JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-195 30-septiembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-195 30-septiembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600560E ACCIONANTE: ERNEISON GONZÁLEZ VILLALBA Y OTROS DESCRIPTORES: JUEZ DE TUTELA -exigencias en su labor de amparo del goce efectivo de los derechos fundamentales.
Reiteración: DEBIDO PROCESO -el plazo razonable como garantía del debido proceso. PLAZO RAZONABLE -criterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAaplicación en todos los procedimientos desarrollados por la JEP; -publicidad de las actuaciones de la JEP.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO -notificación real y efectiva como componente del debido proceso. NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIAS -normas de orden público cuyo desconocimiento constituye nulidad por defecto procedimental. PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD -protección reforzada de derechos, incluyendo acceso a la administración de justicia y debido proceso. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO -su declaratoria exige la demostración de que ha cesado la vulneración o amenaza del derecho; -orden a impartir por el juez constitucional pierde su razón de ser. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TPSA 195 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2020 Bogotá D.C., 11 de noviembre de 2020
Expediente: 2019340020600560E
Accionante: Erneison González Villalba y otros Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo Salvar parcialmente el voto en la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 195 del 30 de septiembre de 2020. RESUMEN Mi disentimiento reside en algunas de las consideraciones consignadas en la providencia, producto de posturas construidas por la Sección mayoritaria y que atañen, específicamente, a la razonabilidad del plazo en las actuaciones a cargo de las Salas y Secciones de la JEP, así como sobre la interpretación de las exigencias que la jurisprudencia constitucional ha establecido para la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado. Además, y vinculado en este caso con los dos aspectos mencionados, también se encuentra la notificación de las providencias judiciales como garantía del debido proceso y de la materialización de otros derechos fundamentales, lo cual adquiere mayor importancia bajo las circunstancias a que nos ha llevado la actual situación de pandemia, el estado de emergencia sanitaria que rige sobre el país y cómo ello repercute especialmente en la condición en la que se encuentran las personas privadas de la libertad. Estos asuntos impactan en la situación de varios de los accionantes, lo que ameritaba el amparo de sus derechos fundamentales, contrario a lo resuelto por la Sección mayoritaria. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600560E ACCIONANTE: ERNEISON GONZÁLEZ VILLALBA Y OTROS El plazo razonable como garantía del debido proceso y su aplicación en la
Jurisdicción Especial para la Paz
1. El inciso 4 del artículo 29 constitucional establece como una garantía del debido proceso el juzgamiento sin “dilaciones injustificadas”. Este postulado está en sintonía con lo previsto en instrumentos internacionales de derechos humanos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos (PIDCP)2, el primero de los cuales emplea la expresión “dentro de un plazo razonable” y el segundo “sin dilaciones indebidas”.
2. El análisis de esta garantía reviste características específicas frente a procedimientos que involucren decisiones que afecten el derecho a la libertad personal, escenario en el que se encuentra el proceso penal transicional especial3 que se adelanta en esta Jurisdicción. Dicha especificidad puede observarse en lo dispuesto en el artículo 7.5 de la CADH el cual, al referirse al derecho a la libertad, también consagra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. En aplicación de dicha norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha referido al contenido de esta garantía en los siguientes términos: “El principio de ‘plazo razonable’ al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.”4 En ese sentido se constituye en un principio básico del derecho a un debido proceso.5
3. En consecuencia, si la decisión judicial se prolonga de manera injustificada, puede configurarse una violación a las garantías judiciales: “La Corte considera que una
demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales.”6 Debe advertirse que la aplicación del plazo razonable debería entenderse reforzado respecto de las personas condenadas, en especial tratándose de trámites con vocación de conceder un beneficio punitivo y respecto de quienes acuden a un proceso de justicia transicional, acotado en el tiempo. Si bien es prolífica la jurisprudencia interamericana en relación con las personas sobre quienes pesa detención preventiva, se ha resaltado que el plazo razonable también se incorpora en el debido proceso de personas condenadas. Criterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la Razonabilidad del plazo
4. Como ha reiterado la Corte Constitucional en el contexto de la Jurisdicción Especial para la Paz, el DIDH hace parte del bloque de constitucionalidad en estricto 1 El artículo 8.1 establece “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustentación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 2 El artículo 14 del PIDCP establece en el numeral 3 las garantías mínimas a las que toda persona acusada de un delito tendrá derecho, entre las que figura “c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas” 3 Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, Fundamento 4.1.11
4 Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 70. 5 Corte Constitucional, Sentencia T171 del 7 de marzo de 2006. MP. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Corte IDH. Caso Hilarie, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 145. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600560E ACCIONANTE: ERNEISON GONZÁLEZ VILLALBA Y OTROS sensu, conforme al artículo 93 de la Constitución Política7. De allí, el tribunal constitucional deriva consecuencias centrales para la JEP, como que el derecho a la justicia desde el DIDH es el marco jurídico base para el desarrollo de los tratamientos especiales de la Jurisdicción; la determinación del régimen de condicionalidad; la configuración de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad; así como para realizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición.8
5. Si bien el objetivo del plazo razonable consiste en garantizar una pronta decisión, la definición de este concepto no es sencilla9. Por lo tanto, la Corte IDH se ha valido de criterios inicialmente empleados por la Corte Europea de Derechos Humanos para evaluar la razonabilidad del plazo, teniendo en cuenta que el artículo 6 del Convenio
Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, también consagra dicho concepto10. Los elementos que deben ser analizados en cada caso para determinar si el plazo en el cual se ha adelantado un proceso puede ser calificado como razonable son los siguientes: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales11; d) el análisis global del procedimiento;12 y, e) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso13. Estos elementos también han sido acogidos por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas14. Asimismo, la Corte IDH ha dejado claro que la pertinencia de los criterios que se integren para determinar la razonabilidad del plazo depende de las circunstancias de cada caso15.
6. Por su parte, la Corte Constitucional reconoce la exigencia del plazo razonable, a partir del artículo 29 de la Constitución Política, en síntesis, bajo los siguientes parámetros: (i) los plazos que rigen el procedimiento penal buscan colmar el derecho sustancial y deben satisfacer los principios de igualdad, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad; (ii) reitera los criterios interamericanos de complejidad del asunto, actividad procesal del interesado, así como la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el concernido y el análisis global del procedimiento, resaltando que deben ser revisados en relación con los casos concretos. La Sala de 7 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, páginas 193 y 212.
8 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, páginas 193, 212, 224, 225 y 237. 9 Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77. 10 Ibídem. 11 Ibídem. 12 Cfr. Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 505. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de
2014. Serie C No. 281. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C No. 30, párr. 77. Incluso ha observado que puede llegar a ceder respecto de las exigencias de la justicia.
Corte IDH, Caso La Cantuta vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, Serie C Nº 162, Voto Razonado García Ramírez, pár. 15. 13 Este criterio, que no hacía parte de las consideraciones tempranas de la Corte IDH sobre el plazo razonable, fue incluido en la jurisprudencia a partir de 2008 en el caso Valle Jaramillo vs. Colombia. 14 El Comité recuerda que la razonabilidad del plazo de juzgamiento debe evaluarse en las circunstancias de cada
caso, teniendo en cuenta la complejidad del mismo, la conducta del acusado y la manera como las autoridades administrativas y judiciales hayan abordado el asunto. En las circunstancias expuestas, el Comité estima que las observaciones del Estado parte no explican de manera suficiente que las dilaciones del proceso sean imputables a la conducta del autor o a la complejidad del caso. En consecuencia, el Comité considera que el proceso seguido en contra del autor sufrió dilaciones, contrarias a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 3 c), del Pacto. NNUU, Comité de Derechos Humanos, Comunicación No. 1940/2010, Dictamen aprobado el 29 de octubre de 2012, párr. 7.7. 15 Corte IDH. Caso Anzualdo Castro vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202. 3
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600560E ACCIONANTE: ERNEISON GONZÁLEZ VILLALBA Y OTROS Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiterando la jurisprudencia constitucional e interamericana, también adopta los supuestos de esta última, indicando que las cargas para el individuo en el procedimiento penal, no pueden ser prolongadas en el tiempo16
La Jurisdicción Especial para la Paz, el derecho a la libertad y el plazo razonable
7. La incorporación un sistema de justicia transicional conlleva a adoptar de forma más amplia y estructurada, instrumentos o mecanismos con miras a satisfacer el
derecho a la paz “–a través de la superación de la violencia generalizada–, la realización de los derechos de las víctimas, el fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliación”17 (negrilla fuera del texto original). En ese sentido, la comprensión de la privación de la libertad como excepción, tampoco resulta ajena a la Justicia Transicional, como ha sido resaltado por la Corte Constitucional al establecer la vinculación entre los beneficios liberatorios y la búsqueda de la paz en la JEP.
8. Así las cosas, y si bien es cierto que los incentivos contenidos en la normatividad de transición son, en efecto, beneficios, esto no es óbice para negar que aquellos: (i) implican una concesión en procura de realización del principio de centralidad de las víctimas por parte del interesado en obtenerlos; (ii) generan una expectativa social, pero también individual en las personas que están interesadas en resolver sus asuntos judiciales y comprometerse en la construcción de una paz estable y duradera, quien para el efecto requiere una relación de confianza con el sistema; y (iii) que todas las decisiones sobre el otorgamiento o la restricción implica inevitablemente la afectación a los derechos fundamentales tanto de los comparecientes como de las víctimas.
9. Sobre la aplicación de beneficios en los procesos penales -no deben ser confundidos con beneficios administrativos-18, el tribunal constitucional ha señalado: (i) su reserva legal19; (ii) que resultan institutos de tal entidad que incluso dan lugar a la aplicación retroactiva de la ley por virtud del principio de favorabilidad20; la
inaplicación de un beneficio puede habilitar una acción de tutela contra providencia judicial por defecto fáctico al emplear interpretaciones inconstitucionales21; (iii) las actuaciones que limitan la aplicación de condiciones benéficas limitan el alcance del principio de favorabilidad y desconocen el precedente judicial22; (iv) de ahí que la Corte haya llegado a encontrar vulnerado el debido proceso de personas privadas de libertad por el incumplimiento de órdenes judiciales que otorgan beneficios23 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 32791 de 2009, MP Yesid Ramírez Bastidas. En relación con la aplicación de los criterios interamericanos de plazo razonable, revisar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión de 7 de junio de 2017, Providencia STP 8256-2017, MP Patricia Salazar Cuéllar. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera párr. 827 18 Corte Constitucional, Sentencia T-718 de 2015, MP Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-1056 de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández y Sentencia T-265 de 2017, MP. Alberto Rojas Ríos, entre otras. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-1056 de 2007, considerando 4.2. También ha encontrado la existencia de un defecto sustancial por no reconocer beneficios, ver, por ejemplo, Sentencia T-091 de 2006, MP Jaime Córdoba Triviño, considerando 31 y T-797 de 2006, MP Jaime Córdoba Triviño.
21 Corte Constitucional, Sentencia T-1211 de 2005, MP Clara Inés Vargas Hernández, considerando 5.6 22 Corte Constitucional, Sentencia T-1056 de 2007, considerando 4.2. 23 En dicho orden ha señalado el tribunal constitucional: “Al otorgarse un beneficio por parte de la autoridad competente ampliando el espectro de la libertad, el Estado se encuentra obligado a desplegar las conductas necesarias para cumplir inmediatamente con dicha orden, debido a que la persona privada de la libertad no debe 4
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ACCIONANTE: ERNEISON GONZÁLEZ VILLALBA Y OTROS
10. De esta forma, en consonancia con la jurisprudencia constitucional, que a su vez se ha sustentado en el DIDH, las restricciones legítimas al derecho de la libertad personal -que constituye a un tiempo un principio, un valor y un derecho fundamental-24, deben salvaguardar el principio de la dignidad humana, el debido proceso y el principio de legalidad.
11. Al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, el Alto Tribunal estableció que, en el esquema de justicia transicional debe reconocerse el debido proceso. La Corte Constitucional tuvo en cuenta tres premisas centrales para analizar el tema de los tratamientos penales especiales: (i) “debe respetarse en la mayor medida posible el pacto alcanzado entre las partes, como garantía de estabilidad, reconciliación y seguridad jurídica”, (ii) “es necesario preservar una perspectiva amplia frente a las decisiones
de configuración de los órganos políticos y, especialmente, del Legislador”, y (iii) se debe “velar porque todos los beneficios establecidos en la Ley sean compatibles con la satisfacción de los derechos de las víctimas, concebidos desde una perspectiva integral”25
12. Las anteriores consideraciones explican que la Corte Constitucional haya reconocido que las libertades en el contexto de la JEP constituyen instrumentos de justicia transicional, uno de los ejes centrales del Acuerdo Final para la Paz (AFP), pues tienen la potencialidad de afectar “de manera transversal la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”26. Esto implica que el reconocimiento de la libertad en la Jurisdicción posee sustentos de índole político-constitucional y de garantía de los derechos humanos bajo la centralidad de las víctimas. En palabras del tribunal constitucional: “aún cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter” (subrayas fuera del texto)27.
13. Toda la normativa que debe considerarse en una decisión sobre la restricción al derecho a la libertad personal, por el grado de lesividad que implica privar de este derecho a un ser humano, contiene estrictas formalidades que apuntan a causar el mínimo de daño inherente a dicha aflicción corpo-espiritual. Dentro de dichas limitaciones, la restricción del derecho fundamental a la libertad, o a la presencia de confinamiento físico28, se extienden a “todas las formas de privación de libertad, ya sea como consecuencia de un delito o de otras razones”. Así, las personas que a cualquier título se
encuentren privadas de la libertad, por ejemplo, en virtud de una sentencia de carácter condenatorio, tienen derecho a que los Estados garanticen un recurso efectivo, si ellas consideran que se encuentran ante una privación ilegal de la libertad29. Es así como los asumir la carga que se deriva por la falta de implementación de políticas públicas en materia carcelaria”. Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2017, considerando 4 24 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, en tanto principio, sobre la libertad reposa la construcción política y jurídica del Estado. Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2008, MP Jaime Córdoba Triviño, párr. 3.1. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 191. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2018, párr. 42. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-397 de 1997. Citada en: Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2008. Acápite 3.1. 28 NNUU, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 8, Doc. HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol. I), párr. 3. 29 NNUU, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 8, Derecho a la libertad y a la seguridad personales, (Artículo 9) Doc. HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol. I), párr. 1. En el mismo sentido, el Comité ha reconocido: “El derecho a la libertad personal no es absoluto. El artículo 9 reconoce que a veces la privación de libertad está justificada, por ejemplo en el caso
de la aplicación de la legislación penal. El párrafo 1 requiere que la privación de libertad no sea arbitraria y que se lleve a cabo respetando el principio de legalidad”. Observación General No. 35, Libertad y seguridad personales, CCPR/C/GC/35, párr. 10. 5
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600560E ACCIONANTE: ERNEISON GONZÁLEZ VILLALBA Y OTROS términos establecidos por el legislador para decidir sobre las diversas libertades en los estatutos penales adjetivos ordinarios, no ha excedido el término de cinco días.
14. En la JEP, el reconocimiento de los beneficios, cuando se cumple con los requisitos para tales efectos: (i) constituye una responsabilidad jurídica propia de la justicia transicional; (ii) debe involucrar el análisis global del procedimiento; (iii) no solo debe respetarse desde el momento en que se avoca conocimiento, sino que se extiende a la presentación de la solicitud respectiva; (iv) y solo puede ser determinado caso a caso. Pero incluso, en casos en que no es procedente la concesión del beneficio, es imperativo que la resolución de una solicitud que implique el goce del derecho a la libertad sea resuelta de forma preferente, imponiendo a las autoridades una carga de especial carácter.
15. Las consideraciones de la Sección mayoritaria sobre la razonabilidad del plazo en el presente caso, respecto de las cuales disiento, se reflejan en: (i) la distinción entre las demoras que se presentan antes del reparto y con posterioridad a la asignación de la actuación a un despacho30 y (ii) la constitución de una frontera estática del plazo
razonable, en un periodo extenso de seis meses para todos los casos encaminadas a resolver de fondo la solicitud de beneficios transicionales.
16. En la sentencia objeto de este pronunciamiento la SA mayoritaria, argumenta que en aquellos casos de comparecientes forzosos, el término de 6 meses como parámetro de análisis del plazo razonable no se debe entender como un nuevo plazo creado por vía jurisprudencial31 sino que se trata de un criterio que “orienta al fallador al momento de sopesar las circunstancias concretas del caso de forma global”32. Este entendimiento permite suponer un acercamiento de la actividad judicial conforme los lineamientos fijados desde el DIDH y de suyo del cumplimiento de las garantías sustanciales que atañen al debido proceso.
17. A pesar de que, en apariencia, la SA mayoritaria da un giro en su postura al indicar que se debe realizar un examen para determinar las circunstancias propias de cada caso que conlleven a establecer la presunta omisión judicial por desconocimiento del plazo razonable, lo cierto es que estos argumentos matizados no sólo generan desazón en la interpretación y aplicación de estándares internacionales, sino que parecen insuficientes cuando el resultado esperado sugiere eliminar en forma total y completa la referencia a calendarios estáticos, como una forma de solución al universo de casos.
18. Por otro lado, la reiteración en la segmentación del análisis de la razonabilidad del plazo -diferenciando el estudio de los trámites antes y después del repartocontraría el estándar interamericano y constitucional de la garantía del debido proceso, a través de actuaciones y decisiones prontas, en relación con la globalidad del proceso.
Considero que el derecho de todo ciudadano a actuaciones judiciales céleres y a tener una respuesta pronta, es un argumento adicional para que la evaluación del plazo razonable tenga lugar de manera global durante todo el procedimiento, pero determinándose caso a caso. De ahí que señalar una suerte de plazo razonable inamovible, y que sólo empieza a contabilizarse luego de agotado el reparto o de 30 Párrafo 15.2.4, de la sentencia respecto la cual presento mi disenso. 31 Párrafo 15.2.4.2 de la sentencia TPSA 195 de 2020 32 Ibidem 6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600560E ACCIONANTE: ERNEISON GONZÁLEZ VILLALBA Y OTROS asumido el conocimiento, en plazos establecidos por la misma Sala para ese efecto, no consulta los estándares internacionales relativos a dicho plazo en el contexto de un debido proceso legal.
Notificación de las providencias judiciales en la JEP como presupuesto de acceso a la administración de justicia
19. La sentencia respecto de la cual Salvo parcialmente el voto, aborda el estado de los trámites que al interior de la JEP se surtieron a partir de las peticiones de información y solicitudes judiciales presentadas por los accionantes. Efectuando una lectura detallada, la providencia, en relación con la notificación de los pronunciamientos de los órganos y dependencias respectivas, revela una falta de homogeneidad al momento de precisar y corroborar que las decisiones y contestaciones hayan sido debidamente puestas en conocimiento de los interesados. Tales vacíos no
sólo involucran la suficiente motivación en el fallo de segunda instancia en el trámite de tutela, sino también repercuten sobre la decisión proferida por la Sección mayoritaria, es decir, debieron traducirse en el amparo de los derechos fundamentales de dichos accionantes, específicamente en los casos de los señores Uriel Cubillos Perdomo, Jorge Iván Chica Castaño y Rubén Darío Gómez Rivera.
20. En los casos de los señores Cubillos Perdomo y Chica Castaño, la sentencia reconoce, respectivamente que “[s]i bien se remitió notificación el 29 de abril de 2000, no existe evidencia de que ésta se hubiera surtido”33, y que “[p]ara el momento del fallo de primera instancia dicha decisión se encontraba en trámite de notificación”34, mientras que en el caso del señor Gómez Rivera, la providencia sostiene que “se dispuso el trámite para lograr la notificación de dicha decisión en atención a que el actor fue trasladado de centro de reclusión”35.
En estos casos no se verifica el agotamiento de dicho procedimiento a la fecha de la sentencia de la SA, lo que no impidió a la Sección mayoritaria declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de los señores Cubillos Perdomo36 y Chica Castaño37, y la confirmación de la negativa del amparo en relación con el señor Gómez Rivera38.
21. Vale recordar la importancia que tiene la notificación para la materialización de las garantías de quienes en los procesos judiciales intervienen:
[L]a Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los
actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes 33 Nota a pie de página No. 56 de la Sentencia respecto de la cual Salvo parcialmente el voto. 34 Nota a pie de página No. 253 de la Sentencia respecto de la cual Salvo parcialmente el voto 35 Párrafo 27.1 de la Sentencia respecto de la cual Salvo parcialmente el voto. 36 La SA mayoritaria declara el hecho superado en relación con la solicitud de amparo de sus derechos luego de que así lo pidiera la SAI y con base en que mediante resolución SAI-DF-ASM-018 del 28 de febrero de 2020, se inadmitió por falta de competencia personal la solicitud de amnistía del interesado. Orden decimosegunda de la Sentencia respecto de la cual Salvo parcialmente el voto. 37 Orden decimocuarta de la Sentencia respecto de la cual Salvo parcialmente el voto. No obstante, al tiempo, en la parte motiva confirma la negativa de la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo cual resulta contradictorio (párrafo 26.3 de la Sentencia respecto de la cual Salvo parcialmente el voto). 38 Orden segunda de la Sentencia respecto de la cual Salvo parcialmente el voto, que confirma, entre otras, la orden decimonovena del fallo de la Sección de Revisión. 7
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600560E
ACCIONANTE: ERNEISON GONZÁLEZ VILLALBA Y OTROS
concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales (negrilla fuera del texto original)39.
22. La indebida notificación es reconocida como una de las irregularidades con entidad suficiente para la nulidad de los procedimientos judiciales y administrativos40, por el evidente riesgo de arbitrariedad que supone de cara a las garantías del debido proceso. Incluso el Código General del Proceso de forma específica estipula que todo acto que impida descorrer un traslado, supone una causal de anulación.41
23. Las mayores exigencias que surgen a partir de la notificación como garantía se acentúa cuando se trata de personas privadas de libertad. En términos de la Corte Constitucional: “Así, la publicidad de un acto mediante la notificación, debe cumplirse con especial rigor, cuando el conocimiento completo y oportuno de una decisión de trascendencia se le dificulta al más interesado, por ser el directamente afectado y estar severamente restringida su libertad por decisión del propio Estado, que lo ha internado en uno de sus establecimientos de reclusión, siendo de esperar que al menos se mantengan actualizados los datos de la población carcelaria, para la expedita consulta de las autoridades judiciales, que así mismo deben procurarla diligentemente”42.
24. Por ello, lo relativo a la efectiva y debida notificación de las decisiones proferidas
por las dependencias que integran la JEP, no constituía un asunto baladí para el juez de tutela, menos aún irrelevante para la SA al momento de verificar el estado de los trámites y del cumplimiento de lo resuelto por la SR. Resulta altamente nociva la configuración de un precedente que apoye el desconocimiento de las garantías procesales al desproveer la vinculación de la notificación con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, mandatos que nos exigen estudios profundos y leales de los asuntos a nuestro cargo.
25. A propósito de la situación de los señores Cubillos Perdomo, Chica Castaño y Gómez Rivera, como se mencionó supra (párrs. 21 y 22), la ausencia de verificación sobre la culminación o no del procedimiento de notificación de las providencias judiciales se tradujo, erradamente a mi jui
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