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JEP - SV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA 306 10 agosto de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA 306 10 agosto de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500897-74-2022.0.00.001

ACCIONANTE: Leyder VERÚ VERÚ DESCRIPTORES: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ COMO JUEZ DE TUTELAexigencias en la satisfacción del derecho a la paz y la vigencia del Estado Social de Derecho.

Reiteración: JUEZ DE TUTELA -exigencias en su labor de amparo del goce efectivo de los derechos fundamentales. INTERESADA -categoría con la que en la jurisprudencia de la Sección de Apelación se implica que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional. SEMIÓTICA -uso del lenguaje por el juez transicional debe considerar incluso con mayor intensidad un entendimiento adecuado de los derechos de las partes e intervinientes.

BENEFICIOS TRANSICIONALES -enmarcados en una política de justicia transicional no pueden desconocer a los sujetos como titulares del derecho al debido proceso penal.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 306

DEL 10 DE AGOSTO DE 2022

Expediente: 1500897-74.2022.0.00.0001

Accionante: Leyder VERÚ VERÚ Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo salvar el voto en la decisión adoptada

mediante la Sentencia TP-SA 306 del 10 de agosto de 2022. RESUMEN La SA mayoritaria descarta la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio amparándose en que la tutelante no alegó ni demostró, en la acción constitucional, la existencia de un eventual perjuicio irremediable que requiriera una protección provisional. Con ello, depositó plenamente en la accionante la carga de acreditar dichos riesgos, renunciando a sus facultades amplias para recaudar la información que demostrara o infirmara un riesgo de vulneración de los derechos fundamentales. Lo anterior conlleva mayor preocupación al tratarse de la situación de una persona que reúne múltiples calidades1 que demandarán una especial protección constitucional, lo que involucra también la satisfacción del derecho a la paz y la vigencia de un Estado Social de Derecho (ESD). Por otro lado, me distancio una vez más de la denominación “interesado” que la SA mayoritaria ha adoptado para referirse a los eventuales comparecientes que acuden a la JEP lo que, a mi juicio, dada esa intensificación, constituye, no sólo el uso de una terminología inapropiada para la administración de justicia sino que implica dotar de contenido a una categoría, con 1 Ex integrante de las FARC en virtud de la suscripción del Acuerdo Final de Paz (AFP), ubicada en un Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación (ETCR), víctima acreditada de reclutamiento forzoso de niños, niñas y adolescentes (NNA) y bajo riesgo calificado como extraordinario por la Unidad de Investigación y Acusación (UIA). 1

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 1500897-74-2022.0.00.001

ACCIONANTE: Leyder VERÚ VERÚ un sentido que resulta contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso como derecho cardinal en el escenario transicional inherente al ESD, lo que implica la adopción de una política criminal incluyente de las garantías que integran el debido proceso.

Implicaciones que debe tener para la JEP el desarrollo de sus funciones como juez de tutela y como juez transicional

1. La Sección mayoritaria coincidió con la primera instancia al concluir la improcedencia de la acción interpuesta por la señora VERÚ VERÚ. Particularmente, se detuvo en descartar la procedibilidad de la solicitud de amparo como una medida temporal ante la eventualidad de un perjuicio irremediable, sosteniendo que, verificadas las respuestas institucionales brindadas a la tutelante, ésta no soportó la existencia de dicho riesgo.

2. En primer lugar, si bien es cierto que la accionante podría tener la capacidad de fundamentar y sustentar que se encontraba en una situación tal que ameritara el amparo provisional, a pesar de las medidas de protección y reincorporación recibidas, resulta preocupante que la Sección mayoritaria nuevamente2 renuncie o desconozca las facultades oficiosas más amplias que ostenta como juez constitucional, para efectos de solventar ese vacío aparentemente argumentativo pero que involucra el goce efectivo de derechos fundamentales. Lo anterior me concita a hacer un nuevo llamado para que, en el ejercicio de nuestras competencias como administradores de justicia, especialmente como garantes de los derechos fundamentales, efectuemos tales mandatos con la debida diligencia que compete al deber judicial. Hace parte de esta

labor la de contribuir con nuestras decisiones, y de manera particular en ejercicio de nuestros deberes como jueces constitucionales de tutela, cumplir a cabalidad con “la tarea de cuidar el goce efectivo de los derechos fundamentales de acuerdo al artículo 5° superior [...]” ajustándose en cada asunto “a las dimensiones de la vulneración concreta, lo cual supone una juiciosa apreciación de los presupuestos fácticos que ponen en peligro el derecho fundamental y a partir de tal consideración, se deben diseñar órdenes que además de resultar oportunas, sean lo suficientemente eficaces para la segura salvaguarda del derecho”3.

3. En segundo lugar, por imperativo constitucional y como es propio de un ESD, la Justicia Transicional (JT) debe relacionarse con los pilares constitucionales a través de mecanismos de verdad, justicia y reparación, en tanto debe potenciar dichos pilares de paz, derechos humanos y acceso a la justicia. No de otra forma se 2 Ver los votos presentados por la suscrita respecto de las sentencias TP-SA 284 y 283, de 2022; 258 y 239, de 2021; y 195 y 189, de 2020. Asimismo, frente a los Autos TP-SA 756 y 703, ambos de 2021. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-774 del 29 de octubre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

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ACCIONANTE: Leyder VERÚ VERÚ entendería la JT como una estrategia, entre otras, para fortalecer el Estado de Derecho 4.

De ahí que la jurisprudencia constitucional entienda que la JT no sustituye la Constitución, sino que desarrolla el “pilar fundamental de los derechos humanos”5, destacándose la estrecha vinculación entre los derechos humanos y la democracia como modelo de Estado, en particular en el contexto de un ESD. Ello debe leerse en vinculación con la tarea histórica de una JEP que ha sido creada para alcanzar la paz a través del Derecho, bajo un sistema normativo complejo, compuesto, como resulta lógico bajo la fórmula de ESD, por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), el Derecho Internacional Humanitario (DIH), el Derecho Nacional así como por el Derecho Penal Internacional (DPI).

4. En ese sentido, se refuerzan las exigencias que recaen sobre quienes administramos justicia -transicional y constitucionalen la JEP, como vía para la consecución de una verdadera paz estable y duradera, contribuyendo a la materialización de los compromisos adquiridos, tanto con las víctimas, como con quienes decidieron dejar las armas.

Elementos para una política criminal transicional respetuosa del DIDH y de los fines del AFP: la utilización del término interesado para referirse a un eventual compareciente en la JT

5. Por otro lado, la SA mayoritaria insiste6 en denominar como interesada(o) - incluso en trámites constitucionalesa quienes acuden a la JEP reclamando que ésta declare su competencia prevalente en relación con los procesos penales ordinarios surtidos en su contra. Al respecto, he advertido7 que la política criminal transicional a 4 Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. En el mismo

sentido, la Sentencia C-579 del 28 de agosto de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: “existe un pilar fundamental de la Constitución que consiste en el compromiso del Estado social y democrático de derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas. En virtud de este mandato, existe la obligación de: (i) prevenir su vulneración; (ii) tutelarlos de manera efectiva; (iii) garantizar la reparación y la verdad; y (iv) investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario” (negritas fuera del texto original). 5 Ibíd., reiterada en Sentencia C-577 del 6 de agosto de 2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez), considerando 5.1.68. 6 Ver, entre muchos otros, los votos de la suscrita a los Autos TP-SA 1139, 1134, 1125, de 2022; y 971 y 940 de 2021; así como el salvamento de voto a la Sentencia TP-SA GNE 256 de 2021, todos ellos en relación con el análisis, desde la semiótica, de la instauración en la JEP de una política criminal desconocedora de las garantías procesales, incluso restringiendo la defensa técnica en los trámites que resuelven sobre el sometimiento y la concesión de beneficios provisionales. 7 Salvamento parcial de voto de la suscrita a la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 01 de 2019, párrs. 41 a 44. En este sentido, ver la Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez: “la definición

orgánica y funcional de la JEP, apunta a dar garantías de estabilidad y seguridad jurídica en lo pactado, con el propósito de lograr la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. Ver, asimismo, los votos de este despacho frente al Autos TP-SA 820 de 2021 y TP-SA 271 de 2019 (en relación con la Ley 1820 de 2016 y el establecimiento de la verdad restaurativa). Asimismo, este despacho ha expresado que ello no puede comprenderse como una prohibición a llenar de contenido los criterios por el juez transicional, siempre que se haga en un marco de coherencia con lo pactado en el AFP, definido en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en cumplimiento de las 3

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ACCIONANTE: Leyder VERÚ VERÚ cargo de esta Jurisdicción debe abandonar una visión liberal restrictiva de los derechos humanos ceñida a aspectos punitivos respecto de los beneficios provisionales y definitivos, armonizándose con una perspectiva constitucional y restaurativa que ata dicha política a la contribución a procesos de transformación política y social8, a través de la superación del conflicto armado, los derechos de las víctimas, la reconciliación y el fortalecimiento del ESD, como lo ha dicho la Corte Constitucional9 y como se expuso en el apartado anterior.

6. Entonces, asumir que las solicitantes y comparecientes a la JEP acuden a ella motivadas por “intereses” particulares traducidos en beneficios transicionales, y no por derechos del que son titulares -o del que pretenden su reconocimiento, como es el caso

del juez naturaly que a la vez constituyen mecanismos de JT que cumplen la función de ser tratamientos especiales pactados como vías para la satisfacción de los derechos de las víctimas y el cese de la confrontación armada, significa la adopción de una política criminal limitada, que preserva lógicas de selección en detrimento de grupos sociales marginados, desde una perspectiva de Justicia de Vencedores, desconociendo los derechos y garantías de eventuales comparecientes y que legitima el uso de la fuerza y la coerción física a través del derecho10. Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, salvo mi voto. Con toda consideración, [Firmado en el original] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Sección de Apelación exigencias de la construcción de una paz estable y duradera. Aclaración de voto de la suscrita al Auto TP-SA 310 de 2019. 8 Nota del salvamento parcial de voto a la SENIT 01 de 2019: “CC. C-577/14, considerando 5.1. Como resaltó la Sentencia C-379/19, en la C-025/18, la Corte destaca que las medidas de transición a la paz tienen como objetivos principales la reconciliación, la eficacia de los derechos y el fortalecimiento del Estado participativo y democrático de derecho. Ver, en el mismo orden de ideas las sentencias C-579/13 y C-052/12”. 9 El tribunal constitucional subraya que la “reconciliación es un fin de los procesos de justicia transicional, la cual se aspira alcanzar, entre otras vías, a través de la instauración de mecanismos -de naturaleza transicionalque permitan la solución

pacífica de los conflictos y que, por consiguiente, disminuyan la probabilidad de que las divisiones sociales, los desacuerdos políticos o los odios tradicionales, se solucionen mediante mecanismos que constituyan expresión de violencia”. Sentencia C577/14, considerando 5.1. 10 Rivera Beiras, Iñaki. (2005). “Elementos para una aproximación epistemológica”. Política criminal y sistema penal. Viejas y nuevas racionalidades punitivas, (15-44). Barcelona: Observatorio del Sistema Penal y los Derechos Humanos de la Universidad de Barcelona, Anthropos. Igualmente, Iturralde, Manuel. (2011). “Prisiones y Castigo en Colombia: La construcción de un orden social excluyente”. En Libardo José Ariza, Manuel Iturralde. Los muros de la infamia: prisiones en Colombia y en América Latina (110-194). Bogotá: Ediciones Uniandes. Sobre ello, Zaffaroni subraya: “... con un método deductivo puro, a partir de una ley (un texto escrito) se imagina una voluntad, unos efectos y un sujeto que configuran una política penal (o criminal) que es producto de deducciones e imaginación técnica y que opera en un mundo real que no se pregunta cómo funciona”. Zaffaroni, Eugenio Raúl. (2014) En torno de la cuestión penal. Editorial B de F, p. 73. 4

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