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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-192 23-septiembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-192 23-septiembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 2020001801

ACCIONANTE: JOHN ALEXANDER OSPINA TEJADA DESCRIPTORES: DERECHO DE PETICIÓN -elementos estructurales; -peticiones de carácter administrativo; -exige una resolución pronta y de fondo, sin perjuicio que la respuesta sea adversa.

DERECHO DE PETICIÓN Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -garantías constitucionales para interactuar ante las autoridades competentes en una sociedad democrática. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -es imperativa también en los procedimientos sobre beneficios de menor intensidad-; -en el marco de justicia transicional; -consecuencias del desconocimiento de la defensa técnica en las actuaciones ante la JEP.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 192 DEL

23 DE SEPTIEMBRE DE 2020

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)

Expediente: 2020001801

Accionante: John Alexander Ospina Tejada Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales me aparto parcialmente de la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 192 de 2020. Planteamiento

1. En la providencia respecto de la cual salvo parcialmente el voto, la Sección mayoritaria decidió confirmar lo resuelto en la sentencia de tutela SRT-ST-149 del 16 de julio de 2020, proferida por la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión

(SR), que concedió el amparo del derecho fundamental de petición del señor Ospina Tejada. Si bien comparto dicha decisión, no coincido con la orden proferida por la SR, y confirmada por la SA mayoritaria, dirigida a la Secretaría General Judicial de esta Jurisdicción (SGJ) para que dicha dependencia respondiera la petición presentada por el accionante. A mi juicio, tanto la providencia impugnada, como la proferida en esta instancia, no solo carecen de una sustentación suficiente que permitiera concluir que corresponde a la SGJ dar respuesta a lo solicitado, sino que se evidencia una contradicción cuando la fuente de dicha orden es una norma interna cuestionada y objeto de medidas por parte de la SA; esto, sumado a que en ninguna de las dos instancias se precisa el órgano responsable de la vulneración del derecho fundamental.

2. Por esta razón, a continuación expondré las valoraciones que el presente caso me genera y que involucran la debida atención de las peticiones ante la JEP, particularmente las presentadas por parte de eventuales comparecientes y que, por tanto, atañe también a derechos y garantías como el acceso a la administración de justicia y la defensa técnica.

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 2020001801

ACCIONANTE: JOHN ALEXANDER OSPINA TEJADA Garantías para el acceso de la ciudadanía a las autoridades competentes en la defensa del orden jurídico y el restablecimiento de derechos Contenidos constitucionales del derecho fundamental de petición

3. Esta Sección ha señalado previamente1 que el artículo 23 de la Constitución Política reconoce el derecho a que toda persona presente peticiones a las autoridades y

“a obtener pronta resolución”. Asimismo, la Corte Constitucional ha reiterado que se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y manifestación de la democracia participativa, como mecanismo al que la ciudadanía puede recurrir ante quienes integran la función pública y ante los particulares que señale el legislador “para reclamar la adopción de medidas y correctivos y con ello dar inicio a la actuación administrativa”2.

4. El Tribunal Constitucional también se ha ocupado en definir los elementos estructurales del derecho de petición; en particular, dos de ellos son la resolución de fondo3 y la prontitud en la misma -dentro del término legal-, constituyéndose en el núcleo esencial del derecho junto con la formulación de la petición y la notificación al peticionario. La Corte ha calificado los anteriores como reglas del derecho de petición, a los que se suman, entre otros, la “claridad, precisión y congruencia con lo solicitado”

(negrilla del texto original), destacando también las siguientes: c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. [...] k) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder (Negrita fuera del texto original)4. Relación entre los derechos fundamentales de petición y del acceso a la administración de justicia

5. Por su parte, el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia,

consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, se constituye en la vía para que cualquier persona acuda a los órganos de investigación y las autoridades judiciales en la defensa del orden jurídico y el restablecimiento de derechos, acción que no se agota con la posibilidad de presentar solicitudes o peticiones, sino que exige la efectividad en el acceso a la administración de justicia, lo que ocurre con la puesta en marcha del aparato judicial y la respuesta oportuna de las autoridades competentes5.

6. En ese sentido, el acceso a la administración de justicia y el derecho de petición guardan relación entre sí y, a la vez, con los principios de la democracia participativa, en tanto garantías constitucionales encaminadas a la presentación de peticiones respetuosas a las autoridades competentes para obtener una respuesta pronta y 1 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencias TP-SA 006 y 016, 018, 026 y 037 de 2018; así como la Sentencia TP-SA 060 de 2019. 2 Corte Constitucional, C-951 de 2014, MP. Martha Victoria Sáchica Méndez. 3 Sin perjuicio de que la respuesta sea adversa al peticionario. Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. Capítulo 4.2.2. “Elementos estructurales del derecho de petición”. 5 Corte Constitucional, Sentencias C-1177 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño, C-159 de 2016, MP. Luis Ernesto

Vargas Silva, y T-267 de 2017, MP. Alberto Rojas Ríos. 2

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ACCIONANTE: JOHN ALEXANDER OSPINA TEJADA oportuna6. Esto se suma a la existencia tanto de mecanismos judiciales para la efectiva resolución de conflictos, como de procedimientos adecuados, idóneos y efectivos, en los que el ciudadano puede plantear sus pretensiones al Estado y obtener una decisión de fondo en un tiempo razonable y mediada la garantía del debido proceso7.

7. En palabras de la Corte Constitucional, el acceso a la administración de justicia

implica tres obligaciones para el Estado: (i) la obligación de respetar, referente al compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas tendientes a impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización; (ii) la obligación de proteger, la cual implica que se adopten medidas que impidan que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a este derecho; (iii) la obligación de realizar, que requiere que el Estado facilite las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce8 (Negrilla fuera del texto original).

8. Por su parte, el artículo 1 de la Declaración de Naciones Unidas sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentalmente reconocidas establece que “[t]oda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional”

(negrilla fuera del texto original)9.

9. También es una expresión de la relación inescindible del derecho del acceso a la justicia con la democracia, porque de acuerdo con lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), este derecho “constituye uno de los

pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”10. Consideraciones específicas sobre la dependencia competente para dar respuesta a la petición del accionante y sus efectos sobre el ejercicio de la defensa técnica

10. A partir del contenido de la impugnación presentada por la SGJ, se tiene que el objeto de controversia, a solventar por parte de esta Sección, no fue el amparo de los derechos fundamentales del señor Ospina Tejada, sino las órdenes que de ellas se desprendieron, específicamente sobre la dependencia encargada de dar respuesta a la petición del accionante.

11. Mientras que la SGJ insistió en la falta de competencia para proceder con dicha contestación, a lo que sumó la puesta en controversia de la Resolución No. 3351 del 3 de octubre de 2019, expedida por la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SE), tanto la SR como la Sección mayoritaria recurrieron a dicha norma interna para hacerla destinataria de la 6 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2017, MP. Alberto Rojas Ríos. 7 Sobre las garantías que contiene el derecho al acceso a la administración de justicia, ver Corte Constitucional, Sentencias C-1177/05, y C-159/16. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Naciones Unidas, Asamblea General, Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones

de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, A/RES/53/144 (8 de marzo de 1999). 10 Véase, Corte IDH. Caso Castillo Páez vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82; Caso Blake vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 102; Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 135. 3

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ACCIONANTE: JOHN ALEXANDER OSPINA TEJADA orden. Más precisamente, la SA mayoritaria se amparó en el artículo 37 de la mencionada Resolución, la cual establece que será la SGJ el órgano a responder las solicitudes sobre información del estado del proceso11. Al respecto, valga recordar que las pretensiones de la petición del señor Ospina Tejada no solamente consistían en conocer el número que le fuera asignado, al interior de la JEP, a la remisión que la Procuraduría General de la Nación habría hecho del proceso disciplinario que se surtiría en su contra, sino también en contar con asesoría técnica sobre el ejercicio de su derecho a la defensa al interior de la Jurisdicción a partir el arribo de dicho proceso. Ello supone un aspecto, (i) no sólo adicional a lo dispuesto en la norma interna referida, sino también (ii) sustancial y relativo a los derechos de quienes acuden a la JEP.

12. A propósito de estos dos factores, en primer lugar, en la misma Resolución 3351 de 2019 se pueden encontrar otras disposiciones de las cuales se deduce que la SE, a través de sus dependencias, contaba con la función y la capacidad de dar una respuesta integral a la petición12, lo que también encuentra eco en el Acuerdo ASP No. 001 de 2020

(Reglamento Interno de la JEP)13. Sumado a ello, resulta contradictorio que, tanto la SR como la SA mayoritaria, recurran a una norma interna (la Resolución) que, a la vez, en el fallo se exhorta a revisar en lo relativo al procedimiento para atender las solicitudes sobre información de los estados de los procesos (orden cuarta del fallo de primera instancia, confirmada por la sentencia sobre la cual Salvo parcialmente el voto) para que el mismo atienda los estándares constitucionales y legales, así como la jurisprudencia de la SA. Y, no siendo suficiente con lo expuesto, se tiene que la Resolución 3351 fue recientemente derogada por la Resolución 602 del 22 de septiembre de 2020 (un día antes de la decisión de la SA), norma más precisa en la competencia que tiene la SE para dar contestación de las peticiones a las que se viene haciendo alusión14. 11 Resolución No. 3351 del 3 de octubre de 2019, por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos, sugerencias, denuncias y felicitaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz, art. 37: “Solicitudes que no son manifestación del derecho fundamental de petición. Las solicitudes que se refieran al ejercicio de las funciones jurisdiccionales de

la JEP son amparadas por los derechos fundamentales al debido proceso judicial y al acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva. Dichas solicitudes dentro del trámite judicial no se encuentran amparadas por el derecho fundamental de petición ni su régimen jurídico es el establecido en la Ley Estatutaria del Derecho de Petición. [...] En particular, no constituyen peticiones que emanan del artículo 23 de la Constitución: [...] 3. Solicitud de información sobre el estado de proceso: todas estas solicitudes, independientemente del despacho que se encuentre tramitando el asunto, deben ser remitidas a la [SGJ], la que debe responder a partir de la información que se encuentre en el sistema de Gestión Documental y, en cada respuesta, advertir que la misma información es de pública consulta a través de la página web: www.jep.gov.co” (negrilla fuera del texto original). 12 Ibíd., art. 24: “Niveles de servicio. De acuerdo con el grado de complejidad de las PQRSDF presentadas por la ciudadanía, usuario o grupo de valor, se establecen niveles de atención de la siguiente manera: [...] 2. Segundo nivel de servicio. Corresponde a la atención brindada a las peticiones, solicitudes de documentos e información pública, consultas generales de baja complejidad y remitido al Departamento de Atención al Ciudadano (DAC) por las dependencias de la entidad, de manera que puedan ser resueltas directamente por este departamento dentro de los términos legales. En este nivel deberá hacer el traslado de peticiones que no son de competencia de la [JEP]. Cuando el DAC evidencie que el trámite o servicio demandado requiere atención especializada, la solicitud será remitida al nivel 3. [...] 3. Tercer nivel de servicio. Hace referencia

a los PQRSDF de mayor nivel de especializado de mayor complejidad [sic] que requieren un análisis y estudio técnico y/o jurídico y sobre las que no existe criterio definido. Adicionalmente, atiende las PQRSDF que se refieran a documentos e información de uso exclusivo de las dependencias especializadas de la entidad. El DAC es la dependencia encargada del escalamiento, salvo los casos en los cuales el centro de contacto telefónico haga una transferencia directa” (negrilla fuera del texto original). 13 Acuerdo ASP No. 001 del 2 de marzo de 2020, por el cual se adopta el Reglamento General de la [JEP], art. 97: “Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa [SAAD]. La [SE] es la encargada de administrar el [SAAD], de conformidad con la Constitución y la ley estatutaria de la JEP, con el objeto de asegurar la asesoría jurídica y el ejercicio del derecho a la defensa de las o los comparecientes que se acogen a la [JEP], así como garantizar el derecho a la asesoría y a la representación judicial de las víctimas, cuando unos u otros carezcan de recursos económicos suficientes.// El [SAAD] estará conformado por un área de asesoría y defensa a comparecientes y otra de asesoría y representación legal a las víctimas [...]” (negrilla fuera del texto original]. 14 Resolución 602 del 22 de septiembre de 2002, por la cual se derogan las Resoluciones 3351 de 2019; 311, 444 de 2020 y se reglamenta el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos, sugerencias, denuncias y felicitaciones en la [JEP], artículo 24:

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13. En segundo lugar, y guardando relación con la nueva normativa, expreso mi preocupación que frente a consultas, si bien sin carácter judicial pero sobre aspectos relacionados, se encargue su atención (sin norma que así lo soporte) a una dependencia con funciones de naturaleza jurisdiccional, como la SGJ, para el caso de la inquietud mostrada por el accionante sobre la vía para el ejercicio del derecho a la defensa ante la Jurisdicción, lo cual fortalece la tesis de que sea la SE la encargada de dicha tarea.

Finalmente, no puedo obviar la relación entre el desconocimiento que tienen quienes acuden directamente a la JEP y buscan asesoría para el ejercicio de sus derechos y garantías; los vacíos y contradicciones al interior de la misma frente al deber de atender dichas peticiones; y, además, la incidencia que en la Jurisdicción ha tenido la postura de la SA mayoritaria sobre la restricción de la defensa técnica, negando dicha garantía irrenunciable y de carácter integral a quienes aún no “adquieren” la calidad de comparecientes, lo cual me ha llevado a pronunciarme en múltiples votos15. Sin duda, que dichas personas contaran con esta garantía, evitaría que se vieran sometidas a la indeterminación y postergación de una debida respuesta.

14. Todo lo anterior me conduce a invitar a la SA mayoritaria a contribuir con nuestras decisiones, y especialmente en ejercicio de nuestros deberes como jueces

constitucionales de tutela, para cumplir a cabalidad con “la tarea de cuidar el goce efectivo de los derechos fundamentales de acuerdo al artículo 5° superior [...]” ajustándonos en cada asunto “a las dimensiones de la vulneración concreta, lo cual supone una juiciosa apreciación de los presupuestos fácticos que ponen en peligro el derecho fundamental y a partir de tal consideración, se deben diseñar órdenes que además de resultar oportunas, sean lo suficientemente eficaces para la segura salvaguarda del derecho”16, evitando caer en meros “NIVELES DE SERVICIO. De acuerdo con el grado de complejidad de las PQRSDF presentadas por la ciudadanía, usuario o interesados, se establecen niveles de atención de la siguiente manera: [...] 2. Segundo nivel de servicio. Corresponde a la atención brindada a las peticiones, solicitudes de documentos, información pública y consultas generales que, dentro de los términos legales, puedan ser resueltas directamente por las áreas o dependencias competentes de la JEP por razón de la temática y especialidad de la petición y, aquellas sobre las que exista un pronunciamiento escrito o criterio previamente definido al interior de la JEP. // El segundo nivel de servicio igualmente está comprendido por las peticiones, solicitudes de documentos, información pública y consultas generales sobre las que la [SE] ya se ha pronunciado previamente y han sido conocidas por el [DAC] de manera que puedan ser atendidas directamente por el DAC dentro de los términos legales. // En el segundo nivel de servicio se debe hacer el traslado de peticiones que no son competencia de la [JEP] e informar al

interesado. II Cuando el [DAC] o el área y/o dependencia de la JEP evidencien que la solicitud o petición reviste una complejidad que requiere análisis y estudios técnicos o jurídicos de carácter transversal al interior de la JEP, la petición será tramitada de acuerdo con el procedimiento establecido para el tercer nivel de servicio. [...] 3. Tercer nivel de servicio. Hace referencia a las PQRSDF de mayor complejidad, que requieren un análisis y estudio técnico o jurídico de carácter transversal con participación de varias áreas y/o dependencias de la JEP, y aquellas sobre las que no exista un pronunciamiento escrito o criterio previamente definido al interior de la JEP. [...] Los directores, subdirectores y jefes de departamento de las áreas que reciban las PQRSDF, de acuerdo con su competencia, estarán a cargo de la coordinación y gestión de las mismas al interior de la JEP, así como de la responsabilidad en su seguimiento y trámite de respuesta oportuna de las PQRSDF del tercer nivel de servicio.// Las respuestas a las PQRSDF del tercer nivel de servicio serán suscritas por la [SE], en el marco de las funciones y competencias de la [SE], y en representación de la [JEP], quien podrá delegar esta función en el Subsecretario Ejecutivo, y en los Directores (as) y Subdirectores (as) y jefes de departamento de la [SE]. // PARÁGRAFO. La responsabilidad directa en el trámite de respuesta de las peticiones, quejas, reclamos, sugerencias, denuncias y felicitaciones corresponde a los directores (as), subdirectores (as) y jefes de departamento de

las áreas y dependencias a las cuales se haya asignado la PQRSDF del segundo y tercer nivel de servicio” (negrilla fuera del texto original). 15 Salvamentos de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 566 de 2020, TP-SA 564 de 2020, TP-SA 211 de 2019, TP-SA 164 de 2019 y TP-SA 095 de 2018, así como Aclaraciones de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 145 de 2019 y TP-SA 043 de 2019; entre otros. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-774 del 29 de octubre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5

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ACCIONANTE: JOHN ALEXANDER OSPINA TEJADA “criterios de autoridad” con decisiones que no responden suficientemente a la razonabilidad y congruencia en su sustentación17.

Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo parcialmente mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada 17 Corte Constitucional, Auto 312 del 15 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño: “[...] cuando simplemente se afirma que una entidad es del sector central o del descentralizado por servicios y no se trae el fundamento normativo que respalda esa posición, el soporte de la decisión no es razonable y consulta simplemente un criterio de autoridad que repugna al Estado social de derecho, en el cual todos los servidores públicos, incluyendo los jueces, deben motivar y sustentar jurídicamente, con argumentos razonables, las providencias que profieran” (negrilla fuera del texto original). 6

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