JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-226 03-febrero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-226 03-febrero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: PLAZO RAZONABLE -debe analizarse en cada caso en concreto y no ser predefinido con plazo orientativo de seis (6) meses, definido como estándar jurisprudencial-. SUSPENSIÓN DE PROCESOS EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA -principio de diligencia debida en cabeza del Estado-.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA
SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE
APELACIÓN TP-SA 226 DEL 3 DE FEBRERO DE 2021
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales salvo parcialmente mi voto respecto de la decisión adoptada mediante la sentencia TP-SA 226 de 2021. Resumen En el caso que ocupó a la SA, me distancio parcialmente de la resolutiva por cuanto, si bien acompaño la decisión de conceder el amparo solicitado por el accionante de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, considero que la orden impartida no resultaba suficiente para la protección de los derechos vulnerados. Así, la mayoría optó por otorgar a la Sala de Justicia un plazo de 10 días para decidir sobre la libertad y 3 meses para decidir sobre la amnistía, esto es, los términos legales considerados para este tipo de decisiones. Es mi consideración que la solución ofrecida por el juez de tutela, como expresión procurar la efectividad del derecho conculcado, debió atender la gravosa mora en
que se incurrió en este caso concreto, y por ello no derivar al accionante a los términos de ley que dadas las omisiones de la Sala de Justicia, estaban prolongadamente vencidos. Estimo que el caso ameritaba otorgar tiempos razonables, pero sí más cortos a los del término legal, ante la excesiva e injustificada espera que ya habría tenido que soportar el actor. Asimismo, en esta oportunidad reitero mi apartamiento del argumento de la mayoría sobre el plazo orientativo de seis (6) meses para decidir sobre solicitudes de beneficios. Tal jurisprudencia de la SA mayoritaria deja de lado que el análisis sobre el plazo razonable no se puede objetivar. Dicho análisis debe por el contrario hacerse caso a caso, atendiendo los parámetros que para el efecto ha definido la Corte Constitucional en consonancia con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, cuando la mayoría de la SA refiere un plazo 1 “orientativo“ de seis (6) meses para las decisiones sobre beneficios, estaría obviando el estudio caso a caso y por esa vía sustituyendo en la práctica el límite legal, incluso en casos en los que lo la decisión que debe adoptar la JEP impactaría la libertad personal de quien comparece, sin contribuir a mejorar la situación de congestión en las decisiones sobre libertad, sino eventualmente ralentizándola. Finalmente, aunque solo fue referida de paso en la sentencia de tutela, reafirmo mi disenso respecto a la jurisprudencia de la SA en materia de suspensión de procesos en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO)1.
1. Aunque comparto la decisión adoptada en la sentencia TP-SA 226 de 2021, respecto a confirmar de manera parcial la decisión adoptada por la SR en el fallo SRTST-294 de 2020, en el caso del señor Ramiro Escobar Arroyo, y conceder el amparo del derecho al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, en tanto la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) ha prolongado excesiva e injustificadamente en el tiempo la decisión de avocamiento del trámite de beneficios, me aparto de la determinación de la Sección de Apelación mayoritaria consistente en otorgar a dicha Sala de Justicia, para que corrigiera su omisión, el mismo término legal que el juez de tutela está declarando suficientemente vencido. En efecto, la SA en el ordinal segundo, i), de la sentencia estableció: i) Si en ese ejercicio analítico [la SAI] concluye que es viable avocar conocimiento, la Sala de Amnistía o Indulto deberá decidir en la misma providencia o en los siguientes diez (10) la solicitud de libertad provisional y, máximo, en los tres (3) meses siguientes, término improrrogable, pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amnistía presentada por el señor ESCOBAR ARROYO.
2. Evidenciada la falta de justificación de la mora, no resulta proporcionado, ofrecer como respuesta al accionante, el que deba esperar el mismo plazo legal que la ley otorga a la Sala de Justicia para tramitar los beneficios transicionales en cuestión.
El plazo razonable como garantía del debido proceso
3. Como lo he expresado el oportunidades previas2 el análisis del plazo razonable, atendida tanto la jurisprudencia constitucional como la interamericana debe evaluarse en cada caso en concreto. En consonancia, me distancio de la postura de la Sección mayoritaria sobre el 1 A efectos de exponer dicho argumento de disenso, anexo como parte integrante de este salvamento parcial de voto, la aclaración de voto a la sentencia 221 de 2020. 2 Ver salvamento de voto de la suscrita magistrada a las sentencias TP-SA 187 y 205 de 2020 y 219 de 2021. 2 parámetro indicativo de seis (6) meses3, para determinar el plazo razonable para decidir, tras el avocamiento, sobre una solicitud de beneficios. Insisto, el análisis del plazo razonable, acorde con la garantía de debido proceso debe corresponder a un análisis de cada caso en concreto, estimando las circunstancias particulares que puedan llegar a justificar o no el cumplimiento estricto del plazo legal.
4. Valga reiterar que, como lo ha evidenciado la práctica en la JEP, el que se haga referencia jurisprudencialmente a un plazo indicativo, por demás, bastante distante del plazo legal -nótese por ejemplo que en el caso de las libertades la Ley 1820 de 2016 otorgó diez (10) días para la decisión sobre las mismasconlleva a que el plazo legal se pueda entender sustituido por uno que -desconociendo las limitaciones de la reversa legalacreciente la situación de vulnerabilidad respecto a la protección del debido proceso de las personas que estando
privadas de la libertad, demandan del Estado, en este caso de la JEP, el cumplimiento de un mandato normativo, se acuerdo con el cual, si cumplen determinados requisitos, son destinatarios de los beneficios transicionales, en cuyo trámite deben estar comprometidos los jueces especiales para la paz, pues son parte del cumplimiento del Acuerdo Final para la Paz (AFP), en procura de la construcción de confianza en que las partes cumplirán lo pactado; acción clave de la JEP para el logro de uno de los objetivos constitucionales que el Acto Legislativo 1 de 2017 (artículo transitorio 5) le asigna: contribuir a que se de una paz estable y duradera.
5. Aunque en la providencia respecto de la cual salvo parcialmente el voto, meramente se aludió a la jurisprudencia de la SA Mayoritaria según la cual existe un plazo orientativo de seis (6) meses que la mayoría a predeterminado como razonable, reiteraré en este acápite mis consideraciones de disenso sobre dicho precedente, que ha tenido el efecto nefasto y advertido por esta magistrada de anular en la práctica el plazo legal, para generar una licencia implícita de que es razonable que decisiones que impactarían la libertad personal de un solicitante se decidan en seis (6) meses cuando el término legal es de diez (10) días y cuando lo que correspondería es analizar en sede de tutela cada caso en concreto. 3 “23. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha establecido, respecto de los trámites de beneficios que se surten en la JEP frente a comparecientes forzosos, un criterio orientativo de seis meses para examinar si una demora, justificada en las
razones antes citadas, trasgrediría lo que vendría a convertirse en el plazo razonable para dar respuesta de fondo a una petición de sometimiento y beneficio provisional. No obstante, es posible que los jueces transicionales tarden más de seis meses en decidir tales asuntos respecto de comparecientes forzosos, sin que con ello, necesariamente, se supere el plazo razonable orientativo, toda vez que la complejidad y particularidades de un caso concreto demandan en ocasiones mucho más tiempo para adoptar una decisión que el previsto como orientativo, incluso en circunstancias anómalas. [nota 23: “Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 174 de 2020, en el asunto Díaz Garzón”]. El análisis por parte de la Sección de Apelación, cuando esta clase de asuntos se aborda en sede de tutela, requiere, entonces, examinar las características específicas de cada caso, para determinar, en primer lugar si la mora tiene justificación y, en caso positivo, si aquella configura vulneración del plazo razonable”. 3
6. El inciso 4 del artículo 29 constitucional establece como una garantía del debido proceso el juzgamiento sin “dilaciones injustificadas”. Este postulado está en sintonía con lo previsto en instrumentos internacionales de derechos humanos como la Convención Americana sobre derechos Humanos4 (CADH) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos5, el primero de los cuales emplea la expresión dentro de un plazo razonable y el segundo sin dilaciones indebidas.
7. El análisis de esta garantía reviste características específicas frente a procedimientos que involucren decisiones que, entre otras, afecten el derecho a la libertad personal, escenario en el que se encuentra el proceso penal transicional especial6 que se adelanta en esta Jurisdicción. Esta especificidad puede observarse en lo dispuesto en el artículo 7.5 de la CADH el cual, al referirse al derecho a la libertad, también consagra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
8. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha referido el contenido de esta garantía en los siguientes términos: “El principio de ‘plazo razonable’ al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.”7 En ese sentido, se constituye en un principio básico del derecho a un juicio justo8.
9. En consecuencia, si la decisión judicial se prolonga de manera injustificada, puede configurarse una violación a las garantías judiciales: “La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales.”9 Debe advertirse, tal como lo he señalado en oportunidades anteriores10, que la aplicación del plazo razonable no cede respecto de las personas condenadas o quienes han ingresado en un proceso de justicia transicional. Si bien es 4 El artículo 8.1 establece “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en
la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” 5 El artículo 14 establece en el numeral 3 las garantías mínimas a las que toda persona acusada de un delito tendrá derecho, entre las que figura “c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”; 6 Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Fundamento 4.1.11 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 70. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-171 del 7 de marzo de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Corte IDH. Caso Hilarie, Constantine y Benjamín y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 145. 10 Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a las sentencias de la Sección de Apelación, TPSA 034 y TP-SA 045, de 2019. 4 prolífica la jurisprudencia interamericana en relación con las personas sobre quienes pesa detención preventiva, se ha resaltado que el plazo razonable también se incorpora en el debido proceso de personas condenadas.
10. Como ha sido reiterado por la Corte Constitucional en el contexto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el DIDH hace parte del bloque de
constitucionalidad, conforme al artículo 93 de la Constitución Política11. De allí, el tribunal constitucional deriva consecuencias centrales para la JEP, como que el derecho a la justicia desde el DIDH es el marco jurídico base para el desarrollo de los tratamientos especiales de la JEP; la determinación del régimen de condicionalidad; la configuración de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad; así como para realizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición12.
11. Si bien el objetivo del plazo razonable consiste en garantizar que se decida prontamente, la definición de este concepto no es sencilla13. Por lo tanto, la Corte IDH se ha valido de criterios inicialmente empleados por la Corte Europea de Derechos Humanos para evaluar la razonabilidad del plazo, teniendo en cuenta que el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, también consagra dicho concepto14.
12. La consideración del plazo que resulta razonable, obedece a los siguientes criterios: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de las autoridades judiciales; (iv) el análisis global del procedimiento;15 y (v) la incidencia de la situación jurídica del individuo.16 No obstante, el tribunal 11 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, páginas 193 y 212. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, páginas 193, 212, 224, 225 y 237.
13 Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77. 14 Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77. 15 Cfr. Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 505. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de
2014. Serie C No. 281. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C No. 30, párr. 77. Incluso ha observado que puede llegar a ceder respecto de las exigencias de la justicia.
Corte IDH, Caso La Cantuta vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, Serie C Nº 162, Voto Razonado García Ramírez, pár. 15. 16 Debe aclararse que hasta el año 2009, la jurisprudencia de la Corte Interamericana, con fundamento a su vez en las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, determinó la incidencia en el plazo razonable de los primeros tres elementos, involucrando en el último de ellos, inicialmente de forma tácita y luego expresamente, el
elemento referido al análisis global del procedimiento. A partir de la sentencia del Caso Valle Jaramillo se incorporó un cuarto elemento, consistente en la influencia de la afectación en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excepciones 5 interamericano también ha señalado que dichas cuestiones no constituyen, sin más, posibilidades para seguir extendiendo los plazos de ley,17 pues, se insiste, “la razonabilidad del plazo es un proceso que depende de las circunstancias de cada caso”18 (subrayado fuera del texto original).
13. Por su parte, la Corte Constitucional ha reconocido la exigencia del plazo razonable, a partir del artículo 29 de la Constitución Política, en síntesis, bajo los siguientes criterios: (i) los plazos que rigen el procedimiento penal buscan satisfacer el derecho sustancial y deben satisfacer los principios de igualdad, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad; (ii) reitera los criterios interamericanos de complejidad del asunto, actividad procesal del interesado, así como la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado y el análisis global del procedimiento, resaltando que deben ser revisados en relación con los casos concretos.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiterando la jurisprudencia constitucional e interamericana, también ha adoptado los criterios de esta última, Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 505. Caso Gudiel Álvarez y
otros (Diario Militar) vs. Guatemala, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 20 de noviembre de 2012, Serie C No. 253, párr. 262. Caso Familia Barrios vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2011, Serie C No. 237, párr. 273. Caso Gomes Lund (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2010, Serie C Nº 219, párr. 219. Caso Garibaldi vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de septiembre de 2009, Serie C No. 203, párr. 133. Caso Valle Jaramillo vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de noviembre de 2008, Serie C No. 192, párr. 155. Caso Escué Zapata vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 4 de julio de 2007, Serie C Nº 165, párr. 102. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, Sentencia de 1º de julio de 2006, Serie C No. 148, párr. 298. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párr. 217. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de julio de
2004, Serie C No. 109, párr. 190. Caso Tribunal Constitucional vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 31 de enero de 2001, Serie C No. 71, párrs. 66 y 93. Caso de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros) vs Guatemala, Fondo, Sentencia del 8 de marzo de 1998, Serie C No. 37, pars. 152 y 155. Caso Suárez Rosero vs Ecuador, Fondo, Sentencia del 12 de noviembre de 1997, Serie C No. 35, pars. 70 - 73. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C No. 30, párs. 76, 77, 81 y 96. 17 Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 506. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros vs. Guatemala), Fondo, Sentencia del 8 de marzo de 1998, pár. 152 y 155. 18 Corte IDH, Caso Favela Nova Brasília vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 16 de febrero de 2017, Serie C No. 333, párr. 218. Corte IDH, Caso González Medina vs. República Dominicana, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de febrero de 2012, Serie C Nº 240, parr.
257. Caso López Mendoza vs. Venezuela, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 1 de septiembre de 2011, Serie C Nº 233, párr. 162. Caso Radilla Pacheco vs. México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de noviembre de 2009, Serie C No. 209, párr. 244. Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Serie C No. 202, párr. 156. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párr. 218. Ver, en el mismo sentido: Caso Valle Jaramillo vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de noviembre de 2008, Serie C No. 192, párr. 155. Caso Kimel vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 2 de mayo de 2008, Serie C Nº 177, párr. 97. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, Sentencia de 31 de enero de 2006, Serie C No. 140, párr.
171. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, Sentencia de 1 de julio de 2006, Serie C No. 148, párr. 289. Caso Gómez Palomino vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de noviembre de 2005, Serie C Nº 136, párr. 85. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2004, Serie C Nº 111, párr.
142. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, párr. 191. 6 señalando la necesidad que las cargas para el individuo en el procedimiento penal no pueden ser prolongadas en el tiempo19.
14. La razonabilidad del plazo como garantía del debido proceso se debe evaluar respecto de la duración total del proceso, el cual se contabiliza desde el primer acto procesal hasta que se profiera la decisión definitiva. En materia penal, la Corte IDH estableció que el plazo inicia en el momento de aprehensión del individuo y cuando no es aplicable tal situación, pero está en marcha el proceso penal “dicho plazo debiera contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso” (Negrita fuera del texto original)20.
15. Dos aspectos son necesarios a tener en cuenta respecto del cálculo del plazo razonable. El primero, es que el cómputo de lo que constituye un término sin dilaciones injustificadas para la administración de justicia debe iniciar desde cuando la autoridad conoce del asunto. Este momento no puede ser objeto de interpretaciones restrictivas que supediten el inicio del cómputo a trámites que no dependen del sujeto procesal interesado. En segundo lugar, es relevante enunciar que el plazo razonable se pregona de la duración total del proceso, lo cual incluye los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse21.
16. Lo sostenido por la Sección mayoritaria se aparta del estándar interamericano y constitucional sobre la valoración de la mora en trámites judiciales y del plazo razonable, en tanto segmenta el trámite judicial en dos momentos (antes y después del
reparto de la solicitud), desconociendo la integralidad del proceso judicial, supeditando la razonabilidad del plazo y, por tanto, el debido proceso a las actuaciones internas de la JEP.
17. Como he tenido la ocasión de ponerlo de presente22, considero que no es constitucionalmente admisible construir una estática frontera de plazo razonable, además en un extenso período de seis meses, para todos los casos a fin de que se defina un beneficio liberatorio dentro de la JEP, al punto de establecerla como un parámetro 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 32791 de 2009, MP Yesid Ramírez Bastidas. En relación con la aplicación de los criterios interamericanos de plazo razonable, revisar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión de 7 de junio de 2017, Providencia STP8256-2017, MP Patricia Salazar Cuellar. 20 Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114. 21 Corte IDH. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 188. 22 Aclaraciones de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano, sentencias TP-SA 048, TP-SA 051, TP-SA 060 y TP-SA 061, todas ellas de 2019. Asimismo, Salvamento de voto en la sentencia TP-SA 045 de 2019. 7 objetivo y generalizado de tiempo. Tal situación, puede desconocer la jurisprudencia
de la Corte IDH, así como el carácter fundamental de los derechos al debido proceso y a la efectiva administración de justicia, sin pasar por alto que cuando se trata de asuntos sobre la concesión de beneficios, potencialmente se puede afectar el derecho a la libertad personal.
18. Aunado a lo anterior, en esta oportunidad, considero que en el caso concreto que ocupó a la SA, la respuesta ofrecida por la mayoría en ejercicio las funciones como jueces de tutela lo resulta suficiente para un amparo efectivo del derecho conculcado por la Sala de Justicia. Los efectos de la mora no fueron tomados en consideración, pues se estableció que, a pesar de la prolongada e injustificada23, el remedio considerado justo por la mayoría, para amparar el debido proceso, debía ser que, en la práctica, el término legal volvería a contar a partir del fallo.
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo parcialmente mi voto. Con toda consideración, [original con firma escaneada] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Sección de Apelación 23 Para el momento de la presentación de la tutela, pasados cerca de once (11) meses desde el reparto, la Sala no había adoptado una decisión sobre el avocamiento del asunto. 8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0001733-92.2020.0.00.0001
ACCIONANTE: GILMA GARAVITO DE ZUÑIGA DESCRIPTORES. SUSPENSIÓN DE PROCESOS EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA -principio de diligencia debida en cabeza del Estado-.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA
RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 221 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2020
Expediente: 0001733-92.2020.0.00.0001
Accionante: Gilma Garavito de Zuñiga Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo aclarar mi voto respecto de la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 221 de 2020. RESUMEN En esta oportunidad, a pesar de compartir la decisión de la SA de confirmar parcialmente la decisión de la Sección de Revisión mediante la cual se tutelaron los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la señora Gilma Garavito de Zuñiga, debo reiterar mi distancia respecto del entendimiento de la Sección mayoritaria de las hipótesis de procedencia de la suspensión de los procesos en la Jurisdicción Penal Ordinaria, particularmente en casos contra miembros de la Fuerza Pública. Ello porque desconoce obligaciones en cabeza del Estado en materia de diligencia debida y obvia la diferenciación que debe realizarse entre comparecientes obligatorios ante la JEP. La suspensión de los procesos de la Jurisdicción Penal Ordinaria y los deberes de diligencia debida
1. La determinación de la autoridad competente para asumir el conocimiento de un caso específico está ligado a aspectos fundamentales como el derecho a un juez natural, en tanto este es el “legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la
1
EXPEDIENTE: 0001733-92.2020.0.00.0001
ACCIONANTE: GILMA GARAVITO DE ZUÑIGA decisión de fondo respectiva”1. Como su correlato, la decisión de no avocar conocimiento, implica que el funcionario respectivo ha desplegado su aspecto negativo o de incompetencia, en este caso porque “la función ha sido atribuida a otro u otros órganos de la jurisdicción”, como resultado de una fundamentación de política procesal2.
2. En el escenario específico de la JEP, según la interpretación de la Sala mayoritaria, la concesión de beneficios provisionales significaría que, de manera automática, con independencia del tipo de compareciente -ya sea miembro de las FARC-EP o miembro de la Fuerza Pública-, los procesos adelantados en la JPO respecto de la cuales se reconocieron los beneficios quedarían, de hecho, suspendidos.
3. Tal comprensión se inscribe en una línea decisoria de la Sala mayoritaria, según la cual, la figura de la suspensión de los procesos opera como garantía para los miembros de la Fuerza Pública, por tratarse -a su juiciode un tratamiento equitativo que debe prodigárseles en igualdad de condiciones que a los miembros de las extintas FARC-EP. Así las cosas, en mi criterio tal interpretación no se ajusta a un cabal entendimiento de la normatividad transicional, tal como paso a explicarlo.
4. De manera particular, el Acto Legislativo 1 de 2017 establece que, tratándose de los miembros de la Fuerza Pública, en virtud del carácter inescindible de la JEP, el tratamiento especial de justicia que ella comporta será “simétrico en algunos aspectos,
diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo”3.
5. Tales características del tratamiento ofrecido en la JEP no son triviales, al contrario, responden a la naturaleza de la función desempeñada por los miembros de la Fuerza Pública, la cual reviste de una valoración especial en materia del cumplimiento de obligaciones internacionales en cabeza del Estado colombiano.
Como lo expuso la Corte Constitucional al realizar el control de constitucionalidad sobre las normas mencionadas, las exigencias de equidad, equilibrio, simultaneidad, simetría y diferenciación responden a la necesidad de brindar garantías efectivas al AFP, en el marco del Acto Legislativo 01 de 20174, lo que se considera como elemento esencial para llegar a la no repetición.
6. En ese sentido, esa Alta Corte sostuvo que para la “comprensión, interpretación y aplicación” de las normas contenidas en la Ley 1820 de 2016, los “elementos de razonabilidad de la diferencia de trato” son los siguientes: (i) la diferenciación, (ii) la 1 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016, MP. Alejandro Linares Cantillo; C-594 de 2014, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-496 de 2015, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Véscovi, (1984), p. 156. 3 AL 01 de 2017, artículo 21. En consonancia, Ley 1820 de 2016, artículos 44 a 59. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrafos 300 y 301.
2
EXPEDIENTE: 0001733-92.2020.0.00.0001
ACCIONANTE: GILMA GARAVITO DE ZUÑIGA simetría, (iii) la equidad, (iv) el equilibrio, y (v) la simultaneidad. Estos elementos “marcan la relación de analogía/especificidad entre los beneficios del grupo rebelde y los de los agentes estatales”, respecto a los cuales la Corte reconoció que, se trata de dos grupos en situaciones “parcialmente distintas” que ameritan “un trato distinto en algunos aspectos”, pero que a la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.