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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-231 17-febrero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-231 17-febrero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 2019340020600560E DESCRIPTORES: ÓRDENES EN TUTELA -no pueden consistir en exigir diligencia del accionado respecto a un ciudadano en particular. AMPARO CONSTITUCIONAL -no debería limitarse a ordenar el cumplimiento del término legal. DEFENSA TÉCNICA -contradicciones prácticas de la postura reiterada de la SA mayoritaria.

Reiteración: DEBIDO PROCESO -el plazo razonable como garantía del debido proceso. PLAZO RAZONABLE -criterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo. COLABORADOR DE LAS FARC-EP -la evaluación de la conducta para efectos de la determinación de la figura de colaborador; -debe analizarse desde el derecho penal de acto; -es posible que una persona domine hecho siendo colaboradora pero no puede exigirse el dominio del hecho para que pueda ser considerada colaboradora de las FARC-EP.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 231 DEL 17

DE FEBRERO DE 2021

Expediente: 2019340020600560E Accionante: Hernando Tarazona y otros Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo aclarar el voto en la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 231 del 17 de febrero de 2021.

RESUMEN Mi disentimiento reside en algunas de las consideraciones consignadas en la providencia, producto de posturas construidas por la Sección mayoritaria y que atañen, específicamente, a la razonabilidad del plazo, las cuales redundan en el caso particular en una visión desacertada del amparo constitucional pues la SA, luego de verificar la vulneración de esa garantía, concede el plazo que determina la norma para que se resuelva la situación que atenta contra el debido proceso y que ya ha sido desconocido; mientras que, respecto de otro accionante de quien no se advierte haber sufrido una vulneración, dicta una orden consistente en que la Sala de Justicia muestre diligencia respecto a él, lo cual debe predicarse de todo ciudadano, teniendo como fundamento para ello el hecho de que carece de defensa técnica. Todas estas falencias en el fallo tienen su génesis en la particular forma en que ha sido interpretada la justicia transicional por la SA, que genera un escenario inconveniente de complejidad que redunda en la falta de condiciones para materializar el derecho a un debido proceso, entre otras, de una errada consideración de los tipos de compareciente a la JEP, yerro que aparece descrito en el salvamento parcial de voto presentado respecto del auto TP SA 564 de 2020, el cual se anexa al final de este documento.

1. En el auto respecto del cual aclaro el voto, en el título “[r]eiteración de jurisprudencia sobre mora judicial, plazo razonable y carencia actual de objeto por hecho superado”, la SA plantea dos puntos fundamentales que habrán de servirle para el análisis de los 88 asuntos que fueron puestos a su consideración. Estos son el desarrollo jurisprudencial para definir la

1 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 2019340020600560E posible vulneración de la garantía del plazo razonable, mediado por la definición de un término “orientador” de seis meses, sumado a la diferenciación de tipos de colaboradores de las FARC-EP, definiéndolos como subordinados y no subordinados, asuntos respecto de los cuales presento lo que reiteradamente he advertido en anteriores votos disidentes y que redunda en una preocupación actual sobre su implicación en otros derechos fundamentales como la libertad personal. El plazo razonable como garantía del debido proceso y su aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz

2. El inciso 4 del artículo 29 constitucional establece como una garantía del debido proceso el juzgamiento sin “dilaciones injustificadas”. Este postulado está en sintonía con lo previsto en instrumentos internacionales de derechos humanos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos (PIDCP)2, el primero de los cuales emplea la expresión “dentro de un plazo razonable” y el segundo “sin dilaciones indebidas”.

3. El análisis de esta garantía reviste características específicas frente a procedimientos que involucren decisiones que afecten el derecho a la libertad personal, escenario en el que se encuentra el proceso penal transicional especial3 que se adelanta en esta Jurisdicción. Dicha especificidad puede observarse en lo dispuesto en el artículo 7.5 de la CADH el cual, al referirse al derecho a la libertad, también consagra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. En aplicación de dicha norma, la Corte

Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha referido al contenido de esta garantía en los siguientes términos: “El principio de ‘plazo razonable’ al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.”4. En ese sentido se constituye en un principio básico del derecho a un debido proceso.5

4. En consecuencia, si la decisión judicial se prolonga de manera injustificada, puede configurarse una violación a las garantías judiciales: “La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales.”6 Debe advertirse que la aplicación del plazo razonable debería entenderse reforzado respecto de las personas condenadas, en especial tratándose de trámites con vocación de conceder un beneficio punitivo y respecto de quienes acuden a un proceso de justicia transicional, acotado en el tiempo. Si bien es prolífica la jurisprudencia interamericana en relación con las personas sobre quienes pesa detención preventiva, se

1 El artículo 8.1 establece “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustentación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 2 El artículo 14 del PIDCP establece en el numeral 3 las garantías mínimas a las que toda persona acusada de un delito

tendrá derecho, entre las que figura “c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas” 3 Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, Fundamento 4.1.11 4 Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 70. 5 Corte Constitucional, Sentencia T171 del 7 de marzo de 2006. MP. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Corte IDH. Caso Hilarie, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 145. 2 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 2019340020600560E ha resaltado que el plazo razonable también se incorpora en el debido proceso de personas condenadas. Criterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la Razonabilidad del plazo

5. Como ha reiterado la Corte Constitucional en el contexto de la Jurisdicción Especial para la Paz, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) hace parte del bloque de constitucionalidad en estricto sensu, conforme al artículo 93 de la Constitución Política7. De allí, el tribunal constitucional deriva consecuencias centrales para la JEP, como que el derecho a la justicia desde el DIDH es el marco jurídico base para el desarrollo de los tratamientos especiales de la Jurisdicción; la determinación del régimen de condicionalidad; la configuración de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa

humanidad y la realización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición.8

6. Si bien el objetivo del plazo razonable consiste en garantizar una pronta decisión, la definición de este concepto no es sencilla9. Por lo tanto, la Corte IDH se ha valido de criterios inicialmente empleados por la Corte Europea de Derechos Humanos para evaluar la razonabilidad del plazo, teniendo en cuenta que el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, también consagra dicho concepto10. Los elementos que deben ser analizados en cada caso para determinar si el plazo en el cual se ha adelantado un proceso puede ser calificado como razonable son los siguientes: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales11; d) el análisis global del procedimiento;12 y, e) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso13. Estos elementos también han sido acogidos por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas14. Asimismo, la Corte IDH ha dejado claro

7 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, páginas 193 y 212. 8 Ibíd, páginas 193, 212, 224, 225 y 237. 9 Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77. 10 Ibídem. 11

Ibídem. 12 Cfr. Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 505. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No.

281. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C No. 30, párr. 77. Incluso ha observado que puede llegar a ceder respecto de las exigencias de la justicia. Corte IDH, Caso La Cantuta vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, Serie C Nº 162, Voto Razonado García Ramírez, pár. 15.

13 Este criterio, que no hacía parte de las consideraciones tempranas de la Corte IDH sobre el plazo razonable, fue incluido en la jurisprudencia a partir de 2008 en el caso Valle Jaramillo vs. Colombia. 14 El Comité recuerda que la razonabilidad del plazo de juzgamiento debe evaluarse en las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta la complejidad del mismo, la conducta del acusado y la manera como las autoridades administrativas y judiciales hayan abordado el asunto. En las circunstancias expuestas, el Comité estima que las observaciones del Estado parte no explican de manera suficiente que las dilaciones del proceso sean imputables a la

conducta del autor o a la complejidad del caso. En consecuencia, el Comité considera que el proceso seguido en contra del autor sufrió dilaciones, contrarias a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 3 c), del Pacto. NNUU, Comité de Derechos Humanos, Comunicación No. 1940/2010, Dictamen aprobado el 29 de octubre de 2012, párr. 7.7. 3 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 2019340020600560E que la pertinencia de los criterios que se integren para determinar la razonabilidad del plazo depende de las circunstancias de cada caso15.

7. Por su parte, la Corte Constitucional reconoce la exigencia del plazo razonable, a partir del artículo 29 de la Constitución Política, en síntesis, bajo los siguientes parámetros: (i) los plazos que rigen el procedimiento penal buscan colmar el derecho sustancial y deben satisfacer los principios de igualdad, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad; (ii) reitera los criterios interamericanos de complejidad del asunto, actividad procesal del interesado, así como la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el concernido y el análisis global del procedimiento, resaltando que deben ser revisados en relación con los casos concretos. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiterando la jurisprudencia constitucional e interamericana, también adopta los supuestos de esta última, indicando que las cargas para el individuo en el procedimiento penal, no pueden ser prolongadas en el tiempo16

La Jurisdicción Especial para la Paz, el derecho a la libertad y el plazo razonable

8. La incorporación un sistema de justicia transicional conlleva a adoptar de forma más amplia y estructurada, instrumentos o mecanismos con miras a satisfacer el derecho a la paz “–a través de la superación de la violencia generalizada–, la realización de los derechos de las víctimas, el fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliación”17 (negrilla fuera del texto original). En ese sentido, la comprensión de la privación de la libertad como excepción, tampoco resulta ajena a la Justicia Transicional, como ha sido resaltado por la Corte Constitucional al establecer la vinculación entre los beneficios liberatorios y la búsqueda de la paz en la JEP.

9. A propósito de los tratamientos provisionales consagrados en la norma, es necesario no olvidar que: (i) implican una concesión en procura de realización del principio de centralidad de las víctimas por parte del interesado en obtenerlos; (ii) generan una expectativa social, pero también individual en las personas que están interesadas en resolver sus asuntos judiciales y comprometerse en la construcción de una paz estable y duradera, quien para el efecto requiere una relación de confianza con el sistema; y (iii) que todas las decisiones sobre el otorgamiento o la restricción implica inevitablemente la afectación a los derechos fundamentales tanto de los comparecientes como de las víctimas.

10. Sobre la aplicación de beneficios en los procesos penales -no deben ser confundidos con beneficios administrativos-18, el tribunal constitucional ha señalado: (i) su reserva

15 Corte IDH. Caso Anzualdo Castro vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de

septiembre de 2009. Serie C No. 202. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 32791 de 2009, MP Yesid Ramírez Bastidas. En relación con la aplicación de los criterios interamericanos de plazo razonable, revisar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión de 7 de junio de 2017, Providencia STP 8256-2017, MP Patricia Salazar Cuéllar. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera párr. 827 18 Corte Constitucional, Sentencia T-718 de 2015, MP Jorge Iván Palacio Palacio. 4 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 2019340020600560E legal19; (ii) que resultan institutos de tal entidad que incluso dan lugar a la aplicac ión retroactiva de la ley por virtud del principio de favorabilidad20; (iii) la inaplicación de un beneficio puede habilitar una acción de tutela contra providencia judicial por defecto fáctico al emplear interpretaciones inconstitucionales21; (iv) las actuaciones que limitan la aplicación de condiciones benéficas, restringen el alcance del principio de favorabilidad y desconocen el precedente judicial22; (iv) de ahí que la Corte haya llegado a encontrar vulnerado el debido proceso de personas privadas de libertad por el incumplimiento de órdenes judiciales que otorgan beneficios23

11. De esta forma, en consonancia con la jurisprudencia constitucional, que a su vez se ha sustentado en el DIDH, las restricciones legítimas al derecho de la libertad personalque constituye a un tiempo un principio, un valor y un derecho fundamental-24, deben salvaguardar el principio de la dignidad humana, el debido proceso y el principio de legalidad.

12. Al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, el Alto Tribunal estableció que, en el esquema de justicia transicional, debe reconocerse el debido proceso. La Corte Constitucional tuvo en cuenta tres premisas centrales para analizar el tema de los tratamientos penales especiales: (i) “debe respetarse en la mayor medida posible el pacto alcanzado entre las partes, como garantía de estabilidad, reconciliación y seguridad jurídica”, (ii) “es necesario preservar una perspectiva amplia frente a las decisiones de configuración de los órganos políticos y, especialmente, del Legislador”, y (iii) se debe “velar porque todos los beneficios establecidos en la Ley sean compatibles con la satisfacción de los derechos de las víctimas, concebidos desde una perspectiva integral”25

13. Las anteriores consideraciones explican que la Corte Constitucional haya reconocido que las libertades en el contexto de la JEP constituyen instrumentos de justicia transicional, uno de los ejes centrales del Acuerdo Final para la Paz (AFP), pues tienen la potencialidad de afectar “de manera transversal la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”26. Esto implica que el reconocimiento de la libertad en la Jurisdicción posee sustentos de índole político-constitucional y de garantía de los derechos humanos bajo la centralidad de las víctimas. En palabras del tribunal

19 Corte Constitucional, Sentencia T-1056 de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández y Sentencia T-265 de 2017, MP.

Alberto Rojas Ríos, entre otras. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-1056 de 2007, considerando 4.2. También ha encontrado la existencia de un defecto sustancial por no reconocer beneficios, ver, por ejemplo, Sentencia T-091 de 2006, MP Jaime Córdoba Triviño, considerando 31 y T-797 de 2006, MP Jaime Córdoba Triviño. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-1211 de 2005, MP Clara Inés Vargas Hernández, considerando 5.6 22 Corte Constitucional, Sentencia T-1056 de 2007, considerando 4.2. 23 En dicho orden ha señalado el tribunal constitucional: “Al otorgarse un beneficio por parte de la autoridad competente ampliando el espectro de la libertad, el Estado se encuentra obligado a desplegar las conductas necesarias para cumplir inmediatamente con dicha orden, debido a que la persona privada de la libertad no debe asumir la carga que se deriva por la falta de implementación de políticas públicas en materia carcelaria”. Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2017, considerando 4 24 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, en tanto principio, sobre la libertad reposa la construcción política y jurídica del Estado. Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2008, MP Jaime Córdoba Triviño, párr. 3.1. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 191. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2018, párr. 42. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 2019340020600560E constitucional: “aún cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limita ción tampoco ha de tener ese carácter” (subrayas fuera del texto)27.

14. Toda la normativa que debe considerarse en una decisión sobre la restricción al derecho a la libertad personal, por el grado de lesividad que implica privar de este derecho a un ser humano, contiene estrictas formalidades que apuntan a causar el mínimo de daño inherente a dicha aflicción corpo-espiritual. Dentro de dichas limitaciones, la restricción del derecho fundamental a la libertad, o a la presencia de confinamiento físico28, se extienden a “todas las formas de privación de libertad, ya sea como consecuencia de un delito o de otras razones”. Así, las personas que a cualquier título se encuentren privadas de la libertad, por ejemplo, en virtud de una sentencia de carácter condenatorio, tienen derecho a que los Estados garanticen un recurso efectivo, si ellas consideran que se encuentran ante una privación ilegal de la libertad29. Es así como los términos establecidos por el legislador para decidir sobre las diversas libertades en los estatutos penales adjetivos ordinarios, no ha excedido el término de cinco días.

15. En la JEP, el reconocimiento de los beneficios, cuando se cumple con los requisitos para tales efectos: (i) constituye una responsabilidad jurídica propia de la justicia transicional; (ii) debe involucrar el análisis global del procedimiento; (iii) no solo debe respetarse desde el momento en que se avoca conocimiento, sino que se extiende a la

presentación de la solicitud respectiva; (iv) y solo puede ser determinado caso a caso. Pero incluso, en casos en que no es procedente la concesión del beneficio, es imperativo que la resolución de una solicitud que implique el goce del derecho a la libertad sea resuelta de forma preferente, imponiendo a las autoridades una carga de especial carácter.

16. En el presente asunto, la SA se desmarca de su criterio orientador de seis meses por encontrar que no se adecua a la complejidad del trámite por ella creado para “colaboradores no subordinados” de las FARC EP, concepto con el que debo mantener mi desacuerdo por encontrarlo ajeno a los parámetros del DIH el cual se plasma en el documento adjunto.

17. Sin embargo, no parece adecuado que la SA advierta una vulneración a la garantía del plazo razonable, por cuanto se encuentran pendientes decisiones concernientes al goce del derecho a la libertad personal y por ello ordene que se tome la decisión que corresponda en el término que el legislador ha dispuesto. Si se piensa este escenario en abstracto, se llega a la conclusión que el ciudadano no ha alcanzado ningún amparo efectivo de sus derechos; al contrario, luego de que se concede la tutela, permanecen el mismo punto en que se encontraba al momento de radicar la petición inicial, es decir, a la espera de que un juez decida sobre su libertad dentro del plazo legal.

27 Corte Constitucional, Sentencia C-397 de 1997. Citada en: Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2008. Acápite 3.1.

28 NNUU, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 8, Doc. HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol. I), párr. 3. 29 NNUU, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 8, Derecho a la libertad y a la seguridad personales, (Artículo 9) Doc. HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol. I), párr. 1. En el mismo sentido, el Comité ha reconocido: “El derecho a la libertad personal no es absoluto. El artículo 9 reconoce que a veces la privación de libertad está justificada, por ejemplo en el caso de la aplicación de la legislación penal. El párrafo 1 requiere que la privación de libertad no sea arbitraria y que se lleve a cabo respetando el principio de legalidad”. Observación General No. 35, Libertad y seguridad personales, CCPR/C/GC/35, párr. 10. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 2019340020600560E

18. Esta contradicción es producto de los desarrollos de la SA mayoritaria a propó sito de los dos temas antes citados, pues la adopción de un criterio orientador determinado como derrotero para la evaluación de la garantía del plazo razonable constituye un mensaje inadecuado, principalmente para las salas de justicia, consistente en la posibilidad de apartarse del plazo establecido en la normatividad transicional y reemplazarlo por los seis meses que estandarizó el órgano de cierre hermético, o por el término legal, incluso si este es mayor Esto contribuye a la congestión judicial porque promueve el desconocimiento del plazo legal.

19. A lo anterior se suma el entramado que se creó por la jurisprudencia alrededor de

la figura del colaborador, lo que impuso a la SAI un trámite complejo, que supera ampliamente la verificación de los factores competenciales de la Jurisdicción para efectos de resolver solicitudes de libertad y, por tanto, redunda en mayores vulneraciones a la garantía del plazo razonable. A partir de estas premisas es posible concluir que es altamente probable que la SAI nuevamente tome más tiempo que establecido por el legislador, frustrando nuevamente las expectativas de justicia de los ciudadanos que acudieron a la acción de tutela. Son estas las razones que me llevan a concluir que la superación de las dificultades evidentes que se tienen en la JEP respecto a la garantía del plazo razonable requiere una estrategia de carácter estructural que pasa por la revisión de los postulados de la jurisprudencia del órgano de cierre pues, de lo contrario, los amparos que se concedan no trascenderán en la materialización de los derechos fundamentales de las personas que pretenden comparecer. Consideración especial sobre el asunto del señor Henry Polo Aguilar

20. Respecto de esta persona no se concede el amparo por razones que comparto; sin embargo, la SA mayoritaria considera pertinente advertir a la SAI que debe ser diligente en el trámite judicial para resolver su solicitud. La advertencia no es incorrecta por sí misma, pues es cierto que la Sala debe asumir con toda seriedad y compromiso la definición de la situación del señor Polo Aguilar. Mi desacuerdo radica en que esa obligación es predicable respecto de todas las personas que comparecen a la JEP; entonces, la advertencia, si se consideraba procedente, no podía recaer solo para este asunto, porque

puede entenderse que a este ciudadano se le debe un tratamiento especial, en virtud de que fue quien consideró adecuado solicitar un amparo constitucional.30

21. Ahora bien, las razones dadas para que la SAI deba ser particularmente acuciosa en la recolección de información de esta persona, esto es, que “se trata de una persona que se encuentra en prisión y carece de representación judicial”, son evidencia de lo que sistemáticamente he señalado como falencias de las posturas de la SA mayoritaria. El que esta persona esté privada de la libertad, como se vio al principio de este escrito, ciertamente lo convierte en sujeto de especial protección constitucional. Sin embargo, la solución a la falta de representación judicial no puede ser exigir especial atención del juez,

30 A propósito de la improcedencia de alterar los turnos de los asuntos en los despachos judiciales por vía de tutela salvo en eventos de debilidad manifiesta consúltese Corte Constitucional, sentencias T 708 de 2006 M. Rodrigo Escobar Gil y T 429 de 2005 Alberto Beltrán Sierra. 7 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 2019340020600560E porque esto supone que la Sala de Justicia no solamente deba desempeñar el rol de administrador de justicia, sino también el de defensor, lo cual a todas luces es contraproducente.31 La solución adecuada es concederle a esta persona el acceso a un profesional del derecho, si no puede costearse uno propio y, de esta manera, materializar la garantía de la defensa técnica como en decenas de ocasiones ha reclamado la suscrita magistrada. Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, aclaro mi voto.

Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada Sección de Apelación 31 Véase, entre muchos otros, salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los autos TP SA 619, 618, 530, 519, 504, 496 de 2020; 265 190, 152, 145, 138, 128 de 2019 y; 095 de 2018. Así mismo aclaración de voto de la misma magistrada al Auto TP-SA 219 de 2019 y a la Sentencia 091 de 2019. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501386E SOLICITANTE: ORLANDO SANDOVAL ÁVILA Descriptores. COLABORADOR DE LAS FARC-EP -la introducción del elemento de subordinación en la colaboración con un grupo armado desconoce elementos basilares del Derecho Internacional

Humanitario. Reiteración. COLABORADOR DE LAS FARC-EP -la evaluación de la conducta para efectos de la determinación de la figura de colaborador. COLABORADOR DE LAS FARC-EPdebe analizarse desde el derecho penal de acto. COLABORADOR DE LAS FARC-EP -es posible que una persona domine hecho siendo colaboradora pero no puede exigirse el dominio del hecho para que pueda ser considerada colaboradora de las FARC-EP. RESPONSABILIDAD OBJETIVA -proscrita en marcos normativos con elementos sancionatorios como los que tiene la JEP. RESPONSABILIDAD OBJETIVA -desconocimiento de su proscripción con la categoría de colaborador subordinado. COMPROMISO CONCRETO, CLARO Y PROGRAMADO - competencias de la SDSJ y otros órganos deben respetar los requisitos establecidos

en la ley y dentro del bloque de constitucionalidad para la concesión de beneficios. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP– deben intervenir activamente en los procedimientos relativos a la concesión de beneficios provisionales ante la SDSJ. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP– las víctimas deben ser consultadas sobre el compromiso concreto, claro y programado. MINISTERIO PÚBLICOla facultad de intervención de la Procuraduría General de la Nación en los procesos judiciales. MINISTERIO PÚBLICOel carácter especial de la intervención del Ministerio Público en los procesos adelantados por la JEP. MINISTERIO PÚBLICOla posibilidad de intervenir en procesos de la JEP no es subsidiaria. INTENSIDADES DE ANÁLISIS SOBRE EL ÁMBITO MATERIAL -relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. DERECHO AL DEBIDO PROCESO -defensa técnica en la JEP. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEPes imperativa también en los procedimientos sobre beneficios de menor intensidad. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEPen el marco de justicia transicional. LIBERTAD CONDICIONADAacreditación del factor personal. LIBERTAD CONDICIONADAinterpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. ACREDITACIÓN FACTOR PERSONALcumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016. ACREDITACIÓN FACTOR PERSONALcertificación del CODA no es aplicable en la JEP para la acreditación del ámbito personal

para libertad condicionada.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA

GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN,

TP-SA-564 DEL 28 DE MAYO DE 2020

Bogotá, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) Expediente: 2018340160501386E Solicitante: Orlando SANDOVAL ÁVILA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales debo salvar parcialmente mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 564 del 28 de mayo de 2020. Planteamiento

1. En el auto respecto del cual salvo parcialmente mi voto, la SA resolvió revocar la Resolución SAI-LC-D-JCP-0513-2019 del 4 de septiem

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