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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-181 05-agosto de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-181 05-agosto de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL -debe ser integralmente respetado en la Justicia Transicional. -la labor de administrar justicia en la JEP corresponde a las magistradas y magistrados dentro de los confines constitucionales. -atributos. INDEPENDENCIA JUDICIAL -dentro de las garantías procesales y el derecho al debido proceso en la jurisprudencia interamericana. -derecho autónomo y exigencia de ius cogens. -límites de las advertencias de la SA a las Salas de Justicia.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TPSA 181 DEL 5 DE AGOSTO DE 2020

Bogotá D.C., 30 de septiembre de 2020

Expediente: 2020340020600077E Accionante : Omaira Rojas Cabrera Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), dejo consignados los argumentos por los cuales debo salvar parcialmente mi voto respecto de la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 181 del 5 de agosto de 2020. Planteamiento

1. En la providencia respecto de la cual salvo parcialmente el voto, la Sección mayoritaria decidió revocar lo resuelto en la Sentencia SRT-ST-075/2020, proferida por la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR), que declaró improcedente la acción

de tutela presentada por la señora Omaira Rojas Cabrera y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la información, al debido proceso y a la reincorporación. Para ello ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) que, en un plazo de cinco días, procediera a rectificar la información que difundió contra la accionante en la red social twitter; asimismo, corregir lo publicado en el comunicado No. 29 del 22 de octubre de 2019 por la UIA en su página WEB y aclarar que la evidencia sobre la supuesta deserción armada de la accionante no 1

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SENTENCIA TP-SA 181 DE 2020

ACCIONANTE OMAIRA ROJAS CABRERA era conclusiva y debía ser evaluada eventualmente por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI). Concuerdo con dicha conclusión pues, en efecto, hubo una clara vulneración a los derechos de la señora Rojas Cabrera por parte de dicha dependencia de la JEP1. No obstante, frente a la vinculación que se hizo a la SAI2 por la SA mayoritaria, en mi criterio, esta Sala no vulneró derecho alguno; por el contrario, actuó en debida forma ante la solicitud que le hiciere en su momento la UIA dirigida a la apertura del incidente por incumplimiento del régimen de condicionalidad. Por lo tanto, no fue procedente la orden impartida a dicha Sala para que decida si daría trámite al incidente de incumplimiento contra la actora.

2. Considero que la SA mayoritaria se extralimitó en sus funciones al dar una orden de cumplimiento a la SAI cuando esta no fue omisiva ante la petición realizada por la UIA, como se observa en la respuesta dada por la Sala de Justicia a la Sección de Revisión (SR) en la cual describió las actuaciones desarrolladas, tendientes a establecer lo pedido por el órgano investigador.3 Pero además de ello, la Sala actuó bajo la normatividad aplicable, toda vez que, como se reconoce en la misma providencia de tutela, no existe en el procedimiento término específico para aperturar o no el incidente de incumplimiento establecido en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, lo que la deja en la posibilidad de escoger el momento adecuado para dicha apertura. Por lo tanto, reitero que la decisión de la mayoría desconoció, por un lado, la actuación realizada por la SAI, previo a la apertura formal del incidente de incumplimiento del Régimen de Condicionalidad y, por otro, el principio de la independencia y autonomía que tiene la Sala para tomar sus propias decisiones, a conminarla que debe aperturar el incididente en un término perentorio. Dichos aspectos serán tratados a continuación.

La independencia judicial en la JEP y la valoración equivocada de la SA relativa a la falta de diligencia debida por la SAI

3. Tal como precisé en el salvamento parcial de voto a la Sentencia Interpretativa

(Senit) 01 de 2019, de la SA, la independencia judicial es expresión del principio de 1 Ver numeral segundo de la resolutiva de la Sentencia de tutela de la cual presento salvamento parcial de voto.

2 Ver numeral tercero de la resolutiva de la Sentencia de tutela de la cual presento salvamento parcial de voto. 3 La SAI contestó que, tras considerar que “[...] la UIA no había presentado indicios graves de incumplimiento que permitieran dar curso a [su] solicitud”, era necesario abstenerse de resolver la petición para, en su lugar, ordenar el recaudo de más elementos de conocimiento con los que decidir si daba curso o no al incidente. Asimismo, la Sala de Justicia recordó que decidiría definitivamente sobre la apertura de dicho trámite una vez se levantara la suspensión de términos decretada en la JEP por cuenta de la declaratoria de emergencia declarada por la pandemia provocada por el COVID-19. Por último, puso de presente que, en una segunda resolución, resolvió las inquietudes del Ministerio Público, luego de que éste la interrogara por la naturaleza del proceso dentro del cual se ordenó la obtención de nuevos elementos probatorios. En criterio de la Procuraduría Delegada ante la JEP, la práctica de evidencia adicional se habría realizado en lo que parecía ser un incidente de incumplimiento que restaba por ser declarado abierto formalmente. La Sala precisó que el recaudo de esa información se efectuó “[...] en el marco del deber general de seguimiento al Régimen de Condicionalidad”, sin que esto implicara decisión alguna sobre el incidente de incumplimiento. Párr. 10. 2

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SENTENCIA TP-SA 181 DE 2020

ACCIONANTE OMAIRA ROJAS CABRERA separación de poderes, inherente a la administración de justicia y al ejercicio de la función judicial que debe articularse con los precedentes judicial y constitucional. Se trata de un axioma, presupuesto del derecho a un debido proceso y elemento estructural del texto constitucional, un eje definitorio de la Constitución, por lo que no puede ser suprimido ni sustituido4.

4. Los principios de independencia y la autonomía judicial imponen límites establecidos constitucionalmente para la administración de justicia. Dentro de las garantías institucionales de independencia se encuentran “la asignación presupuestal a la

Rama Judicial, la administración de la carrera judicial, el suministro oportuno de recursos, la formación y capacitación de funcionarios judiciales y, entre muchos otros aspectos, ‘las garantías de permanencia para jueces y la estabilidad laboral’”5.

5. En ámbito del autogobierno judicial, al pronunciarse sobre el diseño orgánico de la independencia judicial, el tribunal constitucional resaltó que el Constituyente de 1991 “radicó las instancias de conducción de la Rama Judicial ‘en este mismo poder, sustrayendo de los actores gubernamentales las competencias que tenían en la gestión de la Rama’, habiéndose creado ‘una institucionalidad endógena a la Rama Judicial: el Consejo Superior de la Judicatura y, especialmente, su Sala Administrativa, encargada de la dirección de la Rama Judicial’”6, de conformidad con los arts. 254, 256 y 257 de la Constitución Política. A partir de ello,

subraya la Corte, el poder judicial posee una visión sistemática, con una “institucionalidad cohesionada que asume en su integridad los distintos procesos asociados a la conducción de la Rama Judicial, y en la que únicamente se diferencia entre los distintos niveles de gestión”7.

6. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha ubicado la independencia judicial dentro de las garantías procesales y el derecho al debido proceso, concibiéndola como un derecho autónomo y como una exigencia de ius cogens, con múltiples consecuencias. De igual manera, vincula la independencia judicial con las garantías judiciales y la protección judicial efectiva para las juezas y los jueces. Por ello, quienes administramos justicia somos titulares de garantías específicas para nuestro ejercicio, que resultan esenciales para el desarrollo de nuestra función como el adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas. 4 Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al auto de la Sección de Apelación TP-SA 223 del 11 de julio de 2019. 5 CC. Sentencia C-285 de 2016. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez y reiterada en Sentencia C-373 de 2016, párr. 99.

MP. Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Ibíd. 3

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ACCIONANTE OMAIRA ROJAS CABRERA

7. Es así como la jurisprudencia interamericana establece que uno de los objetivos principales de la separación de los poderes públicos es el aval de la independencia de juezas y jueces, ejercicio autónomo que debe ser garantizado por el Estado a nivel institucional –en relación con el poder judicial como sistema-, e individualmente –en referencia a la jueza o juez como persona-. De esta manera se evita que el sistema judicial y sus integrantes sean sometidos a restricciones indebidas en el ejercicio de sus funciones, por parte del Estado, de órganos alternos al Poder Judicial e incluso, señala la Corte, por otros jueces o juezas que tienen funciones de revisión o apelación.

8. Este deber no puede confundirse con tomar partido por una visión jurídica pétrea pues, precisamente, la autonomía y la independencia judiciales implican que quien administra justicia sea “responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho”. Debe acudir a ello, en todo caso, acatando el precedente excepcional de obligatorio cumplimiento. En este sentido, la Sentencia C-080 de 2018, estableció: La independencia entendida como la ausencia de injerencias indebidas en la labor jurisdiccional y en la actuación de cada juez, es garantía de neutralidad e imparcialidad porque hace del juez, “tanto personal como institucionalmente”, un tercero ajeno a las controversias llevadas a su conocimiento y sometidas a su decisión, lo que favorece la objetividad y la “justicia material de las decisiones judiciales” a las que se les transmite esa imparcialidad que se expresa en la motivación y en la

aplicación exclusiva del derecho a los casos. En el sometimiento a la juridicidad se funda la legitimidad de lo decidido, en la medida en que el sentido de las decisiones no se encuentra mediado “por intereses preconstituidos distintos a la aplicación del derecho positivo al caso particular”8. Así las cosas, las Salas y Secciones de la JEP tienen la posibilidad de apartarse de la doctrina probable o del precedente judicial de la Sala de Apelación, pero sólo de manera excepcional y bajo cargas argumentativas explícitas respecto del precedente objeto de distancia o discrepancia; argumentaciones que deben ser igualmente integrales y exhaustivas en relación con las garantías iusfundamentales que serán protegidas9.

9. Estas exigencias implican un asunto pacífico en la jurisprudencia constitucional, en el entendido de que la independencia y autonomía judicial, también implican que en las primeras instancias las juezas y los jueces puedan decidir de sus asuntos sin la injerencia del superior funcional en los asuntos que se tramiten en estas. Vale la pena recordar que el ejercicio del basilar principio de la independencia judicial constituye así uno de los retos fundamentales de la JEP. Esto debido a que, en primer lugar, explica el andamiaje establecido constitucionalmente, y, en segundo lugar, reitera la obligación de respetar el principio material de la Constitución, de pluralismo. “Dicha autonomía judicial también se predica al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, de forma tal que en 8 Corte Constitucional, Sentencia C-080/18, págs. 203, 414 y 415. 9 Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al atio 233 de 2019.

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ACCIONANTE OMAIRA ROJAS CABRERA el ejercicio de las funciones por parte de los diferentes órganos no puede haber injerencias indebidas por las instancias situadas en un nivel funcional superior, pues estas solo podrán conocer y revisar las decisiones tomadas por los organismos de inferior grado funcional a través de las vías establecidas en la propia jurisdicción y, en particular, según el sistema de recursos que se adopte”10 (negrilla fuera del texto)

10. Volviendo al caso concreto, la SA mayoritaria hizo dos llamados de atención a la SAI, relativas a que “[n]o ha tramitado con suficiente diligencia la solicitud de apertura del incidente de incumplimiento. A pesar de que se le exigía una respuesta oportuna, dada la baja complejidad de la decisión de abrir o no el incidente, y la relevancia del asunto, por referirse a hechos de gravedad superlativa relacionados con la supuesta deserción armada del proceso de paz, la Sala de Justicia ordenó el recaudo de elementos adicionales, y no obstante haberlos obtenido, todavía no resuelve sobre la petición de la UIA”. Asimismo, en la decisión de la acción constitucional se le reprocha al magistrado ponente que “en la causa informó que va a tomar una determinación tan pronto como se levante la suspensión de términos en la JEP.

Pero eso no explica porqué la SAI no contestó el pedido de la Unidad en los más de dos meses que tuvo desde que recibió las nuevas pruebas (…)”11

11. Si bien la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, cumple la función de cierre hermenéutico, esto no le da potestad para interferir a través de la acción constitucional de tutela en las decisiones sobre las que deba tomar las Salas de Justicia en su actuar autónomo; más aún, cuando el incidente en particular no ha llegado por vía de impugnación a la Segunda Instancia. Como lo mencioné en el planteamiento de este voto disidente, la SAI, tomó las medidas que bajo su sano criterio consideró debía ser; esto es, al analizar la petición hecha por la UIA observó que no había presentado indicios graves del mencionado incumplimiento, razón por la cual estimó abstenerse de dar inicio al mismo y, en su lugar, ordenó el recaudo de mayor material probatorio para llegar al convencimiento de dar apertura al incidente. De igual forma, decidió que dicha apertura sería resuelta, luego de levantado los términos suspendidos en la Jurisdicción por la declaratoria de emergencia provocada por la pandemia del COVID 19. Aclaró además que, en la segunda resolución emitida, resolvió algunas inquietudes hechas por el Ministerio Público, dando claridad a este ente de control que la naturaleza del recaudo de la información la hizo en el marco del deber general de seguimiento al Régimen de Condicionalidad, sin que ello configure decisión alguna sobre el incidente.

12. Lo anterior demuestra que la SAI actuó desde el momento en que se le presentó la solicitud proveniente de la UIA, por lo tanto, no se le puede endilgar falta de debida 10 Salvamento de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al auto de la Sección de Apelación TP-SA 233 de 2019, párr.

25. 11 Ver párr. 52 de la Sentencia de tutela de la cual presento salvamento parcial de voto

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ACCIONANTE OMAIRA ROJAS CABRERA diligencia como se aprecia en la providencia12, pues lo que se aprecia en su actuar es una decisión autónoma y bajo los criterios de lo que logró establecer hasta ese momento. Por otra parte, tal como se reconoce en la misma providencia de tutela, no existe en el procedimiento término específico para aperturar o no el incidente de incumplimiento establecido en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.

13. Así las cosas, no puedo acompañar la conclusión de la Sección Mayoritaria de considerar que la SAI vulneró los derechos al debido proceso de la accionante Omaira Rojas Cabrera al no haber tramitado con suficiente diligencia la solicitud de apertura del incidente de incumplimiento del Régimen de Condicionalidad, por las razones expuestas en precedencia.

Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo parcialmente mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada 12 Ese plazo, en criterio de la SA, debe ser el de la inmediatez, entendido como un estándar de debida diligencia. Esto es, tan pronto como sea posible, según las circunstancias propias del caso y de la Sala o Sección, y sin perder de vista los riesgos que acarrea una situación de indefinición para los principios que informan la justicia transicional. 6

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