JEP - SV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA 294 20 abril de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA 294 20 abril de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: DERECHO DE PETICIÓN -elementos estructurales; -peticiones de carácter administrativo; -exige una resolución pronta y de fondo, sin perjuicio que la respuesta sea adversa. DERECHO DE PETICIÓN -no puede ser restringido sin fundamentos constitucionales válidos. LA SECCIÓN DE APELACIÓN DE LA JEP COMO JUEZ DE TUTELA DE SUS PROPIAS ACTUACIONES -no diluye el deber de garantizar control a los poderes públicos en Estado Social de Derecho.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 294 DEL
20 DE ABRIL DE 2022
Expediente: 1500150-27.2022.0.00.0001
Accionante: Víctor Alfonso MONTOYA VALLEJO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales me aparto parcialmente de la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 294 de 2022. RESUMEN En la providencia respecto de la cual salvo parcialmente el voto, la Sección mayoritaria decidió confirmar lo resuelto en la Sentencia SRT-ST-033 del 1 de marzo de 2022, proferida por la Sección de Revisión, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición del señor Montoya Vallejo. Si bien comparto dicha decisión, no coincido con la segunda determinación prevista en la sentencia de la SA, dirigida a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que dicha dependencia
notificara de todas las decisiones proferidas en los trámites de beneficios que se han adelantado o que se adelantarán en relación con agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y terceros civiles, cuyas víctimas son aquellas respecto de las que el interesado ejerce la representación judicial. A mi juicio, tal orden excede el objeto de la acción constitucional, el cual se circunscribe al ejercicio y alcance del derecho de petición ante la JEP, el cual de manera paradójica terminó siendo restringido sin ningún fundamento por la mayoría de la Sección. Por lo tanto a continuación expondré las valoraciones que el presente caso me genera y que involucran la debida atención de las peticiones ante la JEP, así como las exigencias constitucionales y los retos éticos que implican para la JEP la competencia en materia de tutela otorgada por la Constitución a través de la reforma introducida por el Acto Legislativo 1 de 2017. Contenidos constitucionales del derecho fundamental de petición 1
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 1500150-27.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: VÍCTOR ALFONSO MONTOYA VALLEJO
1. Esta Sección ha señalado previamente1 que el artículo 23 de la Constitución Política reconoce el derecho a que toda persona presente peticiones a las autoridades y “a obtener pronta resolución”. Asimismo, la Corte Constitucional ha reiterado que se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y manifestación de la democracia participativa, como mecanismo al que la ciudadanía puede recurrir ante quienes
integran la función pública y ante los particulares que señale el legislador “para reclamar la adopción de medidas y correctivos y con ello dar inicio a la actuación administrativa”2.
2. El Tribunal Constitucional también se ha ocupado en definir los elementos estructurales del derecho de petición; en particular, dos de ellos son la resolución de fondo3 y la prontitud en la misma -dentro del término legal-, constituyéndose en el núcleo esencial del derecho junto con la formulación de la petición y la notificación al peticionario. La Corte ha calificado los anteriores como reglas del derecho de petición, a los que se suman, entre otros, la “claridad, precisión y congruencia con lo solicitado”
(negrilla del texto original), destacando también las siguientes: c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. [...] k) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder (Negrita fuera del texto original)4.
3. Ahora bien, en la decisión respecto de la cual salvo parcialmente el voto, específicamente en el párrafo 20 se señala: Sin perjuicio de lo anterior, a este juez constitucional le preocupa que los usuarios de la administración de justicia a cargo de la JEP puedan incurrir en abuso del derecho fundamental de petición, mediante las siguientes acciones u otras de similar naturaleza: (i) solicitar información que es
pública, a la cual pueden acceder a través de la página web u otros canales de información de la Jurisdicción, o incluso por medio de buscadores de información; y (ii) desbordar a la magistratura, secretarías y demás oficinas o dependencias, mediante la formulación de peticiones que excedan los límites de una solicitud de información, hasta llegar al punto de requerirlas para que desarrollen labores de análisis de datos. Los requirentes deben racionalizar sus demandas, para lo cual han de conjurar las dos situaciones descritas, en primer lugar, consultando directamente la información que es pública y, en segundo, previendo que esta Jurisdicción solo les entregará la información que le fue requerida, sin realizar otro tipo de labores, como ya se dijo, avanzar en el análisis de la misma. 1 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencias TP-SA 006 y 016, 018, 026 y 037 de 2018; así como la Sentencia TP-SA 060 de 2019. 2 Corte Constitucional, C-951 de 2014, MP. Martha Victoria Sáchica Méndez. 3 Sin perjuicio de que la respuesta sea adversa al peticionario. Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. Capítulo 4.2.2. “Elementos estructurales del derecho de petición”. 2
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 1500150-27.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: VÍCTOR ALFONSO MONTOYA VALLEJO
4. Al respecto debe señalarse que la advertencia sobre la potencial configuración de
un abuso del derecho fundamental de petición es innecesaria a la luz de los hechos del caso y puede implicar que se desincentive el uso de tal mecanismo por parte de los y las ciudadanas, lo cual es a todas luces contraproducente teniendo en cuenta la novedad de una institución como la JEP, la cual debe tener en cuenta las condiciones de marginalidad histórica al cual han estado sometidas las víctimas y en muchos casos también los comparecientes, lo cual exige de parte de la institución una disposición permanente a resolver preguntas acerca de los trámites que adelanta la jurisdicción especial, los cuales, tal como lo ha planteado la misma SA no tienen parangón. Implicaciones que debe tener para la JEP el desarrollo de sus funciones como juez de tutela
5. Sumado a lo anterior, considero que el caso suscita serias implicaciones de cara al desarrollo de las funciones de la JEP -y en particular de la SA -como juez de tutela.
La Constitución Política, en función de la reforma introducida mediante el Acto Legislativo 1 de 2017, en particular mediante el artículo 8, confió a órganos de la misma jurisdicción la decisión sobre las acciones de tutela presentadas contra la JEP, lo que exige aún mayor determinación de aquellos órganos encargados de fallar sobre las solicitudes de amparo, pues deben mantener un equilibrio entre cercanía y distancia, que asegure el control efectivo del cumplimiento de los derechos fundamentales, en el ejercicio de la función pública encomendada a esta jurisdicción. Una cercanía que asegure un mayor conocimiento y mejor entendimiento de la labor de la JEP y una distancia que garantice capacidad de autocrítica con miras al mejoramiento de
eventuales fallas.
6. En efecto, con ocasión de la revisión del Acto Legislativo 1 de 2017, la Corte Constitucional sostuvo respecto a la JEP: “el que sea un organismo de transición no la hace inmune al error ni al abuso de poder, por lo cual no resulta admisible desactivar los mecanismos de control a partir de una presunción de derecho sobre la validez y de las decisiones de dicha instancia jurisdiccional, cuando se trata de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales”5.
7. Si bien en dicha revisión la Corte determinó que se “abstend[ría] de declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones que asignan a la Sección de Revisión y a la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz la competencia para resolver las acciones de tutela en primera y en segunda instancia, considerando que con la intervención de la Corte Constitucional se restaura el sistema de controles interorgánicos, y se activa nuevamente la garantía jurisdiccional de la supremacía de la Carta Política y de los derechos fundamentales de las personas que son destinatarias de las decisiones de la JEP”, no se puede perder de vista que el alto tribunal constitucional, al analizar el asunto, no ignoró que en sede de primera y 5 Corte Constitucional, sentencia C-674 de 2017, apartado 5.4.4. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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segunda instancia en tutela se estaba dejando en cabeza de la JEP un autocontrol. Como jueces de tutela estamos llamados a responder a ese importante desafío.
8. Sostuvo en dicho momento la Corte: “que tanto la primera como la segunda instancia en la acción de tutela contra las decisiones de la JEP se surtan en dicho organismo, y que la Corte Constitucional no pueda realizar un control efectivo a tales determinaciones, tiene como efecto que dicho dispositivo deja de ser un instrumento de control inter orgánico, y que las decisiones judiciales de la JEP se tornan virtualmente intangibles”.
9. El que la alta corte considerara suficiente reafirmar su competencia en sede de revisión respecto de las actuaciones de la JEP, no implica que pase desapercibido el que el amparo de los derechos fundamentales respecto a esta Jurisdicción Especial ha quedado, en sede de instancias, en manos de sus mismos órganos y que ello entraña riesgos. Por el contrario, lo que sí implica o debería hacerlo es el imperativo que se cierne sobre dichos órganos de mantener un cuidado vigilante y constante para asegurar que haya un control efectivo del poder y que no se están arriesgando principios constitucionales carísimos, más aún en transicionalidad. En la aludida sentencia C-674 de 2017, la Corte sostuvo que este asunto “envuelve […] otros ejes definitorios del ordenamiento constitucional: la supremacía jerárquica de la Constitución, y el deber del Estado de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas.
Con respecto al principio de superioridad jerárquica de la Constitución, este Tribunal ha
entendido, primero, que ésta se debe proyectar incluso en escenarios de transición, y segundo, que la anulación de este principio se produce no solo cuando se invierten las relaciones jerárquicas entre la Carta Política y los demás instrumentos que integran el ordenamiento jurídico, sino también cuando se eliminan sus garantías institucionales y procesales”.
10. De conformidad con lo señalado, es trascendental que la Sección de Apelación, al obrar como juez de tutela en segunda instancia, tenga presente el delicado equilibrio que debe alcanzar, garantizando exámenes integrales y juiciosos de las acciones constitucionales puestas en su consideración que reflejen la distancia requerida para emitir decisiones imparciales y, por ende, justas. Tal ejercicio es de vital importancia en casos como el presente, en el que la JEP debe cuidarse de imponer restricciones ilegítimas al ejercicio del derecho de petición así como de hacer llamados innecesarios sobre una potencial configuración de abuso del derecho del mismo, cuando de la evaluación específica de lo obrante en el expediente no se deduce ningún elemento que sugiera que el accionante haya incurrido en tal comportamiento.
11. Finalmente, debo insistir en mi distancia sobre el uso del término “interesado” por parte de la SA, en atención a que el mismo remite a una justicia propia del derecho civil y comercial donde se tramitan meros intereses privados, lo cual desconoce que la JEP entendida como el componente judicial del sistema SIVJRNR debe concebirse a sí misma como una administración de justicia amplia que contribuye a la satisfacción de los derechos de las víctimas, el esclarecimiento a la verdad, las garantías de no
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SOLICITANTE: VÍCTOR ALFONSO MONTOYA VALLEJO repetición y construcción de una paz estable y duradera. En este sentido, dar el calificativo de interesado, como categoría principal, para referirse a quienes acuden a la acción de tutela ante la JEP desdibuja los fines de esta expresión de la justicia transicional.
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo parcialmente mi voto. Con toda consideración, [Suscrito con firma escaneada]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada Sección de Apelación 5