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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-184 15-octubre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-184 15-octubre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

DESCRIPTORES: AUTONOMÍA JUDICIAL EN LA JEP - imposición de criterios homogeneizadores por la SA, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA JEP - deber de administrar justicia recae también sobre los magistrados y magistradas que componen las salas y secciones. INDEPENDENCIA JUDICIAL - mínimos argumentativos para cambiar una medida dispuesta en primera instancia tendiente al mejoramiento institucional. DERECHO A LA LIBERTAD -reserva legal y judicial como límite al poder de limitar el derecho a la libertad personal. DISCRIMINACIÓN DE COMPARECIENTES -prácticas de justicia de vencedores.

INDEPENDENCIA JUDICIAL -competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y asuntos que involucran la privación de libertad. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TPSA 184 DEL 15 DE OCTUBRE DE 2020 Bogotá D.C., 24 de noviembre de 2020

Expediente: 2020340020600080E Accionante: Hernando Pérez Molina Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo parcialmente mi voto respecto de la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 184 de 2020. RESUMEN Presento a continuación las preocupaciones que me asisten sobre el retraso de la jurisprudencia de la JEP en superar prácticas tradicionales de administración de justicia y convertirse en un verdadero instrumento de transformación social hacia la

paz. Motiva esta postura que el fallo de tutela evidencia escenarios de discriminación contra quienes estamos llamados a administrar justicia, impone una única forma de concebir la jurisdicción y lo que es mas preocupante, otorga abierta y injustificadamente tratamientos desiguales a los comparecientes dependiendo de la calidad en la que concurren a la JEP como integrantes de grupos armados que participaron en el conflicto armado no internacional (CANI). A lo largo de este escrito el lector encontrará múltiples contradicciones en las providencias de la SA mayoritaria, elocuentes sobre las dificultades que tiene generar espacios reales de diálogo propios de un Estado social de derecho. 1 Sentencia TP-SA 184 de 2020 Radicado 2020340020600080E Antecedentes invisibilizados en el fallo

1. A efectos de entender mejor los motivos de mi disenso es necesario extender la exposición del antecedente relegado en la sentencia de tutela al pie de página 8. El primer fallo de tutela de la Sección de Revisión (SR) era sustancialmente distinto, pues aunque en él se concedió el amparo del derecho a la locomoción y el debido proceso del ciudadano Perez Molina, la lesiones a estos derechos fue atribuida a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia (UAEMC), en quien, según el a quo, recaía el deber de valorar si la “alerta sin consigna” que aparecía asociada a nombre del solicitante constituía una restricción de salida del país. De esta manera, la vulneración al debido proceso administrativo del accionante se habría materializado por no realizar el análisis respectivo de la anotación. En consecuencia, ordenó a esa autoridad proceder

a realizar las gestiones pertinentes para que la “alerta sin consigna” que figuraba en la base de datos de esa entidad a nombre del señor Pérez Molina con ocasión de la suscripción del Acta de sometimiento No. 303316, reportara que no implicaba restricción para salir del país o fuera interpretada en dicho sentido.

2. Fue en el trámite de la impugnación de ese fallo que se pudo evidenciar que, posiblemente, la responsabilidad era atribuible a los órganos de la JEP encargados de generar, transmitir y compartir la información sobre restricción del derecho a la libertad materializado en la obligación de solicitar permiso de salida del país. En ese trámite, se emitió el auto de ponente declarando la nulidad parcial, pues esos presuntos responsables no habían sido vinculados y por lo tanto era necesario garantizar el ejercicio del derecho de contradicción y defensa.1

A propósito de las consideraciones expuestas sobre la providencia descrita

3. Dicha providencia de ponente, cuyos efectos positivos en cuanto a la materialización de los derechos de los comparecientes a la JEP, se hacen evidentes en el segundo fallo de primera instancia de la SR en el cual se toman correctivos a efectos de superar la confusión que generada respeto de las actas de sometimiento y de compromiso que suscriben algunos comparecientes a la Jurisdicción, provocó de la SA mayoritaria un pronunciamiento en contra de la posibilidad de emitir, como unipersonal, esa clase de decisión de nulidad por indebida configuración del contradictorio en una acción de amparo; todo, en aras de aconductar a quien representa la postura minoritaria y en clara contradicción con lo que debe ser al interior de un

colegiado, la garantía de la autonomía judicial.

4. Por supuesto, una decisión a propósito de limitar o ampliar los temas que puedan resolverse por autos de ponente no es por sí misma incorrecta; el ejercicio

1 Decisión amparada en los precedentes de la Corte Constitucional, Autos 071 de 2016 y 017A de 2013. 2 Sentencia TP-SA 184 de 2020 Radicado 2020340020600080E judicial, mucho más complejo de lo que puede imaginar el legislador cuando concibe el proceso, hace que se tomen decisiones que se encuentran dentro de la autonomía en la organización del trabajo. Evidencia de este fenómeno se encuentra en la jurisprudencia de la Sección en la que se ha compelido a los magistrados de las salas y secciones para que tomen decisiones a propósito de la competencia por medio de autos de ponente y no de sala.2

5. Sin embargo, el argumento de la SA mayoritaria en este caso, para sostener que una magistrada o magistrado de forma unipersonal no puede válidamente tomar una decisión de nulidad en el trámite de tutela, por cuanto la competencia le esta dada al órgano colegiado, podría usarse para desmontar la competencia de los despachos sustanciadores de las salas de justicia tomen decisiones de carácter interlocutorio. Es por esto que lo que trasciende a la consideración hecha en este caso, es una actitud reactiva de los miembros de la SA mayoritaria, quienes podrían evitar la aparente necesidad de imponer un poder numérico, incluso en sacrificio de su propio criterio y ante la evidencia de que, a través de una providencia unipersonal es posible administrar justicia.

Sobre la modificación de las decisiones tendientes a la adecuación de los procedimientos en la SDSJ

6. Los cambios realizados en la decisión de primera instancia por la SA mayoritaria sólo se explican por una visión homogeneizadora, pues no se argumenta de forma suficiente por qué era preciso desechar la solución diseñada por la SR, dando al traste con los esfuerzos institucionales, que se mostraban adecuados, desarrollados por las accionadas3, para solucionar la situación planteada por el caso y prevenible en casos futuros. La sentencia de la SR goza de presunción de legalidad y presunción de acierto, e teniendo por objeto el amparo de derechos, su impugnación se concede en el efecto devolutivo, por lo que la SA debía, a efectos de imponer un remedio distinto, demostrar que la solución dada por el a quo era inoperante o que el planteamiento hecho como ad quem resultaba sustancialmente favorable a la garantía efectiva de los derechos fundamentales s del accionante y de las demás personas que se encontraran en situaciones similares a la del ciudadano Pérez Molina. Sin embargo, la razón que se aduce en la providencia es que la SA “impone a las autoridades referidas la adopción de un remedio demasiado genérico y amplio, que resulta por ello inapropiado y excesivo para resolver el problema identificado”. Llama esta consideración a preguntarse si ¿acaso teme la SA que las accionadas en el trámite, encargadas de poner en marcha la solución prevista en el fallo de primera instancia, participen de la construcción institucional de la Jurisdicción sin que el órgano de cierre ejerza un papel tutelar?

2 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 73 de 2018; TP-SA 99, 140, 171, 199 y 204 de 2019. 3 Recuérdese que la impugnación de los fallos de tutela se conceden en el efecto devolutivo y, el que hoy nos ocupa data del 8 de julio de 2020, lo que quiere decir que desde entonces, hasta la fecha de la providencia (15 de octubre de 2020), han debido de estar ejecutándose las órdenes contenidas en el primero de ellos. 3 Sentencia TP-SA 184 de 2020 Radicado 2020340020600080E

7. El fallo respecto del cual salvo parcialmente mi voto, pone en evidencia un afán de la SA mayoritaria por satisfacer su interés de uniformidad a través de los casos, pues

decidió adentrarse en el asunto a pesar de que al mismo tiempo viene haciendo carrera en los trámites de tutela, dentro de la jurisprudencia impulsada por la SA mayoritaria, la creación de un requisito extralegal para la impugnación cuando el accionado seaun órgano de la JEP, bajo el argumento que dada esa condición deben asumir una carga argumentativa especial, a modo de recurso de apelación, si pretenden impugnar .4 Pues bien, en este caso la Secretaría Judicial de la SDSJ que obró como impugnante, únicamente presentó un escrito anunciando que impugnaba el fallo sin desarrollar un argumento.

8. Entonces, al tiempo que toma fuerza en los fallos de la corporación la limitación a la garantía de doble instancia respecto de providencias en que se les endilga la vulneración o amenaza de derechos fundamentales de los ciudadanos, se impone una

visión única de la solución, incluso en aquellos eventos en que la SR ha creado una metodología adecuada y aceptable para la superación del riesgo o afectación de los mentados derechos.

9. Considero que la SA, como juez de segunda instancia en trámite de tutela, tiene el deber de, con atención a los requisitos dispuestos en la ley, resolver las impugnaciones que se propongan en contra de los fallos de tutela, independientemente de quien promueva esa instancia, pues la ley no exige nada distinto a que se realice en el término de ejecutoria.5 Sin embargo, si en ejercicio de ese trámite considera pertinente modificar una disposición tendiente a mejorar algún procedimiento, debe satisfacer la

4 A propósito de la postura aludida véase Sección de Apelación. Sentencias de Tutela TP-SA 196 y de octubre de 2020. “En casos como este, esta realidad normativa se convierte, de un lado y como acaba de verse, en un imperativo de la propia conducta de cada órgano y dependencia de la JEP. Pero, de otro lado, debe incidir, también, inter alia, en la manera como se examinan, en segunda instancia, los fallos de tutela de primera instancia que libran exhortos y que son impugnados por los órganos a los que están dirigidos. La SA no cree que sea su función, en principio, descender a efectuar un escrutinio minucioso sobre los exhortos, máxime en relación con impugnaciones que no ofrecen, como en este caso, sustento. Primero, porque exhortar a una autoridad a que haga algo es distinto a ordenarle que lo ejecute, y compromete en menor medida su autonomía institucional. Segundo, porque al tratarse de un proceso cuyo objeto es la protección de derechos fundamentales, lo que el juez debe examinar

es si el exhorto presta una contribución positiva a ese objetivo#. En vista de ello, la impugnación de sentencias de tutela que libran exhortos no puede fundarse, so pena de ser negada, solo en una controversia sobre […] los llamados de atención que le[s] hace la primera instancia a las partes accionadas para que cumplan sus deberes legales y reglamentarios, para que cooperen entre sí con el fin de alcanzar designios institucionales, para que se distribuyan de mejor manera tareas operativas, para que ejecuten correcta y oportunamente los convenios, acuerdos o contratos suscritos o para verificar si resultan ser más o menos funcionales en un ámbito específico de la JEP.” 5 Postura expuesta por la Corte Constitucional desde su jurisprudencia temprana, véase T 501 de 1992 “La negativa de trámite a la impugnación se constituye, en sí misma, en una flagrante violación de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, y petición, lo cual representa franco desconocimiento de los principios de justicia e igualdad invocados en el Preámbulo de la Constitución Política y de los postulados que plasman sus artículos 1º (respeto de la dignidad humana), 2º (garantía de la efectividad de los derechos constitucionales como fin esencial del Estado) y 5º (reconocimiento constitucional de los derechos individuales de la persona sin discriminación alguna), fuera de la ostensible vulneración del artículo 86 Ibidem. La acción de tutela no exige técnicas procesales ni requisitos formales propios de especialistas, ya que su función no puede asimilarse a la que cumplen las acciones privadas dentro de los esquemas ordinarios previstos por el sistema jurídico, sino que

corresponde a la defensa inmediata de los derechos fundamentales. Su papel es ante todo el de materializar las garantías constitucionales y, por tanto, es de su esencia el carácter sustancial de su fundamento jurídico” 4 Sentencia TP-SA 184 de 2020 Radicado 2020340020600080E carga de demostrar que la primera es abiertamente inapropiada o que, con una decisión distinta se logra un mayor espectro de protección y que ello amerita una modificación en las actividades que ya se han desarrollado en aras del cumplimiento del fallo de la primera instancia. Del trato desigual de los comparecientes a la JEP

10. De otra parte, mi disenso se origina en que en el presente trámite de tutela, en primera y segunda instancia, ninguno de los magistrados y magistradas que intervinimos presentamos un criterio distinto a que los derechos del señor Pérez Molina fueron conculcados por la actuación de autoridades públicas. La limitación a la libertad personal se encuentra ligada a una doble reserva6, por cuanto solamente puede ser implementada en virtud de una ley que expresamente consagre el motivo de restricción

(reserva legal) y sólo puede imponerse por juez habilitado para ese efecto7.

11. Sobre este punto el derecho internacional ha sido ampliamente desarrollado y pacíficamente interpretado, definiendo que las restricciones a la libertad se encuentran limitadas la estricta tipicidad, resultando arbitraria cualquier decisión restrictiva del derecho que no encuentre pleno respaldo en la ley: “La reserva de ley debe forzosamente ir acompañada del principio de

tipicidad, que obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. De este modo, el artículo 7.2 de la Convención remite automáticamente a la normativa interna. Por ello, cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su libertad, generará que tal privación sea ilegal y contraria a la Convención Americana. El análisis respecto de la compatibilidad de la legislación interna con la Convención se desarrollará al tratar el numeral 3 del artículo 7.”8

12. Sin embargo ese criterio, que aparece claramente adoptado por la decisión que nos ocupa y que realiza el Derecho Internacional de los Derechos Humanos como parte del bloque de constitucionalidad9, no se ha aplicado con el mismo rigor a los comparecientes de las extintas FARC-EP. Si se confronta esta decisión, concordante con

6 A propósito de la reserva de ley de las medidas que privan o restringen la libertad, y la reserva judicial en su imposición véase Corte Constitucional, sentencias: C-469 de 2016, C-390 de 2014, C-695 de 2013, C-1198 de 2008, C318 de 2008, C-774 de 2001, C-425 de 1997, C-327 de 1997, C-024 de 1994, T-490 de 1992 7 Salvo los supuestos de captura en flagrancia contemplados constitucionalmente, los cuales habilitan una restricción

de la libertad provisional, mientras se cumple, en el término de la distancia, la puesta a disposición ante la autoridad judicial correspondiente. A propósito de este asunto véase, entre otros: Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 26 de noviembre de 2010. 8 Corte IDH, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costa. Sentencia de 21 de noviembre de 2007 párr. 57. 9 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. / 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 5 Sentencia TP-SA 184 de 2020 Radicado 2020340020600080E aquella adoptada en auto TP-SA 453 de 2020, en la que se expresó: [L]as salas deben atender a los presupuestos establecidos por las normas para exigir la solicitud de salida del país; de otra manera se estarían generando limitaciones arbitrarias al ejercicio de un derecho fundamental, pues, en principio, la única posibilidad que tiene la JEP de restringir su ejercicio es a través de la imposición de medidas de aseguramiento conforme

a lo normado en el artículo 34 de la Ley 1922 de 2018.

13. Con las determinaciones adoptadas en el auto TP-SA 373 de 201910, en que abiertamente la SA se aparta de la norma contenida en el artículo 5 Decreto 2125 de 2017,11 podrá verificarse que tratándose de miembros de la Fuerza Pública se ha dispuesto que, al no tener una restricción de la libertad impuesta por jueces de la República no les es exigible la solicitud de salida del país, mientras que a los exintegrantes del grupo guerrillero, a pesar de estar en la misma situación material, se les ha impuesto esa obligación sin fundamento legal o constitucional.

14. La existencia misma de una jurisdicción especial se explica por la necesidad de que aquellas personas que han decidido suscribir un acuerdo de paz, reconociendo legitimidad a la Constitución, puedan contar con un juez imparcial12 que aplique el modelo de justicia dispuesto para alcanzar los fines constitucionales pretendidos en la negociación sin tratamientos discriminatorios que no pueden ser explicados desde el marco de tratamientos penales especiales diferenciados para los agentes del Estado13, bajo el mensaje de que en la Jurisdicción existen comparecientes de primera y de segunda categoría o que este aparato de justicia, integrado por funcionarios públicos, operaría una dinámica acompasada por la solidaridad de cuerpo.

15. El tratamiento discriminatorio que advierto, constituye un paso más para la consolidación de un modelo de derecho penal de autor, en el que no se atiende a las garantías del debido proceso sino a lo que parece ser un interés ciego por alcanzar a cualquier precio los fines transicionales, entendiendo por aquellos la propia

10

Decisión en cuyo debate no participé por encontrarle en situación administrativa. 11 “Trámite de salidas del país. Los integrantes de las FARC-EP que se encuentren acreditados por el Alto Comisionado para la Paz y que tengan medidas restrictivas para la salida del país, podrán salir del país previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. Parágrafo. Para efectos del cumplimiento del presente artículo la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz reglamentará el procedimiento pertinente para todos los sujetos que se hubiesen acogido a esta jurisdicción”. 12 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera “5.1.1.1.5.

Proceso de escogencia: El “Mecanismo de selección de los Magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz” acordado por las partes el 12 de agosto de 2016 para la selección de magistrados, fiscales y demás integrantes de la Jurisdicción Especial para la Paz, será el comité de escogencia encargado de seleccionar y nombrar a los 11 comisionados y comisionadas de la CEVCNR así como a su Presidente o Presidenta. (...) // La selección se basará exclusivamente en las postulaciones y la elección tendrá en cuenta criterios de selección individuales como la idoneidad ética, la imparcialidad, la independencia, el compromiso con los derechos humanos y la justicia, la ausencia de conflictos de interés, y el conocimiento del conflicto armado, del Derecho Internacional Humanitario y de los derechos humanos, y la reconocida trayectoria en alguno de estos campos.”

13 Véase artículo 68 de la Ley 1957 de 2019. 6 Sentencia TP-SA 184 de 2020 Radicado 2020340020600080E jurisprudencia de la SA mayoritaria14. Así mismo es la revelación de que para algunos la JEP constituye en realidad un modelo de justicia de vencedores, en el que el derrotado es visto como un objeto sobre el cual recae el ejercicio de poder estatal, por eso debo replicar la reflexión que en otra ocasión hice a propósito de la calificación de conductas como crímenes internacionales en esta instancia. El cometido ético que el Estado debe realizar y que la JEP no puede seguir aplazando en sus trámites, puede alcanzarse, desde mi perspectiva, desterrando cualquier pretensión de racionalidad instrumental, en relación con las víctimas y con quienes son procesados ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). La jurisprudencia constitucional confirmaría esta conclusión como se advierte de los fines de la justicia transicional: (a) solucionar las tensiones entre justicia y paz conforme a los imperativos jurídicos de satisfacción de derechos de las víctimas y la necesidad de lograr el cese de hostilidades15; (b) la terminación del conflicto armado, así como la construcción de una paz estable y duradera16; (c) “garantizar en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas”, con garantías de no repetición17; y (d) la reincorporación civil de los grupos guerrilleros desmovilizados18. Resulta realmente venturoso que tales objetivos permitan concretar las exigencias del estado social de derecho, como lo advierte el tribunal constitucional, mediante la potencialización de los pilares constitucionales de

paz, derechos humanos y acceso a la justicia. Encuentro que ello sería afortunado en tanto constituye la clave para que la JEP, como modelo de justicia transicional, pueda constituirse en un ejemplo para el mundo y no en un mecanismo para la aplicación de la denominada justicia de vencedores. 19

16. Aunadas a esta preocupante postura a propósito del derecho a la libertad y la posible restricción por vía de disposiciones meramente jurisprudenciales, aparecen las consideraciones plasmadas en los párrafos 31 y 32 de la providencia en los que se

14 Véase Zaffaroni, Eugenio Raúl. (2014). “En torno de la cuestión penal”. Buenos Aires: Editorial B de F, págs. 157 y 158. “La característica común del autoritarismo de todos los tiempos es la invocación de la necesidad en una emergencia: la herejía, el Maligno, el comunismo internacional, la droga, la sífilis, el alcoholismo, el terrorismo, etc. Se absolutiza un mal justificando una necesidad apremiante, inmediata e impostergable de neutralizarlo, pues se halla en curso o es inminente y se le presenta como amenaza para la subsistencia de la especie humana o, al menos, de una cultura o civilización. // Ante semejante amenaza, los especialistas (únicos conocedores de la forma y detalles en que operan estos males) capacitados para individualizar y neutralizar a sus agentes, reclaman que se les retire todo obstáculo a su misión salvadora de la humanidad.// Se trata de una guerra contra el mal de dimensión colosal y, por ende, los agentes de éste son enemigos de la sociedad. Asume esta lucha

características bélicas y el discurso que le sirve de base legítimamente adopta la forma del llamado derecho penal de enemigos. No es posible ninguna conciliación con el agente consciente del mal; quizá sólo -y hasta cierto limitado puntocon los involuntarios favorecedores, pero siempre a condición de ritos de incorporación a las huestes del bien. // En estas condiciones, el discurso jurídico-penal parece transformarse en un discurso de derecho administrativo, de coerción directa, inmediata o diferida, de tiempo de guerra. Así como quien obstaculiza el ejército que en la guerra actúa en defensa de la Nación se convertiría en un traidor a la Nación, del mismo modo nadie puede dificultar o poner trabas a la acción salvadora de las huestes que defienden a la sociedad, sin convertirse en un traidor o directamente en un enemigo de ésta.” 15 CC. Sentencia C-577/14, considerando 5.2. 16 CC. Sentencia C-080/18, pág. 192. 17 CC. Sentencia C-080/18, pág.192. 18 CC. Sentencia C-080/18, pág. 238. 19 Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la sentencia TP-SA AM 168 de 2020. 7 Sentencia TP-SA 184 de 2020 Radicado 2020340020600080E sugiere que la interpretación de la JEP es la que debe prevalecer a la hora de definir si las decisiones sobre privación de la libertad, incluidos los alcances del régimen de condicionalidad, pueden considerarse ajustados o no a la normatividad transicional resultando contraproducente que dicho ejercicio sea realizado por otra jurisdicción.

17. Nada más alejado a un sistema democrático en el que operen mecanismos de control de las decisiones públicas, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está legalmente avalada para definir si se ha impuesto una privación de la libertad por un juez de la República de forma arbitraria y si de dicha irregularidad se han materializado daños que deban ser reparados.20 Es por eso que en el presente caso, respecto a la pretensión de pago de perjuicios por parte del señor Pérez Molina, como bien lo hizo ver el a quo, no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues es precisamente a los jueces de esa jurisdicción a los que le corresponde definir la ocurrencia de un daño y cuantificar conforme a las reglas que le son aplicables.

Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo parcialmente mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada Sección de Apelación 20 Ley 270 de 1996 artículos 65 y 68 “ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” 8

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