en el marco de un modelo de justicia transicional. Al respecto, la Corte
Constitucional precisó que este derecho se ha garantizado en los “Tribunales Penales Internacionales como el de Núremberg y Tokio, y los Tribunales Penales Internacionales ad hoc creados por Naciones Unidas para los conflictos de la ex Yugoslavia y Ruanda, y los Tribunales 18 Corte Constitucional, Sentencia C-131 de 2002, MP. Jaime Córdoba Triviño. La Corte Constitucional, también ha señalado sobre la obligación de garantía de una defensa absoluta, real, unitaria y continuada dentro del proceso como derecho irrenunciable: “La omisión de una actuación judicial de la cual depende el ejercicio de un derecho fundamental escapa a toda justificación y desnaturaliza lo jurídico para convertirlo en una mera práctica de poder y en ejercicio anormal de la función jurisdiccional. El acceso a la justicia, como derecho fundamental, no se entiende como simple posibilidad de ser parte de un proceso judicial. Integra dicho derecho (…) que la persona pueda hacer valer sus derechos e intereses”. Sentencia T-055 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. (negrilla fuera del texto original). La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de antaño ha destacado la Defensa Técnica como una garantía irrenunciable. Ver, entre otros: Decisión del 2 de junio de 2004, Proceso No 22.291, MP. Herman Galán; y Decisión del 30 de junio de 2004, Proceso No. 15.227, MP Alfredo Gómez Quintero. 19 Corte IDH, Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, Sentencia del 17 de noviembre de 2009. Párr. 29. 9 |
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ACCIONANTE: MARTHA MILEIBY JARAMILLO Penales Internacionales de carácter mixto de Kosovo, Timor Oriental, Camboya, Sierra Leona y Líbano.”20 20 “Así en el artículo 16 del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg se estableció en los literales d) y e) que, “d) El acusado tendrá derecho a defenderse a sí mismo ante el Tribunal o a ser asistido por un Letrado; e) el acusado tendrá derecho a presentar en el juicio pruebas en su descargo, bien por sí mismo o a través de su Letrado, así como a interrogar a los testigos citados por la Fiscalía”. //Por su parte el literal c) del artículo 9º sobre Procedimiento para un juicio justo del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Tokio se indicaba que, “El acusado tendrá derecho a ser representado por un Letrado de su elección, si bien esta posibilidad queda sujeta al eventual rechazo de tal representación que el Tribunal pueda hacer en cualquier momento”. En esta misma norma se indica que el, “El Acusado habrá de depositar ante la Secretaria General del Tribunal, el nombre de su Letrado y si se diera el caso de que un Acusado no estuviera representado por Letrado alguno y aquel solicitara al tribunal la designación de un abogado, el tribunal nombrará tal abogado para garantizar un juicio justo”.//En el caso del Tribunal ad hoc para la ex Yugoslavia y de Ruanda se contempla el derecho de defensa en términos similares . Así en el artículo 18.3 del
Estatuto del Tribunal Penal Internacional de la ex Yugoslavia se dice que, “Si se interroga a un sospechoso, éste tendrá derecho a ser asistido por un defensor de su elección, y a que se le asigne un defensor sin costo para él, si careciere de medio suficientes para pagar sus servicios”.//Del mismo modo, en el literal d) artículo 21 se establece, dentro de las garantías mínimas del acusado, que cualquier cargo que se le impute “(…) tendrá derecho, en condición de plena igualdad, a la siguientes garantías mínimas d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o a ser asistido por un defensor de su elección; a ser informado, si no tuviere defensor, del derecho que le asiste tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo”. //Hay que destacar que en las reglas procesales de ambos tribunales, se han dispuesto obligaciones puntuales respecto al derecho a la defensa técnica, en donde se resaltan aspectos profesionales de los abogados que van a ejercer ante estos tribunales. Así en la Parte IV Sección 2 (De la defensa) se establece las condiciones del nombramiento, los requisitos y deberes del abogado (regla 44), la asignación de abogado (regla 45) y las faltas de conducta de estos (regla 46).//De otra parte, en Tribunales Penales de carácter mixto o híbrido, que se caracterizan porque tienen un componente internacional y otro nacional, es decir que
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