JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-158 11-marzo de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-158 11-marzo de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD -se exige agotamiento de recursos, aunque la jurisprudencia de la JEP prevé que en casos de solicitantes de libertad condicional no se requiere defensa técnica-. DERECHO AL DEBIDO PROCESO -defensa técnica en la JEP-. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -defensa técnica en la JEP-. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -es necesaria también en los procedimientos sobre beneficios de menor intensidad-.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 158 DEL
11 DE MARZO DE 2020
[L]a Corte reconoce las difíciles circunstancias por las que atravesaba y atraviesa Colombia, en las que su población y sus instituciones hacen esfuerzos por alcanzar la paz. Sin embargo, las condiciones del país, sin importar qué tan difíciles sean, no liberan a un Estado Parte en la Convención Americana de sus obligaciones establecidas en ese tratado, que subsisten particularmente en casos como el presente1. Bogotá D.C., 13 de mayo de 2020 Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales no acompaño la decisión adoptada, aclaro mi voto en el fallo de tutela TP-SA 158 de 2020. Planteamiento
1. El caso que ocupó a la Sección en sede de tutela está relacionado con actuaciones
de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en el estudio del beneficio definitivo de amnistía, que asumió la SAI después de haber negado el beneficio provisional de la libertad condicionada (LC). El señor Ávila no ha contado con una Defensa Técnica.. Como se refirió en el fallo aprobado por la mayoría de la SA: 12.1. El 28 de mayo de 2019, el abogado del señor Ávila, remitió un correo electrónico al despacho de la SAI en los siguientes términos: “CORDIAL SALUDO, DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS Y DE GESTIÓN, SOLICITO A USTEDES ADELANTAR 1 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, párr. 146. 1 LO DE LA REFERENCIA, USUARIO FIDEL AVILA, RECONOCIDO CIVIL Y JUDICIALMENTE EN AUTOS EN LA ACTUACIÓN JUDICIAL ADELANTADA EN SU DIGNO DESPACHO. LO ANTERIOR PARA SU CONOCIMIENTO Y FINES PERTINENTES, ATENTAMENTE EX DEFENSOR PÚBLICO (…), DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA PARA LA ÉPOCA DE LA PETICIÓN” 2. || 12.2. El 29 de mayo de 2019, mediante correo electrónico entre funcionarios de la SAI se dejó constancia de: “correo electrónico enviado por quien manifiesta fue el abogado del compareciente Fidel Ávila. Lastimosamente, el abogado no adjuntó ningún documento a este correo y no ha vuelto a contestar el celular a las llamadas realizadas por la UIA y este despacho3|| 12.3. En la resolución SAI-RC-PMA762-2019, de 10 de septiembre de 2019, ordinal tercero, se ordenó notificar al abogado que en el mes de mayo había remitido el correo electrónico anunciando su renuncia4. || 12.4. El 7 de noviembre de 2019, una abogada del SAAD, aludiendo al oficio 01961304966 de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, remitió a la SAI poder conferido por el señor Ávila para actuar en el caso5.
2. Tal situación implica para esta magistrada que como juez constitucional en sede de tutela, la SA debió considerar la efectividad misma del mecanismo judicial del que ha dispuesto y dispone realmente el accionante. Ello, dado que la declaratoria de improcedibilidad en este caso, obedeció al análisis sobre el requisito de subsidiariedad en la acción de tutela, que se declaró insatisfecho por la Sección de Apelación mayoritaria en razón de que el señor Ávila no habría agotado los recursos legales existentes; a pesar de no tener defensa técnica efectiva le sería exigible si pretende solicitar el amparo de sus derechos en relación con providencias judiciales proferidas por la JEP respecto de solicitantes de beneficios ante esta jurisdicción.
3. La SA con votación mayoritaria, en mi consideración bajo una interpretación restrictiva de los derechos al debido proceso y a la administración de justicia, ha definido como jurisprudencia que quienes no tienen la calidad de comparecientes ante la JEP, aunque se presenten ante dicha jurisdicción con solicitudes que tienen relación directa con la libertad personal, no requieren de defensa técnica, siendo suficiente que
el interesado agencie directamente sus derechos. Al ser esta la regla aplicable, el caso del señor Ávila y el análisis del requisito de subsidiariedad en sede de tutela, revela aún más las afectaciones que se pueden derivar de la desafortunada tesis mayoritaria de la SA sobre el alcance del derecho a la defensa de solicitantes ante la JEP. 2 [17] Radicado Orfeo 20196130161023-0001, bajo el asunto “Renuncia poder abogado”. 3 [18] Radicado Orfeo 20196130161023-0001, bajo el asunto “Renuncia poder abogado”. 4 [19] Cuaderno JEP, f. 12 y Radicado Orfeo 20181510066862-00072. 5 [20]] Radicado Orfeo 20191510561272. 2 SECCIÓN DE APELACIÓN La exigencia del debido proceso y del derecho de defensa en la Jurisdicción Especial para la Paz y su vocación de ejercicio democrático
4. En otros votos disidentes6, he puesto de presente que desde diversas tradiciones, incluso aquellas inmediatamente posteriores a escenarios de transicionalidad como la primera guerra mundial, se resalta la exigencia del debido proceso que constituye además, prerrequisito de legitimidad de la acción judicial del Estado7. Asimismo ya es conocida mi postura acerca de la justificación ética que el Derecho busca expresar autorreferencialmente, cuestión implícita en la idea de realización del Estado social de derecho como camino hacia la paz, sin el cual esta no puede ejercerse. En efecto, Zaffaroni, llama la atención sobre las graves implicaciones de la pérdida de legitimidad de la legalidad, un componente de la doctrina penal nazi. Se trata de la subestimación que
el nazismo hacía de la legalidad, reduciéndola a una cuestión instrumental que implicaba la destrucción de algo denominado como sentimiento jurídico8.
5. En esas condiciones, una perspectiva liberal como la que subyace al Estado de Derecho, exige el imperio de la ley, la división de poderes con control judicial, así como 6 Ver, por ejemplo, Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos 277 y 289 de 2019, Garantía de no extradición de Seuxis Paucías HERNÁNDEZ SOLARTE. 7 Immanuel Kant (1998), uno de los edificadores del derecho contemporáneo, advertía que la constitución republicana, su vía hacia la paz, se funda sobre los principios de libertad como seres humanos, de dependencia de la ley como súbditos y de igualdad como ciudadanos. Sobre la Paz Perpetua, En J. Abellán (Trad.). y A. Truyol y Serra
(Presentación). (6 Ed.). Madrid: Editorial Tecnos SA, p. 167. El Radbruch iusnaturalista señala que los prerrequisitos de la justicia son legalidad, búsqueda de la justicia y seguridad jurídica (tríada de la idea del derecho). (1980). “Arbitrariedad Legal y Derecho Supralegal”, en: El hombre en el derecho. En A. del campo (trad.). (127-141). Buenos Aires: De Palma, pág. 139. Por su parte, Zaffaroni (1998) advierte que el derecho quiere evitar la guerra civil o atestiguar la paz social “asegurando a cada quien un ámbito de existencia”. Tratado de Derecho Penal. Parte General,
Volumen I, Buenos Aires: Editorial EDIAR. 8 Señala: “Göring consideraba que el Estado nazi era un Estado de derecho y calificaba al Führer como el portador, máximo y único señor de jueces de la Nación alemana, pero su concepto de derecho es fundamentalmente el que parte del sentimiento jurídico, pues desde siempre el alemán ha sido un ser humano que piensa y entiende el derecho. Por eso, el derecho moral es el derecho eterno, que está desde miles de años anclado en el pecho del hombre. Y agrega la frase que nos estigmatiza por nuestra racial carencia de sensibilidad: Tarde o temprano se reproduce y nace de la sangre del pueblo y por eso tiene y entiende su derecho. Quizá no encontremos debajo, en el mar del sur, ningún humano que entienda el derecho nórdico-germánico. // La famosa idea sentimental del derecho lo lleva a advertir contra la legislación: Debemos protegernos también de que un excesivo aumento del derecho provoque una destrucción del sentimiento jurídico. El derecho debe configurarse de modo tal que siempre encuentre aquiescencia y eco en el interior de los partìcipes del pueblo, que no se piense como algo por completo incomprensible tronando sobre las nubes en su ascetismo jurìdico, sino que siempre deba estar en una uniòn vital de sangre y contenido con el pueblo y naciendo del pueblo. // Esto último no pasa de ser una expresiòn groseramente polìtica de la subestimación de la legalidad como carácter meramente instrumental. Se fue produciendo lo que Meyer-Hesemann llama la pérdida de legitimidad de la legalidad, predicada por Schmitt”. Zaffaroni, Eugenio Raúl. (2017). Doctrina Penal
Nazi. La dogmática penal alemana entre 1933 y 1945. Buenos Aires: Editorial EDIAR, págs. 86 y 87. (cursivas del texto original) Los juristas nazis, hacían consistir ese sentimiento, en un derecho configurado “de modo tal que siempre encuentre aquiescencia y eco en el interior de los partícipes del pueblo, que no se piense como algo por completo incomprensible tronando sobre las nubes en su ascetismo jurídico, sino que siempre deba estar en una unión vital de sangre y contenido con el pueblo y naciendo del pueblo” Zaffaroni, Eugenio Raúl. (2017). Doctrina Penal Nazi. La dogmática penal alemana entre 1933 y 1945. Buenos Aires: Editorial EDIAR, pág. 87 3 el respeto y garantía jurídico formal junto a la realización material de los derechos9. El penalismo constitucionalista de Mir Puig -así como el penalismo garantista de Ferrajoli10encuentra la legitimación del Estado y la configuración del Estado de Derecho en poderes públicos que respetan las garantías formales y salvaguardan las esferas de libertad reconocidas a los ciudadanos11.
6. Por su parte, la consagración constitucional de Colombia como un Estado Social de Derecho12, reconoce la superación del Estado de Derecho13como meta, a través del ingreso del Estado Social, intentando “derrumbar las barreras que separaban a Estado y sociedad”14, con principios como la dignidad humana, la búsqueda de la paz, el pluralismo y la tolerancia15. Se trata de un modelo donde la Constitución tiene un valor estructural, al constituir el régimen fundamental normativo y recoger los principios,
fines, valores y reglas fundamentales trazados por el Constituyente –incluso de aquellos principios decantados por la misma conciencia de la humanidady que definen la 9 Díaz García, Elías. (1975). Estado de Derecho y Sociedad Democrática. (4º Ed.) Madrid: Edit. Cuadernos para el diálogo, SA, p. 73. 10 En relación con el principio de Legalidad (legitimación formal de cada poder), resalta que implica que todo el poder público se subordina a leyes generales y abstractas “sometidas a un control de legitimidad por parte de los jueces”. En lo atinente a la caracterización sustancial (legitimación sustancial), subraya que la funcionalización de los poderes del Estado al servicio de la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos, tiene lugar mediante la incorporación limitativa en la Constitución de los deberes públicos correspondientes, que incluyen las prohibiciones de lesionar los derechos y las obligaciones de satisfacer los derechos sociales. 11 Mir Puig, Santiago. (1994). El Derecho Penal en el Estado Social y Democrático de Derecho. (1ª Ed.) Barcelona: Edit. Ariel, SA., pp. 3133. Ferrajoli (1995) considera que el Estado de Derecho es sinónimo de una lógica de garantismo, en cuanto se caracteriza en el plano formal con el principio de legalidad y en el sustancial con la ubicación de los poderes del Estado al servicio de la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Derecho y razón. Teoría del Garantismo Penal, Valladolid: Edit. Trotta, p. 856. 12 Constitución Política de Colombia, artículo primero. 13 Esto, es donde la actividad estatal se sujeta a la Constitución y a las normas que hayan sido creadas y aprobadas
según los procedimientos que ella establezca, garantizándose así el funcionamiento responsable y controlado de los órganos de poder, el ejercicio de la autoridad conforme a disposiciones conocidas y no perjudiciales, y la observancia de derechos individuales, sociales, culturales y políticos. 14 Mir Puig, Santiago, Op. Cit., pp. 32 y 33. 15 Corte Constitucional (CC), Sentencia T-301 de 2004. Según la CC (Sentencia T-570 de 1992), el estado social de derecho: (i) reconoce a las personas individualmente consideradas y al conjunto social; (ii) tiene como puntos cardinales la efectividad de los derechos humanos y el acatamiento de principios rectores de la actuación estatal (legalidad; independencia y colaboración de las ramas del poder para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado; y criterios de excelencia. Sentencias T-469 de 1992 y C-801 de 2009); (iii) en él coexisten además, los conceptos de estado social de derecho, derechos humanos y sociedad pluralista. Establece la Corte que el reconocimiento constitucional de los derechos no se limita al aseguramiento de : “[…] ciertas condiciones de dignidad de la persona, que son tan importantes que no pueden estar sujetas a la voluntad de las mayorías, sino también para proteger la estructura y continuidad del proceso democrático, así como para garantizar el pluralismo social, político e ideológico. […] Conforme a lo anterior, el Estado democrático pluralista niega que la política se mueva en una incesante dialéctica amigo enemigo, de tal suerte que quien no comparta una determinada estrategia política, económica o de seguridad definida por los órganos políticos pueda ser calificado como un enemigo de la Nación que debe ser perseguido. […] Todo esto muestra que la Constitución opta por un
régimen jurídico que admite el disenso frente a las políticas estatales, pues la controversia y la deliberación son consustanciales a la democracia y al pluralismo”. CC. Sentencia C-251 de 2002. 4 SECCIÓN DE APELACIÓN misma existencia del Estado en función de respetar, proteger y garantizar la dignidad y los derechos humanos16.
7. Entonces, el primer principio fundante del estado social de derecho, es la dignidad humana que impide a las autoridades tratar a los seres humanos como mercancías; y les exige actuar frente a situaciones que amenacen o vulneren los derechos. Son ciudadanos que deben encontrar en quien administra justicia, un guardián de los derechos17, es decir, que respete, proteja y garantice los derechos “sin ningún tipo de presión o injerencia indebida por parte del Ejecutivo, del Legislativo o de cualquier actor social”18.
8. El estado social de derecho implica en el proceso penal, (i) el perfeccionamiento de las lógicas del estado de derecho, mediante el control judicial de las actividades del Estado y los particulares para realizar los derechos; (ii) la funcionalización de los poderes del Estado al control de los jueces; (iii) resguardar la obligación de suministrar recursos idóneos y efectivos en un plazo razonable, lo que implica la obtención de la justicia material; y (iv) los jueces deben realizar dichas actividades sin ningún tipo de presión o injerencia indebida.
9. Entonces, el Estado social de derecho es el marco de desarrollo de la labor de administrar justicia, la realización del debido proceso es una misión suprema de las juezas y jueces de la república. Ahora, es preciso determinar si esta misión puede ser
relativizada hasta la afectación del núcleo esencial de los derechos en los escenarios propios de una justicia transicional de raigambre constitucional. 16 De ahí que el tribunal constitucional concluya que el Estado Social de Derecho implica “cierta alteración del individualismo” para alcanzar una “protección integral de los seres humanos”. Entonces, el estado social de derecho surge como la mejor opción para alcanzar un orden social justo y el reconocimiento de la integralidad, interdependencia y universalidad de los derechos humanos. (CC. Sentencia T-184 de 2004). 17 Un papel crítico que lo lleva v. gr. a determinar la excepción de inconstitucionalidad. Martínez, Mauricio. (2009). La Constitucionalización de la Justicia y la Autonomía Judicial. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia y Grupo Editorial Ibáñez. p. 44. 18 Rubiano Galvis, Sebastián. “La Corte Constitucional: Entre la Independencia Judicial y la Captura Política”. En: García Villegas, Mauricio y Revelo Rebolledo, Javier (Codirectores). (2009). Mayorías sin Democracia. Desequilibrio de Poderes y Estado de Derecho en Colombia, 2002-209. Bogotá: Colección Dejusticia, p. 85. Así, en la jurisprudencia de la Corte IDH, el funcionamiento adecuado del poder judicial resulta un elemento esencial para la protección de los derechos humanos, por lo cual, los recursos internos para la protección de estos derechos deben ser idóneos y eficaces. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, párr. 63; Caso Godínez Cruz vs. Honduras, párr. 66. Caso
Fairén Garbi y Solís Corrales vs. Honduras, párr. 87. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, párr. 135. Ver igualmente: CIJ. Interhandel case (Switzerland v. United States of America). (Preliminary objections). Sentencia del 21 de marzo de 1959, I.C.J. Reports, 1959, p. 27; citado por Faúndez Ledesma, Héctor. (2004). El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Aspectos Institucionales y Procesales. IIDH. En dicho orden, estableció la Corte IDH, entre muchos otros, en el Caso de la Masacre de la Rochela vs Colombia, que el deber de efectividad lleva a la obligación de diligencia debida, la cual se incrementa respecto de la gravedad de los delitos y la naturaleza de los derechos afectados 5
10. Mi respuesta a este interrogante, es negativa. Por imperativo constitucional, y como es propio de un Estado Social de Derecho, la justicia transicional en términos generales y la JEP en particular, deben relacionarse con los pilares constitucionales a través de mecanismos de verdad, justicia y reparación, en tanto debe potenciar los pilares constitucionales de paz, derechos humanos y acceso a la justicia. No de otra forma se entendería la justicia transicional como una estrategia para fortalecer el Estado de Derecho19. Así, se sostuvo en la Sentencia C-579 de 2012: “existe un pilar fundamental de la Constitución que consiste en el compromiso del Estado social y democrático de derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas.
En virtud de este mandato, existe la obligación de: (i) prevenir su vulneración; (ii) tutelarlos de
manera efectiva; (iii) garantizar la reparación y la verdad; y (iv) investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario”. (negritas fuera del texto original)20.
11. De ahí que la jurisprudencia constitucional entienda que la justicia transicional no sustituye la Constitución, sino que debe desarrollar el “pilar fundamental de los derechos humanos”21, destacándose la estrecha vinculación entre los derechos humanos y la democracia como modelo de Estado en el contexto de un estado social de derecho.
Por eso tiene el mayor de los sentidos fundar que la efectividad de los derechos se enlaza, también dentro de la justicia transicional, con la justicia material y el debido proceso, como pacíficamente subraya la Corte Constitucional: el debido proceso constituye esencia del Estado Social de Derecho y límite del ejercicio del poder punitivo del Estado22. En concordancia con ello, a partir de los arts. 8, 25 y 29 de la CADH, la jurisprudencia interamericana vincula los conceptos de Estado de Derecho y democracia, estableciendo de ello consecuencias, como la imposibilidad de suspender en estados de excepción determinadas garantías propias del debido proceso y del ejercicio de la libertad23: “en una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros”24. 19 CC. Sentencia C-080/18, pág.188. 20 CC. Sentencia C-577/14, considerando 2.1.2.
21 CC. Sentencia C-579/13 reiterada en sentencia C-577 de 2014, considerando 5.1. 22 CC. Sentencia T-362/02. 23 Corte IDH, Caso Ximenes Lopes vs. Brasil, párr. 192; Caso Baldeón García vs. Perú; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, párrs. 49 y 58; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, párr. 191; Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, párr. 52; Caso Blake vs. Guatemala, párs. 96, 101 y 102; Caso Loayza Tamayo vs. Perú, párr. 50; Caso Neira Alegría vs. Perú, párr. 82; y OC-8/87, párrs 12 y 20. 24 Corte IDH, OC-8/87, párr. 26. 6
SECCIÓN DE APELACIÓN
12. Retomando las tres visiones del derecho con las que inicié este acápite (Radbruch iusnaturalista, Kant y Zaffaroni), que ponen de presente la vinculación ética que el Estado alega entre derecho y realidad para poder construir la paz, debe reconocerse que para edificar un escenario de Justicia transicional material, incluso comprendido como el conjunto de mecanismos judiciales y extrajudiciales para poner fin a los conflictos de diverso orden que la generaron y con ello, arribar a la paz, no es suficiente con reconocer que existen límites definidos por el derecho internacional de los derechos humanos.
13. Estos son confines mínimos, elementales, en virtud de los cuales se observa la imposibilidad de medidas de amnistía e indulto para las graves violaciones de derechos
humanos y los crímenes de guerra; o el deber de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y reparación, pero que también evidencian que tampoco sería suficiente reconocer, como una cuestión lógica y en muchas ocasiones pocas veces profesada, el irrestricto respeto al debido proceso y al derecho de defensa. Precisa, adicionalmente a las indeclinables exigencias anteriores, de su realización a través de la Justicia Restaurativa, sin la cual no puede determinarse una justicia material que conduzca, prospectivamente o hacia el futuro, hacia la paz.
14. Con lo anterior quiero significar que los escenarios que quiera predicarse como de Justicia Transicional, tienen exigencias superiores a la JPO. Es decir, no pueden debilitarse las exigencias que emergen de un debido proceso para víctimas y procesados, así como de la realización de la justicia material. Ello no solo se colige de las exigencias del DIDH como sistema normativo que integra el bloque de constitucional colombiano, como lo ha subrayado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. También se desprende de la constatación histórica, que los procesos de justicia transicional edificados con vulneración al debido proceso y a los derechos de las víctimas, catalizan nuevas formas de violencia con lo que en lugar de cerrar un ciclo hacia la paz, solidifican los conflictos.
Jurisprudencia de la Sección de Apelación mayoritaria sobre el derecho a la defensa técnica en procedimientos ante la JEP 7
15. La SA mayoritaria orientó tempranamente su jurisprudencia, al conocer de casos sobre beneficios provisionales, al sostener que no en todos los procedimientos
adelantados ante la JEP, independientemente de que tengan relación con beneficios liberatorios, deben contar con defensa técnica. Esto es, que no tendrían derecho a tener un abogado que los represente para garantizar su derecho a la defensa; sino que el derecho fundamental se entenderá satisfecho con la defensa material que puede adelantar el mismo interesado de manera directa, quien en todo caso sólo si así lo desea puede designar un abogado.
16. En el auto TP-SA 024 del 2018, la Sección mayoritaria consideró que: Para la presentación de solicitudes relacionadas con la concesión del beneficio de libertad condicionada establecido en la Ley 1820 de 2016 y para las actuaciones que de ellas se deriven – como la posibilidad impugnar la resolución negativa–, en tanto promovidas por individuos que no ostentan la calidad específica de comparecientes a la JEP, no es indispensable el derecho de postulación –aunque este no resulta incompatible–. Así se extrae i) del artículo 12, literal a, del Decreto 277 de 2017, que refiere la posibilidad de interponer dichas peticiones a nombre propio o mediante apoderado judicial ; y ii) del parágrafo primero del artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, que menciona, al reseñar la forma de iniciar las actuaciones ante la Sala de Amnistía o Indulto, que la solicitud correspondiente, sin más, incumbe al interesado; disposiciones estas que no determinan la existencia de tal presupuesto y que, en cambio, avalan que el solicitante no compareciente a la JEP discuta personal y jurisdiccionalmente la concesión de la prerrogativa de la Ley 1820 de 2016 […]25. || A pesar de que el artículo 6 de la Ley de Procedimiento de esta
jurisdicción señala la forma en que “la persona compareciente” ejercerá su defensa judicial, indicando, para el efecto, las distintas herramientas con que se cuentan para la designación necesaria del mandatario que la represente, lo cierto es que dicha obligatoriedad no vincula en este caso, pues, como se ve, esta regla aplica únicamente para aquellos individuos catalogados como “[p]ersona compareciente”, en los términos específicos del artículo 5 ibidem. Comoquiera que en el asunto de la referencia se conoce de un trámite adelantado a nombre propio por un sujeto no compareciente a la JEP, en tanto el señor […] no es un individuo acogido o puesto a disposición respecto del cual la JEP haya asumido competencia, entonces la actuación adelantada por su cuenta tiene plena validez, al amparo de las disposiciones mencionadas […]. || En suma, como se dijo, no se avizora ningún obstáculo en el asunto de la referencia que, por cuenta de la ausencia de apoderado judicial que represente al [solicitante], impida a la Sección de Apelación proveer sobre la impugnación presentada […]26. (énfasis dentro del texto).
17. En el auto TP-SA 095 del 13 de febrero 2019 la Sección mayoritaria determinó: “la SA no encuentra evidencia en el plenario que dé cuenta de que el respectivo profesional del derecho aceptó tal designación y que, por tanto, efectivamente asumió la labor de gestionar 25 Decreto Ley 277 de 2017. Artículo 12, literal a. “La persona interesada solicitará por sí misma o a través de apoderado, o por intermedio del Ministerio público, libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley de
1820 (sic) […]”. || Ley 1922 de 2018. Artículo 45. Parágrafo Primero. “El interesado acompañará a la petición copia del documento de identidad y, cuando corresponda, los documentos y demás elementos de prueba con los que pretenda fundamentar su solicitud de amnistía e indulto […]”. (Énfasis añadido). 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 24 del 3 de septiembre de 2018, párr. 12. 8 SECCIÓN DE APELACIÓN jurisdiccionalmente los derechos y las garantías del recurrente. Lo anterior, sin embargo, no representa irregularidad alguna de la que deba hacerse cargo la SA, ni mucho menos es óbice para que se resuelva la impugnación interpuesta por el interesado. Como lo concluyó esta Sección de forma unánime (…) el hecho de que un no compareciente a la JEP en los términos del artículo 5 de la Ley 1922 de 2018 procure personalmente la defensa de sus intereses, no significa que se presente una anomalía procedimental en el trámite jurisdiccional -literal a) del artículo 12 del Decreto 277 y el parágrafo 1 del artículo 45 de la Ley 1922 de 2018-, avala que la persona interesada en la concesión de las prerrogativas provisionales (…) actúe sin la necesaria concurrencia del derecho de postulación” 27 (énfasis del original).
18. En la sentencia TP-SA 043 del 13 de febrero de 201928, la posición mayoritaria fue consistente y se sostuvo: “las actuaciones en el sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición -SIVJRNR-, en lo que concierne especialmente al trámite de los beneficios
provisionales de que tratan la Ley 1820 de 2016 y demás normas complementarias -como es el caso del beneficio de libertad condicionada-, no requieren de la representación de un abogado, sino que pueden ser llevadas a cabo en causa propia por parte de los intervinientes procesales (...)” y estableció que siendo ello así, la exigencia en términos de utilización de los instrumentos procesales, para dichos llamados “intervinientes” es menor a la que se haría a abogadas o abogados.
19. Y en el Auto TP-SA 136 del 3 de abril de 201929, en un caso en el que un solicitante del beneficio de LC argumentó la ausencia de defensa técnica como situación que habría afectado sus derechos e impactado la decisión desfavorable en primera instancia, la SA ratificó textualmente los argumentos vertidos en el Auto TP-SA 024 del 3 de septiembre de 2018, antes citado.
20. En el Auto TP-SA 211 del 26 de junio de 201930, la Sección mayoritaria reafirmó su postura sobre el carácter no obligatorio de la defensa técnica, cuando la JEP no hubiese aún fijado competencia e incursionó en argumentos basados en la, para entonces, recientemente sancionada, Ley Estatutaria de la JEP. En atención a la ampliación del argumento, que hizo entonces la mayoría, considero relevante citar in extenso el aparte pertinente: 27 Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 095 del 13 de febrero de 2019, párr. 11 a 12, con salvamento de voto. 28 Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA 043 del 13 de febrero de 2019, párr. 11.1, con salvamento de voto.
29 Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 136 del 3 de abril de 2019, párr. 8, 10 y 14, con salvamento de voto. 30 Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 211 del 26 de junio de 2019, párr. 12 a 19. 9 12. (...) (i) el artículo 12, literal del Decreto 277 de 2017 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, autorizan al interesado para actuar directamente, en el primer caso para solicitar la libertad condicionada y, en el segundo,
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