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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-204 27-octubre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-204 27-octubre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: ACCION DE TUTELA -debe asumir carga argumentativa respecto a ratio decidendi de fallo de primera instanciaDEBIDO PROCESO -implica que determinaciones sobre cuestiones procesales con efectos sustanciales sean de carácter jurisdiccional-. DEBIDO PROCESO -decisión sobre validez de notificaciones ya ejecutoriadas corresponde al juez por seguridad jurídica-. SEGURIDAD JURÍDICA -principio de la Jurisdicción Especial para la Paz implicado con el objetivo de una paz estable y duradera-. TÉRMINO PARA INTERPONER RECURSOS -certeza hace parte del debido proceso-. ACCIÓN DE TUTELA -cumplimiento inmediato de fallo de primera instancia genera confianza legítima en el accionante amparado-. DEBIDO PROCESO -aplicación en acciones de tutela tramitadas por la Jurisdicción Especial para la Paz-. DERECHO AL DEBIDO PROCESO -carácter de la JEP como especie del género de Justicia Transicional, no excusa la aplicación de las garantías básicas de un debido proceso y el derecho de defensa-. SECCIÓN DE APELACIÓN DE LA JEP COMO JUEZ DE TUTELA DE SUS PROPIAS ACTUACIONES. - no diluye el deber de garantizar control a los poderes públicos en Estado Social de Derecho.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCION DE APELACION TP-SA 204

DEL 27 DE OCTUBRE DE 20201

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de 2020 Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA)

de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), dejo consignados los argumentos por los cuales, no acompaño, la decisión adoptada mediante la sentencia TP-SA 204 de 2020. RESUMEN En el caso respecto del cual salvo mi voto no se configuran los supuestos de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto tal y como lo estableció la SR en primera instancia, el remedio para la vulneración del derecho en la que incurrió la secretaría judicial de la sala de justicia, consistió en ordenar que el juez definiera sobre la validez de la notificación que 1 En este caso la SA resolvió la apelación contra el fallo de tutela SRT-ST-214 del 15 de septiembre de 2020, proferido por la Sección de Revisión (SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), dentro del trámite de tutela iniciado por el señor Luis Alberto Úsuga Higuita, amparando el derecho al debido proceso del accionante al establecer que no había hecho superado, toda vez que la decisión sobre la validez de una notificación ya ejecutoriada debía adoptarla la Sala de Justicia y no su secretaría. Expediente Legali: 0001750-31.2020.0.00.0001 1 se había surtido. Contrario a ello, tal decisión fue adoptada por el órgano secretarial y no por la SDSJ. El que la SA mayoritaria sostenga que tal, siendo la ratio decidendi del juez de primera instancia, no es asunto de interés para el ad quem, desconoce en sí mismo el proceso debido al interior del trámite de tutela a la vez que de facto, habilita que, una decisión sobre la validez de una actuación jurisdiccional pueda quedar librada a la determinación de la

secretaría judicial respectiva, arriesgando el derecho mencionado, en especial la interpretación particular que el mismo debe tener en el marco de una justicia restaurativa que ha definido constitucionalmente como uno de sus principios eje, la seguridad jurídica dirigida a asegurar una paz estable y duradera. La exigencia del debido proceso y del derecho de defensa en la Jurisdicción Especial para la Paz y su vocación de ejercicio democrático

1. En otros votos disidentes2, he puesto de presente que, desde diversas tradiciones, incluso aquellas inmediatamente posteriores a escenarios de transicionalidad como la primera guerra mundial, se resalta la exigencia del debido proceso que constituye, además, prerrequisito de legitimidad de la acción judicial del Estado3. Asimismo, ya es conocida mi postura acerca de la justificación ética que el Derecho busca expresar autorreferencialmente, cuestión implícita en la idea de realización del Estado social de derecho como camino hacia la paz, sin el cual esta no puede ejercerse.

2. Por su parte, la consagración constitucional de Colombia como un Estado Social de Derecho4, reconoce la superación del Estado de Derecho5como meta, a través del ingreso del Estado Social, intentando “derrumbar las barreras que separaban a Estado y sociedad”6, con principios como la dignidad humana, la búsqueda de la paz, el 2 Ver, por ejemplo, Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos 277 y 289 de 2019, Garantía de no extradición de Seuxis Paucías Hernández Solarte. 3 Immanuel Kant (1998), uno de los edificadores del derecho contemporáneo, advertía que la constitución

republicana, su vía hacia la paz, se funda sobre los principios de libertad como seres humanos, de dependencia de la ley como súbditos y de igualdad como ciudadanos. Sobre la Paz Perpetua, En J. Abellán (Trad.). y A. Truyol y Serra (Presentación). (6 Ed.). Madrid: Editorial Tecnos SA, p. 167. El Radbruch iusnaturalista señala que los prerrequisitos de la justicia son legalidad, búsqueda de la justicia y seguridad jurídica (tríada de la idea del derecho). (1980). “Arbitrariedad Legal y Derecho Supralegal”, en: El hombre en el derecho. En A. del campo (trad.). (127-141). Buenos Aires: De Palma, pág. 139. Por su parte, Zaffaroni (1998) advierte que el derecho quiere evitar la guerra civil o atestiguar la paz social “asegurando a cada quien un ámbito de existencia”. Tratado de Derecho Penal. Parte General, Volumen I, Buenos Aires: Editorial EDIAR. 4 Constitución Política de Colombia, artículo primero. 5 Esto, es donde la actividad estatal se sujeta a la Constitución y a las normas que hayan sido creadas y aprobadas según los procedimientos que ella establezca, garantizándose así el funcionamiento responsable y controlado de los órganos de poder, el ejercicio de la autoridad conforme a disposiciones conocidas y no perjudiciales, y la observancia de derechos individuales, sociales, culturales y políticos. 6 Mir Puig, Santiago, Op. Cit., pp. 32 y 33. 2 pluralismo y la tolerancia7. Se trata de un modelo donde la Constitución tiene un valor estructural, al constituir el régimen fundamental normativo y recoger los principios,

fines, valores y reglas fundamentales trazados por el Constituyente –incluso de aquellos principios decantados por la misma conciencia de la humanidady que definen la misma existencia del Estado en función de respetar, proteger y garantizar la dignidad y los derechos humanos8.

3. Entonces, el primer principio fundante del Estado Social de Derecho, es la dignidad humana que impide a las autoridades tratar a los seres humanos como mercancías; y les exige actuar frente a situaciones que amenacen o vulneren los derechos. Son ciudadanos que deben encontrar en quien administra justicia, un guardián de los derechos9, es decir, que respete, proteja y garantice los derechos “sin ningún tipo de presión o injerencia indebida por parte del Ejecutivo, del Legislativo o de cualquier actor social”10. 7 Corte Constitucional (CC), Sentencia T-301 de 2004. Según la CC (Sentencia T-570 de 1992), el estado social de derecho: (i) reconoce a las personas individualmente consideradas y al conjunto social; (ii) tiene como puntos cardinales la efectividad de los derechos humanos y el acatamiento de principios rectores de la actuación estatal

(legalidad; independencia y colaboración de las ramas del poder para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado; y criterios de excelencia. Sentencias T-469 de 1992 y C-801 de 2009); (iii) en él coexisten además, los conceptos de estado social de derecho, derechos humanos y sociedad pluralista. Establece la Corte que el reconocimiento constitucional de los derechos no se limita al aseguramiento de : “[…] ciertas condiciones de dignidad de la persona, que son tan importantes que no pueden estar sujetas a la voluntad de las mayorías, sino también para proteger la estructura y

continuidad del proceso democrático, así como para garantizar el pluralismo social, político e ideológico. […] Conforme a lo anterior, el Estado democrático pluralista niega que la política se mueva en una incesante dialéctica amigo enemigo, de tal suerte que quien no comparta una determinada estrategia política, económica o de seguridad definida por los órganos políticos pueda ser calificado como un enemigo de la Nación que debe ser perseguido. […] Todo esto muestra que la Constitución opta por un régimen jurídico que admite el disenso frente a las políticas estatales, pues la controversia y la deliberación son consustanciales a la democracia y al pluralismo”. CC. Sentencia C-251 de 2002. 8 De ahí que el tribunal constitucional concluya que el Estado Social de Derecho implica “cierta alteración del individualismo” para alcanzar una “protección integral de los seres humanos”. Entonces, el estado social de derecho surge como la mejor opción para alcanzar un orden social justo y el reconocimiento de la integralidad, interdependencia y universalidad de los derechos humanos. (CC. Sentencia T-184 de 2004). 9 Un papel crítico que lo lleva v. gr. a determinar la excepción de inconstitucionalidad. Martínez, Mauricio. (2009). La Constitucionalización de la Justicia y la Autonomía Judicial. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia y Grupo Editorial Ibáñez. p. 44. 10 Rubiano Galvis, Sebastián. “La Corte Constitucional: Entre la Independencia Judicial y la Captura Política”. En: García Villegas, Mauricio y Revelo Rebolledo, Javier (Codirectores). (2009). Mayorías sin Democracia. Desequilibrio de

Poderes y Estado de Derecho en Colombia, 2002-209. Bogotá: Colección Dejusticia, p. 85. Así, en la jurisprudencia de la Corte IDH, el funcionamiento adecuado del poder judicial resulta un elemento esencial para la protección de los derechos humanos, por lo cual, los recursos internos para la protección de estos derechos deben ser idóneos y eficaces. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, párr. 63; Caso Godínez Cruz vs. Honduras, párr. 66. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales vs. Honduras, párr. 87. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, párr. 135. Ver igualmente: CIJ. Interhandel case (Switzerland v. United States of America). (Preliminary objections). Sentencia del 21 de marzo de 1959, I.C.J. Reports, 1959, p. 27; citado por Faúndez Ledesma, Héctor. (2004). El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Aspectos Institucionales y Procesales. IIDH. En dicho orden, estableció la Corte IDH, entre muchos otros, en el Caso de la Masacre de la Rochela vs Colombia, que el deber de efectividad lleva a la obligación de diligencia debida, la cual se incrementa respecto de la gravedad de los delitos y la naturaleza de los derechos afectados 3

4. Entonces, el Estado Social de Derecho es el marco de desarrollo de la labor de administrar justicia, la realización del debido proceso es una misión suprema de las juezas y jueces de la república. Ahora, es preciso determinar si esta misión puede ser relativizada hasta la afectación del núcleo esencial de los derechos en los escenarios

propios de una justicia transicional de raigambre constitucional.

5. Mi respuesta a este interrogante, es negativa. Por imperativo constitucional, y como es propio de un Estado Social de Derecho, la justicia transicional en términos generales y la JEP en particular, deben relacionarse con los pilares constitucionales a través de mecanismos de verdad, justicia y reparación, en tanto debe potenciar los pilares constitucionales de paz, derechos humanos y acceso a la justicia. No de otra forma se entendería la justicia transicional como una estrategia para fortalecer el Estado de Derecho11. Así, se sostuvo en la Sentencia C-579 de 2012: “existe un pilar fundamental de la Constitución que consiste en el compromiso del Estado social y democrático de derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas.

En virtud de este mandato, existe la obligación de: (i) prevenir su vulneración; (ii) tutelarlos de manera efectiva; (iii) garantizar la reparación y la verdad; y (iv) investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario”. (negritas fuera del texto original)12.

6. De ahí que la jurisprudencia constitucional entienda que la justicia transicional no sustituye la Constitución, sino que debe desarrollar el “pilar fundamental de los derechos humanos”13, destacándose la estrecha vinculación entre los derechos humanos y la democracia como modelo de Estado en el contexto de un estado social de derecho.

Por eso tiene el mayor de los sentidos fundar que la efectividad de los derechos se enlaza, también dentro de la justicia transicional, con la justicia material y el debido

proceso, como pacíficamente subraya la Corte Constitucional: el debido proceso constituye esencia del Estado Social de Derecho y límite del ejercicio del poder punitivo del Estado14. En concordancia con ello, a partir de los arts. 8, 25 y 29 de la 11 CC. Sentencia C-080/18, pág.188. 12 CC. Sentencia C-577/14, considerando 2.1.2. 13 CC. Sentencia C-579/13 reiterada en sentencia C-577 de 2014, considerando 5.1. 14 CC. Sentencia T-362/02. 4 CADH, la jurisprudencia interamericana vincula los conceptos de Estado de Derecho y democracia, estableciendo de ello consecuencias, como la imposibilidad de suspender en estados de excepción determinadas garantías propias del debido proceso y del ejercicio de la libertad15: “en una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros”16. Implicaciones que debe tener para la JEP el desarrollo de sus funciones como juez de tutela

7. Considero importante referirme a las implicaciones que debe tener para la JEP el desarrollo de sus funciones como juez de tutela. La Constitución Política, en función de la reforma introducida mediante el Acto Legislativo 1 de 2017, en particular mediante el artículo 8, confió a órganos de la misma jurisdicción la decisión sobre las acciones de tutela presentadas contra la JEP, lo que exige aún mayor determinación de aquellos órganos encargados de fallar sobre las solicitudes de amparo, pues deben mantener un

equilibrio entre cercanía y distancia, que asegure el control efectivo del cumplimiento de los derechos fundamentales, en el ejercicio de la función pública encomendada a esta jurisdicción. Una cercanía que asegure un mayor conocimiento y mejor entendimiento de la labor de la JEP y una distancia que garantice capacidad de autocrítica con miras al mejoramiento de eventuales fallas.

8. En efecto, con ocasión de la revisión del Acto Legislativo 1 de 2017, la Corte Constitucional sostuvo que respecto a la JEP que “el que sea un organismo de transición no la hace inmune al error ni al abuso de poder, por lo cual no resulta admisible desactivar los mecanismos de control a partir de una presunción de derecho sobre la validez y de las decisiones de dicha instancia jurisdiccional, cuando se trata de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales”17. 15 Corte IDH, Caso Ximenes Lopes vs. Brasil, párr. 192; Caso Baldeón García vs. Perú; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs.

Colombia, párrs. 49 y 58; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, párr. 191; Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, párr. 52; Caso Blake vs. Guatemala, párs. 96, 101 y 102; Caso Loayza Tamayo vs. Perú, párr. 50; Caso Neira Alegría vs. Perú, párr. 82; y OC-8/87, párrs 12 y 20. 16 Corte IDH, OC-8/87, párr. 26. 17 Corte Constitucional, sentencia C-674 de 2017, apartado 5.4.4. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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9. Si bien en dicha revisión la Corte determinó que se “abstend[ría] de declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones que asignan a la Sección de Revisión y a la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz la competencia para resolver las acciones de tutela en primera y en segunda instancia, considerando que con la intervención de la Corte Constitucional se restaura el sistema de controles interorgánicos, y se activa nuevamente la garantía jurisdiccional de la supremacía de la Carta Política y de los derechos fundamentales de las personas que son destinatarias de las decisiones de la JEP”, no se puede perder de vista que el alto tribunal constitucional, al analizar el asunto, no ignoró que en sede de primera y segunda instancia en tutela se estaba dejando en cabeza de la JEP un autocontrol. Como jueces de tutela estamos llamados a responder a ese importante desafío.

10. Sostuvo en dicho momento la Corte: “que tanto la primera como la segunda instancia en la acción de tutela contra las decisiones de la JEP se surtan en dicho organismo, y que la Corte Constitucional no pueda realizar un control efectivo a tales determinaciones, tiene como efecto que dicho dispositivo deja de ser un instrumento de control inter orgánico, y que las decisiones judiciales de la JEP se tornan virtualmente intangibles”.

11. El que la alta corte considerara suficiente reafirmar su competencia en sede de revisión respecto de las actuaciones de la JEP, no implica que pase desapercibido el que el amparo de los derechos fundamentales respecto a dicha jurisdicción especial ha quedado, en sede de instancias, en manos de sus mismos órganos y que ello entraña

riesgos. Por el contrario, lo que sí implica o debería hacerlo es el imperativo que se cierne sobre dichos órganos de mantener un cuidado vigilante y constante por asegurar que hay un control efectivo del poder y que no se están arriesgando principios constitucionales carísimos, más aún en transicionalidad. En la aludida sentencia C-674 de 2017, la Corte sostuvo que este asunto “envuelve (…) otros ejes definitorios del ordenamiento constitucional: la supremacía jerárquica de la Constitución, y el deber del Estado de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas. Con respecto al principio de superioridad jerárquica de la Constitución, este Tribunal ha entendido, primero, que ésta se debe proyectar incluso en escenarios de transición, y segundo, que la anulación de este principio se produce no solo cuando se invierten las relaciones jerárquicas entre la Carta Política y los demás instrumentos que integran el ordenamiento jurídico, sino también cuando se eliminan sus garantías institucionales y procesales”.

12. De conformidad con lo señalado, es trascendental que la Sección de Apelación, al obrar como juez de tutela en segunda instancia tenga presente el delicado equilibrio 6 que debe alcanzar, garantizando exámenes integrales y juiciosos de las acciones constitucionales puestas en su consideración que reflejen la distancia requerida para emitir decisiones imparciales y por ende justas.

Debido proceso y garantía de carácter jurisdiccional de decisiones con efecto sustantivo

13. Tal como en su momento lo advirtió la SR, la validez de la notificación debe ser un asunto de decisión jurisdiccional. Esto, dado que lo que determinó dicha Sección,

como a quo en tutela, fue que al tratarse de la anular una ejecutoria y volver a correr los términos, tal actuación no podía quedar librada al arbitrio de la gestión secretarial. Eso tiene todo el sentido, entre otros, debido el riesgo que genera el que las secretarias asuman que pueden anular ejecutorias motu proprio -sin conocimiento ni direccionamiento por parte del juez y por lo tanto sin medidas adoptadas en función de las partes-. Dejar sin efecto una ejecutoria y volver a habilitar términos no es una actuación menor, en tanto son elementos procedimentales en los cuales se finca la certeza de las partes sobre su posibilidad de participar en el trámite.

14. Desde sus comienzos la Corte Constitucional ha recalcado que “la notificación, como medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia del proceso, inclusive en sus etapas preliminares, es requisito sine qua non para la validez de la actuación correspondiente. Si falta, todo lo que se haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria”18 (negrilla dentro del texto). Esto, como un desarrollo de lo que ya había establecido en la sentencia C-007 de 1993, cuando sobre el debido proceso y la publicidad de las actuaciones que involucran la libertad personal, sostuvo:”para la Corte Constitucional es ilusorio el concepto del Estado de Derecho y vana la idea de justicia si el ordenamiento jurídico -no solamente por cuanto atañe al plano normativo Fundamental sino en la esfera legal y en las escalas inferiores de la normatividadcarece de una mínima certidumbre, resguardada por mecanismos idóneos y efectivos, acerca de que nadie será objeto de sanción sin oportunidades de defensa”19;

oportunidades que están mediadas por el conocimiento, a tiempo, de las actuaciones y consecuentemente contando con las posibilidades materiales reales para recurrir las actuaciones jurisdiccionales. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-960 de 1999. M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7

15. El alto tribunal constiucional ha señalado que “la notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales”20. Siendo una actuación procesal, sin duda alguna tiene efectos sustantivos centrales al debido proceso, más aún en un procesamiento por conductas penales, por lo cual no resultaría coherente con el alcance que dicha actuación tiene para el debido proceso, que la determinación sobre su validez no gozara de la garantía de ser una determinación jursidiccional.

16. Por supuesto, si hay un error antes de la ejecutoria es razonable que la secretaría pueda corregir enterando al juez, pero en casos como el que ocupó a la SA en este caso, esto es, ya con una ejecutoria en firme, la corrección no puede quedar librada a la autonomía de la decisión secretarial. En eso acierta la SR. Así, cuando dicha Sección ordenó como remedio a la violación del debido proceso que la SDSJ decidiera sobre la

validez de la notificación, implicó que las posibilidades de actuación de la accionante quedaban referidas a que hubiese una actuación jurisdiccional, no una actuación secretarial. Incluso, la SR fue específica en que el amparo consistía en que la recurrente contara con una decisión del juez y no de la secretaría.

17. Así, el que se oponga a la recurrente, para desestimar su solicitud de amparo, el hecho de que dejó vencer el término porque no recurrió tras la corrección secretarial, impone una exigencia imposible a la parte, pues ésta estaba a la espera de la decisión jurisdiccional ordenada por el juez de tutela en primera instancia, algo que nunca ocurrió en tanto la SJ-SDSJ procedió a una corrección motu proprio, bajo las condiciones y términos que ella autónomamente decidió. El fallo que en esta ocasión profirió la SA mayoritaria ampara y patrocina la práctica de la referida secretaría judicial que eludió la orden de la SR, lo más grave, sin contrargumentar el fallo del a quo. Es mi postura respecto al caso que ocupó a la SA que ésta debió establecer si la SDSJ adoptó la determinación sobre validez, a la que se viene haciendo alusión.

18. Al no adoptar tal ruta de decisión la SA mayoritaria terminó por defraudar la confianza legítima de las partes sobre la oportunidad de recurrir el fallo de tutela. Es mi 20 Corte Constitucional. Sentencia C-648 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 consideración que en este caso la SA ha debido confirmar el fallo de la SR y ordenar a SDSJ que dispusiera la notificación.

Otros argumentos no considerados en el fallo de tutela

Como un asunto totalmente independiente del argumento central de mi salvamento, estimo importante dejar la referencia de que esta es la segunda oportunidad21 en la que la SA recibe una tutela en la que la secretaría de la SDSJ argumenta dentro de un trámite de tutela que el problema de la notificación se originó en un inconveniente técnico con el sistema de gestión judicial, Legali. En la primera oportunidad la impugnante era la secretaría judicial, este caso es diferenciable en ello, pero no por eso debe pasarse por alto, en tanto estimo que es un aspecto que los jueces de tutela de la JEP debemos estudiar en tanto si no se le da entidad y respuesta a ese tipo de argumentos, hace carrera la consideración de que la notificación no es una actuación de la mayor relevancia en los trámites jurisdiccionales de competencia del juez transicional. Al examinar si hay vulneración o amenaza al derecho fundamental ala debido proceso, el juez de tutela debe verificar que la notificación sea debida y oportuna. Los argumentos contenidos en la impugnación presentada por la SJ-SDSJ y el análisis integral de la SA como juez de tutela La SR, al resolver en primera instancia la acción de amparo, concluyó que la mora injustificada en el pronunciamiento de la Sala era atribuible tanto a la secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas como a la Secretaría General Judicial (SGJ); además, que correspondía a la SJ-SDSJ surtir el procedimiento de notificación. Esta secretaría, en su impugnación, acusó la existencia de fallas en el sistema de gestión judicial Legali, específicamente en los mecanismos que den cuenta de la notificación

efectiva por medios electrónicos. Suma a ello que las fallas anotadas han sido puestas en conocimiento de las instancias técnicas responsables y que, de presentarse moras judiciales, le son atribuibles a la Secretaría Ejecutiva, dependencia encargada de la contratación que requiera el funcionamiento del sistema de gestión. La providencia que motiva este voto coincide con la SR en ordenar, a la SJ-SDSJ, la notificación de la Resolución 3373 de 2020, mediante la cual la SDSJ avocó conocimiento de la solicitud del accionante, sin pronunciarse sobre las falencias señaladas por la SJ-SDSJ y si, efectivamente, éstas habrían sido determinantes en la mora judicial analizada. 21 Ver al respecto la Aclaración de Voto, de esta magistrada a la sentencia de tutela TP-SA 189 de 2020, en el caso del señor Tabares Rincón. 9

2. A mi juicio, lo esgrimido por la SJ-SDSJ no debe constituir un asunto sin importancia para el juez de tutela, particularmente para la SA, por dos razones: era exigible estudiar (i) la posibilidad de que los recursos técnicos de la Jurisdicción presenten falencias que puedan incidir en la garantía de los derechos de quienes acuden a la JEP en sus distintas calidades; y, (ii) de presentarse, si las mismas fueron determinantes en la omisión judicial en el trámite del señor Rivera Tabares y cuál sería la dependencia responsable y competente para adoptar las medidas que solventen la situación en el presente y futuros casos. No sobra decir que los dos aspectos no sólo son de gran relevancia sino también vinculantes en nuestra labor de administradores de

justicia, especialmente como garantes de los derechos fundamentales en tanto jueces constitucionales de tutela. Sin perjuicio de lo anterior, un aspecto que también omite la providencia, es que la dependencia recurrente no allega al trámite de tutela los soportes probatorios que den cuenta de sus acusaciones y la manera en que afectaron el trámite procedimental a su cargo. Lo anterior, además de sumarse a los fundamentos que desembocan en la decisión adversa a su pretensión, se traduce en el desconocimiento sobre la veracidad y el estado de las fallas que acusa en su recurso, sin ofrecer alternativas a la SA distinta a la de confirmar lo dispuesto por la SR, sin perjuicio de los vacíos señalados en el providencia que resolvió la impugnación. Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, salvo mi voto en el asunto en comento. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada 10

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