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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-103 28-agosto-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-103 28-agosto-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Orden a impartir por el juez constitucional pierde su razón de ser. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La necesidad de impartir una decisión clara por parte del juez de segunda instancia.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA

GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE

APELACIÓN, TP-SA 103 DE 28 DE AGOSTO DE 2019

Bogotá D.C., 11 de octubre de 2019

Expediente: 2019340020600295E Accionante: José Aladino Cuaspa Peña Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo Salvar parcialmente el voto en la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 103 de 28 de agosto de

2019. Planteamiento

1. En la sentencia respecto de la cual me aparto parcialmente sobre la decisión, la SA de la JEP, de manera acertada, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, el despacho sustanciador de la Sección pudo constatar mediante el Sistema de Gestión Documental Orfeo que los motivos por el cual el accionante presentó la demanda de tutela cesó al momento en que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) durante el interregno entre el recurso interpuesto por el accionante en la SR y la entrada

al despacho de la SA para desatar este, decidió sobre los beneficios 1

EXPEDIENTE: 2019340020600295E OLICITANTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX provisionales solicitados por el impugnante, por lo tanto, durante el trámite de la acción de tutela cesó la conducta que dio origen al presente amparo constitucional y que fundamentó la pretensión invocada.

2. Sin embargo, a lo anterior, debo distanciarme en la forma como se decidió en el numeral primero de la sentencia, pues considero que primero se debió haber revocado la resolución de primera instancia y, en forma consecuencial, declarase la carencia actual de objeto.

Carencia actual de objeto por hecho superado y la consecuente revocatoria de decisión de primera instancia

3. Por medio de la sentencia SRT-ST-239/2019, la SR negó el amparo de los derechos invocados por el señor Cuaspa Peña, en razón a que las solicitudes presentadas por este tuvieron como finalidad obtener una decisión de fondo en materia de carácter judicial, ajenas a lo relacionado con el derecho de petición.

Considerando, asimismo, que la SDSJ dio el trámite adecuado dentro del plazo razonable a dichas solicitudes, con justificación por no haber emitido una decisión de fondo en el tiempo establecido por la complejidad del asunto. En virtud de ello, no se desconoció el debido proceso ni el acceso a la administración de justicia, derechos invocados por el accionante1.

4. Al determinarse con exactitud, en segunda instancia, que uno de los beneficios provisionales fue concedido (privación de la libertad en unidad militar PLUM) y el otro fue negado, (libertad transitoria condicionada

anticipada LTCA) la SA resolvió: “Primero. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. Segundo. - NOTIFICAR esta decisión al señor José Aladino CUASPA PEÑA…Tercero. – ADVERTIR…Cuarto. – REMITIR la actuación…”

5. El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32, establece que en cuanto al trámite d impugnación, luego de esta ser debidamente presentada, el juez remitirá el expediente al superior jerárquico correspondiente. Este último al 1 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión Sentencia SRT-ST-239 de 17 de julio de 2019.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600295E SOLICITANTE: JOSÉ ALADINO CUASPA PEÑA momento de conocer dicha impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo de primera instancia. De oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo correspondiente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Criterio que ha permanecido a través del tiempo en su vasta jurisprudencia.

6. De otra parte, la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela tiene por objeto servir como medio de protección inmediata de los

derechos fundamentales, al estar estos amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o de un particular2. Agrega esta Corporación que la intervención del juez constitucional se justifica en la medida que interviene para hacer cesar dicha situación, garantizando la protección cierta y efectiva de los derechos. Sin embargo, en el evento que dicha situación que generó la vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”3, la acción constitucional torna improcedente y se torna en la existencia de una carencia actual de objeto.4

7. Asimismo, en materia de carencia actual de objeto por hecho superado ha

manifestado que: [L]a decisión del juez de tutela carece de objeto cuando al momento de proferirla, se encuentra que la acción u omisión que dio origen a la solicitud de amparo, ha cesado, pues desaparece toda posibilidad de amenaza o vulneración a los derechos fundamentales. En este sentido, cuando hay carencia de objeto la protección pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir alguna orden dirigida a proteger el derecho fundamental invocado.5 2 Art. 86 de la C.P.: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad…” 3 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2017. 4 T 310 2018

5 Corte Constitucional Sentencia T-523 de 2016 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado 3

EXPEDIENTE: 2019340020600295E

OLICITANTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

8. Lo razonable es que, en un caso donde se revoque la sentencia de primera instancia por medio del cual se le negó el amparo de los derechos pretendidos al accionante, esta deberá, luego revocar, conceder el derecho impetrado, para luego, llevando el hilo conductor, conceder el amparo del o de los derechos conculcados.

9. Mi distanciamiento de la resolutiva en el caso objeto de mi disenso, está motivada precisamente, porque, en mi criterio, la Sección mayoritaria debió haber revocado primero la decisión de instancia, toda vez que, se presentó un hecho nuevo que cambió dicha decisión, y esta fue, la concesión de uno de los beneficios provisionales al accionante, situación que descarta de plano la posible confirmatoria del fallo de tutela pues no ampara derechos que debían ser protegidos.6 No obstante, y a pesar de no haberse emitido una decisión de fondo, si era necesario que, ante esta nueva eventualidad, el ad quem, antes de declarar la carencia actual de objeto, debió revocar la decisión primigenia, pues esta perdió la validez jurídica, lo que implica a posteriori dar paso a la declaración de la carencia actual de objeto.

10. En el caso concreto no es la excepción a la regla, toda vez que, la decisión de primera instancia ya no podía ser tenida cuenta, pues la situación fáctica varió, lo que obligaba al a quem, en la resolutiva, primero a decretar la

revocatoria de dicha decisión, para dar paso, en el numeral segundo a decretar la carencia actual de objeto por hecho superado. Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, salvo parcialmente el sentido de mi voto. Con toda consideración, [Firmado en el original] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Sección de Apelación 6 Corte Constitucional Sentencia T-271 de 2001 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 4

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