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JEP - SV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA 522 05 junio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA 522 05 junio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

DESCRIPTORES: MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN -concurrencia en las competencias de la UNP y la UIA; -interpretación restrictiva de la competencia de la JEP y de la UIA en la adopción e implementación de medidas de protección. PLAZO RAZONABLE - criterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo en las medidas cautelares. DESAPARICIÓN FORZADA -conducta atribuible a los Estados; la necesidad de atender el derecho consuetudinario para su estudio.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 522 DEL

5 DE JUNIO DE 2025

Expediente: 1500328-68.2025.0.00.0001

Accionante: NOMBRE 1

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo parcialmente mi voto respecto de la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 522 de 2025.

RESUMEN En esta ocasión, me apartó parcialmente de la decisión tomada por la mayoría de la Sección, bajo mi consideración sobrevivía la necesidad de adoptar una disposición tendiente al otorgamiento de una medida de protección provisional en un asunto en el que hay certeza de la existencia de una situación de riesgo extraordinario. Al respecto, reiteró mi postura sobre la interpretación restrictiva que hace esta Sección en relación con la competencia de la JEP para la adopción de

de una medida de protección provisional en un asunto en el que hay certeza de la existencia de una situación de riesgo extraordinario. Al respecto, reiteró mi postura sobre la interpretación restrictiva que hace esta Sección en relación con la competencia de la JEP para la adopción de medidas cautelares de protección, a nteponiendo una visión economicista y burocrática de las labores encargadas a esta Jurisdicción. Lo anterior cobra especial importancia por cuanto, en este caso, se trata de una víctima de desaparición forzada.

Medidas cautelares de protección de derechos en la Jurisdicción Especial para la Paz y la interpretación restrictiva asumida por la sección mayoritaria

1. En esta oportunidad, considero que la SA, actuando como juez constitucional, ha debido ordenar la implementación de una medida cautelar de protección acorde con la situación del accionante, quien, primero, es un sujeto de especial protección constitucional en tanto es uno de los firmantes del Acuerdo Final de Paz (AFP), segundo,2

EXPEDIENTE: 1500328-68.2025.0.00.0001 existe un riesgo extraordinario ya identificado por la Unidad Nacional de Protección

(UNP) que amenaza su vida e integridad personal y, tercero, es víctima de desaparición forzada de uno de sus familiares. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional1, las medidas cautelares, “encuentran su razón de ser en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas y/o los bienes, de manera tal que se asegure la ejecución del fallo correspondiente”. En la JEP se distingue un tipo especial de medidas cautelares, en cuanto son instrumentos de protección de los derechos humanos , con

que puedan sobrevenir sobre las personas y/o los bienes, de manera tal que se asegure la ejecución del fallo correspondiente”. En la JEP se distingue un tipo especial de medidas cautelares, en cuanto son instrumentos de protección de los derechos humanos , con independencia de que ello se vincule o no con la garantía de la ejecución de una decisión judicial 2. Es decir, que a partir del artículo 22 de la Ley 1922 de 2018, se establecieron medidas cautelares personales, reales y un tercer grupo, en tanto medidas de protección de los derechos humanos 3. Estas últimas tienen una naturaleza equivalente a las medidas cautelares decididas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)4 y a las medidas provisionales ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) 5, que tienen lugar en situaciones de gravedad y urgencia. Tal como lo ha subrayado el Tribunal Constitucional, persiguen: “[...] el goce efectivo de los derechos humanos establecidos en la Convención, y fundamentales previstos en la Carta Política”6.

2. Estos mecanismos, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, son vinculantes para Colombia, pues entre otras razones: (i) se refieren a casos concretos; (ii) desarrollan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), integrada vía bloque de constitucionalidad; (iii) una vez proferidas, se entienden incorporadas de manera automática al orden interno; (iv) su cumplimiento debe ser inmediato para que pueda conjurar “el perjuicio irremediable que justificó su adopción”; y (v) su desacatamiento conlleva al desconocimiento de los compromisos internacionales suscritos por

pueda conjurar “el perjuicio irremediable que justificó su adopción”; y (v) su desacatamiento conlleva al desconocimiento de los compromisos internacionales suscritos por Colombia7. Son de tal importancia, que la hermenéutica constitucional ha habilitado respecto a ellas la acción de amparo, considerando adicionalmente que la ausencia de cumplimiento de dichas medidas cautelares o la privación de sus efectos materiales, vulnera el debido proceso8.

1 Corte Constitucional (CC), Sentencias T-206 de 2017, considerando 5 y T-172 de 2016. 2Art. 17 Ley 1957 de 2019 – LEJEP. 3 Si bien el artículo 22 de la Ley 1922 de 2018 se titula “ Medidas Cautelares Personales”, en realidad contiene tres tipos de medidas, como emerge de la lectura atenta de la norma. Sin embargo, es posible describir cuestiones comunes a las tres tipologías: (i) obedecen, de conformidad con el contenido del primer inciso de la norma, a “situaciones de gravedad y urgencia”; (ii) pueden ser adoptadas en cualquier tipo de procedimiento que se adelante ante la Jurisdicción Especial y por las magistradas y magistrados de las Salas o Secciones ; (iii) las medidas sólo pueden recaer sobre los sujetos procesales de competencia de la JEP, sin perjuicio de los derechos de las víctimas; (iv) su adopción no implica prejuzgar; (v) deben ser atendidas “de forma prioritaria y prevalente”. 4 Art. 63.2 CADH y Art.25, Reglamento de la CIDH. 5 Art. 63.2 CADH y Art. 27 del Reglamento de la Corte IDH.

4 Art. 63.2 CADH y Art.25, Reglamento de la CIDH. 5 Art. 63.2 CADH y Art. 27 del Reglamento de la Corte IDH. 6 CC, Sentencias T-030/16, T-976/14, T-435/09, T-524/05, T-786/03, T-558/03. 7 CC, Sentencia T-030/16. 8 Ibíd.3

EXPEDIENTE: 1500328-68.2025.0.00.0001

3. Existen claras delimitaciones entre las medidas cautelares en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) y las que pueden proveerse en la Jurisdicción Especial. Asimismo, se hacen evidentes las diferencias entre los beneficios en relación con los trámites procesales ante la JPO y los que puede establecer la JEP respecto del cumplimiento de condiciones propias del régimen de condicionalidad y su correlación con la determinación de los respectivos factores de competencia.

4. Consecuente con lo anterior, las medidas cautelares de protección de derechos , tanto en la JEP como en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos –medidas cautelares y medidas provisionales –, no corresponden con la resolución de una litis, sino que buscan asegurar derechos de personas o colectivos.

5. Si bien es cierto que la valoración de la gravedad y urgencia de la amenaza o riesgo debe surgir de una evaluación técnica especializada, el carácter extraordinario de ésta puede provenir de una presunción constitucional9, como ocurre en los casos de líderes de población desplazada o personas desplazadas en situación de riesgo 10, sujetos de especial protección constitucional11, defensores de derechos humanos12, entre

de ésta puede provenir de una presunción constitucional9, como ocurre en los casos de líderes de población desplazada o personas desplazadas en situación de riesgo 10, sujetos de especial protección constitucional11, defensores de derechos humanos12, entre otros. En segundo lugar, excepcionalmente y de manera provisional mientras se realizan estos estudios técnicos del nivel del riesgo, las Salas y Secciones pueden adelantar dicha calificación bajo los criterios fijados en la jurisprudencia constitucional13.

6. La SA ha acudido a algunos criterios para guiar dicho análisis a partir de lo previsto en el artículo 25 del Reglamento de la CIDH. En ese sentido, la situación puede asumirse como grave cuando el riesgo detectado impacta negativa y seriamente los derechos de las víctimas, de los comparecientes o afecta los resultados de los trámites transicionales a cargo de esta jurisdicción. La urgencia se predica de un peligro o amenaza inminente que exige la atención e intervención oportuna de la JEP y, el daño

9 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 1450 de 2023. 10 CC, Auto 200 de 2007. 11 CC, Sentencias T-924 de 2014 y T-124 de 2015. 12 CC, Auto 098 de 2013. 13 CC, Sentencia T -339 de 2010 (referida en el Auto TP -SA 1450 de 2023): “i. existencia de un peligro específico e individualizable. Es decir, preciso, determinado y sin vaguedades; ii. existencia de un peligro cierto, esto es, con elemento s objetivos que permitan inferir que existe una probabilidad razonable de que el inicio de la lesión del derecho se convierta en

individualizable. Es decir, preciso, determinado y sin vaguedades; ii. existencia de un peligro cierto, esto es, con elemento s objetivos que permitan inferir que existe una probabilidad razonable de que el inicio de la lesión del derecho se convierta en destrucción definitiva del mismo. De allí que no pueda tratarse de un peligro remoto o eventual.; iii. tiene que ser importante, es decir que debe amenazar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto como, por ejemplo, el derecho a la libertad; iv. tiene que ser excepcional, pues no debe ser un riesgo que deba ser tolerado por la generalidad de las personas y. finalmente, v. debe ser desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo. (…) [A]menaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad personal”.4

EXPEDIENTE: 1500328-68.2025.0.00.0001 se considera irreparable cuando las eventuales afectaciones a los derechos en riesgo “no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización”14.

7. Producto de estos derroteros, acerca de las personas destinatarias de las medidas provisionales junto con el nivel y origen del riesgo a evitar, se obtiene que tanto la UIA como los órganos judiciales de la JEP son competentes para decretar órdenes destinadas a proteger a personas o colectivos cuando “(i) se busque proteger la vida, integridad y seguridad personal de víctimas, comparecientes, testigos y demás intervinientes en el proceso; esto es, quienes se encuentren interviniendo en algún trámite transicional o se prevea su

seguridad personal de víctimas, comparecientes, testigos y demás intervinientes en el proceso; esto es, quienes se encuentren interviniendo en algún trámite transicional o se prevea su inmediata y cierta intervención; (ii) que se trate de una situación de extrema gravedad y urgencia que ponga en serio riesgo los derechos de los intervinientes; y (iii) que el o los riesgos estén íntimamente relacionados con la participación de estas personas o colectivos en los procesos que se desarrollan en la JEP”15.

8. En este caso, la SA debió tener en cuenta que el accionante es víctima sobreviviente de desaparición forzada de uno de sus familiares, lo que refuerza su condición de sujeto de especial protección constitucional. Debo reiterar que la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas16, impone a los Estados la obligación de prevenir, pero también de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de esa clase de conductas.

Así mismo, cabe resaltar que, a partir de dicha convención, se entiende como víctima a “la persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada”17.

9. De igual forma, es oportuno resaltar que el Sistema Interamericano, a través de la Corte IDH reconoció el carácter de violación permanente y pluriofensiva de los Derechos Humanos 18 que supone la desaparición forzada, y que la Organización de Estados Americanos (OEA) adoptó desde 1994 la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la cual establece que la ocurrencia de esta conducta

Estados Americanos (OEA) adoptó desde 1994 la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la cual establece que la ocurrencia de esta conducta puede generar responsabilidad internacional para el Estado infractor y compromete a los Estados parte a no practicarla ni permitir que se practique19.

14 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP -SA 767 de 2021, párrafo 27. Ver también artículo 25 del Reglamento de la CIDH. 15 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 1385 de 2023, párr. 47 16 Mediante la Ley 1418 de 2010, el Congreso de la República aprobó dicho tratado para ser incorporado al ordenamiento colombiano. 17 Artículo 24 de la citada Convención. 18 Ver Sentencia de la Corte IDH. Caso Gomes Lund y Otros vs. Brasil. 19 Adicionalmente, es menester destacar que la Asamblea de Naciones Unidas aprobó la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, constituyéndose en el primer instrumento universal en la materia y que define de manera clara la práctica como “el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado”5

EXPEDIENTE: 1500328-68.2025.0.00.0001

Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo parcialmente el voto.

Con toda consideración,

[Firmado digitalmente]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

los que salvo parcialmente el voto.

Con toda consideración,

[Firmado digitalmente]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada Sección de Apelación

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