JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-169 18-junio de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-169 18-junio de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2020340020600088E
SOLICITANTE: FELIPE ADOLFO SOTO ÁLVAREZ DESCRIPTORES: DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN -derecho fundamental y autónomo. DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN -mecanismo de control frente al uso del poder de las autoridades. DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN -deber de motivación en decisiones negativas. DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN -restricciones legítimas, proporcionales, necesarias y razonables. DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN -principio de máxima divulgación. DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN -reforzado en asuntos sobre violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH. DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIAderecho fundamental de las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. ACREDITACIÓN DE VÍCTIMAS -normativa transicional no regula el procedimiento específico para la acreditación.
Reiteración: DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –debe ser real, no solo formal. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TPSA 169 DEL 18 DE JUNIO DE 2020
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) Expediente: 2020340020600088E
Accionante: Felipe Adolfo Soto Álvarez Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales debo salvar parcialmente mi voto respecto de la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 169 de 2020. Planteamiento
1. En la providencia respecto de la cual salvo parcialmente el voto, la Sección decidió confirmar la Sentencia SRT-ST-080, del 27 de abril de 2020, proferida por la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR), que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de amparo presentada por el señor Soto Álvarez. Aunque comparto dicha conclusión respecto del derecho de petición, no ocurre lo mismo en relación con el acceso a la información. En su lugar, considero que las instancias, en el presente trámite, debían estudiar de fondo la alegada vulneración respecto a este derecho, que habría arrojado que en el caso del accionante no se presentó la violación alegada. Lo anterior no es un asunto menor pues, a mi juicio, la SA mayoritaria equiparó el alcance y contenido de los derechos de petición y de acceso a la información, lo cual es errado: si bien en ambos casos la satisfacción del derecho no se encuentra ligada a una respuesta favorable, en el caso del acceso a la información se hace exigible que su negativa se sustente en razones legítimas, necesarias y proporcionales conforme a los estándares interamericanos y constitucionales, y con mayor razón en asuntos vinculados a los derechos de las víctimas.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2020340020600088E
SOLICITANTE: FELIPE ADOLFO SOTO ÁLVAREZ
2. Otro aspecto que me hace disentir con la mayoría de la Sección versa sobre el condicionamiento tácito que hace frente al procedimiento de acreditación como víctima, en este caso, a la apertura formal del procedimiento judicial específico1, lo que considero una restricción al acceso a la administración de justicia para las víctimas y su participación en las actuaciones de las Salas y Secciones de la JEP para la garantía y ejercicio de sus derechos.
La procedibilidad del estudio sobre la presunta vulneración al derecho al acceso a la información
3. En el presente caso, tanto la Sección de Revisión, como la SA mayoritaria, consideraron que, debido a la respuesta dada al señor Soto Álvarez, frente a su petición de acceso a un informe relativo a hechos bajo conocimiento de esta Jurisdicción y de los cuales habría sido víctima, se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado. Las razones para la negativa del amparo versaron sobre el riesgo que, para las víctimas que presentaron el informe y para la investigación, podría suponer la divulgación de la documentación requerida, en un asunto que no ha sido priorizado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR). Dicha motivación, a mi juicio, sustenta de manera suficiente y legítima la negativa2; sin embargo, precisamente ello, recogido por las dos instancias, supone una valoración de fondo sobre las razones argüidas por la autoridad
peticionada, conforme al alcance y contenido del derecho al acceso a la información, por lo que, a diferencia del derecho de petición, no procedía, como ocurrió, declarar la carencia actual de objeto; en su lugar, debió profundizarse en la valoración de la sustentación dada al peticionario, para luego negar el amparo por no vulnerarse dicho derecho.
4. Si bien los derechos de petición y de acceso a la información guardan una estrecha relación, en tanto el último es una “manifestación específica”, un instrumento necesario de aquel y “comparten un núcleo axiológico”, el acceso a la información guarda autonomía y especificidad respecto de la petición3. La Corte Constitucional ha destacado las funciones que cumple el acceso a la información, vinculadas a la participación democrática4 y el ejercicio de derechos políticos y otros de raigambre constitucional -”como ocurre con el derecho de las víctimas a conocer la verdad y el derecho de la sociedad a preservar su memoria histórica”5-, pero resalto en este caso que su materialización implica el deber de las autoridades estatales de la motivación de sus decisiones, así como el uso del poder conferido y de los recursos públicos, lo que 1 Párrafo 22 de la Sentencia respecto de la cual Salvo parcialmente mi voto. 2 Conforme a la jurisprudencia constitucional (ver Sentencias C-491 del 27 de junio de 2007, M.P. Jaime Córdoba
Triviño; y C-274 del 9 de mayo de 2013, M.P. María Victoria Calle), así como a la Ley 1712 de 2014. 3 Corte Constitucional, Sentencias T-473 del 14 de julio de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, y C-274 de 2013, M.P.
María Victoria Calle. 4 Al respecto, ver la Sentencia C-018 del 4 de abril de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2007, referida en la Sentencia C-067 del 20 de junio de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En sentido similar, ver Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil. Sentencia del 24 de noviembre de 2010. párr. 202 y 211; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 78. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2020340020600088E SOLICITANTE: FELIPE ADOLFO SOTO ÁLVAREZ contribuye al ejercicio del control ciudadano, la transparencia en la gestión pública y la democracia participativa6.
5. A partir del nivel de trascendencia expuesto, el Alto Tribunal ha sistematizado las reglas jurisprudenciales sobre el alcance de este derecho y las limitaciones que puede sufrir7, de las cuales rescato que la restricción debe estar consagrada en la Constitución o en la ley, lo que obliga al servidor público a sustentar por escrito y a partir de la normatividad correspondiente cuando no se acceda a lo pretendido, motivación sobre la cual el juez constitucional podrá ejercer control para verificar lo anterior, además de la proporcionalidad y razonabilidad de la negativa; deben existir recursos o acciones judiciales para controvertir la decisión que opone la reserva de la información; y, que
en caso de vacío legal o duda sobre el carácter reservado o público de la información, se presume su publicidad.
6. Estos mínimos integran lo que la Corte, y la doctrina del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, han denominado el principio de máxima divulgación, con fuente en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(CADH)8, en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)9, y la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión. Este estándar internacional coincide en la exigencia de la legalidad, necesidad, proporcionalidad y finalidad de la restricción al derecho10, derivándose de la adaptación a dicho estándar otras reglas jurisprudenciales relativas al derecho a la información. En este orden de ideas, las reglas fundamentales que se derivan del bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia de la Corte y el alcance que la Corte IDH ha dado al derecho a la información consagrado en el artículo 13 de la CADH, en relación con el derecho de acceso a la información pública, pueden ser sintetizadas de la siguiente manera: (i) Existe un derecho fundamental y una prerrogativa general de acceso a la información y los documentos públicos en 6 Corte Constitucional, Sentencias C-957 del 1 de diciembre de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, y C-276 del 19 de junio de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Asimismo, ver Corte IDH, Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia del 19 de septiembre de 2006.
7 Corte Constitucional, Sentencia C-276 de 2019, párr. 28.7: “En síntesis, el precedente analizado concluye que la reserva es válida desde la perspectiva constitucional cuando: (i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos de forma tal que no sirva de justificación a actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; (iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; (iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; (v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vi) concurren controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (vii) opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; (viii) obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información la publiquen; (ix) se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva determinada información”. Asimismo, Sentencias C-491 de 2007 y C-559 del 20 de noviembre de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Relatoría Especial para la Libertad de Expresión (2009) “El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano”. Documento OEA/Ser. L/V/II. CIDH/RELE/INF.1/09. Referido en la Sentencia C-276 de 2019.
9 Corte Constitucional, Sentencias C-067 de 2018, y C-276 de 2019. 10 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-067 de 2018: “El derecho de acceso a la información es un derecho autónomo protegido, entre otros instrumentos del Sistema Interamericano, por la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 13), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19) y la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión. Comprende la obligación positiva del Estado de permitir a los ciudadanos acceder a la información que está en su poder, con las estrictas salvedades establecidas en la Convención, las cuales deben (a) estar previamente fijadas por ley, (b) responder a un objetivo legítimo, (c) ser necesarias en una sociedad democrática y (d) estar orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Este derecho ha sido considerado una herramienta esencial para el ejercicio del control social a la gestión de la administración, la participación ciudadana en los asuntos públicos y la realización de otros derechos humanos”. En el mismo sentido, Corte IDH, Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Op. Cit, párr. 77, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile, Sentencia del 2 de septiembre de 2015, párr. 90 3
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2020340020600088E SOLICITANTE: FELIPE ADOLFO SOTO ÁLVAREZ cabeza de toda persona y de entidades públicas y privadas. (ii) Esta prerrogativa general se rige por el principio de la máxima divulgación, según
el cual, toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal. (iii) Se admiten, sin embargo, restricciones al acceso a la información pública, respecto de documentos reservados o clasificados, siempre que, además de la reserva de ley, se cumplan con los demás requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte (supra fundamento 223.3.). (iv) En todo caso, no es admisible restricción alguna al acceso a la información pública relacionada con violaciones a los DDHH y delitos de lesa humanidad, sin perjuicio del deber de protección de los derechos de las víctimas de tales violaciones. (v) Los órganos judiciales y extrajudiciales de investigación oficial de la verdad y reconstrucción de la memoria, en escenarios de transición, deben tener acceso pleno a toda la información pública, con independencia de su contenido o de que pueda ser reservada o clasificada, siempre que sea necesaria para el cumplimiento de sus objetivos, mandato y/o funciones, dada su intrínseca relación con la garantía del derecho de las víctimas y la sociedad a conocer la verdad. En todo caso, deberán protegerse los derechos11.
7. A ello se suma que el amparo en el posible riesgo que supone el acceso a la información debe ser “real, probable y específic[o], que no es un riesgo remoto ni eventual”, ni de un grado “ínfimo [que] conduzca a una restricción tan seria del derecho al acceso a la información. La determinación de qué tan sustancial es un daño se determina al sopesar si el daño causado al interés protegido es desproporcionado ante el beneficio que se obtendría por
garantizar el derecho a acceder a documentos públicos”12. Al respecto, el principio de máxima divulgación, conforme a los desarrollos interamericanos, exige que la negativa al acceso se motive, lo que implica al Estado “la carga de probar que la información solicitada no puede ser revelada, a través de la aplicación de la prueba o test de daño al interés público”13. En el mismo sentido, la Corte determinó lo que serían los criterios y parámetros constitucionales de control sobre el acceso a la información, reiterando las exigencias de legitimidad, necesidad y proporcionalidad, el principio de máxima divulgación y la carga probatoria del Estado “de la compatibilidad con las libertades y derechos fundamentales de las limitaciones al derecho de acceso a la información. Así mismo, la justificación de cualquier negativa de acceso a la información debe recaer en el órgano al cual fue solicitada, de manera que evite al máximo, la actuación discrecional y arbitraria en el establecimiento de restricciones al derecho”14. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-017 del 21 de marzo de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. 12 Corte Constitucional, Sentencias C-274 de 2013 y C-559 de 2019. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-067 de 2018, la cual refiere a la Declaración Conjunta sobre Acceso a la Información y sobre la Legislación que Regula el Secreto, de 2014: “Sobre el acceso a la información: [...] El derecho de acceso a la información deberá estar sujeto a un sistema restringido de excepciones cuidadosamente adaptado para proteger los intereses públicos y privados preponderantes, incluida la privacidad. Las excepciones se aplicarán solamente cuando exista el
riesgo de daño sustancial a los intereses protegidos y cuando ese daño sea mayor que el interés público en general de tener acceso a la información. La autoridad pública que procure denegar el acceso debe demostrar que la información está amparada por el sistema de excepciones. [...] Sobre la legislación que regula el secreto: [...] Cierta información puede ser legítimamente secreta por motivos de seguridad nacional o protección de otros intereses preponderantes. Sin embargo, las leyes que regulan el secreto deberán definir con exactitud el concepto de seguridad nacional y especificar claramente los criterios que deberán utilizarse para determinar si cierta información puede o no declararse secreta, a fin de prevenir que se abuse de la clasificación "secreta" para evitar la divulgación de información que es de interés público. Las leyes que regulan el secreto deberán especificar con claridad qué funcionarios están autorizados para clasificar documentos como secretos y también deberán establecer límites generales con respecto al período de tiempo durante el cual los documentos pueden mantenerse secretos. Dichas leyes deberán estar sujetas al debate público”. Igualmente, Corte IDH, Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil. Op. Cit, párr. 229 a 231. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-221 del 4 de mayo de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos, apartado 7.4. Jurisprudencial constitucional sobre los documentos sometidos a reserva. En el mismo (nota a pie de página No. 54) se refieren los 4
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SOLICITANTE: FELIPE ADOLFO SOTO ÁLVAREZ
8. Involucrando el ejercicio y materialización de un derecho fundamental como el acceso a la información, que vincula las actuaciones de esta Jurisdicción con sus mandatos inescindibles al de los derechos de las víctimas, se refuerza la necesidad de que la negativa a aquel acceso sea debida y suficientemente expuesta, al momento de atender la petición, y que dicha sustentación amerite un análisis sesudo por parte del juez de tutela, tratándose de personas que pretenden vincularse a los trámites a cargo de la JEP. Por ello, en el presente caso, y en tanto el hecho superado sólo se configura cuando “desaparece la vulneración de los derechos fundamentales alegados y se satisfacen por completo las pretensiones de la acción por hechos imputables a la parte accionada” (negrilla fuera del texto original)15, motivar la negativa del amparo, en dichos términos, no sólo no demandaba mayor esfuerzo, en tanto como lo arguyó la SRVR, el no acceso a la información se encuentra justificado en aras de proteger los derechos de las víctimas16 y de la investigación en proceso, a partir del inciso 3 del artículo 21 de la Ley 1712 de 201417; además, precisamente tendría un doble efecto frente a tal protección, ya que quien pretende contar con la documentación se presenta como víctima del conflicto armado no internacional, por lo que la respuesta redunda en efectos sobre el acceso a la administración de justicia de quienes ocupan un rol central en el SIVJRNR, y una sustentación insuficiente se traduciría, también, en la vulneración de los derechos a la verdad, justicia y reparación18.
El derecho de las víctimas a participar en el proceso de adopción de las decisiones que conciernen a sus derechos
9. Las víctimas son titulares del derecho a participar en los procedimientos relativos a su victimización, para realizar sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, como ha sido reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y el Derecho Penal Internacional
(DPI)19. De ahí que la JEP debe garantizar dicho involucramiento, en condiciones reales para que no sea solo aparente o formal, y resguardando el derecho a la dignidad de las víctimas. Principios de Lima (2000) formulados en una declaración conjunta de los Relatores para la Libertad de Expresión de la ONU y la OEA y presidentes de las sociedades de prensa de varios países europeas y americanas: “las restricciones al derecho de acceso a la información que establezca la ley deben perseguir (i) un fin legítimo a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos, tales como los señalados en el artículo 13 de la CADH; (ii) la negativa del Estado de suministrar información que le es solicitada debe ser proporcional para la protección de ese fin legítimo y debe ser necesaria en una sociedad democrática; (iii) la negativa a suministrar información debe darse por escrito y ser motivada y (iv) la limitación del derecho debe ser temporal y/o condicionada a la desaparición de su causal”. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-060 del 14 de febrero de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 16 Sentencia C-067 de 2018: “En todo caso, no es admisible restricción alguna al acceso a la información pública relacionada
con violaciones a los DDHH y delitos de lesa humanidad, sin perjuicio del deber de protección de los derechos de las víctimas de tales infracciones”. 17 Objeto de estudio en la Sentencia C-017 de 2018. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-1025 del 3 de diciembre de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza. 19 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala; Caso Barrios Altos vs. Perú; Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia; Voto razonado de AA Cançado Trindade a la Sentencia del Caso de la Comunidad Moiwana versus Suriname; Caso La Cantuta vs. Perú; Voto razonado del juez Cançado Trindade a la Sentencia del Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile; Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Caso 10.169. Perú. Informe No. 10/91. 22 de febrero de 1991. Informe anual de la CIDH, 1990-1991. Entre otras decisiones de la CPI, ver: ICC, PTC-I, 2012; ICC, PTC-II, 2010b; ICC, PTC-II, 2009b; ICC, PTC-II, 2008a; ICC, PTC-II, 2008b; ICC, PTC-II, 2008c; ICC, PTC-I, 2008a; ICC, PTC-I, 2007a; ICC, PTC-II, 2007a; ICC, PTC-II, 2007; ICC, PTC-II, 2007a; y ICC, PTC-I, 2006; entre otras.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2020340020600088E
SOLICITANTE: FELIPE ADOLFO SOTO ÁLVAREZ
10. Tras un esforzado camino en el DIDH, las Reglas de Procedimiento y Prueba del Estatuto de Roma de la CPI (RPP), constituyeron el primer documento de índole procesal del DPI en reconocer la particular trascendencia de la participación de las víctimas en tanto individuos y colectivos20, en los procesos relativos a sus victimizaciones. Este acogimiento emergió en el DPI con mayor contundencia que en el DIDH, pues en el sistema de la Corte Penal Internacional (CPI) no se restringe a la comprensión de tendencia individualista de las víctimas, en tanto grupo de individuos, sino que también abarca, en términos generales, las organizaciones o instituciones. Con el tiempo, la importancia de la participación de las víctimas se ha profundizado en la CPI, a través de la normativa de las RPP y el Estatuto de Roma (ER) por una parte21, y con la jurisprudencia de la Corte22. Resulta entonces indiscutible desde el DIDH y el DPI contemporáneo, la trascendencia de la intervención de las víctimas en los procedimientos que les competen23, por lo que resulta lógico su lugar decisivo en la JEP, con mayor razón bajo la exigencia del principio de centralidad.
11. La SA se ha venido pronunciando sobre los derechos de las víctimas en el contexto de la JEP. En el Auto TP-SA 041 de 2018 observó la inicial limitación de la actividad procesal penal de las víctimas en la jurisprudencia constitucional, acotada a
la indemnización24, condicionamientos que se transformaron a partir de la Sentencia C228 de 2002, donde se aceptó que concurrían al proceso para el ejercicio de sus derechos fundamentales. Con esta decisión la Corte, con fundamento en el reconocimiento del DIDH del derecho de la víctima a impugnar, concluyó el derecho a tener una actividad determinante en toda la actuación; y también precisó algunas facultades, incluso con anterioridad al proceso y en todas sus etapas25. Esta providencia hito, como se destacó en el Auto TP-SA 041 de 2018, influyó en la configuración de la línea jurisprudencial consecuente26 y permitió afirmar que el país se enrutaba al cumplimiento de las 20 Como lo evidencian Olásolo y Galaín, para tales efectos se observa el apoyo en la Declaración sobre de los Principios Fundamentales de Justicia para víctimas de Delitos y de abuso de Poder de las Naciones Unidas, así como en las sentencias de la Corte IDH, Caso “El Amparo contra Venezuela, Aloeboetoe et al. contra Surinam, y Neira Alegría y otros contra Perú”. Olásolo Alonso, Héctor y P. Galáin Palermo (2010). La Influencia en la Corte Penal Internacional de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Materia de acceso, Participación y Reparación de Víctimas. En: Grupo Latinoamericano de Estudios sobre Derecho Penal Internacional. Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional. (379-425). Georg-August-Universität-GöttingenKonrad
Adenauer Stiftung; Montevideo. Ver, al respecto: ER, Reglas de Procedimiento y Prueba, Regla 85 b); ICC, PTC-II, 2007a; ICC, PTC-I, 2006, párr. 80; ICC, PTC-II, 2008, párr. 105; ICC-TC-I, 2008a, párr. 87; ICC, PTC-I, 2006a, párr. 24; ICC-TC-I, 2008a. 21 ER, Arts. 13, 15, 19 y 68; ER, RPP, Reglas 16, 50, 59, 89, 90, 91 y 92. 22 Ver, entre otras decisiones: ICC, PTC-I, 2012; ICC, PTC-II, 2012c; ICC, PTC-II, 2010a; ICC, PTC-II, 2010b. 23 Ver, intervención en el trámite de la SENIT 01 de la OHCHR. 24 Se aludió, entre otras a las siguientes decisiones de la CC: C-293/95, C-475/97, SU-717/98, C-163 y C-1711/00. Asimismo, se resaltó que la Corte se apartó de esta línea interpretativa en las sentencias C-412/93 y C-1149/01. 25 Señaló la Corte Constitucional (CC): “Por ende, está legitimada, por ejemplo, para impugnar decisiones que conduzcan a la impunidad o no realicen la justicia”. (Considerando 6.3). “Además, la reducción de los derechos de las víctimas y los perjudicados al interés en una reparación económica no consulta otras normas constitucionales, en las cuales se establecen principios fundamentales y deberes, estrechamente relacionados con el restablecimiento de los derechos de las víctimas y
perjudicados. (considerando 4.2.). “la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por un delito no está circunscrita a la reparación material. Esta es más amplia. Comprende exigir de las autoridades y de los instrumentos judiciales desarrollados por el legislador para lograr el goce efectivo de los derechos, que éstos sean orientados a su restablecimiento integral y ello sólo es posible si a las víctimas y perjudicados por un delito se les garantizan sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos, a lo menos”. (considerando 4.1) 26 Entre otras, el Auto alude a las siguientes Sentencias de la CC: C-287/14, SU-254/13; C-059/10, C-029/09; C-004/03, T-1202/00, T-259/94, T-512/92. El tribunal constitucional se pronunció sobre cuestiones como los derechos de las víctimas y un orden justo; el reconocimiento de sus múltiples derechos en el proceso penal; sus derechos bajo la CP y el DIDH; la exigencia de que participen durante todo el proceso y en todo tipo de procesamientos; la efectividad de sus derechos y la lucha contra la impunidad; su naturaleza de derechos fundamentales que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela; así como el incremento de la exigencia del derecho a la verdad ante la gravedad de las conductas (C-579/13, C-354/06, C-047/06, C-1177/05, C-1154/05, C-979/05, C-591/05, C-998/04, C-114/04, C-014/04, C6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2020340020600088E SOLICITANTE: FELIPE ADOLFO SOTO ÁLVAREZ exigencias del DIDH en la materia, adoptando expresamente múltiple normativa del
Derecho Internacional27.
12. El reconocimiento del derecho de las víctimas a participar activamente en los procesos se ha realizado también en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), con fundamento en el DIDH, particularmente con base en la jurisprudencia interamericana28. En el Auto TP-SA 041 de 2018, la SA destacó que la Alta Corte había incorporado cuestiones como: (i) la interdependencia de los derechos de las víctimas y sus dimensiones individuales y colectivas; (ii) el deber de los Estados de organizar sus estructuras de forma tal que a través de un debido proceso para víctimas y procesados tenga lugar la diligencia debida; y (iii) el deber de recordar29.
13. La jurisprudencia constitucional también precisó estos derechos en el trámite penal especial de Justicia y Paz, aplicando las consecuencias que emergen de su consideración como derechos fundamentales30. Se subrayó la existencia de un sistema de garantías de naturaleza bilateral para víctimas y procesados a partir de los arts. 229, 29 y 93 de la Constitución Política (CP), en virtud del contenido complejo del debido proceso “que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el juez natural [...]”31. Así, fue ubicada la frontera de la actividad procesal de las víctimas en la garantía del derecho a la igualdad de armas, sin descuidar sus
derechos reforzados ante fenómenos constitutivos de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al DIH.
14. La Corte Constitucional ha reconocido que las víctimas tienen derechos vinculados a la participación procesal. En la materia resulta relevante la jurisprudencia de la Corte dictada en la revisión de constitucionalidad de la Ley 975 de 2005, cuando señaló que los derechos de las víctimas, especialmente los denominados “derechos al y en el proceso penal”, se aplican de manera reforzada en espacios judiciales que buscan la realización de la paz y la desmovilización de actores armados.
Tales parámetros tienen que ver con asuntos como los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad, la reparación y la no repetición, la razonabilidad de los términos judiciales, las condiciones en que pueden ser concedidas amnistías o indultos, la imprescriptibilidad de la acción penal respecto de ciertos delitos, y la 899/03, C-775/03, C-570/03, C-451/03, C-004/03, C-916/02, C-875/02, C-805/02, C-578/02, C-282/02, C-178/02, C-228/02, T-556/02, T-1267/01, SU-1184/01, C-1149/01, C-740/01, T-1267/01, C-163/00, T-694/00, C-293/95). 27 Entre la normativa de derecho internacional que aplicó en esta trascendente jurisprudencia constituci
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