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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-219 14-enero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-219 14-enero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: SECCIÓN DE APELACIÓN DE LA JEP COMO JUEZ DE TUTELA -no implica pretermisión del carácter subsidiario de la acción constitucional-. SECCIÓN DE APELACIÓN DE LA JEP COMO JUEZ DE TUTELA -límites para no adoptar decisiones que corresponden a los trámites transicionales, donde se debe garantizar la participación de los sujetos procesales e intervinientes-. NORMAS DE PROCEDIMIENTO -no pueden ser dictadas por la SA porque tienen reserva legal—. NORMAS DE PROCEDIMIENTO -al ser dictadas vía jurisprudencial habrían quedado sin término legal afectando a víctimas y comparecientes-. RESERVA LEGAL -se aplica a normas de procedimiento por mandato expreso de la Constitución-. DEBIDO PROCESO -reserva legal de las normas de procedimiento de la JEPReiteración: DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –Debe ser real, no solo formal-. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP. – Deben intervenir activamente en los procedimientos relativos a la concesión de beneficios provisionales ante la SDSJ-. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP. –Las víctimas deben ser consultadas sobre el compromiso concreto, claro y programado. PLAZO RAZONABLE -debe analizarse en cada caso en concreto y no ser predefinido con plazo orientativo de seis (6) meses, definido como estándar jurisprudencial-.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA

GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TPSA 219 DEL 14 DE ENERO DE 2021

Expediente: 1500162-12.2020.0.00.0001

Solicitante: Ramiro SUÁREZ CORZO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales salvo parcialmente mi voto respecto de la decisión adoptada mediante la sentencia TP-SA 219 de 2021. Resumen El fallo de tutela dictado en esta oportunidad por la mayoría de la Sección devela los efectos del obviar que las normas de procedimiento de la JEP no pueden ser dictadas vía jurisprudencial al estar reservadas al legislador por expreso mandato del AL 1 de 2017. En efecto, cuando la SA ha creado etapas y requisitos extralegales, no ha podido definir un término, sin evidenciar que se trata de normas procesales. La ausencia de dicho plazo contraría el derecho del debido proceso tanto de víctimas como de comparecientes, y no considera el principio de seguridad jurídica que debe orientar a la JEP. Aunque con ocasión de la acción de tutela resultaba evidente que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) no había amenazado o vulnerado los derechos del accionante pues se ciñó a las reglas que la vinculan, dentro de ellas los precedentes de la SA como órgano de cierre hermenéutico -v.gr. el que creó etapas relativas al compromiso claro 1 concreto y programado (CCCP)-, se hizo obvio que lo que ocurría en el caso era que ni la

SDSJ, ni las partes, ni posibles intervinientes tienen un término legal para las normas de procedimiento creadas por la SA. Por ello, la SA mayoritaria optó por reafirmar que la SDSJ no había vulnerado los derechos del accionante, pero incluyendo un particular exhorto que refiere un término ad hoc, con lo que pretendió llenar en el caso el vacío de término legal. Como lo expondré, el que la Constitución ponga en cabeza de la JEP el ser juez de tutela de sus propias actuaciones, demanda de esta jurisdicción un mayor rigor a la hora de determinar la situación de los derechos fundamentales cuando existe una solicitud de amparo. La creación vía jurisprudencial, de etapas procesales sin término es un asunto estructural que la SA mayoritaria sigue eludiendo, a pesar de que los efectos de dicha actuación se manifiestan con el arribo de acciones de amparo como la tramitada en esta ocasión. En estrecha relación con lo anterior y dado el argumento vertido en el fallo de tutela según el cual la garantía del derecho a la participación de las víctimas no demanda del juez transicional una actitud proactiva, retomo los motivos de disenso sobre el particular, que consigné en mi salvamento de voto a la sentencia interpretativa, Senit 1 de 2019, donde reconociendo la importancia de la voluntariedad, establezco que ello no justifica que como jueces de la JEP pretermitamos la vinculación efectiva de las víctimas. Finalmente, y aunque en este caso la mayoría de la SA solo aludió lo relativo al plazo orientativo de seis (6) meses para decidir sobre solicitudes de beneficios, reiteraré mi postura sobre el asunto, de acuerdo con la cual, tal jurisprudencia de la SA mayoritaria deja

de lado que el análisis sobre el plazo razonable no se puede objetivar. Dicho examen debe, por el contrario, hacerse caso a caso, atendiendo los parámetros definidos por la Corte Constitucional en consonancia con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Así, cuando la mayoría de la SA refiere su plazo “orientativo“, estaría obviando el estudio caso a caso y sustituyendo en la práctica el límite legal, incluso en situaciones donde la decisión que debe adoptar la JEP impactaría la libertad personal de quien comparece, sin contribuir a mejorar la situación de congestión en las decisiones sobre libertad, sino eventualmente relentizándola.

1. Aunque comparto la decisión adoptada en la sentencia TP-SA 219 de 2021, respecto a confirmar el fallo SRT-ST-0278 de 2020 de la SR, en el caso del señor Ramiro SUÁREZ CORZO, en el sentido de negar el amparo de los derechos de petición y a un debido proceso, en tanto la SDSJ aplicó las reglas que la vinculan, me aparto de la determinación mayoritaria, de un lado, consistente en incluir un exhorto, definiendo un término ad hoc y de otro lado, implicando en los fundamentos de la providencia llamados puntuales a dicha sala de justicia sobre el curso del caso, desconociendo con dicho proceder el alcance del principio de autonomía judicial que es una garantía del debido proceso. En efecto, aunque la SA en el ordinal primero de la sentencia establece que se determinó que la SDSJ no amenazó o vulneró los derechos del accionante, en el ordinal segundo incluyó un llamado a que la sala adopte decisiones dentro de términos

concretos: 2 Segundo. –EXHORTAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que: (i) en el término de cuarenta y cinco (45) días, contados desde el momento en que sea notificada de esta providencia, proceda al impulso del proceso, evaluando la idoneidad para avanzar, cuando menos, a la fase de definición sobre el sometimiento; y (ii) en caso tal de que la Sala no reciba todas o parte de las observaciones y posturas de las víctimas deberá adoptar la decisión enunciada en el numeral anterior, en el entendido de que las víctimas que se presenten de forma posterior, o alleguen sus escritos de forma tardía, podrán participar en el trámite con todas las garantías constitucionales que les asiste, en calidad de intervinientes especiales ante la JEP.

2. De otro lado, reiteraré mi postura sobre el reforzamiento que este fallo de tutela hace de la limitación del derecho a la participación de las víctimas a través de las reglas de procedimiento que la mayoría de la SA ha creado vía jurisprudencial, a pesar de la reserva legal a la que están sujetas1. Se trata de procedimientos a los que la SA Mayoritaria no les ha definido términos, quizá porque ello develaría de manera aún más ostensible que se trata de normas de procedimiento, con lo que ha afectado seriamente la seguridad jurídica, principio constitucional orientador de la JEP, a favor de las partes y los intervinientes. Citaré por ello de manera puntual a los argumentos de disenso que, sobre dicha ideación jurisprudencial expuse en su momento

en la sentencia interpretativa Senit 1 de 2019, donde se consolidó la creación de etapas y requisitos procesales relativos al compromiso claro concreto y programado (CCCP), con limitaciones a los derechos de las víctimas, que el fallo de tutela profundiza cuando en él, la mayoría sostiene: 39. (…), se reitera que la participación del Ministerio Público es facultativa y voluntaria, al igual que la de las víctimas2, por consiguiente, su silencio, frente al traslado del compromiso, o su pronunciamiento extemporáneo, no impide el avance del trámite3.

3. Finalmente, dado que dentro de los fundamentos vertidos en la providencia se alude el precedente de la Sección Mayoritaria relativo al plazo razonable, aludiendo un parámetro indicativo de seis (6) meses4, reiteraré mi postura sobre el particular, en el sentido de indicar que el análisis del plazo razonable, acorde con la garantía de debido proceso debe corresponder 1 Artículo transitorio 12 del AL 1 de 2017. 2 [35] JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 628 del 21 de octubre de 2020, párrafo 15.2.2.2., en el asunto Correa López. 3 [36] JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación auto TP-SA 667 de 2020, párr. 37, en el asunto de Polo Obispo: “La labor de traslado es una obligación de medio y no de resultado, hecho por el que es importante la fijación de plazos razonables

a dichos intervinientes para la remisión de su respuesta. Por tanto, si ninguno de ellos allega su pronunciamiento en el plazo concedido, no se configura ninguna limitante para que la SDSJ entre a proferir la resolución que corresponda”. 4 Parámetro que incluso, señala la mayoría de la Sección, puede ampliarse aún más: “23. (…) No obstante, es posible que los jueces transicionales tarden más de seis meses en decidir tales asuntos respecto de comparecientes forzosos, sin que con ello, necesariamente, se supere el plazo razonable orientativo, toda vez que la complejidad y particularidades de un caso concreto demandan en ocasiones mucho más tiempo para adoptar una decisión que el previsto como orientativo, incluso en circunstancias anómalas. [nota 23: “Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 174 de 2020, en el asunto Díaz Garzón”]. El análisis por parte de la Sección de Apelación, cuando esta clase de asuntos se aborda en sede de tutela, requiere, entonces, examinar las características específicas de cada caso, para determinar, en primer lugar si la mora tiene justificación y, en caso positivo, si aquella configura vulneración del plazo razonable”. 3 a un análisis de cada caso en concreto, estimando las circunstancias particulares que puedan llegar a justificar o no el cumplimiento estricto del plazo legal.

4. Ello por cuanto, como lo ha evidenciado la práctica en la JEP, la referencia jurisprudencial a un plazo indicativo, por demás, bastante distante del plazo legal5, conlleva a

que el plazo legal se pueda entender sustituido por uno que -desconociendo las limitaciones de la reserva legalacreciente la situación de vulnerabilidad respecto a la protección del debido proceso de las personas que estando privadas de la libertad, demandan del Estado, en este caso de la JEP, el cumplimiento de un mandato normativo. Según dicho mandato, si observan determinados requisitos, son destinatarios de los beneficios transicionales, en cuyo trámite deben estar comprometidos los jueces especiales para la paz como parte del cumplimiento del Acuerdo Final para la Paz (AFP), en procura de la construcción de confianza en que las partes cumplirán lo pactado; acción clave de la JEP para el logro de uno de los objetivos constitucionales que el Acto Legislativo 1 de 2017 (artículo transitorio 5) le asigna: contribuir a que tenga lugar una paz estable y duradera. Implicaciones que debe tener para la JEP el desarrollo de sus funciones como juez de tutela

5. Considero importante referirme a las implicaciones que debe tener para la JEP el desarrollo de sus funciones como juez de tutela. La Constitución Política, en función de la reforma introducida mediante el Acto Legislativo 1 de 2017, en particular mediante el artículo 8, confió a la misma jurisdicción la decisión sobre las acciones de tutela presentadas contra la JEP, lo que exige aún mayor determinación de aquellos órganos encargados de fallar sobre las solicitudes de amparo, pues deben mantener un equilibrio entre cercanía y distancia, que asegure el control efectivo del cumplimiento de los derechos fundamentales, en el ejercicio de la función pública encomendada. Una cercanía que asegure un mayor conocimiento y mejor entendimiento de la labor de la

Jurisdicción y una distancia que garantice capacidad de autocrítica con miras al mejoramiento de eventuales fallas.

6. En efecto, con ocasión de la revisión del Acto Legislativo 1 de 2017, la Corte Constitucional sostuvo que respecto a la JEP: “el que sea un organismo de transición no la hace inmune al error ni al abuso de poder, por lo cual no resulta admisible desactivar los mecanismos de control a partir de una presunción de derecho sobre la validez y de las decisiones de dicha instancia jurisdiccional, cuando se trata de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales”6. 5 Nótese, v.gr., que en el caso de las libertades la Ley 1820 de 2016 otorgó diez (10) días para su decisión. 6 Corte Constitucional, sentencia C-674 de 2017, apartado 5.4.4. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

4

7. Si bien en dicha revisión la Corte determinó que se “abstend[ría] de declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones que asignan a la Sección de Revisión y a la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz la competencia para resolver las acciones de tutela en primera y en segunda instancia, considerando que con la intervención de la Corte Constitucional se restaura el sistema de controles interorgánicos, y se activa nuevamente la garantía jurisdiccional de la supremacía de la Carta Política y de los derechos fundamentales de las personas que son destinatarias de las decisiones de la JEP”, no se puede perder de vista que el alto tribunal constitucional, al analizar el asunto, no ignoró que en sede de primera y

segunda instancia en tutela se estaba dejando en cabeza de la JEP un autocontrol. Como jueces de tutela estamos llamados a responder a ese importante desafío.

8. Sostuvo en dicho momento la Corte: “que tanto la primera como la segunda instancia en la acción de tutela contra las decisiones de la JEP se surtan en dicho organismo, y que la Corte Constitucional no pueda realizar un control efectivo a tales determinaciones, tiene como efecto que dicho dispositivo deja de ser un instrumento de control inter orgánico, y que las decisiones judiciales de la JEP se tornan virtualmente intangibles”.

9. El que la alta corte considerara suficiente reafirmar su competencia en sede de revisión respecto de las actuaciones de la JEP, no comporta desapercibir que el amparo de los derechos fundamentales respecto a dicha jurisdicción especial ha quedado, en sede de instancias, en manos de sus mismos órganos y que ello entraña riesgos. Por el contrario, lo que sí implica o debería hacerlo es el imperativo de mantener un cuidado vigilante y constante por asegurar un control efectivo del poder y que no se están arriesgando principios constitucionales carísimos, más aún en transicionalidad. En la aludida sentencia C-674 de 2017, la Corte sostuvo que este asunto “envuelve (…) otros ejes definitorios del ordenamiento constitucional: la supremacía jerárquica de la Constitución, y el deber del Estado de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas.

Con respecto al principio de superioridad jerárquica de la Constitución, este Tribunal ha entendido, primero, que ésta se debe proyectar incluso en escenarios de transición, y segundo,

que la anulación de este principio se produce no solo cuando se invierten las relaciones jerárquicas entre la Carta Política y los demás instrumentos que integran el ordenamiento jurídico, sino también cuando se eliminan sus garantías institucionales y procesales”.

10. De conformidad con lo señalado, es trascendental que la Sección de Apelación, al obrar como juez de tutela en segunda instancia tenga presente el delicado equilibrio que debe alcanzar, garantizando exámenes integrales y juiciosos de las acciones 5 constitucionales puestas en su consideración que reflejen la distancia requerida para emitir decisiones imparciales y por ende justas.

Impacto en el caso concreto de decisiones de la SA que implican adoptar normas procedimentales. Elemento para explicar la inclusión del exhorto en el fallo de tutela. Reiteración de argumentos del salvamento de voto a la Senit 1 de 20197 Derecho al debido proceso del que son titulares las víctimas y los comparecientes

11. Considerado lo anterior, cabe referir que en el caso concreto se estableció que la SDSJ no ha amenazado ni vulnerado los derechos del compareciente toda vez que ha atendido las reglas que la vinculan. Aún con ello, reitero mi distancia de la jurisprudencia de la Sección de Apelación Mayoritaria, consistente en erigir requisitos procedimentales -a pesar de tener las normas de procedimiento, reserva legal, de acuerdo con lo establecido en el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 1 de 2017que devienen extralegales y que impactarían en los términos de los trámites ante la JEP,

como lo es el de resolver las solicitudes de fijación de competencia y beneficios.

12. Así, lo que subyace al reclamo del accionante es que la SDSJ no cuenta con un término legal, pues se trata de exigencias procesales derivadas de la jurisprudencia en las que no hay certeza sobre los términos, en contravía de una debida consideración a la seguridad jurídica, principio orientador de la JEP8 para garantizar los derechos de las víctimas y de los comparecientes. Ello se evidencia en que este caso de tutela demandó que la mayoría pretendiera paliar la situación con un exhorto donde se pronuncia sobre los términos que debería considerar la SDSJ.

13. Reitero así las consideraciones que sobre el particular expresé en la sentencia

Senit 1 de 2019:

172. De otro lado, la Senit refiere que, ante el CCCP, presentado por los solicitantes, las víctimas pueden pronunciarse sobre su contenido y expresar su propia visión respecto a la suficiencia9. En línea con la “des-procesalización” propuesta, no se 7 Salvamento de voto a la Sentencia Senit 1 de 2019, en:

https://relatoria.jep.gov.co/documentos/providencias/7/7/SV_Dra-Sandra-Gamboa_Sentencia_TP-SA-SENIT-1_03abril-2019.pdf 8 Artículo 12 transitorio del AL 1 de 2017 y 2 y 22 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP 9 Párrs. 213 y 228 de la sentencia. 6 refieren recursos, ni términos10, no se alude a la representación judicial, lo cual no obsta

para que se establezca en la sentencia que en casos de no aceptar la propuesta del solicitante o compareciente, las diferencias “pueden ser arbitradas por la JEP, y con su autoridad judicial podría fijar una posición equilibrada capaz de ponderar las necesidades de las víctimas con los principios de razonabilidad, capacidad y debido proceso de los comparecientes”11. Así, en una argumentación incongruente, se dice que, aunque la evaluación sobre el compromiso que presenten los solicitantes o comparecientes es en una primera fase una evaluación de mera aptitud, que no implica un proceso, se le endilgan serias consecuencias para los derechos de las víctimas, apelando entre otros a la definición de todo argumento como si fuera un principio normativo. No de otra manera se entiende que la sentencia se refiera a la capacidad de los comparecientes, como un principio.

173. La sentencia refleja un desconocimiento de la situación procesal de las víctimas, la asimetría en la que se pueden encontrar en los eventos de en los que, en palabras de la Senit, las víctimas se “pronuncien” o “expresen su propia visión”12. Dejar librada la definición sobre los compromisos a un diálogo que se entiende de partida equilibrado, viola el principio de centralidad de las víctimas. El juez, debe siempre arbitrar. Por supuesto, en ese arbitramento, resulta fundamental promover la capacidad de agencia que las víctimas y sus organizaciones tienen y han venido fortaleciendo, pero deben considerarse garantías reales para una participación efectiva. En ese sentido hubo expresiones de intervinientes convocados por el despacho ponente, que no merecieron

una referencia ni debate en la sentencia13. La necesidad de que las víctimas cuenten con acompañamiento jurídico y psicosocial, la referencia a medidas de protección y a la inclusión del enfoque de género y étnico, así como otros diferenciales, no fue asumido por la Sección mayoritaria en la Senit.

174. Siguiendo con la principialística, en el párr. 214 se dice que hay un “principio de restricción” de acuerdo con el cual la JEP excepcionalmente intervendría en función de asegurar que se haya “surtido un procedimiento dialógico y con aproximación hacia la restauración del daño”14 (Subrayas fuera del texto). Se debe enfatizar que los principios de reparación exigen mucho más que una aproximación a la restauración del daño. Respecto a graves violaciones a derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, el Estado tiene la responsabilidad de reparar integralmente a las víctimas, de tal manera que haya proporcionalidad entre la reparación y la gravedad de las violaciones y el daño sufrido15.

175. En lo que se refiere a la oportunidad de las facultades de evaluación, el curso procesal y los criterios de verificación del compromiso que los solicitantes presenten a la SDSJ16, más allá del debate sobre el carácter procesal de la actuación, se reafirma el 10 Así se establece en el párr. 213: “Nótese que en cualquiera de estas situaciones el curso que toman los proyectos de aportaciones no está sometido a términos estrictos o a rigorismos procesales, sino a estándares abiertos a la adaptación contextual, a principios dúctiles susceptibles de ajustes circunstanciales”.

11 Párr. 211 de la sentencia. 12Párr. 210 de la sentencia. 13 Párr. 147 de la sentencia. 14 Esta argumentación se refuerza en los párrs. 218 a 221. 15 NNUU. Asamblea General. Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. AG Res. 60/147 del 16 de diciembre de 2005. párrs. 15 al 23. 16 Senit 01, párr. 204 al 238. 7 respaldo dado por este despacho al criterio según el cual el compromiso con la verdad debe implicar, “superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria” 17, y ser aptos para aportar a establecer la verdad sobre el panorama general de las violaciones a derechos humanos y al DIH, especialmente a develar las estructuras y a garantizar la no repetición18.

176. Sin embargo, estimo que la estandarización de instrumento de captura de la información, a través del formato F1, constituye una limitación excesiva, y a ese punto sí, un excesivo procedimentalismo que puede debilitar la voz de las víctimas. La misma Senit refiere que busca una “aplicación homogénea de los principios que justifican la transición”19. Así, el unanimismo y uniformismo en la Jurisdicción, se presenta en la Senit como algo deseable, dejando de lado, el pluralismo al interior de la administración de justicia, el cual considero debe tener lugar y es parte de la definición misma del Estado Social y Democrático de Derecho20 con mayor razón en un marco de JT.

177. No niego la importancia de buscar fórmulas para racionalizar el ejercicio de la función, pero la función jurisdiccional tiene características muy particulares que como la de la independencia, autonomía e imparcialidad, existen como vehículos para materializar principios que hacen que el sistema político definido en la Constitución no sea alterado. La JEP como administradora de JT, debe ser un espacio en el que la construcción colegiada dentro de las diferentes instancias que la conforman, de la interpretación de los principios constitucionales incluidos los de la JT, debe garantizar tal pluralismo. Los formatos pueden ser herramientas útiles, pero no “camisas de fuerza”, la posibilidad de modificación debe quedar abierta y debería retroalimentarse de las observaciones de organizaciones de víctimas, dotándolas de los apoyos que sean necesarios para que efectivamente ellas puedan asumir dicha carga; lo contrario constituiría paradójicamente una barrera y no un puente hacia la efectividad de sus derechos. (negrillas con subrayas fuera del texto).

El plazo razonable como garantía del debido proceso

14. Aunque en la providencia respecto de la cual salvo parcialmente el voto, meramente se aludió a la jurisprudencia de la SA Mayoritaria según la cual existe un plazo orientativo de seis (6) meses que la mayoría ha predeterminado como razonable, reiteraré en este acápite mis consideraciones de disenso sobre dicho precedente, que ha tenido el efecto nefasto y advertido por esta magistrada de anular en la práctica el plazo legal, para generar una licencia implícita de que es razonable que decisiones que impactarían la libertad personal de un solicitante se decidan en seis (6) meses cuando

el término legal es de diez (10) días y lo que correspondería es analizar en sede de tutela cada caso en concreto. 17 Párr. 216. 18 Párr. 217 y 218. 19 Párr. 220. 20 Ver CC, Sentencia C-086/16. También, sentencias C-426/02 y C-372/11. 8

15. El inciso 4 del artículo 29 constitucional establece como una garantía del debido proceso el juzgamiento sin “dilaciones injustificadas”. Este postulado está en sintonía con lo previsto en instrumentos internacionales de derechos humanos como la Convención Americana sobre derechos Humanos21 (CADH) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos22, el primero de los cuales emplea la expresión dentro de un plazo razonable y el segundo sin dilaciones indebidas.

16. El análisis de esta garantía reviste características específicas frente a procedimientos que involucren decisiones que, entre otras, afecten el derecho a la libertad personal, escenario en el que se encuentra el proceso penal transicional especial23 que se adelanta en esta Jurisdicción. Esta especificidad puede observarse en lo dispuesto en el artículo 7.5 de la CADH el cual, al referirse al derecho a la libertad, también consagra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

17. La Corte IDH se ha referido el contenido de esta garantía en los siguientes términos: “El principio de ‘plazo razonable’ al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.”24 En ese sentido, se constituye en

un principio básico del derecho a un juicio justo25.

18. En consecuencia, si la decisión judicial se prolonga de manera injustificada, puede configurarse una violación a las garantías judiciales: “La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales.”26 Debe recordarse, como lo he señalado en oportunidades anteriores27, que la aplicación del plazo razonable no cede respecto de las personas condenadas o quienes han ingresado en un proceso de justicia transicional como lo advierte la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas al establecer que del derecho a la libertad son titulares, incluso, las personas condenadas28, 21 El artículo 8.1 establece “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” (negrillas fuera del texto original). 22 El artículo 14 establece en el numeral 3 las garantías mínimas a las que toda persona acusada de un delito tendrá derecho, entre las que figura “c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Fundamento 4.1.11 24 Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 70.

25 Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 26 Corte IDH. Caso Hilarie, Constantine y Benjamín y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 145. 27 Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a las Sentencias, TP-SA 034 y TP-SA 045, de 2019. 28 NNUU. Comité de Derechos Humanos. Observación General Nº 35. Artículo 9 (Libertad y seguridad personales). CCPR/C/GC/35: “La libertad personal se refiere a la ausencia de confinamiento físico, no a una libertad general de acción. La 9 como que los mandatos de debido proceso se aplican a toda actuación, no restringuiéndose a las penales ni a las ordinarias29. Si bien es prolífica la jurisprudencia interamericana en relación con las personas sobre quienes pesa detención preventiva, se ha resaltado que el plazo razonable también se incorpora en el debido proceso y el derecho a la libertad de personas condenadas.

19. Como subraya la Corte Constitucional en el contexto de la Jurisdicción Especial, el DIDH integra el bloque de constitucionalidad, conforme al artículo 93 de la Constitución Política30. De allí, el tribunal constitucional deriva consecuencias centrales para la JEP, como que el derecho a la justicia desde el DIDH es el marco jurídico base para el desarrollo de los tratamientos especiales de la JEP; la determinación del régimen de condicionalidad; la configuración de crímenes de guerra y crímenes de lesa

humanidad; así como para realizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición31.

20. Si bien el objetivo del plazo razonable consiste en garantizar que se decida prontamente, la definición de este concepto no es senci

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