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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-186 02-septiembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-186 02-septiembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 2020001802

ACCIONANTE: GERARDO DE JESÚS ASTORGA RAMÍREZ DESCRIPTORES: PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD -en casos de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, debe ponderarse con normas inderogables de la Constitución y con los derechos de las víctimas. COMPETENCIA DE LA JEP -su ejercicio no es optativo y se ciñe a los requisitos constitucionales y legales. PLURALISMO -proscribe actos discriminatorios por las labores de defensa de los derechos humanos y orígenes sociales.

Reiteración: JEP NO ES COMPLEMENTARIA DE OTRAS JURISDICCIONES -la Jurisdicción Especial para la Paz, administra justicia de manera transitoria y autónoma. JEP NO ES COMPLEMENTARIA DE OTRAS JURISDICCIONES -normas propias y prevalentes de la Justicia Penal Especial. DEBIDO PROCESO - el plazo razonable como garantía del debido proceso. PLAZO RAZONABLE -criterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo. PLURALISMO -pilar fundamental del Estado Social de Derecho.

PLURALISMO -mecanismo de realización del principio democrático. PLURALISMO -administración de Justicia y Estado Social de Derecho. PLURALISMO -la edificación del pluralismo en la Jurisdicción Especial para la Paz. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TPSA 168 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2020

Bogotá D.C., 1 de octubre de 2020

Expediente: 2020001802

Accionante: Gerardo de Jesús Astorga Ramírez Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo Salvar parcialmente el voto en la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 168 del 2 de septiembre de 2020. Planteamiento

1. En la sentencia respecto de la cual Salvo parcialmente mi voto, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), de manera acertada, revocó la decisión adoptada en primera instancia por la Sección de Revisión y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Astorga Ramírez. No obstante, dicho amparo se hizo sólo respecto al silencio que la Sala de Definición de Situación Jurídicas ha tenido sobre una de las conductas por las cuales el accionante fue condenado por la Jurisdicción Penal Ordinario (JPO)1 mientras que acolita la falta de decisión de la Sala frente a otro de los procesos ordinarios, de lo cual discrepo. Igualmente, las consideraciones vertidas en la sentencia atinentes a los criterios para establecer la razonabilidad del plazo referidas a la creación de un plazo estándar en todos los casos, así como a lo afirmado frente al 1 Párrafos 7 y 16 a 21 de la sentencia respecto de la cual Salvo parcialmente mi voto.

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 2020001802

ACCIONANTE: GERARDO DE JESÚS ASTORGA RAMÍREZ análisis global del procedimiento judicial, no se adecúan íntegramente a los parámetros del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y la jurisprudencia constitucional2. Asimismo, encuentro que la providencia comete imprecisiones sobre el análisis de la justificación de la mora judicial, mejor recogidos por el estándar interamericano3.

2. Por lo anterior, considero oportuno referirme a los fundamentos que me exigen salvar parcialmente mi voto, deteniéndome en la exigibilidad que recae sobre esta Jurisdicción para el ejercicio de su competencia prevalente sobre hechos vinculados directa o indirectamente con el Conflicto Armado No Internacional (CANI), sin perjuicio de que los relativos a la mora judicial y el plazo razonable sean contrastados con los pretéritos y múltiples pronunciamientos que he emitido sobre estas mismas materias4, por lo que adjunto uno de ellos como parte integrante del presente voto disidente5.

La mora judicial en las actuaciones de la JEP y sus repercusiones en su competencia prevalente y en los derechos de víctimas y comparecientes

3. Dentro de los trámites surtidos en esta Jurisdicción en relación con el señor Astorga Ramírez, consta su sometimiento respecto de las condenas impuestas por la JPO en tres procesos distintos -dos de ellos por los delitos de concierto para delinquir y uno por el de homicidio agravadoy la presentación de solicitud de concesión de beneficios provisionales, sin que la SDSJ haya emitido una decisión sobre los mismos al

momento del fallo de la SA. A pesar de esta omisión, la SA mayoritaria circunscribió el análisis sobre la eventual vulneración de derechos fundamentales por el silencio de la Sala frente a la conducta de homicidio agravado, amparándose en que el señor Astorga Ramíres sólo persigue la concesión de la Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada (LTCA) respecto a dicho delito, así como también que el señor Astorga Ramírez ya goza de libertad condicional por los punibles de concierto para delinquir, obviando que ello significa la vigencia de la pena y tan sólo la sustitución -no la extinciónde la medida privativa de la libertad, por lo que tal situación podría variar en perjuicio suyo.

4. Considero que la selectividad con la que, en este caso, la SA mayoritaria realiza su labor de juez tanto constitucional -al ignorar intencionadamente la vulneración postergada de derechos por el silencio de la Sala frente a unas conductascomo transicional -prorrogando la indeterminación de la aplicación de la normativa a cargo de la JEP-, de ningún modo se constituye en una consideración más favorable para el interesado6; por el contrario, pone en entredicho el debido proceso y la seguridad jurídica de la que deben dotarse las actuaciones de la JEP en relación con quienes 2 Nota a pie de página 24 de la sentencia respecto de la cual Salvo parcialmente mi voto. 3 Nota a pie de página 21 de la sentencia respecto de la cual Salvo parcialmente mi voto. 4 Aclaraciones de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a las Sentencias de la Sección de Apelación, TPSA-061 del 15 de mayo de 2019 y TP-SA No. 045 de 2019, así como el Salvamento parcial de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la Sentencia TP-SA 165 del 30 de junio de 2020. 5 Salvamento parcial de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la Sentencia TP-SA 165 del 30 de junio de 2020. 6 Sin olvidar que la Corte Constitucional ha precisado que el principio de favorabilidad, ante graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, “debe ponderarse con otras normas inderogables de la Constitución y con la aplicación del derecho de las víctimas a la justicia, que supone la obligación de investigar, juzgar y sancionar los hechos más graves y representativos” (Sentencias C-007 del 1 de marzo, y C-080 del 15 de agosto, ambas de 2018; M.P. Diana Fajardo Rivera y Antonio José Lizarazo Ocampo, respectivamente).

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 2020001802

ACCIONANTE: GERARDO DE JESÚS ASTORGA RAMÍREZ acuden a ella -al ser permisiva en la prolongación de la omisión judicial-, así como también los derechos de las víctimas de las conductas concretas sobre las cuales se está a la espera de una decisión por parte de la JEP.

5. De un lado resulta importante precisar que, como tuvo oportunidad de establecerlo la Corte Constitucional cuando revisó el Acto Legislativo 1 de 2017, la no afectación del principio de juez natural7 en el caso de la creación de una nueva

jurisdicción, definida para resolver casos previos, cuyo conocimiento correspondía a la JPO, está signada por dos hechos: de un lado, la creación de la JEP como nueva jurisdicción (i) está orientada a la consecución de bienes fundamentales, que han resultado esquivos a la sociedad colombiana, en medio de un CANI: la justicia y la paz8, y de otro lado, (ii) es el fruto de un acuerdo entre dos partes pactantes, que aceptaron que la Jurisdicción fuera su nuevo juez natural9.

6. En primer lugar, el rol que ocupa el esclarecimiento del CANI en los mandatos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), particularmente de su componente de justicia, responde al reconocimiento progresivo del derecho a la verdad, en los estándares nacional e internacional, del que son titulares las víctimas y las sociedades que se han visto sometidas a periodos de violencia y de vulneración a los derechos humanos e infracciones al DIH. Este desarrollo se ha visto fortalecido y reproducido en las últimas tres décadas, incluso en la formulación de los modelos de justicia que pueden encontrarse dentro de la denominada Justicia Transicional, en relación con la cual se reitera la exigencia de instituciones y mecanismos formulados con miras al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la reforma del aparataje estatal para la recuperación de su legitimidad y del régimen democrático10. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, apar.

5.2.5.2.2.

8 Ibíd., apar. 5.2.5.2.2: “[E]l objetivo de terminar el conflicto armado y de construir una paz estable y duradera a partir del sometimientos de los actores del mismo a la justicia, y no a partir de un esquema de impunidad, constituye, a juicio de este tribunal, un principio de razón suficiente que justifica la creación de una jurisdicción autónoma e independiente como la Jurisdicción Especial para la Paz, y la atribución de competencias a este organismo para conocer de las infracciones cometidas en el marco del conflicto con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 por los actores armados del conflicto”. (Subrayas fuera del texto). 9 Ibíd., apar. 5.2.5.2.2: “[E]n ese contexto, la creación de ese sistema especial de justicia fue una condición de quienes se encontraban al margen de la ley para incorporarse al proceso de paz y para someterse a la justicia. Siendo ello así, el sometimiento de los alzados en armas a la JEP no comporta una sustitución el principio del juez natural, puesto que dicho sometimiento resulta, precisamente, de su voluntad de sujetarse a una autoridad jurisdiccional diferenciada de las ordinarias del Estado y que les ofrezca suficientes garantías desde una perspectiva transicional. (...)”. (negrilla fuera del texto). 10 Al respecto, ver ONUComisión de Derechos Humanos, Informe final revisado acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos) preparado por el Sr. L. Joinet de conformidad con

la resolución 1996/119 de la Subcomisión, E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1 del 2 de octubre de 1997. ONU, - Consejo de Seguridad, El Estado de Derecho y la Justicia en transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos. Informe del Secretario General, S/2004/616 del 03 de agosto de 2004. Botero M, Catalina, y Restrepo S, Esteban, (2005). Estándar Internacionales y Procesos de Transición en Colombia. En A. Rettberg (Comp.), Entre el Perdón y el Paredón: Preguntas y Dilemas de la Justicia Transicional, Bogotá, Colombia: Universidad de los Andes, 2015, págs. 19-66. Duggan, Colleen. (2005). Prólogo. En A. Rettberg (Ed.), Op. Cit. Corte Constitucional, sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006. M.P.: Manuel José Cepeda Espinoza, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. López Díaz, Claudia, González, Diego, y Errandonea, Jorge, (2012). Justicia Transicional En Colombia. En Deutsche Gesellschaft für Internationale Zusammenarbeit (GIZ) Gmbh., Colombia: Un nuevo modelo de Justicia Transicional. Bogotá, Colombia: Alvi Impresores Ltda, págs. pp. 11 a 114. Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154. Osorio Barragán, Oscar Yesid. Recordar y no repetir: la potencialidad de la construcción de Memoria Histórica en la contribución al

fin del conflicto armado en Colombia (Tesis de maestría en Derecho con profundización en Derecho Constitucional), Universidad Nacional de Colombia, 2015. 3

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EXPEDIENTE: 2020001802

ACCIONANTE: GERARDO DE JESÚS ASTORGA RAMÍREZ

7. El SIVJRNR se constituye en la oportunidad y el reto que actualmente asume el Estado colombiano por la consecución de una paz estable y duradera, mediando la satisfacción efectiva y real de los derechos de las víctimas, eje central del mandato que recae sobre el Estado, y obligación principal en cabeza de quienes comparezcan ante el componente de justicia del Sistema. Tales exigencias incluyen, obviamente, la materialización del derecho a la verdad de las víctimas y de la sociedad colombiana. Es así como fue reconocido en el Acuerdo Final para la Paz (AFP)11 y recogido en la normatividad proferida para su implementación12. Sobre el derecho a la verdad, la base normativa transicional aplicable, señala que la JEP, aún en los escenarios adversariales que se llegaran a suscitar, debe constituirse bajo un escenario de Justicia Restaurativa, para lograr uno de sus fines, como es la verdad restaurativa. Con ello resalto que, entre las múltiples formas en que puede consistir la justicia transicional, se ha impuesto al Estado colombiano por cuestiones como el mandato de un Estado Social de Derecho, la realización de un modelo restaurativo, lo que impide considerar que la transicionalidad autorice cualquier tipo de administración de justicia.

8. La construcción de la verdad restaurativa debe seguir los requerimientos constitucionales y del DIDH, entre los cuales pueden aludirse los siguientes: (a) la

necesidad de integrar la verdad histórica y la judicial13; (b) que dicha complementación se obtenga a través de decisiones que, en la medida en que versan sobre la comisión de 11 AFP, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, 2016. Punto 5.1., inc. 2: “El Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; [...] del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, sobre la premisa de no intercambiar impunidades, teniendo en cuenta además los principios básicos de la Jurisdicción Especial para la Paz, entre los que se contempla que deberá repararse el daño causado y restaurarse cuando sea posible”; punto 5.1.1.1.1 (criterios orientadores): “Centralidad de las víctimas: Los esfuerzos de la Comisión estarán centrados en garantizar la participación de las víctimas del conflicto, asegurar su dignificación y contribuir a la satisfacción de su derecho a la verdad en particular, y en general de sus derechos a la justicia, la reparación integral y las garantías de no repetición, siempre teniendo en cuenta el pluralismo y la equidad. Todo lo anterior debe contribuir además a la transformación de sus condiciones de vida”; punto 5.1.4.: “[...] El [SIVJRNR] contribuye a garantizar la no repetición,en primer lugar, mediante el reconocimiento de las víctimas como ciudadanos y ciudadanas que vieron sus derechos vulnerados. Las medidas de reparación y las medidas en materia

de verdad y de justicia, en particular la atribución de responsabilidades y la imposición de sanciones por parte del Tribunal para la Paz de la [JEP], deben contribuir a ese propósito”. 12 Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo transitorio 1, inc. 2 y 3: “El [SIVJRNR] parte del reconocimiento de las víctimas como ciudadanos de derechos, del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido [...] La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de memoria histórica”; art. trans. 5, inc. 1 y 8 (sobre la JEP): “[...] Sus objetivos son [...] ofrecer verdad a la sociedad colombiana [...] Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades [...]”; art. trans. 11, inc. 1: “Cuando no proceda la renuncia a la persecución penal, la Sala de Revisión del Tribunal para la Paz, a solicitud de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, decidirá sobre la sustitución de la sanción penal proferida por la justicia ordinaria, imponiendo las sanciones propias o alternativas de la Jurisdicción Especial

para la Paz, siempre y cuando el condenado reconozca verdad completa, detallada y exhaustiva, dependiendo del momento en el que efectúe tal reconocimiento, y siempre que cumpla las demás condiciones del sistema respecto a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. Dicha sustitución nunca podrá agravar la sanción previamente impuesta”; art. trans. 13: “Las sanciones que imponga la JEP tendrán como finalidad esencial satisfacer los derechos de las víctimas y consolidar la paz. Deberán tener la mayor función restaurativa y reparadora del daño causado, siempre en relación con el grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad”; art. trans. 16: “Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición”; 13 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso García y Familiares vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 176; Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 160. 4

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EXPEDIENTE: 2020001802

ACCIONANTE: GERARDO DE JESÚS ASTORGA RAMÍREZ

violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH, provengan de investigaciones que respondan a los mínimos contenidos de la debida diligencia, entre otros, evitar omisiones en la consideración y valoración de las pruebas, además de agotar todas las líneas lógicas de investigación para la consecución de la verdad14; (c) que la integración entre la verdad histórica y judicial requiere la garantía de derechos, entendiendo que la edificación de la verdad constituye un derecho de las víctimas15 , de la sociedad16 y de los comparecientes en la justicia restaurativa, bajo la égida de un debido proceso; y (d) el reconocimiento de un papel activo de las víctimas en las actuaciones ante la JEP, con lo que no sólo se estaría más cerca de la garantía de verdad con su participación, sino que además, se reflejaría que ella constituye una construcción de la dimensión social de la verdad a fin de lograr, a través de la memoria histórica17, verdaderas garantías de no repetición18.

9. La JEP se constituye el juez natural sobre quienes específicamente está llamada a ejercer su competencia prevalente. A partir del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, la competencia de la JEP es prevalente en relación con actuaciones por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. La Corte Constitucional ha resaltado, con fundamento en el Derecho Penal Internacional (DPI), y en particular, la normativa y la jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales ad hoc, que la competencia prevalente se desarrolla sobre tres hipótesis: (i) hechos cometidos con ocasión del

conflicto armado; (ii) hechos cometidos por causa del conflicto armado; (iii) hechos cometidos en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Es por ello que 14 Corte IDH, Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 180; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 212; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 194; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 155. 15 Corte IDH, Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017, Serie C No. 341, párr. 220; Caso Vásquez Durand y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 165. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párs. 481 y 509. Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 173; 2010, párr. 201; Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011, párr. 243; Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Excepción Preliminar. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 118; Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, Serie C No. 196, párr. 117; Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 165; Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149. párr. 246; Caso Baldeón García vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 197; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de

2006. Serie C No. 140, párr. 219; Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 181. 16 Corte IDH, Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011,

Serie C No. 232, párr. 170; Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 234; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 158; Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 195; Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 117; Caso Velásquez Rodríguez, párr. 181. 17 Corte IDH, Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012, Serie C No. 253, párr. 53; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 208; Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011, Serie C No. 232. Caso Goiburu, párr. 81. 18 Corte IDH, Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No.

209, párr. 179; Caso 19 comerciantes vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 259; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 77. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 2020001802

ACCIONANTE: GERARDO DE JESÚS ASTORGA RAMÍREZ concluye que la conexidad de los hechos con el conflicto armado no internacional constituye un límite de la competencia prevalente de la JEP19. Es decir, como recientemente he concluido20, no puede ser considerada juez natural, ni, por tanto, puede ejercer competencia, sobre personas que no están incluidas expresamente dentro de la normativa de esta forma de justicia transicional; así como tampoco puede renunciar a dicho mandato.

10. Como he venido reiterando a través de mis votos disidentes21, de conformidad con lo establecido por el tribunal constitucional, la JEP muestra particularidades que han sido determinadas constitucionalmente en el Acto Legislativo 01 de 2017, a partir del AFP22 y robustecidas por la jurisprudencia constitucional. Desde luego que no es posible desconocer algunas características compartidas entre la JPO, la JEP, e incluso con el procedimiento penal especial de Justicia y Paz. Entre ellas, se destaca que la jurisdicción como abstracto, desarrolla la paz como finalidad del Estado, pues como se subrayara en la sentencia C-370 de 2006, la justicia constituye presupuesto para la paz.

Asimismo, tienen en común que resultan expresiones diversas del poder punitivo del Estado, si bien con distintos efectos, contexto en el cual la Corte Constitucional encuentra que la JEP tiene atribuciones relacionadas con la judicialización de crímenes en el ámbito del derecho penal23. Finalmente debe advertirse que estos tres espacios de ejercicio del poder punitivo poseen presupuestos diferenciados relativos a la libertad personal referidos a modulaciones procedimentales diferentes y en el caso de la JEP, concernientes a la realización de los derechos de las víctimas24.

11. Sin embargo, la JEP constituye un sistema con características y lógicas diversas del procedimiento penal especial de Justicia y Paz y de la JPO. Es preciso recordar entonces las características que respecto de la JEP ha decantado la Corte Constitucional 19 Sentencia C-080/18, págs. 197 y 198. Sentencia C-080 de 2018, págs. 199 y 206. 20 Salvamento parcial de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 548 de 2020. 21 Ver Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto de Sección de Apelación TP SA 015 del 8 de agosto de 2018, reiterado en las los votos disidentes a los Autos TP-SA 207 de 2019, TP-SA 199 de 2019, TP-SA 169 de 2019, TP-SA 160 de 2019; TP-SA 153 de 2019; TP-SA 150 de 2019; TP-SA 149 de 2019; TP-SA 135 de 2019; TPSA 134 de 2019; TP-SA 126 de 2019; TP-SA 103 de 2018; TP-SA 63 de 2018 y TP-SA 57 de 2018.

22 El tribunal constitucional ha sintetizado estas peculiaridades bajo los siguientes aspectos: (i) se trata de una organización paralela a la Rama Judicial, que cumple un rol jurisdiccional en un contexto de justicia transicional (Sentencia C-080/18, pág. 200); (ii) las competencias de la JEP, son distintas a las de otros espacios ordinarios y no ordinarios de administración de justicia, como se expresa en sus competencias temporal, personal, material y geográfica, así como en relación con su ejercicio preferente, que debe ser llevado a cabo de forma autónoma e independiente. (Sentencia C-674/17, considerando 5.4.5. Sentencia C-080/18, pág 202). De igual manera, como fue pactado en el AFP por las partes (acápite 5.1.2, numeral 2) y consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2017 (numeral segundo del artículo transitorio 5), la JEP persigue los siguientes objetivos: (i) satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; (ii) ofrecer verdad a la sociedad colombiana; (iii) proteger los derechos de las víctimas; (iv) contribuir al logro de una paz estable y duradera; y (v) adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado no internacional, respecto de hechos cometidos por causa, con ocasión y en relación directa con el mismo, en especial respecto de conductas que pueden llegar a considerarse graves violaciones a los derechos humanos, graves infracciones al derecho internacional humanitario, así como potenciales crímenes internacionales. Se debe destacar que, la JEP no puede llegar a aplicar ni a interpretar

la normativa de modo que anule los derechos de las víctimas, los derechos de los procesados, como tampoco constituirse en fuente de inseguridad jurídica. Los susodichos objetivos tienen su desarrollo en el establecimiento de condiciones que restringen el acceso a quienes desean comparecer ante la JEP, y dichas exigencias hacen relación a los ámbitos de competencia, además, parte de la propia suscripción del acta de compromiso. Los ámbitos de competencia fueron advertidos de entrada, en los numerales 23, 32 y 44 del punto 5.1.2. del AFP, y desarrollados en el ya referido artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-080/18, pág. 203. 24 Con fundamento en el Artículo Transitorio 66 de la Constitución Política, la Corte Constitucional señala que la finalidad prevalente de la JEP como forma de Justicia Transicional es “garantizar en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”, con garantías de no repetición. Corte Constitucional,

Sentencia C-080/18.

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 2020001802

ACCIONANTE: GERARDO DE JESÚS ASTORGA RAMÍREZ tanto en las Sentencias C-674 de 2017 y C-080 de 2018: (i) se trata de una organización paralela a la Rama Judicial, que cumple un rol jurisdiccional temporal en un contexto de justicia transicional, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; (ii) las competencias de la JEP, son distintas a las de otros espacios ordinarios y no ordinarios

de administración de justicia, como se expresa en sus competencias temporal, personal, material y geográfica, así como en relación con su conformación, ejercicio preferente, exclusiva y excluyente, que debe ser llevado a cabo de forma autónoma e independien

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