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JEP - SV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA 512 21 mayo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA 512 21 mayo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

DESCRIPTORES: INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. -La necesidad de atender la jurisprudencia constitucional sobre la materia; ante la indebida integración del contradictorio la regla general es la declaración de nulidad; solo es procedente su subsanación de forma excepcional en sede de revisión. ENFOQUE DE GÉNERO EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. -su aplicación debe tener lugar en cualquier decisión judicial de la JEP-. PROHIBICIÓN DE LA UTILIZACIÓN DE ESTEREOTIPOS DE GÉNERO POR LA ADMINISTRACIÓN. -Exigencias del Derecho Internacional de los Derechos Humanos-. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 512 DEL 21 DE MAYO DE 2025. Expediente: 1500139-90.2025.0.00.0001 Accionante: Nombre 1 Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo parcialmente mi voto respecto de la Sentencia TP-SA 512 de 2025. RESUMEN Si bien estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría particularmente respecto de la protección de los derechos fundamentales del señor Nombre 1 (N1) y la señora Nombre 2 (N2) y sus dos hijos, considero que se torna evidente la falta de un enfoque de género adecuado al momento de evaluar la calidad y la forma en que la señora N2 debió ser vinculada al trámite de la acción constitucional, lo que incluso permite interpretar que

en el curso del trámite constitucional se desatendieron las reglas procedimentales ante la indebida integración del contradictorio y que han sido decantadas por la Corte Constitucional. Adicional a ello, me referiré a la forma en la que la Justicia patriarcal es un fenómeno que aún opera en este modelo transicional y que la hermenéutica de la SA mayoritaria es un reflejo de tal afirmación a la hora de tener que optar por las diferentes opciones para solucionar un caso concreto. 1. En el presente asunto, el accionante N1 solicitó la protección de sus derechos fundamentales por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al buen nombre, a la vida, a la integridad y al trabajo, debido a una decisión proferida por la UIA en la que, entre otras, limitó el uso de las medidas de protección a su familia, a pesar de que inicialmente también se extendían a su2

núcleo familiar1. La Sección de Revisión (SR), en el trámite constitucional de primera instancia decidió no amparar los derechos del accionante y la SA al estudiar la impugnación, encontró que N2 no participó en el curso del proceso constitucional pese a que al hacer uso de las mencionadas medidas de protección, contaba con un interés legítimo en participar en el trámite de amparo. 2. La SA mayoritaria manifestó que el no vincular a N2 desde el principio de la actuación, constituía una irregularidad procesal significativa. Sin embargo, en vez de declarar la nulidad de lo actuado y por tanto, retrotraer el trámite para garantizar los derechos de N2, decidió vincularla en el curso de la segunda instancia, intentando subsanar la indebida integración del contradictorio. Difiero de tal determinación, no solamente porque dicha omisión de parte del juez de tutela impidió que N2 ejerciera su derecho a la defensa, presentara sus argumentos y aportara pruebas relevantes, desde el inicio del proceso constitucional, sino también, porque lo decidido por la mayoría de la Sección parece perpetuar la invisibilización de las mujeres en procesos judiciales a través de prácticas jurídicas que superan la litis constitucional pero sostienen la base de una administración de justicia patriarcal. Así lo presentaré una vez exprese las razones por las cuales la decisión que motiva mi disenso se materializó a través de una indebida integración del contradictorio, lo que implicaba la nulidad y devolución del trámite hasta el momento en que se conjuró la irregularidad. 3. Frente a la indebida integración del contradictorio, resulta

pertinente recordar que dicha figura refiere a la necesidad de que el juez constitucional asegure que todas las personas o entidades con un interés legítimo sean enteradas de un asunto de índole constitucional cuyas resultas puedan afectarles, aunado a que puedan participar en curso del proceso. Así, se puede decir que la indebida integración del contradictorio se configura en los eventos en que el juez de tutela omitió vincular a la acción a una de las personas interesadas en el trámite, ya sea por error, desconocimiento o interpretación incorrecta de la ley. En tal sentido, la Corte Constitucional ha mencionado que “[…] el derecho de defensa y contradicción se predica de toda clase de procesos judiciales y administrativos, y su goce efectivo depende de la debida integración del contradictorio que, específicamente en el trámite de la acción de tutela, asegura que la autoridad judicial despliegue toda su atención para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce la parte accionante y adopte su decisión convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren 1 Aunque las medidas de protección se extienden al núcleo familiar del señor Nombre 1, la UIA determinó en la reevaluación del riesgo que, el vehículo asignado dentro del esquema de protección“puede ser utilizado por el núcleo familiar próximo del protegido identificado en el estudio de riesgo [esposa e hijos], siempre que el titular se desplace en el mismo. En ninguna circunstancia podrá transportarse otras personas diferentes a las acá referidas en el vehículo asignado, ni utilizado para actividades diferentes a las relacionadas con la protección”. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia 512 de 2025. Pág 4.3

comprometidas en la parte fáctica de una tutela. Es por lo anterior que la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso.2” 4. Es por ello, que la Corte Constitucional ha indicado que en dichas situaciones lo que debe hacer el juez de tutela, es rehacer el trámite de tutela para que quien no participó en las actuaciones lo pueda hacer bajo la garantía de sus derechos a la defensa y acceso a la administración de justicia. Sin embargo, en este asunto en vez de hacer demandado por el Tribunal constitucional, la SA vinculó a la señora N2 en el trámite de segunda instancia privándola de un ejercicio legítimo de cara a a la materialización y respeto del principio de doble instancia, a lo que se suma el desconocimiento del precedente Constitucional sobre la materia, particularmente el que refiere a que excepcionalmente, en sede de revisión, podría efectuarse la debida integración de contradictorio mediante la vinculación del sujeto procesal con interés legítimo en las resultas del trámite sin que sea necesario la nulidad y devolución del trámite. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que: : “Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la vinculación [de la parte procesal o el tercero con interés legítimo] en sede de revisión es excepcional. Esta procede cuando ‘se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o están involucradas personas que son

objeto de especial protección constitucional o que se encuentran en situación de debilidad manifiesta’. En estos casos, declarar la nulidad de todo lo actuado y, por consiguiente, retrotraer todo el trámite ‘desconocería que la precariedad de las condiciones de esas personas ‘torna indispensable la intervención definitiva del juez constitucional’. No obstante, si esas condiciones no se demuestran, ‘deberá aplicarse la regla de mayor garantía del derecho de contradicción y defensa, consistente en la orden de retrotraer la actuación judicial a su inicio, en virtud de la nulidad derivada de la afectación del derecho al debido proceso3.” [énfasis añadido] 5. Bajo ese entendido y dado que en este trámite constitucional no se encuentra justificada la inaplicación de la anterior regla, es que considero que la mayoría de la SA erró en darle una suerte de subsanación a la indebida integración del contradictorio, vinculando a N2 en el trámite de la impugnación. Por el contrario, omitió dar aplicación a la regla de mayor garantía que además le permitía a N2 pronunciarse en el curso de este trámite constitucional como una mujer autónoma e independiente en el marco de un Estado Social de Derecho. 2 Corte Constitucional. Auto A-945 de 2022. 3 Auto A-2042 de 2024.4

La Justicia patriarcal como un fenómeno que debe superar este modelo transicional. El enfoque de género en la Jurisdicción Especial para la Paz y las exigencias constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 6. La igualdad como principio, valor, pero también como derecho fundamental, resulta de importancia capital al momento de resolver situaciones particulares en las que se identifican tratos discriminatorios en contra de la mujer. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado: “Como es sabido, históricamente las mujeres, entendidas como grupo social, han sido objeto de discriminación en todas las sociedades y en la mayor parte de los aspectos de la vida: en sus relaciones sociales, económicas, políticas y personales; por esto, el ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido y autorizado medidas tendientes a evitar la discriminación por razón de sexo, y ha encontrado en la igualdad, entendida como principio, valor y derecho fundamental, y en la no discriminación, un pilar fundamental para su protección. (...) No cabe duda, a la luz de lo expuesto, que, a las autoridades en el contexto de un Estado Social de Derecho, que se rige por el principio de igualdad material, le está prohibido dar tratos que fomenten las desigualdades sociales existentes y agraven la condición de pobreza y marginalidad de los ciudadanos, especialmente, de aquellos grupos que han sido tradicionalmente discriminados. Ahora bien, respecto de la especial protección constitucional de la mujer, como sujeto históricamente desprotegido y marginado, esta Corporación ha señalado en reiteradas providencias, que, en ciertos casos, dicha protección reforzada y especial de los derechos de las mujeres, es un fin constitucional cuya satisfacción admite el sacrificio de la cláusula general de igualdad, en el entendido de que se acepten tratos discriminatorios, con un fin constitucionalmente legítimo4. 7. También ha señalado la Corte “que el Estado tiene obligaciones ineludibles en torno a la eliminación de cualquier tipo de discriminación

sacrificio de la cláusula general de igualdad, en el entendido de que se acepten tratos discriminatorios, con un fin constitucionalmente legítimo4. 7. También ha señalado la Corte “que el Estado tiene obligaciones ineludibles en torno a la eliminación de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo.”5 De manera específica, en la administración de justicia, el enfoque de género es un “mandato constitucional6 y supraconstitucional7 que vincula a todos los órganos 4 Corte Constitucional, Sentencia T-386 de 2013, Ma. P. María Victoria Calle 5 Corte Constitucional Sentencias T-878 de 2014 MP Jorge Iván Palacio Palacio y T -338 de 2018 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Tal mandato se desprende de los artículos 13 y 43 de la Constitución Política Adicionalmente, la Ley 1257 de 2008 ordenó a las autoridades encargadas de formular e implementar políticas públicas «reconocer las diferencias y desigualdades sociales, biológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social» 7 Existen diversos instrumentos internacionales que imponen a los Estados el deber de adoptar e implementar medidas dirigidas a erradicar cualquier tipo de discriminación en perjuicio de las mujeres, es decir, consagran la obligación de aplicar, en todas las esferas del poder público, el enfoque de género. Tal es el caso de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979,mediante la cual los Estados partes se

obligaron a promover «una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer» y, en ese marco, a «abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación», como también a «establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de5

e instituciones del poder público, y que les obliga a que, en el ejercicio de sus funciones y competencias, obren en modos que les permitan identificar, cuestionar y superar la discriminación social, económica, familiar e institucional a la que históricamente han estado sometidas las mujeres8”. De ahí que deba insistir que lo anterior, responde al reconocimiento que desde el Derecho Internacional y el Derecho Constitucional se ha hecho sobre la importancia de la inclusión del enfoque de género en todos los ámbitos del poder público, incluida la administración de justicia, el cual también debe ser aplicado cuando los órganos de la JEP actúan como jueces de tutela. 8. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado, en síntesis, lo siguiente sobre la materia: (a) Las mujeres han sido víctimas de una violencia estructural9 , incluyendo experiencias de revictimización por parte de los operadores jurídicos que “llegan a confirmar patrones de desigualdad, discriminación y violencia”10. Dentro de dichas prácticas de discriminación se encuentran tanto la naturalización de la violencia a través de la inaplicación de enfoques de género, así como de “la reproducción de estereotipos”11; (b) las mujeres también son víctimas de violencia intrafamiliar, así como de violencia sexual, y constituyen sujetos de especial protección constitucional12; (c) por lo anterior, se precisa adoptar acciones afirmativas y medidas de protección especiales, como clara afirmación del derecho a la igualdad13. Dentro de estas medidas otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación». A su turno, la Convención Interamericana

para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en su artículo 7 estableció la obligación de «adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia» 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. MP José Franciso Acuña Vizcaya. SP 2136-2020. Radicación No. 52897, 1 de julio de 2020. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-027 de 2017, MP Aquiles Arrieta Gómez; Sentencia T-590 de 2017, MP Alberto Rojas Ríos. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-590 de 2017, MP Alberto Rojas Ríos. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. Dicha cuestión ha sido reiterada, entre otros, en la Sentencia T-590 de 2017, MP Alberto Rojas Ríos. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-027 de 2017, MP Aquiles Arrieta Gómez. En relación con las mujeres víctimas de violencia sexual, la Corte Constitucional ha señalado que son titulares, entre otros, del derecho a “ser tratadas con respeto y consideración en espacios de confianza para evitar una segunda victimización”. Corte Constitucional, Sentencia T-126 de 2018, MP Cristina Pardo Schlesinger, pars. 4.5.5, 4.5.8 a 4.5.11. Asimismo, se ha anotado que evitar la revictimización de la mujer, constituye un deber que hace parte del mínimo de condiciones para asegurar el

acceso a una justicia con perspectiva de género. Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo, considerando 4.4. La jurisprudencia interamericana señala la necesidad de que las instituciones aseguren reacciones estatales efectivas y no revictimizantes. Corte IDH. Caso López Soto y otros vs. Venezuela. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 26 de diciembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 224. Ver, asimismo: Caso J. Vs. Perú. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275; Caso Fernández Ortega vs. México. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 30 de agosto de 2010, Serie C No 215, párrs. 196 y 205; Caso VRP, VPC y otros vs. Nicaragua, párr. 171. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-878 de 2014, MP Jorge Iván Palacio Palacio. En relación con la “técnica casacional” debe señalarse que en reciente pronunciamiento la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia determinó que el desconocimiento del enfoque de género en la valoración de la prueba configura un error por falso raciocinio: “Ya en el campo de la técnica casacional, la incorporación del enfoque de género en la valoración de la prueba – entendido aquél como la obligación de razonar eliminando estereotipos y prejuicios que se hacen pasar por falsas reglas de la experiencia – lleva

a concluir que su desconocimiento configura un error por falso raciocinio. En efecto, esa modalidad de error de hecho se materializa cuando el operador valora los elementos de juicio con violación de las reglas de la sana crítica o cuando realiza deducciones inferenciales contrarias a aquéllas, lo cual ocurre, dejando de lado lo atinente a la lógica y la ciencia, si soslaya las6

constituye un deber constitucional de las y los operadores jurídicos, interpretar y aplicar el derecho a los casos concretos, con enfoque diferencial de género desde el estándar internacional14; (d) el tribunal constitucional ha establecido que incluso resulta procedente la acción de tutela para analizar el lenguaje utilizado en las decisiones judiciales, buscando la modificación o la exclusión de determinadas expresiones de las providencias, dado que esa pretensión no encuadra en ninguna de las causales del recurso de casación15; (e) los instrumentos internacionales ratificados por Colombia constituyen fuente formal internacional de protección a la mujer contra la violencia y deben ser aplicados en la administración de justicia16; (f) existe todo un conjunto normativo internacional, como la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, que reitera el compromiso nacional e internacional de erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la mujer; y desde luego, el enfoque de género como obligación de la administración de justicia17. 9. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la utilización de estereotipos de género para adoptar decisiones judiciales constituye una vulneración de los derechos de las mujeres dentro de los procesos judiciales18, siendo deber de quienes administran justicia erradicar cualquier tipo de discriminación en contra suya19. El estereotipo de género “se refiere a una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente”20. Particularmente, los estereotipos sobre los roles sexuales hacen máximas de la experiencia aplicables, o si otorga tal calidad a proposiciones que en realidad no lo son. En esa comprensión,

la invocación de prejuicios o estereotipos sexistas (que por definición no constituyen reglas empíricas, sino que se les oponen) y su aplicación a la valoración probatoria o la deducción inferencial bajo la falsa justificación de constituir máximas experienciales encierra, por consecuencia obvia, un yerro demandable por la vía del falso raciocinio.” Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. MP José Franciso Acuña Vizcaya. SP 2136-2020. Radicación No. 52897, 1 de julio de 2020. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-590 de 2017, MP Alberto Rojas Ríos; Sentencia T-241 de 2016, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chajub; Sentencia T-012 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. En la sentencia T-338 de 2018, la Corte Constitucional solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “difundir por el medio más expedito posible esta sentencia, a todos los despachos judiciales de la Nación, para que, apliquen un enfoque diferencial de género al momento de decidir cualquier asunto a su cargo, y de esa manera, el Estado colombiano pueda avanzar en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales de prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer”. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-126 de 2018, MP Cristina Pardo Schlesinger; Sentencia T-590 de 2017, MP Alberto Rojas Ríos 16 Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2016, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Corte Constitucional, Sentencia

T-590 de 2017, MP Alberto Rojas Ríos. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-878 de 2014, MP Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva. Ver asimismo, las siguientes decisiones: T-027 de 2017; T-145 de 2017, y T-184 de 2017, MP María Victoria Calle Correa. 20 Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 401. De manera específica, las autoras Cook y Cusack identifican los siguientes tipos de estereotipos, ello sin que eso signifique que tal listado agote la totalidad de estereotipos de género existentes: “Los estereotipos de sexo se centran en las diferencias físicas y biológicas entre hombres y mujeres (v.g. la fuerza física relativa de hombres y mujeres). Los estereotipos sexuales se refieren a la interacción sexual entre hombres y mujeres. Los estereotipos sobre los roles sexuales aluden a los roles y comportamientos que se atribuyen a y se esperan de los hombres y las mujeres con base en sus construcciones físicas, sociales y culturales. Los estereotipos compuestos son estereotipos de género que interactúan con otros estereotipos que asignan atributos, características o roles a diferentes subgrupos de mujeres. Por ejemplo, los estereotipos basados en el género y la edad pueden unirse para producir estereotipos específicos relacionados con las adolescentes, las mujeres en edad reproductiva o de la tercera edad.” Rebecca J. Cook &7

referencia los papeles “apropiados” de hombres y mujeres en la sociedad, es decir equivalen a las nociones generalizadas según las cuales los hombres deben ser los proveedores primarios de sus familias y las mujeres, madres y amas de casa21, y en consecuencia las responsables, sin discusión, del cuidado de las personas que así lo requieran. En este escenario encontramos una tipología de violencia de género, conocida como violencia económica. 10. Así las cosas, en el marco del sistema judicial, los jueces deben procurar por reconocer a las mujeres como sujetos autónomos, con derecho a participar activamente en los procesos que les conciernen. De ahí es que vea que lo ocurrido en este trámite constitucional se interprete como el reforzamiento, en el escenario de la administración de justicia, de la perpetuación de las desigualdades de género y sus estereotipos y contradice, además, los objetivos que fundamentan la existencia de la JEP y del Acuerdo Final de Paz. 11. Por todo lo anterior, es que manifiesto mi rechazo a la imposición de modelos de administración de justicia propios de una injusticia hermenéutica, pues implican asumir y persistir en una perspectiva interpretativa que imprime una desventaja incluso discriminatoria respecto de la comprensión de determinadas experiencias sociales. Es decir, como el sostenimiento de prejuicios estructurales relativos a procesos de comprensión, que se evidencia “en la economía de los recursos hermenéuticos colectivos”. En ese orden de cosas, la decisión de la Sección Mayoritaria evidencia un trato discriminatorio al momento de abordar el estudio objeto de disenso. Esto redunda

en el desconocimiento de garantías fundamentales de la señora N2 como persona con interés legítimo en las resultas del proceso constitucional, a la vez que margina el enfoque de género, mandato apremiante del AFP y del precedente constitucional para el desarrollo de las actuaciones por parte de la Jurisdicción. Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa salvo parcialmente mi voto en relación con la decisión adoptada por la SA. SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Sección de Apelación

Simone Cusack. Estereotipos de Género, Perspectivas Legales Transnacionales. Traducción al español por: Andrea Parra. Profamilia, 2010, pág. 29. Bogotá 21 Ibid, pág. 33. Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)

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