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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-211 25-noviembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-211 25-noviembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: GARANTÍA DEL PLAZO RAZONABLE -obligación del juez de tutela de tomar medidas tendientes a mejorar el ejercicio de administración de justicia. ADECUACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN JUDICIAL -la Sección de Apelación debió tomar medidas para que las apelaciones concedidas en el efecto devolutivo no interfieran con el trámite en primera instancia. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TPSA 211 DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2020 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 1500022-75.2020.0.00.0001

Accionante: Joaquín Correa López Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo parcialmente mi voto respecto de la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 211 del 25 de noviembre de 2020.

RESUMEN En el presente asunto se puso en evidencia el riesgo para la garantía del plazo razonable que generó la implementación del sistema de gestión judicial en la JEP, pues, al parecer, la concesión de recursos de apelación en el efecto devolutivo no hizo parte de su diseño, lo que imposibilita que el trámite continúe ante la primera instancia durante el estudio del recurso de alzada. Es por eso que la SA debió hacer un llamado de atención a la Secretaría Ejecutiva

para que verificara si se realizaron los cambios necesarios en el sistema dirigidos a que las salas y secciones de primera instancia cuenten con copias espejo de los expedientes en apelación, con el fin de mitigar los riesgos en la materialización del debido proceso de los y las comparecientes. Omisión en la toma de medidas tendientes a mejorar el sistema Legali

1. El presente caso reportaba no solamente el inconveniente que identificó la Sección de Revisión a propósito de las dificultades en el proceso de reparto de la acción

1

EXPEDIENTE: 1500022-75.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: JOAQUÍN CORREA LÓPEZ de tutela, que determinó un llamado de atención dirigido a la Oficina de Tecnologías de la Información (TI) y a la Secretaría Judicial General de la Jurisdicción (SJG) con el fin de que atiendan sus labores conforme lo dispuesto por el Órgano de Gobierno de la JEP, sino también el de la suspensión de facto de algunas actuaciones en primera instancia por encontrarse el asunto en apelación, debido a la entrada en operación del sistema de gestión judicial -Legali-. Este problema, en el caso particular de la solicitud del señor Correa López, implicó un retraso de cerca de un mes en el trámite de su petición.

2. Fue importante la iniciativa de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ) que exigió, de parte de TI y los desarrolladores del software, la implementación de una metodología para que los recursos de apelación concedidos en el efecto devolutivo no impidieran continuar con el trámite en primera instancia, advirtiendo que esas situaciones podrían haber generado vulneraciones a derechos y garantías de

quienes acuden a la JEP; sin embargo, no hay evidencia que dicho problema se haya superado respecto de las demás salas y secciones

3. Era necesario en este caso que se tuviera en cuenta que, en los trámites escriturales, como aún lo son predominantemente los que adelanta la JEP, la ley procesal obliga a que se adelanten por duplicado, precisamente para garantizar la posibilidad de que pueda remitirse a otra instancia la actuación sin que se paralice aquello que queda a cargo del a quo, constituyendo un deber de los funcionarios judiciales el mantener al día la actuación para efectos de optimizar la labor judicial1.

Considero que un modelo de justicia digital facilita el adelantar ese tipo de procedimientos, pues basta con que la actuación pueda ser reproducida cuantas veces sea necesario a efectos de poder resolver los recursos a que haya lugar, siempre y cuando el expediente original se mantenga actualizado.

4. Los inconvenientes documentados a propósito del funcionamiento del sistema Legali no podían pasarse por alto por la SA, pues lo ocurrido con el despacho sustanciador de la SDSJ no se acompasa con el interés de que los procedimientos no se vean detenidos en todos los casos por la interposición de un recurso de apelación. Es por esto que la Secretaría Ejecutiva -dependencia a la cual está adscrita la dirección de TIdebería adelantar las labores necesarias para garantizar que todos los expedientes 1 Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 Art. 142 Deberes. Son deberes de los servidores judiciales, según corresponda, los siguientes: (...) 7. Mantener debidamente separados y foliados los cuadernos que componen la actuación

procesal, y en ningún momento remitirlos conjuntamente si se tratare de trámites ante el superior. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500022-75.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: BERNARDO JOAQUÍN CORREA LÓPEZ que se encuentran en esta Corporación pendientes de resolver recursos, independientemente de la sala o sección de donde provengan, cuenten con una copia espejo en la primera instancia cuando se trate de asuntos tramitados en el efecto devolutivo; igualmente, que el sistema pueda acoplar los expedientes una vez terminen los trámites de segunda instancia, incorporándose en una sola actuación y evitando así que resulten expedientes paralelos; además, deben asegurar que, en el futuro, la creación de esos expedientes provisionales se realice de forma automática una vez se remitan a la segunda instancia para que se resuelva el recurso de alzada.

5. No obstante, esta situación se consideró inane, por parte de la SA mayoritaria, por las decisiones ya adoptadas por la SDSJ, con lo cual estoy en desacuerdo pues, como ya se dijo, se desconoce que las demás instancias hayan demandado los mismos correctivos, incluso en los trámites de tutela que se adelantan en primera instancia, cuya impugnación es en el efecto devolutivo siendo de la esencia de esta acción constitucional que los fallos de primera instancia sean de inmediato cumplimiento.2

Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos

por los que salvo parcialmente mi voto. Con toda consideración, [Suscrito mediante firma digital] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Sección de Apelación 2 Decreto 2591 de 1991 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. 3

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