JEP - SV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA 518 28 mayo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA 518 28 mayo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
SECCIÓN DE APELACIÓN
DESCRIPTORES: JUEZ DE TUTELA -exigencias en su labor de amparo del goce efectivo de los derechos fundamentales, pese a la presunta configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. CRÍMENES INTERNACIONALES -su imprescriptibilidad ante potenciales acometimientos.
CRÍMENES INTERNACIONALES - la acreditación de víctimas de la conducta de desaparición forzada sin distinción debe obedecer a la obligación de los Estados de investigar, juz gar y sancionar a sus responsables.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 518 DEL
28 DE MAYO DE 2025
Expediente: 1500243-82.2025.0.00.0001
Accionante: Linderia GIL ROJAS
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo salvar parcialmente mi voto en la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 518 del 28 de mayo de 2025.
RESUMEN En virtud de las amplias facultades de las que goza el juez de tutela en procura de la vigencia de los derechos fundamentales, considero que, si bien se confi gura una carencia actual de objeto por hecho superado, esto es solo respecto de una de las conductas por las que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) reconoció la condición
objeto por hecho superado, esto es solo respecto de una de las conductas por las que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) reconoció la condición de víctima, por lo que la inclusión realizada no involucró de forma expresa dos hechos victimizantes igualmente importantes para la accionante, entre ellos uno por desaparición forzada, por lo que no era predicable el hecho superado resuelto en primera instancia y lo que correspondía era su revocatoria para amparar el derecho al debido proceso.
Los deberes del juez de tutela en la vigencia de los derechos fundamentales y las garantías procesales
1. Considero importante, como lo he planteado en oportunidad anterior1, referirme a las implicaciones que debe tener para la JEP el desarrollo de sus funciones como juez de tutela. La Constitución Política, en función de la reforma introducida mediante el Acto Legislativo 1 de 2017, en particular mediante el artículo 8, confió a órganos de la misma jurisdicción la decisión sobre las acciones de tutela presentadas contra la JEP, lo que exige aún mayor determinación de aquellas dependencias encargad as de fallar sobre las solicitudes de amparo, pues deben mantener un equilibrio entre cercanía y
1 Salvamento de voto a la Sentencia TP - SA 340 y 374 de 2023.2
distancia, que asegure el control efectivo del cumplimiento de los derechos fundamentales, en el ejercicio de la función pública encomendada a esta jurisdicción. Una cercanía que asegure un mayor conocimiento y mejor entendimiento de la labor de la JEP y una distancia que garantice capacidad de autocrítica con miras al mejoramiento de eventuales fallas.
Una cercanía que asegure un mayor conocimiento y mejor entendimiento de la labor de la JEP y una distancia que garantice capacidad de autocrítica con miras al mejoramiento de eventuales fallas.
2. En efecto, con ocasión de la revisión del Acto Legislativo 1 de 2017, la Corte Constitucional sostuvo respecto a la JEP que “ el que sea un organismo de tra nsición no la hace inmune al error ni al abuso de poder, por lo cual no resulta admisible desactivar los mecanismos de control a partir de una presunción de derecho sobre la validez y de las decisiones de dicha instancia jurisdiccional, cuando se trata de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales”.
3. Si bien en dicha revisión la Corte determinó que se “ abstend[ría] de declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones que asignan a la Sección de Revisión y a la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz la competencia para resolver las acciones de tutela en primera y en segunda instancia, considerando que con la intervención de la Corte Constitucional se restaura el sistema de controles interorgánicos, y se activa nuevamente la garantía jurisdiccional de la supremacía de la Carta Política y de los derechos fundamentales de las personas que son destinatarias de las decisiones de la JEP”, no se puede perder de vista que el alto tribunal constitucional, al analizar el asunto, no ignoró que en sede de primera y segunda instancia en tutela se estaba dejando en cabeza de la JEP un autocontrol. Como jueces de tutela estamos llamados a responder a esta importante labor.
4. Sostuvo en dicho momento la Corte: “que tanto la primera como la segunda instancia en la acción de tutela contra las decisiones de la JEP se surtan en dicho organismo, y que la Corte
jueces de tutela estamos llamados a responder a esta importante labor.
4. Sostuvo en dicho momento la Corte: “que tanto la primera como la segunda instancia en la acción de tutela contra las decisiones de la JEP se surtan en dicho organismo, y que la Corte Constitucional no pueda realizar un control efectivo a tales determinaciones, tiene como efecto que dicho dispositivo deja de ser un instrumento de control inter orgánico, y que las decisiones judiciales de la JEP se tornan virtualmente intangibles”.
5. El que la Alta Corte considerara suficiente reafirmar su competencia en sede de revisión respecto de las actuaciones de la JEP, no implica que pase desapercibido que el amparo de los derechos fundamentales respecto a dicha jurisdicción especial ha quedado, en sede de instanc ias, en manos de sus mismos órganos y que ello entraña riesgos. Por el contrario, lo que sí implica o debería hacerlo es el imperativo que se cierne sobre dichos órganos de mantener un cuidado vigilante y constante para asegurar que hay un control efectivo del poder y que no se están arriesgando principios constitucionales de importancia capital , más aún en transicionalidad. En la aludida sentencia C -674 de 2017, la Corte sostuvo que este asunto “ envuelve (…) otros ejes definitorios del ordenamiento constit ucional: la supremacía jerárquica de la Constitución, y el deber del Estado de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas .
Con respecto al principio de superioridad jerárquica de la Constitución, este Tribunal ha entendido, primero, que ésta se debe proyectar incluso en escenarios de transición, y segundo, que la anulación de este principio se produce no solo cuando se invierten las relaciones3
Con respecto al principio de superioridad jerárquica de la Constitución, este Tribunal ha entendido, primero, que ésta se debe proyectar incluso en escenarios de transición, y segundo, que la anulación de este principio se produce no solo cuando se invierten las relaciones3
jerárquicas entre la Carta Política y los demás instrumentos que integran el ord enamiento jurídico, sino también cuando se eliminan sus garantías institucionales y procesales”.
6. De conformidad con lo señalado, es trascendental que la Sección de Apelación, al obrar como juez de tutela en segunda instancia, tenga presente el delicado equilibrio que debe alcanzar, garantizando exámenes integrales y juiciosos de las acciones constitucionales puestas en su consideración que reflejen decisiones imparciales y por ende justas.
7. Así, el juez constitucional, incluso en escenarios de este modelo de justicia transicional, no se encuentra limitado para propender por la máxima protección de los derechos que identifique que se encuentren en riesgo de vulneración, o que incluso, pueda redundar en una mayor protección. En el presente asunto, si bien la UARIV realizó el reconocimiento de la calidad de víctima de la señora GIL ROJAS por hechos que amenazaron y atentaron contra su integridad personal a propósito de la acreditación realizada por la Sala de Reconocimiento de verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), lo cierto es que en el curso del trámite dialógico se tuvo noticia de la desaparición forzada de su hermano, quien al parecer era un exintegrante de un Grupo Armado Organizado (GAO), motivo por el que la UARIV decidió negar la inclusión en el registro único de víctimas por dicha
parecer era un exintegrante de un Grupo Armado Organizado (GAO), motivo por el que la UARIV decidió negar la inclusión en el registro único de víctimas por dicha desaparición. Este último hecho no da por satisfecho integralmente los derechos de la señora Gil Rojas, y por tanto tampoco se configura la carencia actual de objeto avalada por la SA.
8. Mantener dicha orden, inscribe el mensaje de que los derechos fundamentales de la accionante permanecerán en latencia sin que se encuentren del todo resguardados.
Las garantías de las víctimas de desaparición forzada sin distinción para acceder a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición.
9. La convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas 2, e n su artículo 1° indica que “ nadie será sometido a una desaparición forzada ” y que en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales para justificar dicha conducta. El deber de los Estados se traduce en la obligación de propender por su prevenci ón, pero también para investigar, juzgar y sancionar a sus responsables. Así mismo, se entiende como víctima a “ la persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada ”3. Como se ob serva, no existe distinción para poder activar el ius puniendi, ni mucho menos para el reconocimiento de las víctimas a propósito de este crimen internacional.
2 Mediante la Ley 1418 de 2010, el Congreso de la República aprobó dicho tratado para ser incorporado al ordenamiento colombiano. 3 Artículo 24 de la citada Convención.4
crimen internacional.
2 Mediante la Ley 1418 de 2010, el Congreso de la República aprobó dicho tratado para ser incorporado al ordenamiento colombiano. 3 Artículo 24 de la citada Convención.4
10. En el caso concreto, la respuesta de la UARIV para la no inclusión en el RUV por la desaparición forzada del ciudadano Luis Darío Gil Rojas, se basa en el contenido del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 4, para no reconocer la calidad de víctima de la accionante. En efecto, no existe discusión frente a las limitaciones que normativa y jurisprudencialmente en Colombia se presentan de cara a que persona s que hayan pertenecido a un GAO puedan hacer parte de este tipo de registros. Sin embargo, a luz del derecho internacional de los derechos humanos (como se vio en precedencia), cualquier ciudadano que haya sido objeto de esta conducta, se considera víctima y, por lo tanto, tiene el Estado el deber de responder a las demandas de sus familiares para conocer su paradero, las motivaciones y sus responsables, sin ningún tipo de distinción ni condicionamiento.
11. En ese sentido, dado el rechazo de la inscripción en el RUV por este hecho, como se dijo, no podría predicarse el hecho superado que se concluyó en la primera instancia.
Lo anterior, adicionalmente tiene sustento en la incorporación a la normatividad nacional de lo dispuesto en el corpus iuris internacional,5 esto es, que indistintamente del rol que tuvieran las personas desaparecidas en el conflicto armado no internacional, sus familiares tienen el derecho de conocer su suerte y paradero, a ver una respuesta que tienda a garantizar los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición. De
del rol que tuvieran las personas desaparecidas en el conflicto armado no internacional, sus familiares tienen el derecho de conocer su suerte y paradero, a ver una respuesta que tienda a garantizar los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición. De lo contrario, sería tanto como considerar que los Estados, primeros llamados a respetar a sus ciudadanos, cuentan con una suerte de licencia ilimitada para violentar los derechos de las personas que aspiran vivi r bajo el amparo de un Estado social de derecho.
12. Ahora bien, en este mismo sentido y de cara al trámite dialógico, la SA debió advertir a la SRVR de la anterior consideración al momento de continuar con el asunto de la señora Gil Rojas en el macrocaso 10 . Se destaca que en el auto emitido por la magistrada relatora se reseñó el apoyo pretendido por la accionante para dar con el paradero de su hermano desaparecido, por lo que se procedió a correr traslado de ello a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD), para que en el ejercicio de su labor humanitaria y extrajudicial inicie un proceso de búsqueda que resulta autónomo de la decisión de reconocer o no las circunstancias como hechos victimizantes. Reflejo de ello, la SA mayoritaria, se insiste debió advertir a la SRVR para que procediera también con el estudio de la acreditación por este hecho en conexidad con el que allí se estudia, pero también atendiendo al deber de investigar, juzgar y sancionar en cabeza de la JEP.
13. A partir de estos mandatos, considero que la Sección mayoritaria debió revocar el hecho superado por carencia actual de objeto respecto de la UARIV, y amparar el
sancionar en cabeza de la JEP.
13. A partir de estos mandatos, considero que la Sección mayoritaria debió revocar el hecho superado por carencia actual de objeto respecto de la UARIV, y amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Linderia Gil Rojas por no haber obtenido una respuesta integral a su situación de victimización.
4 “...PARÁGRAFO 2°. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, excepto quienes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad”. 5 Supra, nota al píe 2.5
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, salvo parcialmente mi voto en el asunto estudiado.
Con toda consideración,
[firmado digitalmente]
SANDRA GAMBORA RUBIANO
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