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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-162 22-abril de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-162 22-abril de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

Nota bene: la sentencia TP-SA 162 de 2020, objeto de este salvamento parcial de voto, fue discutida y preaprobada en la sala virtual del 15 de abril de 2020. En dicho fallo, por disposición de la Sección mayoritaria, se consigna como fecha de aprobación el 22 de abril de 2020, sin embargo debo aclarar que en dicha sesión no se procedió a la votación sobre el mismo, mi votación por ello fue emitida en la sesión del 29 de abril de 2020.

DESCRIPTORES: DERECHO DE PETICIÓN -jurisprudencia de la Corte Constitucional y apliación en casos de tutela fallados por la JEPDERECHO DE PETICIÓN -diferencia con solicitudes de carácter jurisdiccional, se predica también en casos de peticiones de información formuladas a la JEP-.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA

GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN

TP-SA 162 DEL 22 DE ABRIL DE 2020

Bogotá D.C., 28 de mayo de 2020 Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales no acompaño en su integridad el fallo de tutela TP-SA 162 de 2020. Planteamiento

1. Comparto parcialmente la decisión adoptada por la SA, pues aunque coincido con la mayoría de la Sección en que correspondía confirmar el fallo de la Sección de Revisión que, en primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela para la protección del derecho fundamental a la libertad personal y negó el amparo de los

derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Pilides José Torres Monterroza, considero que no hizo un análisis integral de la afectación de los derechos del accionante, como corresponde a un juez en sede de tutela. Ello en tanto, argumentando que el señor Torres en su escrito de tutela se había referido exclusivamente a las siete (7) peticiones presentadas en octubre de 1

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA TP-SA 162 DEL 22 DE ABRIL DE 2020

MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO ACCIONANTE: PILIDES JOSÉ TORRES MONTERROZA 20191, limitó el estudio a tales peticiones, entendiéndose relevada de establecer si la vulneración de derechos alegada por el accionante, en función de la información remitida por las accionadas, que daban cuenta de ventiún (21) peticiones, diecinueve (19) de ellas dirigidas a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) y dos (2) a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)2 presentadas incluso desde junio de 20183 sobre las mismas materias. En ausencia de ese análisis integral, dejó de lado el análisis sobre el derecho de petición respecto a la solicitud de información hecha por el accionante a la SRVR, incluyendo la determinación sobre la efectiva notificación de las respuestas4. Sobre el derecho de petición. Jurisprudencia constitucional y aplicación al caso concreto

2. Auque el fallo refiere la jurisprudencia constitucional sobre la materia5 no realizó un análisis sobre la situación del derecho de petición, habida cuenta de las

respuestas ofrecidas por las accionadas. Cabe recordae que la Corte Constitucional6 ha establecido que, en virtud del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política7, las autoridades del Estado deben ofrecer respuestas oportunas, eficaces, de fondo y congruentes a las peticiones respetuosas que se les presenten. Así el alto tribunal constitucional ha definido:

Reglas del derecho de petición: (…) c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario8. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 1 Sentencia TP-SA 162 de 2020, párr. 1. 2 Sentencia TP-SA 162 de 2020, párr. 2.1 y 2.4. 3 Sentencia TP-SA 162 de 2020, nota al pie número 14. 4 Sentencia TP-SA 162 de 2020, párrafo 2.3. 5 Sentencia TP-SA 162 de 2020, párr. 11 a 15. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014, párr. 4.2.2. En dicha sentencia la Corte refiere como pronunciamientos como sobre la materia las sentencias: T-377 de 2000, T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-1089 de 2001, T-1046 de 2004, T-189ª de 2010 y C-818 de 2011. 7 “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés

general o particular y a obtener pronta resolución, (…)” 8 [123] Sentencia 249 de 2001. 2

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA TP-SA 162 DEL 22 DE ABRIL DE 2020

MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO ACCIONANTE: PILIDES JOSÉ TORRES MONTERROZA d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) (negrillas dentro del texto).

3. Respecto a la oportunidad en la respuesta, la Corte ha señalado que dicho elemento “es de la esencia del derecho, toda vez que si esta se produce en forma tardía haría nugatoria la pronta resolución que exige la disposición constitucional”, agregando que, el plazo legal de 15 días para la respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo para contestar, por lo cual se debe responder la petición antes del vencimiento de dicho período, en el entendido de que “hasta que ese plazo transcurra no se afectará el derecho referido”9.

4. En cuanto al deber de poner la respuesta en conocimiento del peticionario, el

alto tribunal10 ha considerado que: [L]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011 (…) Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos,

ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante”11. Se subraya que la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado12.

5. Adicionalmente, tratándose del derecho de petición respecto de personas privadas de la libertad, la Corte13 ha sostenido que se trata de “una de las garantías constitucionales que no se encuentra limitada, razón por la cual, corresponde al Estado adoptar las medidas necesarias para que exista un canal de comunicación entre las personas privadas de la libertad y la administración penitenciaria” recordando además que, la 9 En la sentencia T-149 de 2013, la Corte estableció que “[e]l deber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna manera desvirtúa la esencialidad de este elemento, pues mientras la autoridad comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamental del derecho de petición, esto es, la certidumbre de que se obtenga una respuesta a tiempo, se mantiene”. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 11 [148] Sentencia T-814 de 2005. 12 [149] Sentencia T-149 de 2013.

13 Corte Constitucional. Sentencia T-603 de 2017. Ver también la Sentencia T-276 de 2016 y Auto 121 de 2018. 3

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA TP-SA 162 DEL 22 DE ABRIL DE 2020

MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO ACCIONANTE: PILIDES JOSÉ TORRES MONTERROZA Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante Resolución 1 de 2008, señaló que “[l]as personas privadas de libertad tendrán el derecho de petición individual o colectiva, y a obtener respuesta ante las autoridades judiciales, administrativas y de otra índole. Este derecho podrá ser ejercido por terceras personas u organizaciones, de conformidad con la ley”14.

6. En el caso de las solicitudes del señor Torres Monterroza, de aquellas apenas referidas en el proyecto de la siguiente manera: “Las peticiones fueron reseñadas por la SJ-SDSJ así: 1) 28 de junio de 2018. Apoderada solicitó concepto y privación de la libertad en unidad militar. Radicado 20181510160452. 2) 11 de julio 2019. Apoderado solicitó LTCA y cancelación de la medida de aseguramiento. Radicado 2019510295772. 3) 24 de septiembre de 2019. Certificación que se avocó conocimiento de los procesos que cursan en su contra.

Radicado 20191510462182. 4) 4 de octubre de 2019. Otorgamiento de la LTCA. Radicado 20191510486002. 5) 4 de octubre de 2019. Cancelación de la orden de captura. Radicado

20191510468012. 6) 4 de octubre de 2019. Copia de la resolución No. 1702 de la SDSJ.

Radicado 2091510486362. 7) 5 de octubre 2019. Solicitud de notificación de la resolución No. 1702 de la SDSJ. Radicado 20191510486822. 8) 9 de octubre 2019. Copia de la resolución No. 1702 de la SDSJ. Radicado 20191510496252. 9) 1 de noviembre 2019. Renuncia a la conexidad presentada el 11 agosto de 2017. Radicado 20191510548902. 10) 18 de noviembre 2019. Información sobre el caso fuerza pública No. 566. Radicado 20191510579532”15, la sentencia respecto de la cual salvo voto, no analizó las que estuvieran fuera del período mencionado por el accionante16, esto es fuera del lapso transcurrido entre el 4 de octubre y el 1 de noviembre de 2019, que corresponderían a las números 1, 2, 3 y 10, que no resultan ajenas al asunto planteado por el accionante y que incluso, como se adviritió en el debate, podrían impactar el análisis sobre el plazo razonable.

7. Debió así determinar la SA si hubo actuaciones alejadas de los lineamientos constitucionales, previamente reseñados, sobre la efectiva protección del derecho de petición, conduciendo a instar a los órganos de la JEP a los que se requiera información, a que, en lo sucesivo, actuén con diligencia en el seguimiento a los

procesos de notificación personal de las respuestas que otorgue, en especial cuando el peticionario sea una persona privada de la libertad en establecimiento 14 [14] Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. 15 Sentencia TP-SA 162 de 2020, nota al pie número 14. 16 Como se refiere en el fallo de tutela TP-SA 162 de 2020, la acción de tutela fue interpuesta el 31 de enero de

2020. Ver, parr. 1.

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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA TP-SA 162 DEL 22 DE ABRIL DE 2020

MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO ACCIONANTE: PILIDES JOSÉ TORRES MONTERROZA penitenciario y con mayor razón cuando el asunto de la petición tenga que ver con la solicitudes sobre beneficios liberatorios. Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, salvo parcialmente mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada 5

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