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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-83 24-julio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-83 24-julio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: RÉGIMEN PROBATORIO EN RELACIÓN CON EL ÁMBITO PERSONAL. -No solamente son válidas la pruebas documentales contenidas en las respectivas sentencias judiciales. También las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias-. FACULTAD CERTIFICADORA DE LA PERTENENCIA. -Referida legalmente a la OACP. Inconducencia de cualquier otra certificación emitida por un particular-. RÉGIMEN PROBATORIO EN LA JEP. - Debe garantizarse en toda actividad judicial. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA JEP -no procede respecto de jurisdicciones disímiles. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZcaracterísticas diferenciales del procedimiento penal ordinario y del procedimiento penal especial de Justicia y Paz-.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA No. 083 de 24 de Julio de 2019

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicado Interno: 2018311710100002E Interesado : William de Jesús ORTEGA BENAVIDES Con el respeto que siempre he profesado por las decisiones que adopta la mayoría de la Sección, en la presente oportunidad me permito dar a conocer los motivos por los cuales ACLARO mi voto, no obstante haber estado de acuerdo con la decisión de CONFIRMAR la resolución de la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) que negó la solicitud

de amnistía a William de Jesús ORTEGA BENAVIDES. Planteamiento

1. La providencia se preocupa por determinar si “El presupuesto contenido en el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 se cumple con la referida acreditación por cuanto “es un trámite formal, reglado y complejo que culmina con el pronunciamiento definitivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que, por tanto, no puede suplirse por otro no regulado”. Más adelante afirmó: “Por ello, constancias como la extendida por Abraham Cardozo Medina, alias “Herly Herrera”, pese a que intentan comprobar la militancia de ORTEGA MEDINA en el antiguo grupo insurgente (ver supra párr. 6 y 7), no son admisibles, de acuerdo con la norma en cita, ni reemplazan la expedición del documento por la OACP.”1 1 Párr. 15 de la decisión.

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EXPEDIENTE: 2018311710100002E

SOLICITANTE: WILLIAM DE JESÚS ORTEGA BENAVIDES

2. Dadas así las cosas, este despacho se ocupará (i) de establecer el régimen probatorio en el análisis del ámbito personal para la concesión de beneficios; así como

(ii) la facultad certificadora de la pertenencia a las FARC-EP; y finalmente, (iii) la solución que debió darse al problema. Las diferentes hipótesis de prueba de la pertenencia a las FARC-EP en virtud del artículo 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016

3. El señor William de Jesús ORTEGA BENAVIDES, entre los meses de abril y julio de 2018 presentó tres escritos ante la JEP, “para que se le reconociera como integrante de la

desaparecida guerrilla y se le otorgaran (sic) libertad condicionada y amnistía o indulto”2. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. Esta norma establece que, cuando entre a regir, las personas a que hacen relación los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de ese cuerpo normativo, que se encuentren privadas de la libertad, incluyendo a quienes hubieren sido procesados o condenados por los delitos de que tratan los artículos 23 y 24, habrán de quedar en Libertad Condicionada (LC), siempre y cuando suscriban la correspondiente diligencia compromisoria.

4. Esta cláusula de reenvío remite al artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, que trata específicamente del Ámbito de aplicación personal, en este caso, por la remisión advertida, de la LC. Y establece que dicho ámbito se aplicará tanto a los nacionales colombiano(a)s, como extranjero(a)s, que sean o hayan sido autores o partícipes de delitos, bien sea que los mismos se hayan consumado o, que hayan quedado en la modalidad de tentativa.

Pero, siempre que cumplan estas exigencias: (i) que exista una providencia judicial que condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC EP; (ii) que, tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz (“AFP”) y de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para este fin, que serán verificados conforme a lo establecido en el AFP3, lo cual aplica aun cuando la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC EP; (iii) En su tercera

modalidad, ya se exige que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC EP, aun cuando no haya condena por un delito de carácter político por el que haya resultado condenado, pero cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esa misma ley;4 (iv), finalmente, el legislador estableció una cuarta 2 Folio 64 cuaderno JEP. 3 Acuerdo para Facilitar la Ejecución del Cronograma del Proceso de Dejación de Armas Alcanzado Mediante Acuerdo de 23 de junio de 2016, (AFP) pag. 285. 6. 4 Los delitos considerados conexos en el artículo 16 y los criterios de conexidad de que habla el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018311710100002E SOLICITANTE: WILLIAM DE JESÚS ORTEGA BENAVIDES posibilidad dentro de este ámbito, la cual radica en que quienes hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias, que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP.

5. Es por ello que la Corte Constitucional ha concluido que “el ámbito personal de aplicación de la ley guarda determinadas relaciones con los ámbitos material y temporal de aplicación; relaciones que deben tenerse en mente para comprender adecuadamente cómo operan los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016”5.

6. La Sección de Apelación ha sintetizado que a nivel legal, los artículos 17 y 22 de

la Ley 1820 de 2016, señalan algunas de las categorías de personas que pueden acceder a los beneficios de amnistía de iure o aquella que otorga la SAI6. Dichas tipologías son las siguientes: persona integrante de las FARC-EP; persona procesada o condenada como miembro de las FARC-EP, persona que haya fungido como colaboradora de dicho grupo insurgente; persona condenada por delitos diferentes a los políticos o conexos. Se ha graficado dicha síntesis en los siguientes términos: Aparte de la Ley Situación fáctica Referente probatorio Relación con las FARC1820 de 2016 /procesal EP Art. 17.1 Personas condenadas, Providencia judicial que Pertenencia o colaboración procesadas o expresamente establezca su investigadas relación con las FARC-EP Art. 17.2 Integrantes de las Listados entregados por las Pertenencia FARC-EP FARC-EP y verificados por la OACP Art. 17.3 Personas condenadas Sentencia condenatoria que Pertenencia establezca un delito político o conexo Art. 17.4 Personas condenadas, Decisiones (judiciales, fiscales Pertenencia o colaboración procesadas o y disciplinarias); o por investigadas evidencias de cualquier índole, que indiquen que la persona fue procesada por su presunta pertenencia o colaboración con las FARCEP Tabla No. 1 Relaciones de pertenencia de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 5 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera, párr. 545. 6 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 27 de 2018.

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EXPEDIENTE: 2018311710100002E

SOLICITANTE: WILLIAM DE JESÚS ORTEGA BENAVIDES

7. Como se observa, la acreditación por el gobierno es sólo una de las hipótesis de verificación de competencia bajo la Ley 1820 de 2016. Uno de los aspectos que mayores controversias trajo en el proceso de implementación del AFP, fue la verificación de los listados por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), toda vez que no es sencilla la tarea de determinar quiénes pertenecieron o colaboraron con las FARC-EP, para este caso, a efectos de la aplicación del régimen de libertad.

8. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1174 de 2016, a través del cual se creó un comité técnico interinstitucional, conformado por representantes de las agencias, entidades e instituciones públicas que, de acuerdo a sus competencias, redactaran, registraran, almacenaran y procesaran la información en bases de datos o afines con el objeto de apoyar a la OACP en su función de recibir y aceptar de buena fe y de acuerdo con el principio de confianza legítima, como así, lo reitera esta norma, y sin perjuicio de las verficaciones correspondientes, la lista suscrita por los voceros o miembros representantes mediante la cual se corroboraba la calidad de miembros del grupo armado organizado al margen de la ley7. Ahora, la elaboración y depuración de los listados fue el producto de la labor de un grupo interdisciplinario institucional, a instancias del Alto Comisionado para la Paz, con quien se realizaron las respectivas verificaciones y, finalmente, la OACP realizó las acreditaciones correspondientes.

9. En la misma providencia objeto de este pronunciamiento se precisa que”(...) Por ello, constancias como la extendida por Abraham Cardozo Medina, alias “Herly Herrera”, pese a que intentan comprobar la militancia de ORTEGA MEDINA (Sic) en el antiguo grupo insurgente (ver supra párr. 6 y 7), no son admisibles, de acuerdo con la norma en cita, ni reemplazan la expedición del documento por la OACP8 .

10. Sin embargo, lo anterior no puede ser comprendido en el sentido de que dicha hipótesis, establecida en el segundo numeral de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, constituye la única factible de ser considerada, pues como se ha subrayado, esta es solo una de las varias a partir de las cuales se pueden evidenciar relaciones de pertenencia y relaciones de colaboración con el grupo rebelde.

11. Esto quiere decir, además, que si se trata de un colaborador de las extintas FARCEP, no se requerirá de la acreditación por la OACP, y también implica que quienes 7 Ese comité técnico estuvo conformado por disímiles sectores de las entidades ya relacionadas, pero podemos citar que estaban encabezados por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Alto Comisionado para la Paz o su delegado; el Sector Defensa, del cual hacía parte el Ministerio de Defensa Nacional; las Fuerzas Militares; la Policía Nacional; el Departamento Administrativo de la Dirección Nacional de Inteligencia y la Fiscalía General de la Nación. 8 Párrafo 14.

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SOLICITANTE: WILLIAM DE JESÚS ORTEGA BENAVIDES

pertenecieron al extinto grupo guerrillero, podrán probar su pertenencia de múltiples formas: (i) a través de una providencia judicial que expresamente establezca su relación con las FARC-EP (inciso 1); o (ii) a través de los listados entregados por la organización insurgente y verificados por la OACP (inciso 2); o (iii) a través de una sentencia condenatoria que establezca un delito político o conexo (inciso 3); o, (iv) finalmente, a través de decisiones (judiciales, fiscales y disciplinarias); o por evidencias de cualquier índole, que indiquen que la persona fue procesada por su presunta pertenencia o colaboración con las FARCEP. (inciso 4).

12. Por ello “constancias como la expedida por Abraham Cardozo Medina, alias Herly Herrera”9 como la que allega el compareciente, no resultan suficientes para probar la pertenencia a las FARC-EP del señor ORTEGA BENAVIDES, pero estas atienden a la cuarta hipótesis de prueba de pertenencia establecida en el artículo 17.4 de la Ley 1820 de 2016. Esto es, que quien administra justicia debe valorarlas conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica.

Régimen Probatorio en el estudio del ámbito personal de la libertad condicionada: exigencias del debido proceso

13. Habiéndose esclarecido que la utilización del documento se refiere a la hipótesis consagrada en el artículo 17.4 de la Ley 1820 de 2016, debe aclararse que dicho supuesto también está determinado por el cumplimiento del régimen probatorio de la JEP, esto

es, desde luego, por el principio de centralidad de las víctimas y por la aplicación del debido proceso. Es decir, que la afirmación de la existencia de una evidencia, implica que la misma sea recaudada con acatamiento a los principios de oportunidad, pertinencia, admisibilidad y publicidad de la prueba. Además de ello, para adquirir la categoría de prueba, como es obvio, debe ser sometida a contradicción10.

14. Frente a los anteriores planteamientos y de cara a la situación propuesta por la Sección, considero que inicialmente el tratamiento que se le debió dar al documento 9 Párrafo 14. 10 Ver auto TP SA 073 de 2018. Párr. 27 ss. Trámite y despliegue de actividad probatoria. Facultades de la SAI.

Salvamento de Voto TP SA 048/18 Mg. Sandra Gamboa. Párrafos 15 ss. Sobre la necesidad de agotar actividad probatoria, antes de adoptar una determinación. Salvamento de Voto. Mg. Sandra Gamboa. Auto TP SA 088 de 2018. Párrafo 17 s.. Despliegue de actividad probatoria. Importancia en la determinación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016. 5

EXPEDIENTE: 2018311710100002E SOLICITANTE: WILLIAM DE JESÚS ORTEGA BENAVIDES suscrito por alias Herly Herrera, debió desarrollarse al interior del proceso de concesión de beneficios. Bien podría haberse restado poder suasorio a la prueba documental, considerarlo insuficiente, o determinar la necesidad de ampliar el recaudo probatorio para poderlo valorar de forma integral.

15. Obsérvese que el artículo 18 de la Ley 1922 de 2018, establece el principio de

libertad probatoria dentro de la JEP, mientras que en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004, se indica que son medios de conocimiento, entre otros, la prueba documental. Piénsese entonces, que los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, contienen una serie de pruebas que, según el caso y en determinado momento deberán acreditar quienes quieran acceder a los beneficios establecidos en este cuerpo normativo.

16. Por otra parte, como otra forma de acceder a los mencionados beneficios, se encuentra en el numeral 4 del artículo 17 de la precitada ley, que hace una apertura mayor del régimen probatorio, pues los beneficios para quienes hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos o conexos, ya no hace relación a las modalidades anteriores. Aquí ese resultado probatorio puede deducirse de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que acrediten que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP.

17. Ahora, como ya se dijo, y bajo el anterior espectro probatorio, puede ser válido que, personas que componían las diferentes estructuras de las FARC-EP y por cualquier razón, no habían entrado en las listas entregadas por dicho grupo a la OACP, busquen evidenciar su pertenencia a las FARC-EP, por algún otro medio probatorio, lo cual es permitido por el referido numeral cuarto.

El principio de favorabilidad en la JEP no es aplicable en relación con otro trámite penal especial

18. En el auto, respecto al cual aclaro mi voto, se hace otra afirmación que considero

merece algunas precisiones. La Sección mayoritaria sostiene, “Dicho principio se comprende como la aplicación, en materia penal, de la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, frente a la restrictiva o desfavorable. Ello implica, de acuerdo con la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, “la existencia de un conflicto de leyes en el tiempo, es decir, de una sucesión de normas que regulen una misma hipótesis fáctica de manera diferente, o le señalan consecuencias jurídicas distintas, resultando una de ellas menos gravosa para los intereses del 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018311710100002E SOLICITANTE: WILLIAM DE JESÚS ORTEGA BENAVIDES procesado11. Sin embargo, el análisis es confuso al omitir señalar que el principio de favorabilidad sólo puede tener aplicación en el ámbito de una jurisdicción específica, asunto que a continuación abordaré.

19. La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los artículos 9 y 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), así como en el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); subraya que el principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso, que tiene aplicación en relación con normas sustantivas y procesales, siendo, además, un derecho intangible aún en Estados de excepción12.

20. De acuerdo con lo anterior, y como lo he venido señalando en oportunidades precedentes13, es pertinente que la Sección exprese que el principio de favorabilidad sólo puede tener lugar al interior de una jurisdicción específica y por consiguiente no

es procedente su aplicación respecto de regímenes u ordenamientos que son esencialmente diferenciables, como es el caso de la JEP y la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), así como el procedimiento penal especial de Justicia y Paz.

21. Desde luego que no es posible desconocer algunas características compartidas entre la JPO, la JEP y el procedimiento penal especial de Justicia y Paz. Entre ellas, se destaca que la jurisdicción como abstracto, desarrolla la paz como finalidad del Estado, pues como se subrayara en la sentencia C-370 de 2006, la justicia constituye presupuesto para la paz. Asimismo, tienen en común que resultan expresiones diversas del poder punitivo del Estado, si bien con distintos efectos, contexto en el cual la Corte Constitucional encuentra que la JEP tiene atribuciones relacionadas con la judicialización de crímenes en el ámbito del derecho penal14. Finalmente debe advertirse que estos tres espacios de ejercicio del poder punitivo, poseen presupuestos diferenciados relativos a la libertad personal referidos a modulaciones procedimentales diferentes y en el caso de la JEP, concernientes a la realización de los derechos de las víctimas15. 11 Párrafo 16. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-592 de 2005, MP. Álvaro Tafur Galvis. 13 Aclaraciones de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos de la Sección de Apelación TP-SA-63 del 13 de noviembre de 2018 y TP-SA-57 del 31 de octubre de 2018. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, página 203. 15 Con fundamento en el Artículo Transitorio 66 de la Constitución Política, la Corte Constitucional señala que la

finalidad prevalente de la JEP como forma de Justicia Transicional es “garantizar en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”, con garantías de no repetición. Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018 7

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SOLICITANTE: WILLIAM DE JESÚS ORTEGA BENAVIDES

22. Sin embargo, la JEP constituye un sistema con características y lógicas diversas del procedimiento penal especial de Justicia y Paz y de la JPO. Es preciso recordar entonces las características que respecto de la JEP ha decantado la Corte Constitucional tanto en las Sentencias C-674 de 2017 y C-080 de 2018: (i) se trata de una organización paralela a la Rama Judicial, que cumple un rol jurisdiccional temporal en un contexto de justicia transicional, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; (ii) las competencias de la JEP, son distintas a las de otros espacios ordinarios y no ordinarios de administración de justicia, como se expresa en sus competencias temporal, personal, material y geográfica, así como en relación con su conformación, ejercicio preferente, exclusiva y excluyente, que debe ser llevado a cabo de forma autónoma e independiente.16

23. En esa medida, el Auto respecto del cual aclaro el voto, requería reconocer y manifestar de manera tajante la improcedencia de la aplicación del principio de favorabilidad entre jurisdicciones disímiles. Como lo ha reiterado la Corte Constitucional, el principio de favorabilidad se encuentra ubicado dentro del sistema de garantías constitucionales del debido proceso legal, en particular del principio de

legalidad17, pero en relación con el proceso mismo18. Esto quiere decir, por una parte, que múltiples órganos públicos pueden ejercer funciones de carácter “materialmente jurisdiccional”19, pero ello no equivale a señalar que el principio de favorabilidad se interconecte con las múltiples funcionalidades y competencias, de la jurisdicción entendida genéricamente.

24. De esta forma, como componente del debido proceso, el principio de favorabilidad también debe implicar el respeto de las diferentes competencias que integran la jurisdicción, reconociendo que estas constituyen el poder concreto, la aptitud de quien administra justicia para intervenir en determinadas causas20. Entonces, la competencia implica el derecho a un juez natural, en tanto este es el “legalmente 16 Con fundamento en el Artículo Transitorio 66 de la Constitución Política, la Corte Constitucional señala que la finalidad prevalente de la JEP como forma de Justicia Transicional es “garantizar en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, con garantías de no repetición. Corte Constitucional Sentencia C-080 de 2018. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, MP Diana Fajardo Rivera, párr. 397. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 2002, MP Eduardo Montealegre Lynett. 19 Corte IDH, Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C Nº 2018, párr. 141; Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia del 6 de febrero de 2001, Serie C, No. 74, párs. 102 y 104; Caso Baena, Ricardo et al. (270 trabajadores) vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 2 de febrero de 2001, Serie C, No. 72, párr. 125; Caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párs. 70 y 71; Excepciones al agotamiento de los recursos internos, Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, Serie A No. 11, párr. 28; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales et al.) vs. Guatemala. Fondo, Sentencia del 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 149; Garantías judiciales en estados de emergencia (Artículos 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 28. 20 Véscovi, Enrique (1984) Teoría General del Proceso, Bogotá: Temis. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018311710100002E SOLICITANTE: WILLIAM DE JESÚS ORTEGA BENAVIDES competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva”21. Es así como existe una determinación del administrador de justicia competente, que emerge de la Constitución y la ley22. La JEP constituye el juez natural sobre quienes específicamente

está llamada a ejercer su competencia prevalente. Es decir, la Jurisdicción Especial no puede ser considerada el juez natural, ni, por tanto, puede ejercer competencia, sobre personas que no están incluidas expresamente dentro de la normativa correspondiente.

25. Esta cuestión, se relaciona a su vez, con uno de los límites de la aplicación del principio de favorabilidad desde la jurisprudencia constitucional relativa a la JEP: el DIDH y los derechos de las víctimas, como tuvo la oportunidad de expresar la Corte

Constitucional:

419. Aunque el principio de favorabilidad es una garantía del derecho penal y, por ese motivo resulta razonable su inclusión en el conjunto de principios de la Ley 1820 de 2016, es importante indicar que este debe interpretarse y aplicarse mediante ejercicios de armonización y sistematización de los órdenes normativos previamente mencionados y, en la medida en que en el DIDH el principio de favorabilidad opera, como principio pro homine o pro persona, a favor de la vigencia de los derechos humanos.

420. Además, la interpretación de las disposiciones contenidas en tratados de derechos humanos no puede ser contraria al objeto y fin del tratado (la protección de estos derechos), de manera que no puede llevarse la interpretación del principio de favorabilidad, de manera que justifique privar de contenido a los derechos de las víctimas. En consecuencia, será necesario, en ocasiones, ponderar entre la favorabilidad del derecho penal, y la interpretación más favorable a las víctimas, especialmente, cuando se juzgue el núcleo de las conductas que con mayor violencia lesionaron la dignidad humana 431. (...) Además, la centralidad de los derechos de las víctimas exige la

aplicación del principio de favorabilidad, tanto frente al procesado, como frente a las víctimas, pues en el contexto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos existe también el principio pro persona. Esta situación puede exigir, incluso, el desarrollo de complejos principios de ponderación por parte de los magistrados y magistradas de la Jurisdicción Especial para la Paz23. (negrita fuera del texto). 21 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016, MP. Alejandro Linares Cantillo; C-594 de 2014, MP Jorge Pretelt Chaljub y C-496 de 2015, MP. Jorge Pretelt Chaljub. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016; MP Alejandro Linares Cantillo. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrs. 419, 420 y 431. El tribunal constitucional en la misma decisión reitera que bajo las fuentes normativas aplicables, el principio de favorabilidad no se limita a quienes son investigados o procesados en un proceso penal, pues “la configuración del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, específicamente en su componente judicial, implica la aplicación de diferentes fuentes normativas (Derecho Penal Colombiano, Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Penal Internacional), (iii) la vigencia del principio de favorabilidad no puede implicar el desconocimiento del deber de investigar, 9

EXPEDIENTE: 2018311710100002E

SOLICITANTE: WILLIAM DE JESÚS ORTEGA BENAVIDES

26. Sobre esta base, no es posible aplicar el principio de favorabilidad en relación con otros sistemas especiales de administración de justicia penal, como, por ejemplo, el

trámite penal especial de Justicia y Paz y la JPO. En los anteriores términos dejo expuesto mi aclaración de voto en este caso. Con toda consideración, [Firmado en el original] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Sección de Apelación juzgar y sancionar, con el alcance ya expuesto en el acápite pertinente, ni el desconocimiento de la obligación de garantizar los derechos de las víctimas y la comunidad en general”. (párr. 637). Asimismo, en esta fundamental sentencia, se agrega que la trascendencia de este principio “dentro del Estado de Derecho lo hace intangible, incluso en estados de excepción, tal como se prevé en los artículos 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 4º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 4º de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de Estados de Excepción. De otro lado, el desarrollo jurisprudencial del principio y derecho de favorabilidad por parte de este Tribunal ha reafirmado su relevancia y esclarecido sus alcances”. (párr. 634) 10

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