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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-272 25-noviembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-272 25-noviembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA TP-SA 272 DE 2021

DESCRIPTORES. PLURALISMO EN LA JEP – mecanismos utilizados por la Sección mayoritaria para impedir la aprobación de los asuntos de la Sección minoritaria en las salas de sesiones. NULIDAD COMO MECANISMO IDÓNEO Y EFICAZ FRENTE AL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADLa nulidad no puede ser considerada como un mecanismo idóneo y eficaz para declarar la improcedencia de la acción de tutela. REITERACIÓN. DEBIDO PROCESO - el plazo razonable como garantía del debido proceso-. PLAZO RAZONABLEcriterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo; -necesidad de similar reconocimiento de la garantía para todos los solicitantes y comparecientes ante la Jurisdicción Especial. SUSPENSIÓN DE ACTUACIONES PROCESALESdebe ser declarada por autoridad judicial de la jurisdicción penal ordinaria; -deber de acatar el principio de diligencia debida-.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 272 DE

25 DE NOVIEMBRE DE 2021

Expediente: 15007810520210000001

Recurrente: Carlos Alirio Alvarado Carrillo Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo salvar el voto en la decisión adoptada mediante la sentencia TP-SA 272 de 2021.

RESUMEN Son múltiples los disensos que me obligan a apartarme de la decisión adoptada por la SA mayoritaria en el presente caso, por lo que dejaré sentadas varias cuestiones que considero pilares para el desarrollo de los procedimientos en la Justicia Especial para la Paz. En primer lugar, me pronunciaré sobre el desconocimiento del pluralismo democrático como herramienta usada por la mayoría de la Sección para impedir la aprobación de casos presentados por la minoría de la SA, lo cual denota un interés particular por determinados asuntos. En segundo lugar, me pronunciaré sobre el distanciamiento de la decisión de incluir la nulidad como mecanismo idóneo y eficaz al evaluar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el trámite de tutela. En tercer lugar, reiteraré sobre otros dos temas fundamentales en la Jurisdicción, a saber: el plazo razonable en las actuaciones judiciales y la suspensión de procesos en la Jurisdicción Especial. Finalmente, haré alusión a la deficiente comunicabilidad existente entre los órganos internos en la JEP. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA TP-SA 272 DE 2021

Del trámite de la acción de tutela

1. El señor Carlos Alirio Alvarado Carrillo, como ex integrante del Ejército Nacional, condenado por la Justicia Penal Ordinaria (JPO) por los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado y a quien ya se le había otorgado el beneficio de la revocatoria de la medida de aseguramiento por parte del Juez de cocimiento, presentó acción de tutela contra la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas (SDSJ) y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (SP-TSDJ Riohacha), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Dentro de sus pretensiones solicitó se ordenara la remisión del proceso que cursa en la JPO a la SDSJ, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la SPTSDJ Riohacha, y resuelto esto, que la SDSJ le otorgara la libertad transitoria condicionada y anticipada (LTCA). La SR falló1 declarando la improcedencia frente al derecho a la libertad personal, negó el amparo del derecho de petición respecto de las solicitudes presentadas por el accionante, amparar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia frente a las actuaciones del SP-TSDJ Riohacha y la SDSJ, dejando sin efectos parcialmente la sentencia de segunda instancia cuestionada, además de exhortar a la SP-TSDJ Riohacha para que en lo sucesivo de respuesta a los requerimientos realizados por la SR, entre otras determinaciones.

2. Sin embargo, el magistrado ponente de la SDSJ, inconforme con la decisión, impugnó persiguiendo la aclaración y modificación del numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela, en relación con los párrafos 132 al 142 de la misma, en los que se determinó que dicha Sala de Justicia vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor; lo anterior, en tanto, según el impugnante, no hubo órdenes concretas a su cargo que derivaran de su supuesta

actuación vulneratoria.

3. El despacho de la suscrita presentó ante los demás integrantes de la Sección de Apelación el proyecto de sentencia para la sala de sesión del 15 de septiembre de 2021, mediante la cual confirmaba la decisión de la primera instancia. Previo al inicio de la sesión para el debate de proyectos, se recibieron las observaciones y comentarios por los restantes despachos en el que expusieron las razones de su desacuerdo de la providencia presentada, los que finalmente, fueron el objeto de la no aprobación de dicho fallo.

4. El nuevo despacho sustanciador presentó ante la Sección la nueva ponencia para ser debatida el 25 de noviembre siguiente, mediante la cual se declaró improcedente la tutela en relación con el accionar de la SDSJ por la no concesión del beneficio de LTCA 1 Sentencia SRT-ST-137 del 29 de julio de 2021, dictada por la Subsección Sexta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

2 SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA TP-SA 272 DE 2021 pedido por el señor Alvarado Carrillo y la indebida notificación de las decisiones adoptadas en el marco de su comparecencia a esta Jurisdicción; declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo atinente al accionar de la SP-TSDJ de Villavicencio respecto al envío del expediente a la JEP, revocó el numeral octavo concernido al exhorto que se había emitido para este tribunal y, en lo demás, confirmó, incluyendo lo relativo al numeral cuarto del fallo del a quo que dejó parcialmente sin

efectos la sentencia proferida por la SP-TSDJ de Riohacha. La edificación del pluralismo en la Jurisdicción Especial para la Paz

5. Además de las otras consideraciones vertidas en la sentencia, respecto de la cual, salvo el voto, en esta oportunidad quiero llamar la atención de cómo la SA mayoritaria ha utilizado diferentes mecanismos para no permitir que a la minoría de la Sección le sean aprobados ciertos casos. Ello podría presentarse porque se tiene interés particular en asuntos específicos en los que no se contaría con el apoyo de la suscrita por ser vulneratorios del debido proceso, como es en el caso que nos ocupa, por lo que en varias ocasiones se ha presentado este fenómeno en sede de Apelación, impidiendo así que, como magistrada de la Jurisdicción, pueda incidir de manera favorable en la vigencia de garantías sustanciales y procesales en la Jurisdicción. Dicho proceder de la SA mayoritaria no permite, además, garantizar un tratamiento igualitario a las ponencias provenientes de todos los despachos, para evitar la imposición unilateral de prácticas que pueden incidir negativamente en el plazo razonable de los trámites a cargo de la Sección, o en la derrota insuficientemente justificada de una ponencia presentada, en este caso, la magistrada, sobre un caso en particular.

Primera ponencia

6. Tras lo anterior, haré mención en detalle de la forma como la SA mayoritaria emplea mecanismos para impedir el avance y aprobación de algunas ponencias, como la que me ocupa en este voto disidente. Ya mencioné en la parte introductoria de este escrito que, en la primera presentación de la sentencia por parte de la suscrita, los

restantes despachos hicieron sus respectivas observaciones en virtud de las cuales objetaban el proyecto. Dentro de tales objeciones manifestaron el desacuerdo en: 6.1. La necesidad de que la ponencia precisara que la acción de tutela no es procedente para obtener la LTCA, por ser un punto fundamental de análisis para concluir que no existe temeridad y cosa juzgada, en contraste con los otros amparos constitucionales promovidos previamente por el accionante. “Además, en la medida en que existe una apelación pendiente de resolverse a instancias de la SA, resulta imprescindible esta consideración para efectos de saldar un posible impedimento colectivo por parte del órgano de cierre hermenéutico de la JEP”. Esta observación no fue acogida en su totalidad, debido 3 SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA TP-SA 272 DE 2021 a que lo relativo a la LTCA no fue objeto de impugnación; por ello no se profundizó sobre el mismo. Sin embargo, se aceptó profundizar sobre la temeridad para evidenciar que no había relación con el asunto objeto de la apelación. Ello también conllevaría a advertir que la SA no estaba impedida para conocer de la tutela. 6.2. Como otra de las observaciones, se dice que, en la sentencia de tutela de la SR se menciona la existencia de otras dos acciones constitucionales por esta misma causa en relación con dos comparecientes (Luis Euclides Ibargüen e Isidro Malaver), pero no se contaba con más información al respecto. Por lo que se considera que, dada la naturaleza del defecto orgánico observado, se imponía la devolución a la SR para que

procediera a resolver de manera integral. Ante tales observaciones, el despacho ponente respondió que no era procedente acceder a las mismas, aún menos la devolución a la primera instancia, toda vez que, por un lado, por vía de acción de tutela no era posible la acumulación de los otros asuntos que no fueron objeto de la acción, y por el otro lado, el fallo tiene efectos en tal sentido, pues ordenó a la Sala de Justicia decidir sobre todos los casos relacionados con los hechos objeto de condena y se debía respetar la independencia de la SDSJ. 6.3. De igual manera, se le reprochó al despacho ponente que, al tratar el requisito de la subsidiariedad, se debió profundizar más sobre este y se adolecía de un recuento jurisprudencial de la Corte Constitucional, así como también que, “[p]or la misma vía debería explorarse la posibilidad de que la situación jurídica del compareciente sea analizada bajo la óptica del perjuicio irremediable, y cuáles serían las consecuencias para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. Esta cuestión fue acogida, advirtiendo, en todo caso, que la SR había analizado la procedibilidad y no se advertía un perjuicio irremediable. 6.4. Asimismo, se solicitó profundizar sobre la temeridad en la pretensión de acceder a la LTCA, teniendo en cuenta que dicho asunto está en sede de apelación para revolver el recurso presentado por el actor, posiblemente por mora, lo que podría implicar un eventual impedimento de la SA, así como, precisar cuántos y cuáles eran los coautores de la conducta materia de una orden por parte de la JPO y examinar una posible

acumulación. Respecto a esta observación, el despacho de la minoría manifestó su negativa, pues disponer sobre el tema en el trámite de tutela podría desconocer la autonomía e independencia de la Sala de Justicia. 6.5. Por otra parte, se pidió precisar si los supuestos fácticos del proceso penal han sido priorizados por la Sala de Reconocimiento, de Verdad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), a lo cual se respondió que no fue tema de impugnación, sin perjuicio de profundizar sobre la temeridad, aclarando que la Sección de Apelación no estaba impedida, pues el señor Alvarado Carrillo no recurrió por mora en la SDSJ sino por habérsele negado la LTCA. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA TP-SA 272 DE 2021

Segunda ponencia

7. Al estudiar la nueva ponencia presentada ante la Sección de Apelación, luego de la derrota de la inicial, es evidente que tal proyecto no trató los siguientes temas y que habían motivado observaciones a la anterior: 7.1. Temeridad. Como se mencionó, la SA mayoritaria no estuvo de acuerdo con que no se hubiese hecho alusión en la considerativa acerca de esta figura en el trámite constitucional; pero, pese a dicho cuestionamiento, la nueva ponencia se limitó a decir que “[p]ara fundamentar la decisión la SR descartó la existencia de temeridad en relación con una acción de amparo que fue promovida por el accionante con anterioridad al presente asunto dado que, en esta oportunidad, la demanda obedecía a aspectos y circunstancias nuevas o sobrevinientes. Luego de ilustrar las reglas y lineamientos jurisprudenciales en materia de

procedibilidad de la acción de tutela concluyó que esta no resultaba aplicable para proteger el derecho fundamental de libertad mediante el otorgamiento del beneficio de LTCA en tanto existían medios judiciales idóneos, en este caso, la apelación contra una decisión de la SDSJ que denegó en primera instancia dicho tratamiento liberatorio.”2 La mayoría de la SA simplemente confirmó lo establecido en el fallo del a quo, sin que se estimara alguna otra consideración para demostrar que no se presentó temeridad por parte del actor. 7.2. Priorización. En relación con este asunto, nada se desarrolló sobre la priorización como se requirió frente a la primera ponencia. Al respecto sólo se dijo: “Estos hechos, que dicho sea de paso se encuentran cobijados por el macro caso 003 priorizado por la SRVRfueron relatados así: ‘El batallón de infantería No. 19 General José Joaquín Paris Ricaurte [adscrito a la Séptima División del Ejército Nacional], en aras de garantizar la seguridad de la población civil y de neutralizar actos terroristas por parte de las cuadrillas 7ma y 44 de la ONT-FARC [...]3. Asimismo, el término de priorizado también se incluyó en la síntesis del caso, sin que en ningún otro aparte desarrollara el tema. 7.3. Acumulación. La situación de los otros coautores y la posible acumulación por vía de tutela, así como la devolución del trámite constitucional a la Sección de Revisión con el objeto de estudiar en forma integral junto con la situación de, al menos, dos coautores que también habían presentado acciones de amparo por los mismos hechos, no fueron desarrollados en la nueva ponencia, así como tampoco se dio la orden a la SDSJ para

que se estudiara en conjunto con el resto de los trámites de los otros casos relacionados con los hechos. 7.4. Suspensión. Sobre la figura de la suspensión procesal, la decisión de la mayoría se limitó a señalar el precedente jurisprudencial de la JEP y en qué momento se presenta, más no hizo el análisis de fondo exigido en la primera ponencia, omitiendo de paso examinar si el actor merecía la revocatoria de la medida de aseguramiento como se lo hizo dar a conocer a la suscrito en una observación4. 2 Párr. 31 de la sentencia objeto de salvamento de voto. 3 Nota al pie de página 8 de la providencia objeto del voto. 4 Párr. 22 de la sentencia objeto de salvamento de voto. 5 SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA TP-SA 272 DE 2021 7.5. Perjuicio irremediable. Finalmente, sobre esta cuestión, en la providencia se trató en una forma somera frente a la LTCA, sin que se le diera la connotación exigida a la primera ponencia. Dicha exigencia no se compadece con lo desarrollado en la segunda, en un sentido lacónico en el párrafo 11, sin aludir al recorrido jurisprudencial alegado.

8. Tras el análisis anterior, lo evidenciado es que no habrían sido los temas a los que no accedí a profundizar o modificar -natural en un juez colegiadolos que propiciaron la no aprobación de la primera ponencia, sino la imposición arbitraria con la que actuó la mayoría de la Sección para aprobar un nuevo sin objeción alguna por los demás despachos que en su momento objetaron el primigenio por temas luego

descartados. Valga advertir que algunas de tales objeciones fueron acogidas; no obstante, otros no se consideraron, debido a que conllevarían un posible desconocimiento del debido proceso, la independencia y autonomía judicial de la Sala de Justicia, o de la no necesidad por haberse ya resuelto en el fallo de primera instancia o por ser ajenos al objeto de impugnación por parte del actor. Entonces, es notorio que una variedad de aspectos que fueron motivos de observación a la primera ponencia fue ignorada, sin mayor razón, ante la propuesta de decisión del nuevo despacho ponente.

9. Ante eventos similares, me he pronunciado en pretéritas oportunidades5 en las que me he manifestado sobre la realización del pluralismo como una trascendental tarea para la JEP, como axioma constitucional propio de un Estado Social de Derecho como el colombiano, y deber en cuanto principio material de la democracia6 vinculado con la vigencia del principio de centralidad de las víctimas, tarea primordial de esta jurisdicción especial. El pluralismo en tanto principio democrático se extiende a todo el ordenamiento jurídico y debe encontrar “su aplicación práctica” en tanto elemento integrante de un Estado como el referido7. 5 Aclaración de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al auto de la Sección de Apelación TP-SA 078 de 2018; salvamento parcial de voto al auto TP-SA 585 de 2020 y salvamento parcial de voto al auto TP-SA 823 de 2021, entre otros. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2008, MP Jaime Araújo Rentería. Bajo la jurisprudencia constitucional, entre los principios materiales de la democracia, también conocidos como elementos de la democracia sustantiva, “se

encuentran la dignidad humana, libertad, la igualdad y el pluralismo”, mientras que “dentro de los elementos propios de la democracia procedimental o principios estructurales encontramos, por ejemplo, la participación, la representación, la adopción de decisiones por mayoría, el respeto por las minorías, la prohibición de la arbitrariedad y el principio de imparcialidad”. Corte Constitucional, Sentencia SU-747 de 1998, MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Asimismo, dicha alta corte encuentra el principio democrático como uno de los elementos esenciales de Constitución Política de 1991, agregando: “En cuanto valor y principio constitucional la democracia irradia todo el ordenamiento jurídico, de manera tal que condiciona la conformación de los órganos, las funciones y los procedimientos dentro del Estado, para que éstos se articulen de forma coherente con los contenidos propios del principio democrático; pero igualmente, ha de servir como elemento hermenéutico en la comprensión del ordenamiento constitucional e infraconstitucional, de manera que el sentido que se extraiga de las disposiciones concretas no sea contrario a sus postulados”. Sentencia C-141 de 2010, MP Humberto Antonio Sierra Porto. La jurisprudencia constitucional también señala que los principios materiales de la democracia son aquellas reglas generales que identifican y estructuran el concepto jurídico de democracia. Ya en el año de 1998, la alta corte subrayaba que la Constitución Política asigna un valor fundamental a la democracia en sus aspectos procedimentales y sustanciales. Dentro de estos últimos destaca que “se expresan en los derechos fundamentales y en los fines y obligaciones del Estado”. Sentencia SU-747 de 1998, MP Eduardo Cifuentes Muñoz.

7 Sobre la efectividad de los principios y derechos, por una parte, y su vinculación con el Estado Social, de Derecho, ver, entre otros, Sentencia SU-747 de 1998, MP Eduardo Cifuentes Muñoz. 6

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SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA TP-SA 272 DE 2021

10. En efecto, la jurisprudencia constitucional resalta que las instituciones políticas “están abiertas a todas las posibilidades éticas, con la indefectible condición de que las potenciales manifestaciones éticas sean compatibles para con la existencia y desarrollo de los derechos fundamentales”8. Ello debe leerse en vinculación con la tarea histórica de una Jurisdicción Especial que ha sido creada para alcanzar la paz a través del Derecho, bajo un sistema normativo complejo, compuesto, como resulta lógico bajo la fórmula de Estado social de derecho, por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario, el Derecho Nacional, así como por el Derecho Penal

Internacional.

11. La administración de justicia en la JEP está signada, desde su propia configuración, por el pluralismo, luego entonces, por los derechos humanos. Ello se observa desde su mecanismo de selección de la magistratura avalado por la Corte Constitucional9. Se trató de la construcción de una nueva institución que responde, según dicha corporación, entre otras cuestiones a “la necesidad de crear una institucionalidad distinta para operar los instrumentos de transición se explicaría por las particularidades y complejidades propias de estos escenarios, que exigirían unas instancias altamente especializadas, y dedicadas exclusivamente a operar los dispositivos propios de esta

realidad; desde esta perspectiva, la conclusión definitiva de este período de violencia en Colombia requiere de nuevos órganos concebidos y diseñados específicamente para este propósito”10.

12. La conformación plural de la JEP, en términos de diversidad, pero al mismo tiempo con estricta sujeción a la Constitución y la ley como ha subrayado la Sentencia C-080 de 2018 en la cual realizó el control automático de constitucionalidad del “Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP”11, habilita la construcción de amplios canales de deliberación, mediante los cuales se permita la expresión de múltiples voces. Es por ello por lo que el máximo tribunal constitucional, encuentra que esta diversidad constituye un principio organizativo de esta nueva institución transicional. Ello también explica, que la alta corte subraye que aún cuando la JEP no pertenece a la Rama Judicial “administra justicia en el marco de la separación de poderes y de colaboración armónica. La organización y funcionamiento de la JEP se rige por los principios de autonomía, independencia e imparcialidad”12.

13. De esta forma, pluralismo, administración de justicia y Estado social de derecho, constituyen categorías de obligatoria vinculación, que además poseen una particular importancia en la JEP. Esto señala, además, el central papel de la defensa de los 8 Corte Constitucional, Sentencia C-459 de 2004, MP Jaime Araújo Rentería. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018; MP Antonio José Lizarazo Ocampo.

12 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA TP-SA 272 DE 2021 derechos humanos en la construcción de la democracia y en la realización de la administración de justicia, actividad esta última encomendada también, de manera temporal, a la Jurisdicción Especial para la Paz. En ese escenario, debo insistir, surge con una profunda potencialidad el ejercicio del pluralismo, luego entonces, de la realización de un Estado social de derecho a través de la administración de justicia.

14. El artículo 1 de la Declaración de Naciones Unidas sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentalmente reconocidas establece que “[t]oda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional”13. En ese sentido, según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos “toda persona que de cualquier forma promueva o procure la realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos a nivel nacional o internacional, debe ser considerada como defensora de derechos humanos”.14 Así las cosas, la definición de una persona como defensora de derechos humanos remite al ejercicio de actividades de promoción y protección de estos derechos. Esta actividad, por tanto, debe ser realizada por quienes administran justicia15 en un Estado social de derecho.

La nulidad no puede ser considerada como un mecanismo idóneo y eficaz para declarar la improcedencia de la acción de tutela.

15. En la decisión mayoritaria se estableció en primera medida que, respecto de la no concesión del beneficio de la LTCA por parte de la Sala de Justicia, no se cumple el requisito de subsidiariedad como lo había concluido la SR. Del mismo modo, la Sección mayoritaria estableció que tampoco se satisfacía el requisito de subsidiariedad relativo al debido proceso y administración de justicia sin dilaciones injustificadas como consecuencia de las demoras de la notificación y seguimiento a las órdenes impartidas por la SDSJ al fijar competencia del asunto.

16. La SA mayoritaria concluyó que dicha situación se hubiera podido solventar por el accionante ALVARADO CANTILLO, por contar “la posibilidad de solicitar la nulidad por indebida notificación como mecanismo idóneo y eficaz para conjurar falencias en las que habría incurrido la SDSJ en interacción con la JPO”16. En dicho sentido, consideró la impertinencia de la valoración de fondo efectuada por la SR, por lo que resolvió declarar 13 Naciones Unidas, Asamblea General, “Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos”, A/RES/53/144 (8 de marzo de 1999). 14 CIDH, Informe sobre la situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.124, párr. 13 15 CIDH, Informe sobre la situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.124, párr. 19

16 En la cita que respalda esta afirmación se citó la norma relativa a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda. 8 SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA TP-SA 272 DE 2021 “la improcedencia del instrumento de amparo, bajo el entendido de que pierde sustento el reproche realizado por el a quo en los párrafos 134 al 142 de la sentencia de instancia17”.

17. Debo apartarme de esta determinación pues considero que la solución por la que optó la Sección mayoritaria no es acorde con los postulados constitucionales acerca de los mecanismos de idoneidad y eficacia para declarar la improcedencia de la acción de tutela. Ello por dos cuestiones fundamentales, a saber: 17.1. La acción impetrada por el señor Alvarado Carrillo no instauró como una de sus pretensiones la indebida notificación de la resolución de la SDSJ que fijó competencia y asumió el trámite de sometimiento y beneficios del compareciente, así como tampoco fue objeto de impugnación por el magistrado de la Sala de Justicia, pues su alegación estuvo encaminada a demostrar que no hubo mora injustificada en la actuación y expuso sus argumentos del por qué no conoció de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. 17.2. La otra razón por la que me separo de esta conclusión, es que no es posible considerar la figura de la nulidad como un mecanismo idóneo y eficaz para conjurar las falencias en que posiblemente habría incurrido una de las accionadas, porque, a contrario sensu, este instrumento se puede tornar inviable para el actor en la medida que,

al acudir por el camino de la nulidad y ésta, a su vez, sea despachada en forma negativa por el operador de justicia, dicha negativa es susceptible de los recursos legales. En ese sentido, bajo la lógica de la SA mayoritaria, el accionante también habría tenido que agotar los recursos mencionados, tornándose la nulidad en un mecanismo que haría infructuosa la acción constitucional como mecanismo para obtener la protección de derechos fundamentales en situaciones de urgencia. El plazo razonable como garantía del debido proceso y su aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz La garantía del plazo razonable y derecho a un debido proceso legal

18. El inciso 4 del artículo 29 constitucional establece como una garantía del debido proceso el juzgamiento sin “dilaciones injustificadas”. Este postulado está en sintonía con lo previsto en instrumentos internacionales de derechos humanos como la Convención Americana sobre derechos Humanos (CADH)18 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)19 el primero de los cuales emplea la expresión 17 Párr. 12 de la sentencia objeto de salvamento de voto. 18 El artículo 8.1 establece “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” 19 El artículo 14 del PIDCP establece en el numeral 3 las garantías mínimas a las que toda persona acusada de un

delito tendrá derecho, entre las que figura “c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”. 9 SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA TP-SA 272 DE 2021 dentro de un plazo razonable y el segundo sin dilaciones indebidas.

19. El análisis de esta garantía reviste características específicas frente a procedimientos que involucren decisiones que afecten el derecho a la libertad personal, escenario en el que se encuentra el proceso penal transicional especial20 que se adelanta en esta Jurisdicción. Dicha especificidad puede observarse en lo dispuesto en el artículo 7.5 de la CADH el cual, al referirse al derecho a la libertad, también consagra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. En aplicación de dicha norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha referido al contenido de esta garantía en los siguientes términos: “El principio de “plazo razonable” al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana

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