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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-198 15-octubre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-198 15-octubre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: DERECHO AL DEBIDO PROCESO -defensa técnica en la JEP-. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -es imperativa también en los procedimientos sobre beneficios de menor intensidad- . DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -en el marco de justicia transicional-. DEFENSA TÉCNICAcomparecientes que fueron juzgados en ausencia-. JUZGAMIENTO EN AUSENCIAconstituye una limitación al debido proceso-. LIBERTAD CONDICIONADA -acreditación del factor personal-. LIBERTAD CONDICIONADA –Interpretación restrictiva del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016-. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL –no se anula en un sistema de justicia transicional-.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA

GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN

TP-SA 198 DEL 15 DE OCTUBRE DE 2020

Bogotá D.C., 18 noviembre de 2020

Expediente: 9001266-57.2020.0.00.0001.000

Solicitante: Bertil RUDAS JARAMILLO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales me aparto parcialmente de la decisión adoptada mediante la sentencia TP-SA 198 de 2020. RESUMEN Me aparto de la decisión mayoritaria1 por cuanto considero que la ausencia de defensa técnica en los procedimientos adelantados en la Jurisdicción2, desconoce las garantías

del debido proceso de los comparecientes ante la JEP, en especial cuando se trata de trámites relacionados con los beneficios provisionales ante la SAI. Además, el juzgamiento en la JPO se produjo en ausencia del procesado, lo cual restringe con mayor rigor, no solo sus garantías supremas sino que afecta gravemente la centralidad de los derechos de las víctimas en especial, la verdad restaurativa, como categorías del DIDH. 1 En la decisión que nos ocupa, la Sección mayoritaria decidió confirmar la sentencia SRT-ST-162-2020 del 30 de julio de 2020 proferida por la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante la cual se declaró la improcedencia de la tutela, respecto de las providencias judiciales proferidas por la SAI en las resoluciones n° SAI-LC-DXBM-022-2019 del 6 de junio de 2019, y SAIAOI-D-XBM-014-2019 del 28 de octubre de 2019 2 La mayoría de la Sección, reiterando la posición adoptada en anteriores oportunidades, determinó que para el trámite de beneficios provisionales la defensa técnica es optativa, atendiendo a la diferenciación entre el solicitante y el compareciente. De conformidad con esta postura, decidió que según lo previsto el artículo 4º y siguiente de la Ley 1922 de 2018, no es necesaria la representación de un abogado en el trámite inicial de comparecencia, razón por la cual no se considera vulnerado el debido proceso si el interesado no tiene representación técnica para cuestionar las providencias surtidas durante dicho trámite. 1

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE

LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA

EXPEDIENTE: 9001266-57.2020.0.00.000-0000

SOLICITANTE: BERTIL RUDAS JARAMILLO El carácter integral e irrenunciable de la defensa técnica en los procedimientos adelantados en la JEP

1. La Sección mayoritaria en la sentencia respecto de la cual salvo parcialmente el voto, señaló que existe una diferenciación entre los solicitantes de beneficios transicionales y los comparecientes de la JEP en lo tocante a la defensa técnica: “La jurisprudencia transicional ha indicado que en el trámite inicial de comparecencia, y en el diligenciamiento de tratamientos especiales transitorios como la LC, mientras no se haya adquirido la calidad de compareciente dentro del componente judicial del SIVJRNR según los términos previstos en el artículo 4º eiusdem [cita omitida], no se precisa de la representación de un abogado, y los interesados pueden cuestionar directamente las providencias, para efectos de lo cual, si están privados de la libertad, deben sustentar sólo mínimamente las razones de su inconformidad (…)”3.

2. Así las cosas, la mayoría de la Sección plantea que la asesoría jurídica en los trámites en los que se resuelven beneficios provisionales es optativa, debido a que las normas que regulan dichas figuras solamente exigen “unas cargas demostrativas básicas, relacionadas con la situación jurídica del solicitante”.

3. Como lo he sostenido en oportunidades anteriores4, constituye una profunda afectación al derecho al debido proceso el afirmar que no es exigible la defensa técnica en todas las actuaciones ante la JEP5. Por la vía de la interpretación de la Sección

mayoritaria, se tiene que la persona que se acoge o es puesta a disposición de la JEP, antes de adquirir la calidad de compareciente, no tendría derecho la defensa técnica. Nada más extraño al marco transicional, basado en los principios definidos por el artículo 12 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, entre ellos: el condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas; la centralidad de las víctimas; su participación; el debido proceso; la contradicción; el derecho a la defensa; la favorabilidad, y la libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país6. 3 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA 198 de 2020 párr. 8.2. 4 Salvamento de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 164 de 2019, Aclaración de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 145 de 2019; Aclaración de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 128 de 2019; Salvamento de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 095 de 2018; Aclaración de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la Sentencia TP-SA 043 de 2019; entre otros. 5 La línea argumentativa adoptada, deja de lado un aspecto central del derecho al debido proceso en escenarios en los cuales el objeto de la decisión es la libertad individual. Tal libertad constituye uno de los derechos fundamentales que expresa la dignidad humana en un Estado Social de Derecho. Así, los límites impuestos al Estado como titular

de la acción punitiva se basan en reconocer la asimetría entre aquel como quien detenta el poder y el sujeto investigado, procesado o condenado. 6 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 12, inciso 1; asimismo, Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 2

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SOLICITANTE: BERTIL RUDAS JARAMILLO

4. El debido proceso es un derecho transversal en la JEP7 como se establecen entre otros, el Acto Legislativo 1 de 2017, en los artículos transitorios 5 y 12 , el capítulo de principios de la Ley Estatutaria de la JEP, Ley 1957 de 2018, y el literal e, del artículo 1°, de la Ley 1922 de 2018, este último donde se señala que las actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por el debido proceso, en el procedimiento dialógico –literal b-, y que “en los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de la prueba” (negrilla fuera del texto original).

5. El derecho a la defensa es uno de los aspectos básicos del debido proceso, como medio que posibilita la realización de otros derechos y garantías. La legislación penal nacional cuenta con contenidos sobre dicho derecho. Así, el artículo 8 de la Ley 600 de 2000, al cual me remito en atención a la expresa regulación del artículo 72 de la Ley 1922

de 2018, establece que, a través de todas las actuaciones se garantizará el derecho a la defensa, que deberá “ser integral, ininterrumpida, técnica y material”8..

6. A propósito del análisis de las normas de la ley de procedimiento de la JEP, resulta ilustrativo mencionar que si bien el artículo 126 de la Ley 600 de 2000 establece que el sindicado adquiere la calidad de sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente, la Corte Constitucional declaró exequible de manera condicionada dicha norma, en el entendido de que, aún antes de la vinculación mediante indagatoria o como persona ausente, el imputado tendrá los mismos derechos del sujeto procesal, especialmente en lo que se refiere al ejercicio del 7 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. “5.2.5.1.2. La centralidad del derecho al debido proceso dentro del Estado Constitucional de Derecho se explica por los estrechos vínculos que tiene con las libertades fundamentales y con el principio democrático. // En efecto, en su formulación más general, el derecho al debido proceso exige que todas las actuaciones de los órganos del Estado se encuentren reguladas y sometidas a la ley. En esta aproximación es aplicable a todas las autoridades públicas y a todas las esferas de la actividad estatal, incluyendo la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Este sometimiento a la ley tiene no solo una dimensión formal, referida a las competencias, las formas y los procedimientos a los que se debe sujetar la actividad estatal, sino también una sustantiva, en tanto que del mismo se derivan derechos sustanciales para las personas. Así,

el deber del Estado de sujetar su actividad al ordenamiento jurídico es también un derecho de las personas a que las distintas instancias estatales actúen de conformidad con la ley, y por esta vía, el derecho al debido proceso constituye una garantía de libertad, pues ninguna autoridad puede intervenir en las distintas esferas de la libertad de las personas, si esta intervención no se origina en una competencia definida previamente por el ordenamiento jurídico, y si no se ejerce en los términos de la ley, que, en cualquier caso, están orientados por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y subordinados a la Constitución. Así, las reglas procesales deben concebirse e interpretarse en función de unos principios sustantivos derivados de la Carta Política. (…) // De esta manera, el derecho al debido proceso es una garantía de primer orden de las libertades, y una forma de contención del poder. // 5.2.5.1.3. Lo anterior explica no solo que la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos reconozcan expresamente el derecho al debido proceso, especialmente en el contexto judicial, sino, también, que toda la organización política se estructure en función del citado principio. De hecho, buena parte de los contenidos de la Carta Política solo pueden ser garantizados mediante el establecimiento de reglas de orden formal y procedimental orientadas a materializar las exigencias sustantivas en ella plasmadas.” 8 Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “A partir de este principio, surge el derecho a la defensa técnica como garantía fundamental y presupuesto esencial de validez en la relación adversarial que a través del proceso penal se constituye, consistente en la prerrogativa que el imputado tiene de estar asistido permanentemente por un abogado que le asesore

y represente, y que, en términos de equilibrio e idoneidad, pueda enfrentar el órgano represivo. // “Esta posibilidad de oposición y refutación de la pretensión punitiva del Estado debe ser real, continua y unitaria, características que se oponen a lo formal, lo temporal y lo soluble. No es, ni se trata, de llenar una exigencia de carácter normativo, sino de velar porque este derecho logre material y efectiva realización, obligación por cuyo cumplimiento debe propender el funcionario judicial encargado de la dirección del proceso”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 22 de septiembre de 1998, Rad. 10771. 3

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SOLICITANTE: BERTIL RUDAS JARAMILLO derecho a la defensa y, por supuesto, a la protección de sus demás derechos9. Esto, en armonía con el análisis que, sobre el derecho a la defensa y la improcedencia de la limitación de su ejercicio a determinadas etapas procesales, ha hecho la Corte

Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)10.

7. El derecho a la defensa como mecanismo efectivo para garantizar condiciones genuinas de debido proceso, no resulta ajeno a procedimientos que se sigan en el marco de un modelo de justicia transicional. El derecho de defensa técnica ha sido reconocido como garantía irrenunciable en los Estatutos del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (Art. 21, núm. 4, literal d) y del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (Art. 20, núm. 4, literal d). Asimismo, la jurisprudencia de

dichos tribunales de justicia transicional respalda el derecho de defensa, tanto como conjunto de derechos subjetivos individuales que benefician a la persona procesada, como en su dimensión de realización de justicia material en todas las etapas del proceso11. Así, asegurar que quienes se sometan o sean puestos a disposición de la JEP cuenten con la garantía de acceso a la defensa técnica, corresponde a la consideración del principio de seguridad jurídica y del objetivo de que el accionar de la Jurisdicción Especial aporte a una paz estable y duradera.

8. Para denotar el reconocimiento del carácter de mayor garantía de la defensa técnica, cabe referir que de acuerdo con el artículo 305 de la Ley 600 de 2000, las diligencias practicadas sin la asistencia del defensor del procesado son consideradas como inexistentes para todos los efectos procesales, por considerar esta circunstancia como una transgresión al derecho a la defensa. En efecto, la Corte Constitucional ha subrayado: “5. El Constituyente dejó plasmada en la Carta la voluntad de asegurar el respeto pleno al derecho a la defensa técnica en el ámbito penal, mediante una ‘regulación categórica y expresa de carácter normativo y de rango superior’, que ‘compromete, con carácter imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces’”12 (Negrilla fuera del texto).

9. De esta forma, la regla general es asegurar la garantía del derecho de defensa técnica, en lugar de, como a mi juicio lo hace la Sección mayoritaria, considerar que la

defensa técnica constituye una excepción. Se trata de una prerrogativa intangible, es decir, es irrenunciable: “Si el procesado no quiere o no está en condiciones de designar un 9 Corte Constitucional. Sentencia C-033 de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett. 10 Vale referir que la Corte IDH ha sostenido que “el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso. Sostener lo opuesto implica supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a que el investigado se encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual evidentemente es contrario a la Convención. El derecho a la defensa obliga al estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo”. Corte IDH, Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, Sentencia del 17 de noviembre de 2009. Párr. 29. 11 Ver, entre otras decisiones del TPIY: Case Kordic y Cerkez, Appeals Chamber, Judgement of 17 December 2004, IT-95-14/2-A, párs. 175-177; Case Blaskic, Appeals Chamber, Judgement of 29 July 2004, IT-95-14-A, par. 208; Case

Tadic, Appeals Chamber, Judgement of 15 July 1999, IT-94-1-A, párr. 43 - 52. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-592 de 1993. MP. Fabio Morón Díaz; Sentencia C-025 de 1998, MP. Fabio Morón Díaz; Sentencia C-152 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería. 4

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SOLICITANTE: BERTIL RUDAS JARAMILLO abogado que lo asista en el trámite procedimental, el órgano judicial tiene la obligación de proveérselo, y de estar atento a su desempeño, asegurándose que su gestión se cumpla dentro los marcos de diligencia debida y ética profesional, propósito que por igual debe buscar en tratándose de abogados de confianza, designados a instancia del propio implicado” (Negrilla fuera del texto original)13. La inderogabilidad de la obligación de la defensa técnica emerge de las exigencias de la Constitución Política de 199114 y es reiterada por el Artículo 8.2.e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuanto señala la irrenunciabilidad de dicho derecho.

10. En esa medida, no puedo compartir la interpretación mayoritaria relativa a la distinción entre solicitante y compareciente para efectos de crear un carácter optativo para la defensa técnica en los procedimientos adelantados en la JEP. En primer lugar, el tenor literal de los artículos 2115 y 3716 de la Ley 1957 de 2019 (LE-JEP) difícilmente puede ser

interpretado, limitando un derecho, el cual es inderogable e irrenunciable según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH).

11. En segundo lugar, es claro que el trámite que se le dé a la solicitud inicial va a tener consecuencias definitivas para la definición del carácter de compareciente del solicitante. Es decir, no es válido plantear una parcelación del estatus de la persona que se presenta ante la JEP para efectos de limitar un derecho humano. En efecto, en un acto judicial en el que se resuelven asuntos de alto impacto social y la posibilidad de prolongar la privación de la libertad de un ciudadano, el derecho a la defensa técnica tiene una importancia especial. Así, ha sostenido reiteradamente la Corte Penal Internacional: La Sala acepta que el Secretario tiene el mandato de garantizar que los recursos limitados de la Corte, en la medida en que son su responsabilidad, sean administrados con cuidado. A este respecto, es importante que las secciones de la Secretaría que tienen autoridad en esta área, aseguren que los fondos de la Corte no se desperdicien. Sin embargo, la consideración general en este contexto es el derecho del acusado a un juicio justo en virtud del artículo 67 del Estatuto. Además, es necesario observar que la garantía de un juicio justo es, en esencia, un elemento indispensable de la justicia internacional. Este derecho humano fundamental, reconocido internacionalmente, como está consagrado en el Estatuto y en los instrumentos internacionales de derechos 13 Corte Constitucional. Sentencia C-152 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería, que a su vez cita a la Sala Penal de la

Corte Suprema de Justicia en decisión del 22 de septiembre de 1998. Radicación No. 10771. MP. Fernando Arboleda Ripoll. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-152 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería, que a su vez cita a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 22 de octubre de 1998. Radicación No. 9906. MP. Fernando Arboleda Ripoll. 15 ”Todas las actuaciones en la JEP, de conformidad con las reglas aplicables a la Jurisdicción Especial para la Paz, respetarán los derechos, principios y garantías fundamentales del debido proceso, defens;a, asistencia de abogado, presunción de inocencia, a presentar pruebas, a controvertir ante el tribunal para la paz las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y a la independencia e imparcialidad de los magistrados de las Salas y Secciones, así como de los integrantes de la Unidad de Investigación y Acusación (...)” 16 “Ante todos los órganos de la JEP las personas podrán ejercer su derecho de defensa, según lo escojan, de manera individual o de forma colectiva, por ejemplo, como antiguos integrantes de una organización o por medio de la organización a la cual hayan pertenecido. El Estado ofrecerá un sistema autónomo de asesoría y defensa -gratuita si el solicitante careciere de recursos-, que será integrado por abogados defensores colombianos debidamente cualificados. A decisión del interesado, se podrá acudir a los sistemas de defensa judicial ya existentes en Colombia.”

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SOLICITANTE: BERTIL RUDAS JARAMILLO humanos, no puede ser violado y ciertamente no sobre la base de un Informe preparado para la Asamblea de los Estados Partes (los Ajustes). Si se infringe el derecho del acusado a una defensa efectiva, ya no es posible un juicio justo para el acusado17

(Negrilla fuera del texto original, traducción propia).

12. A partir de las consideraciones anteriores, no se puede perder de vista que, tratándose del derecho de defensa, en asuntos relacionados con la libertad de las personas, la defensa técnica cobra especial relevancia. Y es así porque procura que los sujetos procesales actúen contando con recursos para dotar al operador judicial de suficientes elementos en un adecuado proceso. El que se trate de libertad como beneficio no anula las obligaciones del Estado, de garantizar que quien en un procedimiento jurisdiccional -incluidos los transicionalesdebate el acceso o no a una concesión liberatoria, debe contar con los elementos suficientes para asegurar una defensa dotada de las condiciones para asumir el debate en términos jurídicos.

Considerar lo contrario, como lo hace la mayoría de la SA, implica desconocer un presupuesto básico del debido proceso, en asuntos liberatorios, y es la asimetría de quien está incurso en el proceso y el Estado. Suponer que por el mero hecho de tratarse de beneficios tal insuficiencia, en las condiciones de defensa de su libertad, puede ser

ignorada, desdice de una actividad jurisdiccional enderezada a reflejar un Estado Social de Derecho. El impacto de la ausencia de defensa técnica en el caso concreto

13. En el caso sobre el que se adoptó la decisión, el despacho sustanciador de la SAI tomó la determinación de negar el beneficio de la LC teniendo como sustento probatorio una condena de la JPO en donde el interesado fue juzgado como persona ausente, en virtud de la declaratoria que en tal sentido realizó la Fiscalía General de la Nación18.

14. Mi observación en este sentido se deriva de considerar la diferencia sustancial entre la JEP como expresión de un modelo restaurativo y la JPO. En esta última se revela importante considerar que la vinculación como persona ausente en el proceso penal restringe el ejercicio del derecho al debido proceso, en especial -la defensa técnica-. 17 International Criminal Court, Situation in the Democratic Republic of the Congo. The Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo. Registrar's Submissions under Regulation 24bis of the Regulations of the Court In relation to Trial Chamber I's Decision ICC-01/04-01/06-2800, 5 October 2011, par. 53. Esta cuestión ha sido reiterada de manera reciente en la Sala de Juicio VII de la Corte Penal Internacional: International Criminal Court, Situation in the Central African Republic. The Prosecutor v. Jean Pierre Bemba Gombo, Aimé Kilolo Musamba, Jean-Jacques Mangenda Kabongo, Fidèle Babala Wandu and Narcise Arido. Request to Review the Registry’s Decision to Neither Apply or Comply With Legal Service Agreements with Defence Support Staff, 20 October 2018, ICC-01/05-01/13, pár. 8 (traducción propia). En esta última decisión, La Sala de Juicio señaló la existencia de una obligación de garantizar los derechos de la Defensa: “Esta Sala

de Primera Instancia también ha reconocido que "la Sala tiene obligaciones generales para garantizar que el juicio sea justo y que se respeten los derechos de los acusados". Esta obligación general ha llevado a las Salas anteriores a intervenir cuando las decisiones de asistencia jurídica que normalmente no son de su competencia corren el riesgo de socavar la equidad del proceso” (traducción propia, negrilla fuera del texto). 18 La Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías, Unidad Primera de Delitos contra la vidaFiscalía Octava, dentro del sumario 711078, profirió decisión del 4 de abril de 2006 en el que se resolvió: “Declarar persona ausente a BERTIL RUDAS JARAMILLO, de anotaciones personales y sociales vistas en autos, conforme a las razones anotadas en la motivación de este proveído. Segundo: Designar a la Doctora Elvia TARAZONA COLLAZOS como defensor (sic) de oficio (…)”Véase resolución SAILC-D-XMB-022-2019 del 6 de junio de 2019, párrafo 8. 6

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SOLICITANTE: BERTIL RUDAS JARAMILLO Recurrir a un juzgamiento en ausencia es constitucional siempre que se cumplan ciertos requisitos tanto de carácter sustancial como procesal19, que impidan la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa técnica del inculpado o

procesado, entre otros: “debe ser ineludible la exigencia del funcionario judicial de agotar todos los medios para hacer comparecer al imputado al proceso. El cumplimiento de la carga de la ubicación física del acusado por parte de la autoridad, lo ha considerado la Corte como un requisito previo, e incluso verificable, para la validez del proceso en ausencia del procesado”20. Así una vez, realizado lo anterior, se debe al menos garantizar el ejercicio de defensa técnica con la designación de un defensor de oficio al momento de producirse la declaratoria de persona ausente.

15. Ahora, el juzgamiento en ausencia debe ser entendido desde un concepto amplio de garantías judiciales21, a partir de los criterios desarrollados por tribunales internacionales de derechos humanos22, no obstante, se reconoce que esta situación supone una reducción en la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa material, así como el ejercicio de la construcción de la verdad restaurativa, en tanto, la práctica probatoria se restringe a la actividad procesal realizada por el defensor de oficio designado para tal fin. Tal situación no debería resultar trivial ni ser inadvertida por la JEP como órgano de un sistema de justicia transicional al analizar los elementos materiales probatorios, entre ellos las mismas piezas procesales provenientes de la JPO, pues el estándar respecto al derecho a la verdad que la JEP está llamada a satisfacer, en tanto verdad restaurativa, exige que no se eluda un asunto evidente y es que no se puede simplemente asumir como verdad, la surgida de un trámite en el que el procesado estuvo ausente. Las sentencias condenatorias en la jurisdicción ordinaria,

aunque arrojan una verdad procesal, no necesariamente implican la verdad restaurativa sobre los hechos, y ello debería convocar un análisis diferenciado si además se trata de sentencias condenatorias derivadas de investigación y juzgamiento en ausencia, donde es claro que la práctica probatoria fue limitada a la actividad procesal de la defensa de oficio y de suyo no se garantiza el cumplimiento a cabalidad de la construcción de la verdad restaurativa. Sobre el juzgamiento en ausencia la Corte Constitucional, indicó: “Por otra parte, la defensa técnica del procesado, en cuya virtud quien lo apodere en el plano jurídico debe tener un mínimo de formación, conocimiento y experiencia, asegurar que el proceso se adelante con arreglo a las normas fundamentales y en los términos de la ley, con la necesaria imparcialidad de los acusadores y los jueces y por motivos nítida y previamente definidos por el 19 Corte Constitucional, T 737 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Allí se indicó: “La declaratoria en ausencia constituye, por una parte, un instrumento válido y esencial para garantizar la continuidad del servicio público de la administración de justicia, presupuesto para la vigencia de un orden justo y la convivencia pacífica (artículo 2º de la Constitución Política) y, por otro, un requisito indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa, pues permite nombrar un defensor de oficio para el procesado ausente” 20 Corte Constitucional T779A de 2011. 21 Corte Constitucional, sentencia T-1110 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 22 Ibid. El fallo hace referencia a pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del Tribunal

Europeo de Derechos Humanos y del Comité de Derechos Humanos 7

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SOLICITANTE: BERTIL RUDAS JARAMILLO legislador. Y ello es imposible si no se busca con eficacia al procesado o si el abogado de oficio -en el caso del reo ausenteelude sus más elementales responsabilidades en la tarea de la defensa”23 “Además, dicha defensa técnica comprende la absoluta confianza del defendido o la presunción legal de la misma confianza en el caso del reo ausente; en este sentido es claro que el legislador debe asegurar que las labores del defensor sean técnicamente independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal del defensor”24

16. Ahora bien, la construcción de la verdad restaurativa debe seguir los requerimientos constitucionales y del DIDH, entre los cuales pueden aludirse los siguientes: (a) la necesidad de integrar la verdad histórica y la judicial25 ; (b) dicha complementación requiere la garantía de derechos, entendiendo que la edificación de la verdad constituye un derecho de las víctimas26, de la sociedad27 y de los comparecientes en la justicia restaurativa, bajo la égida de un debido proceso; y (c) el reconocimiento de un papel activo de las víctimas en las actuaciones ante la JEP, con lo que no sólo se estaría más cerca de la garantía de verdad con la participación de las víctimas, sino que además, se reflejaría que ella constituye una construcción de la dimensión social de la verdad a fin de lograr, a través de la memoria histórica28,

verdaderas garantías de no repetición29. 23 Corte Constitucional, T 737 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño 24 Ibid. 25 Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH”), Caso García y Familiares vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29

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