JEP - SV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA 523 11 junio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA 523 11 junio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
SECCIÓN DE APELACIÓN
DESCRIPTORES: DERECHO DE POSTULACIÓN en acciones de tutela sobre casos de desaparición forzada.- DESAPARICIÓN FORZADA.- Obligación del Estado de investigar exhaustivamente estos casos y garantizar el derecho al acceso a la justicia y a los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas sobrevivientes. DESAPARICIÓN FORZADA -conducta atribuible a los Estados; la necesidad de atender el derecho consuetudinario para su estudio.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 523 DEL
11 DE JUNIO DE 2025
Expediente: 1500424-83.2025.0.00.0001
Impugnante: María Victoria FALLÓN MORALES
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo parcialmente mi voto respecto de la decisión a doptada mediante la Sentencia TP-SA 523 de 2025.
RESUMEN En esta ocasión, me apartó parcialmente de la decisión tomada por la mayoría de la Sección pues, bajo mi consideración, la acción de tutela presentada por la impugnante era procedente por cuanto al haber actuado como sujeto procesal legítima le asisten de forma autónoma las garantías procesales para reclamar la protección de los derechos fundamentales, entre ellos, el de petición, con mayor razón en un caso de desaparición forzada donde la jurisprud encia constitucional ha
procesales para reclamar la protección de los derechos fundamentales, entre ellos, el de petición, con mayor razón en un caso de desaparición forzada donde la jurisprud encia constitucional ha enfatizado la protección reforzada sobre este crimen así como la obligación de todas las autoridades judiciales de garantizar a los familiares sobrevivientes de la persona desaparecida los derechos de acceso a la administración de j usticia, a conocer la verdad de lo sucedido de manera completa e integral, así como el de acceder a la información actualizada sobre el avance procesal que se vaya desarrollando a medida transcurre la investigación de esta conducta, catalogada como una Grave Violación a los Derechos Humanos GVDH. Considero que confirmar la improcedencia de amparo constitucional, como lo hizo la SA mayoritaria, argumentando que no se cumplió con un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, desconoce la obligación internacional de debida diligencia en la investigación y sanción de esta conducta y no se corresponde con los cánones normativos previstos en la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE:1500424-83.2025.0.00.0001
IMPUGNANTE: MARIA VICTORIA FALLÓN MORALES
Del derecho de postulación en los trámites de acciones de tutela sobre GVHD
1. En el presente asunto la SA, actuando como juez constitucional, confirmó la decisión del a quo, quien a través de la sentencia SRT -ST-096 del 24 de abril de 2024, resolvió declar ar improcedente la acción de tutela interpuesta por la abogada María Victoria FALLÓN MORALES, al considerar que no se cumplía con el requisito de
resolvió declar ar improcedente la acción de tutela interpuesta por la abogada María Victoria FALLÓN MORALES, al considerar que no se cumplía con el requisito de legitimación en la causa por activa1.
2. La SA mayoritaria sostuvo que, la citada abogada no presentó poder especial para interponer la acción constitucional, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 que sobre el citado requisito, ha indicado: “[l]os requisitos que debe reunir el poder judicial otorgado para interponer un acción de tutela a nombre del poderdante, a saber, que se trate de “i) un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume au téntico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”3.
3. Asimismo, argumentó la SA mayoritaria que la abogada FALLÓN MORALES en el trámite de acción de tut ela -no actuó en nombre propio - pues desde la presentación de la petición que dio lugar a la acción constitucional, manifestó que actuaba en “[r]epresentación de la familia del señor Guzmán Medina” y, además, declaró “expresamente que su interés en recibir la información que solicitaba estaba dado por su obligación de velar por la protección de los derechos de las víctimas, derivada de su calidad de apoderada judicial de estas”4.
que su interés en recibir la información que solicitaba estaba dado por su obligación de velar por la protección de los derechos de las víctimas, derivada de su calidad de apoderada judicial de estas”4.
4. Si bien es cierto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que el poder para interponer la acción de tutela debe ser éspecial y específico`, para que el juez constitucional pueda identificar con claridad que el apoderado (a) ha sido facultado de forma expresa para defender ciertos derechos fundamentales en relación con la entidad accionada. Considero que en el presente caso, la SA mayoritaria debió analizar que la impugnante actuó como sujeto procesal autónomo y, en ese sentido, era titular de los
1 El 7 de abril de 2025, la abogada FALLÓN MORALES “obrando como representante judicial de la familia del desaparecido Arles Edison Guzmán Medina” interpuso acción de tutela en contra del despacho de la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad de los Hechos y Conductas (SAR) a cargo del trámite transicional, con el propósito de que se proteja su derecho fundamental de petición al considerar la SAR respondió de [manera ambigua e incompleta] los interrogantes presentados mediante escrito del 28 de febrero de 2025. Fls. 8-15. 2 Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2002, T-430 de 2017, T-292 de 2021, entre otras. 3 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 523 de 2025, párr. 24. 4 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 523 de 2025, párr. 27.13
SECCIÓN DE APELACIÓN
4 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 523 de 2025, párr. 27.13
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE:1500424-83.2025.0.00.0001
IMPUGNANTE: MARIA VICTORIA FALLÓN MORALES
derechos fundamentales que la facultaban para reclamar, a título propio, la vulneración de las garantías del debido proceso, así como el derecho de petición como -en efecto lo hizo-, deprecando información relacionada con el crimen de desaparición forzada del señor Arl es Edison Guzmán Medina, situación que en todo caso, obliga al juez constitucional a realizar un mayor esfuerzo argumentativo y valorar que la impugnante no ha sido ajena a la actuación procesal desarrollada no solo en la Justicia Penal Ordinaria y en la j usticia transicional ante diferentes Salas y Secciones de esta Jurisdicción, sino además, en instancias internacionales 5, razón por la cual debió ponderar la posibilidad de flexibilizar los requisitos exigidos para la interposición de la acción constituci onal y de esta manera analizar las pretensiones de información argüidas por la impugnante, tratándose de un caso de Grave Violación a los Derechos Humanos (GVDH) que exige por parte de las autoridades públicas un tratamiento diferenciado en cuanto al acces o a la administración de justicia y el derecho a la información de las víctimas6.
5. Se suma a lo expuesto que, en casos relacionados con el crimen de desaparición forzada, como el que nos convoca, el juez constitucional, está llamado en extremo a ser diligente y aplicar el principio iura novit curia7 para reclamar de las autoridades judiciales que adelantan el proceso que se brinde una respuesta completa, integral y debidamente
forzada, como el que nos convoca, el juez constitucional, está llamado en extremo a ser diligente y aplicar el principio iura novit curia7 para reclamar de las autoridades judiciales que adelantan el proceso que se brinde una respuesta completa, integral y debidamente motivada a la impugnante y por su conducto a los familiares sobrevivientes del señor Guzmán Medina. Razón por la cual no puedo compartir los argumentos expuestos por la SA mayoritaria que limitan de forma elemental el estudio de la vulneración de derechos fundamentales anunciado en la acción de tutela a una formalidad técnica sin siquiera detenerse a analizar que la génesis de las pretensiones de la impugnante guardan estrecha relación con la solicitud de información de los familiares de una persona víctima de desaparición forzada, lo que refuerza su condición de sujetos de especial protección constitucional. Debo reiterar que la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas 8, impone a los
5 El 23 de agosto de 2023, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), aceptó el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estad o de Colombia en el caso del señor Arles Edison Guzmán Medina. 6 La Corte Constitucional, en la Sentencia T -263 de 2023, indicó que las víctimas sobrevivientes de desaparición forzada “[s]on titulares del derecho a la verdad, el cual incluye la garantía d e conocer la evolución y los resultados de la investigación por la desaparición, así como la suerte de la persona desaparecida. Este derecho se deriva de la obligación es tatal prevista en el artículo 24 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones
investigación por la desaparición, así como la suerte de la persona desaparecida. Este derecho se deriva de la obligación es tatal prevista en el artículo 24 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas”. 7 Corte Constitucional, en la Sentencia T-517 de 2017. El alto tribunal, al respecto indicó: “[e]n virtud del principio iura novit curia corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindenci a del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen. (...) es deber del juez de tutela en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante (...)”. 8 Mediante la Ley 1418 de 2010, el Congreso de la República aprobó d icho tratado para ser incorporado al ordenamiento colombiano.4
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Estados la obligación de prevenir, pero también de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de esa clase de conductas.
6. Asimismo, debo manifestar mi inconformidad frente a la ausencia de respuesta de fondo por parte del despacho de la SAR frente a la solicitud de información invocada por la impugnante, en relación con el contenido del in terrogante (iv) asociado al presunto relacionamiento entre los familiares sobrevivientes de las víctimas 9. Al
de fondo por parte del despacho de la SAR frente a la solicitud de información invocada por la impugnante, en relación con el contenido del in terrogante (iv) asociado al presunto relacionamiento entre los familiares sobrevivientes de las víctimas 9. Al respecto considero que el mismo no fue resuelto de fondo, pues se ofreció a la solicitante una respuesta genérica, ausente de claridad y sin la actualización respectiva que en todo caso permitiera descartar de manera razonable si la JEP ha facilitado entre los familiares sobrevivientes de las víctimas desaparecidas cuyos restos fueron encontrados en la Escombrera, en la Comuna 13 de Medellín, algún tipo de relacionamiento10. Tal proceder desconoce los derechos de la impugnante y de los familiares sobrevivientes del señor Guzmán Medina a la verdad, al acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo 11, así como al debido proceso y en especial al derecho de petición, por no haberse brindado por el despacho de la SAR una respuesta integral y actualizada que colmara las expectativas de información de la accionante y de suyo, las de las víctimas sobrevivientes de la persona desaparecida.
El derecho consuetudinario internacional como fuente para el estudio de la desaparición forzada como GVDH y potencial crimen internacional
7. A lo largo de la providencia objeto de disenso se hace referencia a la falta de cumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción de tutela por parte de la impugnante así como de las actuaciones adelantadas por la abogada ante la Sala de Reconocimiento, de Verdad y de Determ inación de Hechos y Conductas, relacionadas con el crimen de desaparición forzada del señor Guzmán Medina. Al respecto, resulta
Reconocimiento, de Verdad y de Determ inación de Hechos y Conductas, relacionadas con el crimen de desaparición forzada del señor Guzmán Medina. Al respecto, resulta pertinente recordar lo considerado por la Corte Constitucional 12, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 589 de 2017, mediante el cual se organizó la UBPD. En esa oportunidad observó que en el contexto internacional, en materia de desaparición forzada, el derecho consuetudinario internacional precede al reconocimiento de la conducta como crimen de lesa humanidad en el Estatuto de Roma
9 La accionante solicitó se le informará, entre otros aspectos: (iv) "si la JEP ha generado algún tipo de puente o ha facilitado el relacionamiento entre esas dos nuevas familias y cualquier org anización de derechos humanos no gubernamental o no de las medidas cautelares”. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 523 de 2025, párr. 1.2. 10 El 10 de marzo de 2025, el magistrado del SAR dio respuesta a la solicitud de información. Sobre los puntos (ii), (iii) y (iv) le indicó que: “[p]or cuanto el INMLCF no ha remitido los resultados de necropsia, la JEP no cuenta con información respecto de la identidad de las personas cuyos restos fueron recuperados, por lo que no hay fundamento alguno para suponer que se produjo una filtración o que deba iniciarse una investigación disciplinaria” . Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 523 de 2025, párr. 3. 11 Corte Constitucional, Sentencia C228 de 2002. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-067 de 2018.5
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP-SA 523 de 2025, párr. 3. 11 Corte Constitucional, Sentencia C228 de 2002. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-067 de 2018.5
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que constituye una de las más graves y crueles violaciones a los derechos humanos 13. Por lo tanto, la responsabilidad estatal respecto de la investigación, sanción, búsqueda y prevención de la desaparición forzada se sustenta en el derech o consuetudinario internacional en cuanto a los mecanismos adoptados tanto en el sistema internacional14, como en el Sistema Interamericano, que a través de la Corte IDH le reconoció el carácter de violación permanente y pluriofensiva de los Derechos Human os15, para que posteriormente, en 1994, la Organización de Estados Americanos (OEA) adoptara la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la cual establece que la ocurrencia de esta conducta puede generar responsabilidad internacional para el Estado infractor y compromete a los Estados parte a no practicarla ni permitir que se practique16.
8. En consonancia con lo expresado, no es posible diluir la responsabilidad estatal en materia de desaparición forzada si se tiene en cuenta lo pre scrito por el derecho consuetudinario internacional, así como el derecho internacional convencional como se corrobora por la Convención Internacional contra la Desaparición Forzada de Personas, indistintamente del deber de búsqueda de las personas desapare cidas sea cual sea la conducta que la genere.
consuetudinario internacional, así como el derecho internacional convencional como se corrobora por la Convención Internacional contra la Desaparición Forzada de Personas, indistintamente del deber de búsqueda de las personas desapare cidas sea cual sea la conducta que la genere.
9. En ese orden de ideas, “[l]a desaparición forzada constituye un delito según el derecho internacional, reconocido como ilícito penal tanto por el derecho internacional consuetudinario como por el derecho internacional convencional [cita omitida]. Así, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha calificado la desaparición forzada como violación de reglas del derecho internacional y un crimen que debe ser castigado por el derecho penal ” 17, por lo cual, resulta imperativo que la mayoría de la Sección y los demás órganos judiciales de la JEP no caigan en confusiones y reconozcan mediante sus actuaciones que la desaparición forzada a diferencia de otras formas de desaparición es una GVDH atribuibles a los Estados y demanda en todos los casos y actuaciones procesales un estudio amplio de todos los aspectos sustanciales y procesales que son puestos al conocimiento de la autoridad judicial, así como el acceso a recursos judiciales efectivos y a la verdad 18. En
13 Corte Constitucional, Sentencia T. 263 de 2023. 14 Los mecanismos creados en el marco de la Organización de Naciones Unidas comienzan con los Grupos de Trabajo Ad Hoc para los casos de Chile, Chipre, así como el Grupo de Tra bajo contra las Desapariciones Forzadas e Involuntarias. 15 Ver Sentencia de la Corte IDH. Caso Gomes Lund y Otros vs. Brasil. 16 Adicionalmente, es menester destacar que la Asamblea de Naciones Unidas aprobó la Convención Internacional
Involuntarias. 15 Ver Sentencia de la Corte IDH. Caso Gomes Lund y Otros vs. Brasil. 16 Adicionalmente, es menester destacar que la Asamblea de Naciones Unidas aprobó la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, constituyéndose en el primer instrumento universal en la materia y que define de manera clara la práctica como “el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad q ue sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado” 17 Federico Andreu-Guzmán. Comisión Colombiana de Juristas. Responsabilidad Penal del Superior Jerárquico y Crímenes Internacionales – El Crimen Internacional de Desaparición Forzada. 18 Corte IDH. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 97.6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE:1500424-83.2025.0.00.0001
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ese sen tido no es admisible que la SA mayoritaria enfatice sus argumentos en una formalidad procesal, que puede ser entendida como un obstáculo para el ejercicio pleno de las garantías procesales que le asisten a las víctimas sobrevivientes del crimen de desaparición forzada, especialmente en materia de información y acceso a la verdad sobre las circunstancias de la desaparición y la evolución de los resultados de la investigación en el menor tiempo posible19.
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa dejo consignados los motivos por los cuales salvo de manera parcial mi voto.
investigación en el menor tiempo posible19.
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa dejo consignados los motivos por los cuales salvo de manera parcial mi voto.
Con toda consideración,
[firmado digitalmente]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada Sección de Apelación
19 Corte Constitucional, Sentencia C370 de 2006. Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)