🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-205 27-octubre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-205 27-octubre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TPSA 205 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2020 Bogotá D.C., 9 de diciembre de 2020

Expediente: 9001237-07.2020.0.00.0001

Accionante: Cesar Augusto Patiño González Impugnante: Secretaría General Judicial Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo Salvar parcialmente el voto en la decisión adoptada mediante el el fallo de tutela TPSA 205 del 27 de octubre de 2020.

RESUMEN Mi distanciamiento de la decisión adoptada por la Sección mayoritaria se centra en el respeto de las garantías procesales de quienes son vinculados a un trámite de tutela con independencia de la temporalidad que se le haya dado a la Jurisdicción Especial para la Paz. De la misma forma, al final del documento anexo la aclaración de voto presentada respecto de la sentencia de tutela TPSA 187 de 2020 en la que se explican las razones por las cuales considero debe abandonarse el criterio orientativo de 6 meses para evaluar posibles vulneraciones a la garantía del plazo razonable, con más razón en escenarios como la emergencia del Covid 19. El debido proceso en las actuaciones de la JEP y su primacía sobre alusiones a su carácter temporal. 1

EXPEDIENTE: 9001237-07.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: CESAR AUGUSTO PATIÑO GONZÁLEZ

1. La providencia objeto de mi distanciamiento parcial, establece como fundamento el carácter transitorio con el que cuenta la Jurisdicción Especial para el ejercicio de sus funciones judiciales, es así como, en el párrafo 21 de dicho fallo manifiesta que “el proceso de tutela, dentro de una jurisdicción especial de paz, sujeta al principio de estricta temporalidad y propensa a la congestión judicial, no es el espacio apropiado para debatir sobre la validez de exhortos como el descrito”.

2. Conforme a este criterio la SA mayoritaria ha venido fundamentando el estudio de los casos que llegan a la segunda instancia, incluyendo las acciones constitucionales, al carácter transitorio de la jurisdicción. En ese orden, se le llama la atención a los órganos de la JEP para que, no sólo en el desarrollo de sus funciones, sino también, en el ejercicio de sus deberes y derechos impugnen con la responsabilidad que la temporalidad amerita. Advierte, asimismo que, si bien la facultad de impugnar exhortos, puede entenderse en forma razonable adscrita al debido proceso, esto implica que, estas secretarías deben realizar un ejercicio razonable de dicha posibilidad, y sólo será procedente su impugnación cuando se demuestre objetivamente un error en la decisión del exhorto.

3. En atención a lo dicho en precedencia y como lo he sostenido en otras oportunidades1, las determinaciones que adopte la SA y, en general, las de la Jurisdicción Especial, deben atender los preceptos constitucionales, en particular, el derecho al debido proceso, eje fundamental de la administración de justicia. Este

derecho permite que las personas estén protegidas contra eventuales abusos o desviaciones de las autoridades judiciales, debido a que cada actuación está supeditada a lo que el precepto constitucional define como formas propias de cada juicio. Es por ello, por lo que, cuando una persona acude al sistema de justicia de un Estado, se requiere el estricto cumplimiento de las garantías procesales, con el fin de no alterar el ordenamiento jurídico y otorgar un trato digno a las partes e intervinientes.

4. Si bien el proceso judicial es una actividad dinámica que se lleva a cabo a partir de actuaciones que pretenden realizar el valor esencial de la justicia, también se debe entender que éste tiene límites, tanto formales como materiales, dispuestos por la Constitución y la ley, que constituyen las garantías antes aludidas. 1 Salvamento parcial de voto a la Sentencia Interpretativa No. 01 de 2019; Aclaración de voto en la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 599 del 9 de septiembre de 2020.

2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001237-07.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: CESAR AUGUSTO PATIÑO GONZÁLEZ

5. Cabe mencionar que la Corte Constitucional, al referi rse al debido proceso en

las providencias judiciales, ha sostenido que: [E]l defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, […] o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación,

con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.

6. Desde luego, la creación del principio de estricta temporalidad, ha sido uno de los senderos determinados por la SA mayoritaria para ingresar hacia una visión unánime de la administración de justicia en la JEP, como se observa en los principios generales de la Senit 01 en múltiples órdenes, que a mi juicio podrían transgredir la Constitución Política. Entre ellos, se encuentran: (i) señalar que la SA puede introducir “reconfiguraciones operativas y periódicas a la Jurisdicción Especial”; (ii) sostener que las Senit no se encuentran previstas “en el ordenamiento ordinario”; (iii) afirmar que en virtud del principio de temporalidad, “el derecho transicional debe ser objeto de interpretación uniforme desde el inicio de la actuación de sus diferentes órganos”, agregando que en tanto no es posible aguardar a que las magistradas y magistrados de la JEP converjan en la interpretación del derecho ante el paso del tiempo, esta labor se ubica en cabeza de la SA para que guíe a través de la “jurisprudencia temprana”.

7. La celeridad y economía procesal se alcanzan optimizando los procedimientos, a través de la actuación leal de los intervinientes, así como anteponiendo el deber de administrar justicia material sobre cualquier otro compromiso social, periodístico o político. Si bien al desarrollar y aplicar instituciones como el rechazo de plano, la inadmisión por incompetencia, y ahora, la limitación para impugnar decisiones por parte de los órganos de la JEP, logran agilizar lo procedimientos en la jurisdicción

imprimiendo celeridad a la labor, no puede convertirse la temporalidad en un fin en sí mismo, pues por encima de ella se encuentran los derechos individuales y colectivos, los cuales no deberían ceder frente a la urgencia que pueda tener el Estado por cumplir sus obligaciones.

8. Así, independientemente de la temporalidad estricta de la JEP, no se puede impedir que los órganos esta Jurisdicción se expresen bajo el marco de sus derechos constitucionales como es el derecho a impugnar decisiones que considera adversas a sus intereses como ente prestadora del servicio público y judicial que desempeña. Por

3

EXPEDIENTE: 9001237-07.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: CESAR AUGUSTO PATIÑO GONZÁLEZ ello, el carácter temporal de esta Jurisdicción no reviste la envergadura necesaria para limitar el debido proceso, institución que puede operar, según la Corte Constitucional como principio, garantía o derecho.

Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, salvo parcialmente el sentido de mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada 4

DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESOel plazo razonable como garantía del debido procesoPLAZO RAZONABLEcriterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo-. PLAZO RAZONABLEnecesidad de similar reconocimiento de la garantía para todos los solicitantes y comparecientes ante la Jurisdicción

Especial-.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA

RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA-187 DE 2

DE SEPTIEMBRE 2020

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Expediente: 2020002278

Accionante: Anselmo Aponte Sepúlveda Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo Aclarar el voto en la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA-187 de 2020. Resumen Aunque estoy de acuerdo con la decisión tomada por la Sección mayoritaria, estimo que debe abandonarse la utilización de un parámetro orientador de 6 meses para determinar si hay o no una vulneración de la garantía del plazo razonable, pues el caso demuestra que debe hacerse tal juicio caso a caso y que las condiciones de administración de justicia en la JEP son altamente variables. El plazo razonable como garantía del debido proceso y su aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz La garantía del plazo razonable y derecho a un debido proceso legal

1. El inciso 4 del artículo 29 constitucional establece como una garantía del debido proceso el juzgamiento sin “dilaciones injustificadas”. Este postulado está en sintonía con lo previsto en instrumentos internacionales de derechos humanos como la

1 Sentencia TP-SA 187 de 2020 Radicado 202002278 Convención Americana sobre derechos Humanos (CADH)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)2 el primero de los cuales emplea la expresión

dentro de un plazo razonable y el segundo sin dilaciones indebidas.

2. El análisis de esta garantía reviste características específicas frente a procedimientos que involucren decisiones que afecten el derecho a la libertad personal, escenario en el que se encuentra el proceso penal transicional especial3 que se adelanta en esta Jurisdicción. Dicha especificidad puede observarse en lo dispuesto en el artículo 7.5 de la CADH el cual, al referirse al derecho a la libertad, también consagra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. En aplicación de dicha norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha referido al contenido de esta garantía en los siguientes términos: “El principio de “plazo razonable” al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.”4 En ese sentido, se constituye en un principio básico del derecho a un debido proceso5.

3. En consecuencia, si la decisión judicial se prolonga de manera injustificada, puede configurarse una violación a las garantías judiciales: “La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales.”6 Debe advertirse, como lo señalé en oportunidades anteriores7, que la aplicación del plazo razonable no cede respecto de las personas condenadas o quienes han ingresado en un proceso de justicia transicional. Si bien es prolífica la jurisprudencia interamericana en relación con las personas sobre quienes pesa detención preventiva, se ha resaltado que el plazo razonable también se incorpora en el

debido proceso de personas condenadas. Criterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo

4. Como ha reiterado la Corte Constitucional en el contexto de la Jurisdicción Especial para la Paz, el DIDH hace parte del bloque de constitucionalidad en estricto

1 El artículo 8.1 establece “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” 2 El artículo 14 del PIDCP establece en el numeral 3 las garantías mínimas a las que toda persona acusada de un delito tendrá derecho, entre las que figura “c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018. Fundamento 4.1.11 4 Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 70. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-171 del 7 de marzo de 2006. 6 Corte IDH. Caso Hilarie, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 145. 7 Aclaraciones de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a las Sentencias de la Sección de Apelación, TPSA-066 de 2019, TP-SA-061 de 2019 y TP-SA No. 045 de 2019. 2 Sentencia TP-SA 187 de 2020 Radicado 202002278 sensu, conforme al artículo 93 de la Constitución Política8. De allí, el tribunal constitucional deriva consecuencias centrales para la JEP, como que el derecho a la justicia desde el DIDH es el marco jurídico base para el desarrollo de los tratamientos especiales de la Jurisdicción; la determinación del régimen de condicionalidad; la configuración de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad; así como para realizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición9.

5. Si bien el objetivo del plazo razonable consiste en garantizar una pronta decisión, la definición de este concepto no es sencilla10. Por lo tanto, la Corte IDH se ha valido de criterios inicialmente empleados por la Corte Europea de Derechos Humanos para evaluar la razonabilidad del plazo, teniendo en cuenta que el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, también consagra dicho concepto11. Los elementos que deben ser analizados en cada caso para determinar si el plazo en el cual se ha adelantado un proceso puede ser calificado como razonable son los siguientes: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales12; d) el análisis global del procedimiento;13 y, e) la afectación generada en la situación jurídica

de la persona involucrada en el proceso14. Estos elementos también han sido acogidos por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas15. Asimismo, la Corte IDH ha dejado claro que la pertinencia de los criterios que se integren para determinar la razonabilidad del plazo depende de las circunstancias de cada caso16.

6. Por su parte, la Corte Constitucional reconoce la exigencia del plazo razonable, a partir del artículo 29 de la Constitución Política, en síntesis, bajo los siguientes

8 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, páginas 193 y 212. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, páginas 193, 212, 224, 225 y 237. 10 Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77. 11 Ibídem. 12 Ibidem. 13 Cfr. Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 505. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de

2014. Serie C No. 281. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 29 de enero de

1997, Serie C No. 30, párr. 77. Incluso ha observado que puede llegar a ceder respecto de las exigencias de la justicia. Corte IDH, Caso La Cantuta vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, Serie C Nº 162, Voto Razonado García Ramírez, pár. 15. 14 Este criterio, que no hacía parte de las consideraciones tempranas de la Corte IDH sobre el plazo razonable, fue incluido en la jurisprudencia a partir de 2008 en el caso Valle Jaramillo vs. Colombia. 15 El Comité recuerda que la razonabilidad del plazo de juzgamiento debe evaluarse en las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta la complejidad del mismo, la conducta del acusado y la manera como las autoridades administrativas y judiciales hayan abordado el asunto. En las circunstancias expuestas, el Comité estima que las observaciones del Estado parte no explican de manera suficiente que las dilaciones del proceso sean imputables a la conducta del autor o a la complejidad del caso. En consecuencia, el Comité considera que el proceso seguido en contra del autor sufrió dilaciones, contrarias a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 3 c), del Pacto. NNUU, Comité de Derechos Humanos, Comunicación No. 1940/2010, Dictamen aprobado el 29 de octubre de 2012, párr. 7.7. 16 Corte IDH. Caso Anzualdo Castro vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202.

3 Sentencia TP-SA 187 de 2020 Radicado 202002278 parámetros: (i) los plazos que rigen el procedimiento penal buscan colmar el derecho sustancial y deben satisfacer los principios de igualdad, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad; (ii) reitera los criterios interamericanos de complejidad del asunto, actividad procesal del interesado, así como la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el concernido y el análisis global del procedimiento, resaltando que deben ser revisados en relación con los casos concretos. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiterando la jurisprudencia constitucional e interamericana, también adopta los supuestos de esta última, indicando que las cargas para el individuo en el procedimiento penal, no pueden ser prolongadas en el tiempo17. Las cuestiones referidas al plazo razonable en la decisión en concreto

7. El abordaje de la Sección sobre la razonabilidad del plazo en el caso del señor Aponte Sepúlveda, se refleja en las siguientes consideraciones de la sentencia TP-SA 187 de 2020: Respecto de la tardanza antes del reparto, la SA ha determinado que, por virtud de la ley, la asignación debe realizarse de forma inmediata, entendiendo que en esto existe un estándar de debida diligencia. Sin embargo, ha reconocido que no toda demora supone una vulneración de derechos fundamentales. Particularmente, ha encontrado que un porcentaje de las demoras dentro de la JEP ha sido efecto de la novedad en la asunción de competencias por esta Jurisdicción, el alto número de solicitudes elevadas a las Salas de Justicia y la

implementación de los planes de descongestión, que naturalmente prevén órdenes de prioridad para la asignación de casos. Y ha puesto también de manifiesto, como criterio orientador, que la superación de seis meses en la etapa de reparto sería, en principio, irrazonable, y esto en general, independientemente de la causa de la dilación (negrilla fuera del texto)

8. Como expresé, comparto que se constate que en el caso concreto correspondía la confirmación de la decisión de primera instancia por existir razones por parte de la SR para negar el amparo de los derechos del señor Aponte Sepúlveda al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sin embargo, no puedo estar de acuerdo en que el término de los seis meses sea un estándar para el reparto en todos los casos, pues cada uno como se estableció en - supra párr. 8tiene sus propias características y complejidades, hecho que al no analizarse caso a caso, se puede estar desconociendo el plazo razonable. Ello por las siguientes consideraciones adicionales:

9. En primer lugar, el término de seis meses para la determinación del plazo razonable, más que un criterio orientador, se ha empleado por la Sección mayoritaria como regla en decisiones previas y que se referencian como precedente para el caso del

señor Aponte Sepúlveda18. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 32791 de 2009, MP Yesid Ramírez Bastidas. En relación con la aplicación de los criterios interamericanos de plazo razonable, revisar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión de 7 de junio de 2017, Providencia STP8256-2017, MP Patricia Salazar Cuéllar.

18 Ver, entre otras, las sentencias TP-SA-66 de 2019, 147 y 162 de 2020. 4 Sentencia TP-SA 187 de 2020 Radicado 202002278

10. En segundo lugar, la casuística general que se sintetiza en los seis meses, contrasta con las exigencias de la determinación caso a caso de la razonabilidad del plazo, lo que me impone este voto disidente, a pesar de encontrar que en el caso concreto no se configuraba una vulneración del plazo razonable. Considero, que el derecho de todo ciudadano a actuaciones judiciales céleres y a tener una respuesta pronta, es un argumento adicional para que la evaluación del plazo razonable tenga lugar de manera global durante todo el procedimiento, pero estableciéndose caso a caso.

11. El mismo asunto que nos ocupa demuestra que el manejo de los procedimientos al interior de la Jurisdicción se ha venido transformando con la implementación del sistema de gestión judicial, el cual está llamado a agilizar el procedimiento de reparto.

Por tanto, esto lleva a preguntarse si así mismo, la SA no debería modificar sus criterios a propósito de ese trámite y analizarlos conforme a su actual complejidad. Del mismo modo, la situación de salud pública que vive el mundo por cuenta del COVID 19 y su impacto en el trabajo de la Jurisdicción demuestra que un criterio orientador como el utilizado por la SA hasta hoy se muestra no solo inoperante sino riesgoso.

12. Por último, la segmentación del trámite entre las actuaciones previas al reparto de la solicitud, de las posteriores y que corresponden al estudio de fondo del caso, también desconoce el análisis global del procedimiento, elemento que recoge el

mandato de evaluar la razonabilidad del plazo corrido desde la presentación de la solicitud y a lo largo del procedimiento que se adelante para decidir de manera definitiva. Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, aclaro el sentido de mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada 5

Consultar sobre este documento ...