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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-263 22-septiembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-263 22-septiembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500813-10.2021.0.00.0001

ACCIONANTE: GONZALO PINZÓN PINZÓN DESCRIPTORES: JUEZ DE TUTELA -exigencias en su labor de amparo del goce efectivo de los derechos fundamentales. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA -requisito de subsidiariedad. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD -el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios deben analizarse en cada caso para determinar si no constituye una carga desproporcionada.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 263

DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2021

Expediente: 1500813-10.2021.0.00.0001

Solicitante: Gonzalo PINZÓN PINZÓN Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo salvar mi voto en la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 263 del 22 de septiembre de 2021.

RESUMEN En esta ocasión me aparto de la decisión adoptada en la sentencia objeto de este voto, dado que es evidente que ni la Sección de Revisión (SR) ni la mayoría de la SA estudiaron la situación familiar del accionante, criterio que también se ha establecido para comprobar la existencia de un eventual perjuicio irremediable que satisfaciera la

subsidiariedad requerida para la procedencia de la acción. A la SA le correspondía, en su calidad de juez constitucional, devolver la actuación a la SR con el fin de decretar las pruebas necesarias para determinar la eventual existencia de dicho perjuicio pues en el caso existe información suficiente que motive la labor oficiosa del juez de tutela para conocer si el accionante se encuentra o no en un estado de debilidad manifiesta. Implicaciones que debe tener para la JEP el desarrollo de sus funciones como juez de tutela

1. Considero importante referirme a las implicaciones que debe tener para la JEP el desarrollo de sus funciones como juez de tutela. La Constitución Política, en función de la reforma introducida mediante el Acto Legislativo 1 de 2017, en particular mediante el artículo 8, confió a órganos de la misma jurisdicción la decisión sobre las acciones de tutela presentadas contra la JEP, lo que exige aún mayor determinación de aquellos órganos encargados de fallar sobre las solicitudes de amparo, pues deben mantener un equilibrio entre cercanía y distancia, que asegure

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SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA

RUBIANO EXPEDIENTE: 1500813-10.2021.0.00.0001

ACCIONANTE: GONZALO PINZÓN PINZÓN INTERESADO: LEONARDO HERRERA el control efectivo del cumplimiento de los derechos fundamentales, en el ejercicio de NAVARRETE la función pública encomendada a esta ju risdicción. Una cercanía que asegure un mayor conocimiento y mejor entendimiento de la labor de la JEP y una distancia que garantice capacidad de autocrítica con miras al mejoramiento de eventuales fallas.

2. En efecto, con ocasión de la revisión del Acto Legislativo 1 de 2017, la Corte Constitucional sostuvo que respecto a la JEP que “el que sea un organismo de transición no la hace inmune al error ni al abuso de poder, por lo cual no resulta admisible desactivar los mecanismos de control a partir de una presunción de derecho sobre la validez y de las decisiones de dicha instancia jurisdiccional, cuando se trata de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales”1.

3. Si bien en dicha revisión la Corte determinó que se “abstend[ría] de declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones que asignan a la Sección de Revisión y a la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz la competencia para resolver las acciones de tutela en primera y en segunda instancia, considerando que con la intervención de la Corte Constitucional se restaura el sistema de controles interorgánicos, y se activa nuevamente la garantía jurisdiccional de la supremacía de la Carta Política y de los derechos fundamentales de las personas que son destinatarias de las decisiones de la JEP”, no se puede perder de vista que el alto tribunal constitucional, al analizar el asunto, no ignoró que en sede de primera y segunda instancia en tutela se estaba dejando en cabeza de la JEP un autocontrol. Como jueces de tutela estamos llamados a responder a ese importante desafío.

4. Sostuvo en dicho momento la Corte: “que tanto la primera como la segunda instancia en la acción de tutela contra las decisiones de la JEP se surtan en dicho organismo, y que la Corte Constitucional no pueda realizar un control efectivo a tales determinaciones,

tiene como efecto que dicho dispositivo deja de ser un instrumento de control inter orgánico, y que las decisiones judiciales de la JEP se tornan virtualmente intangibles”.

5. El que la Alta Corte considerara suficiente reafirmar su competencia en sede de revisión respecto de las actuaciones de la JEP, no implica que pase desapercibido el que el amparo de los derechos fundamentales respecto a dicha jurisdicción especial ha quedado, en sede de instancias, en manos de sus mismos órganos y que ello entraña riesgos. Por el contrario, lo que sí implica o debería hacerlo es el imperativo que se cierne sobre dichos órganos de mantener un cuidado vigilante y constante por asegurar que hay un control efectivo del poder y que no se están arriesgando principios constitucionales carísimos, más aún en transicionalidad. En la aludida 1 Corte Constitucional, sentencia C-674 de 2017, apartado 5.4.4. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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RUBIANO EXPEDIENTE: 1500813-10.2021.0.00.0001

ACCIONANTE: GONZALO PINZÓN PINZÓN INTERESADO: LEONARDO HERRERA sentencia C-674 de 2017, la Corte sostuvo que este asunto “envuelve (…) otros ejes NAVARRETE definitorios del ordenamiento constitucional: la supremacía jerárquica de la Constitución, y el deber del Estado de respetar, proteger y garantiz ar los derechos de la sociedad y de las víctimas.

Con respecto al principio de superioridad jerárquica de la Constitución, este Tribunal ha

entendido, primero, que ésta se debe proyectar incluso en escenarios de transición, y segundo, que la anulación de este principio se produce no solo cuando se invierten las relaciones jerárquicas entre la Carta Política y los demás instrumentos que integran el ordenamiento jurídico, sino también cuando se eliminan sus garantías institucionales y procesales”.

6. De conformidad con lo señalado, es trascendental que la Sección de Apelación, al obrar como juez de tutela en segunda instancia, tenga presente el delicado equilibrio que debe alcanzar, garantizando exámenes integrales y juiciosos de las acciones constitucionales puestas en su consideración que reflejen la distancia requerida para emitir decisiones imparciales y por ende justas.

El análisis de la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela

7. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es una herramienta procesal informal, preferente, sumaria y expedita la cual requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: “(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”2 (negrilla fuera del texto original).

8. La exigencia del agotamiento de los recursos disponibles para controvertir una decisión judicial que se considera que vulnera o puede vulnerar derechos fundamentales, se enmarca en el requisito de subsidiariedad de la procedencia de la tutela como un mecanismo de protección excepcional de derechos.

9. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, el principio de subsidiariedad sólo procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela, la Corte ha establecido que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”3. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-058 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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RUBIANO EXPEDIENTE: 1500813-10.2021.0.00.0001

ACCIONANTE: GONZALO PINZÓN PINZÓN

INTERESADO: LEONARDO HERRERA

NAVARRETE

10. No obstante, la tutela también bu sca brindar un amparo integral, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la Corte Constitucional ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. Así lo sostuvo al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los

mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales”5.

11. El accionante interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que fue removido de su cargo como Fiscal de apoyo de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, al serle aceptada la renuncia protocoloria por parte del director de esta Unidad, situación que se dio, luego de que unos meses atrás informara que padece de diabetes mellitus, lo que le ha ocasionado la pérdida de la visión, situación agravada por no contar con un medio de subsistencia distinto a su empleo, razón por la cual solicitó reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando a la fecha de su desvinculación6.

12. De acuerdo con lo anterior, la SR y la mayoritaria de la SA, además de la situación expuesta por el accionante, no estudiaron la situación familiar del accionante, criterio que también se ha establecido para determinar un eventual

perjuicio irremediable por debilidad manifiesta que satisfaciera la subsidiariedad requerida para la procedencia de la acción. A la SA le correspondía en su calidad de juez constitucional, devolver la actuación a la SR con el fin de decretar las pruebas necesarias para determinar la existencia de dicho perjuicio pues en el caso existe información suficiente que motive la labor oficiosa del juez de tutela para conocer si el señor PINZÓN se encuentra o no en un estado de debilidad manifiesta. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Párrafos 1 a 1.2 de la Sentencia sobre la cual salvo mi voto. 4

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RUBIANO EXPEDIENTE: 1500813-10.2021.0.00.0001

ACCIONANTE: GONZALO PINZÓN PINZÓN

13. La postura de la SA mayoritaria me I cN oT nER dE uSA cD e O a: haL cE eO rN uA nRD lO la H mE aR dR oE R pA a ra que en NAVARRETE el marco de nuestro ejercicio de la admini stración de justicia, especialmente como garantes de los derechos fundamentales, efe ctuemos tales mandatos con la suficiente profundidad. Hace parte de esta labor la de contribuir con nuestras decisiones, y de manera particular en ejercicio de nuestros deberes como jueces constitucionales de

tutela, cumplir a cabalidad con “la tarea de cuidar el goce efectivo de los derechos fundamentales de acuerdo al artículo 5° superior [...]” ajustándose en cada asunto “a las dimensiones de la vulneración concreta, lo cual supone una juiciosa apreciación de los presupuestos fácticos que ponen en peligro el derecho fundamental y a partir de tal consideración, se deben diseñar órdenes que además de resultar oportunas, sean lo suficientemente eficaces para la segura salvaguarda del derecho”7, evitando caer en meros “criterios de autoridad” con decisiones que no responden suficientemente a la razonabilidad y congruencia en su sustentación8.

14. A partir de estos mandatos, considero que la Sección mayoritaria debió, en primer lugar, determinar la existencia o no de un perjuicio irremediable a través de la práctica de pruebas que pudieron llevarse a cabo por la primera instancia y con ello adoptar las determinaciones pertinentes, que permitieran concluir con los elementos de juicio necesarios y suficientes, que el accionante se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, lo que hubiera conllevado al amparo de sus derechos fundamentales y al cabal cumplimiento de las funciones constitucionales que tienen los jueces de tutela en la JEP.

Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, salvo mi voto en el asunto en comento. Con toda consideración, [Original con firma escaneada] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Sección de Apelación 7 Corte Constitucional, Sentencia T-774 del 29 de octubre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

8 Corte Constitucional, Auto 312 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño: “[...] cuando simplemente se afirma que una entidad es del sector central o del descentralizado por servicios y no se trae el fundamento normativo que respalda esa posición, el soporte de la decisión no es razonable y consulta simplemente un criterio de autoridad que repugna al Estado social de derecho, en el cual todos los servidores públicos, incluyendo los jueces, deben motivar y sustentar jurídicamente, con argumentos razonables, las providencias que profieran” (negrilla fuera del texto original). 5

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