JEP - SV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA 283 26 enero de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA 283 26 enero de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: JUEZ DE TUTELA -exigencias en su labor de amparo del goce efectivo de los derechos fundamentales. DEBIDO PROCESO -el plazo razonable como garantía del debido proceso. PLAZO RAZONABLEcriterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TPSA 283 DEL 26 DE ENERO DE 2022 Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo salvar parcialmente mi voto en la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 283 del 26 de enero de 2022. RESUMEN En esta oportunidad me aparto parcialmente de la decisión a la que arribó la mayoría de la Sección porque considero que el asunto demandaba una respuesta integral del juez de tutela en atención al dilatado plazo que ha tomado la JEP para resolver el asunto que conoce desde el 3 de octubre de 2018. En ese sentido, sin perjuicio de que estime válida la remisión a la SR para que active el mecanismo de protección de decisiones de la JEP, era necesario que la SA estudiara las actuaciones y omisiones de las Salas implicadas para la perspectiva del plazo razonable. Implicaciones que debe tener para la JEP el desarrollo de sus funciones como juez de tutela
1. La Sección mayoritaria en los párrafos 9 a 14 desarrolla una argumentación dirigida a desvirtuar la mora judicial de la JEP en relación con la definición de la situación jurídica definitiva del accionante, haciendo hincapié en que éste no cuestionó expresamente la tardanza en el trámite y decisión de fondo del procedimiento legal de amnistía respecto del proceso penal n.º 2016-00025-00, proceso que a la postre es por el cual se encuentra privado de libertad actualmente, a pesar de la existencia de una decisión de un juez transicional que le concedió la libertad basada en los beneficios pactados en el Acuerdo Final de Paz (AFP).
2. En mi criterio tal fundamentación no responde al hecho de que la JEP, luego de 3 años de haber tenido conocimiento del asunto por la remisión de la autoridad ordinaria, no haya zanjado ni siquiera el asunto de la Sala competente para decidir sobre la situación jurídica definitiva del accionante en relación con el proceso penal n.º 2016-00025-00, por lo que lo pertinente era la declaratoria de la vulneración del plazo razonable en virtud del principio de oficiosidad del juez de tutela. En consecuencia, la orden principal de la sentencia de tutela debió ser la definición de un plazo a la SAI
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA
MAGISTRADA SANDRA GAMBOA EXPEDIENTE: 1501279-04.2021.0.00.0001
ACCIONANTE: DENYS RODRÍGUEZ SILVA para que se pronuncie de fondo sobre el asunto y de manera subsidiaria la activación del mecanismo de protección de decisiones de la JEP. Ello también sumado a la
efectividad de las órdenes en sede de tutela.
3. Debe advertirse que la aplicación del plazo razonable debería entenderse reforzado respecto de las personas condenadas, en especial tratándose de trámites con vocación de conceder un beneficio punitivo y respecto de quienes acuden a un proceso de justicia transicional, acotado en el tiempo. Al respecto, si bien es prolífica la jurisprudencia interamericana en relación con las personas sobre quienes pesa detención preventiva, se ha resaltado que el plazo razonable también se incorpora en el debido proceso de personas condenadas.
4. La postura de la SA mayoritaria, que renunció a evaluar si el trámite judicial referido se surtía bajo la vigencia del plazo razonable1, garantía insoslayable del debido proceso, me conduce a hacer un llamado para que en el ejercicio de nuestras competencias como administradores de justicia, especialmente como garantes de los derechos fundamentales, efectuemos tales mandatos con la suficiente profundidad.
Hace parte de esta labor la de contribuir con nuestras decisiones, y de manera particular en ejercicio de nuestros deberes como jueces constitucionales de tutela, cumplir a cabalidad con “la tarea de cuidar el goce efectivo de los derechos fundamentales de acuerdo al artículo 5° superior [...]” ajustándose en cada asunto “a las dimensiones de la vulneración concreta, lo cual supone una juiciosa apreciación de los presupuestos fácticos que ponen en peligro el derecho fundamental y a partir de tal consideración, se deben diseñar órdenes que además de resultar oportunas, sean lo suficientemente eficaces para la segura salvaguarda del
derecho”2, evitando caer en meros “criterios de autoridad” con decisiones que no responden suficientemente a la razonabilidad y congruencia en su sustentación3. Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, salvo parcialmente mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada 1 En relación con mi postura acerca del plazo razonable en la JEP, Ver, entre otros, Aclaraciones de Voto a las Sentencias 241 de 2021 y 239 de 2021, 66 y 49 de 2019. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-774 del 29 de octubre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Corte Constitucional, Auto 312 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño: “[...] cuando simplemente se afirma que una entidad es del sector central o del descentralizado por servicios y no se trae el fundamento normativo que respalda esa posición, el soporte de la decisión no es razonable y consulta simplemente un criterio de autoridad que repugna al Estado social de derecho, en el cual todos los servidores públicos, incluyendo los jueces, deben motivar y sustentar jurídicamente, con argumentos razonables, las providencias que profieran” (negrilla fuera del texto original). 2