JEP - SV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA AM 098 14 agosto 2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA AM 098 14 agosto 2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
1
SECCIÓN DE APELACIÓN
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO
DESCRIPTORES: DERECHO PENAL DE ENEMIGO -proscrito en la JEP, como es propio de un estado de derecho -. RÉGIMEN PROBATORIO EN RELACIÓN CON EL ÁMBITO PERSONAL. -No solamente son válidas las evidencias documentales contenidas en los respectivos procesos pe nales ordinarios . RÉGIMEN PROBATORIO EN RELACIÓN CON EL ÁMBITO PERSONAL. Necesaria consideración de las evidencias contenidas en las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias -. FACULTAD
CERTIFICADORA DE LA PERTENENCI A. -Referida legalmente a la OACP. Inconducencia de cualquier otra certificación emitida por un particular-.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA-AM 098
DEL 14 DE AGOSTO DE 2019
Expediente: 2018340160500403E
Solicitante: Enuar Asmec ANDRADE CASTRO
Bogotá DC., febrero 20 de dos mil veinte (2020)
Con el respeto que siempre he profesado por las decisiones que adopta la mayoría de la Sección, en la present e oportuni dad me permito dar a conocer los motivos por los cuales, SALVO parcialmente mi voto, no obstante haber estado de acuerdo con la decisión de CONFIRMAR la resolución de la Sala de Amnistía e Indulto
de la Sección, en la present e oportuni dad me permito dar a conocer los motivos por los cuales, SALVO parcialmente mi voto, no obstante haber estado de acuerdo con la decisión de CONFIRMAR la resolución de la Sala de Amnistía e Indulto (“SAI”) que negó el beneficio de amnistía en favo r del seño r Enuar Asmec
ANDRADE CASTRO.
Planteamiento
1. En la providencia se afirma que el señor Enuar Asmec ANDRADE CASTRO intentó demostrar su p ertenencia a las extintas FARC -EP, por medio de una certificación suscrita por el señor Abraham Cardozo Medin a, “circunstancia que, además, se corroboraría con sus testimonios cuya práctica demanda” 1. La decisión además ordena, que “por la Secretaria Judicial de esta Sección se compulsarán copias del
1 Párrafo 8 de la providencia.2
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proceso ante la Fiscalía General de la Nación, haciéndose saber que el se ñor CARDOZO MEDINA alias “Herly Herrera” ya se le había ordenado copias por hechos similares 2 a fin de que, en ejercicio de la autonomía judicial, determine si es dable aplicar los artículos 50 3 y 514 de la Ley 906 de 2004”5
2. Dadas, así las cosas , este des pacho se ocupará (i) de establecer el régimen probatorio en el análisis del ámbito personal para la concesión de b eneficios; así como (ii) la facultad certificadora de la pertenencia a las FARC; y finalmente, (iii) la
probatorio en el análisis del ámbito personal para la concesión de b eneficios; así como (ii) la facultad certificadora de la pertenencia a las FARC; y finalmente, (iii) la solución que debió darse al problema.
Las diferentes hipótesis de prueba de la pertenencia a las FARC -EP en virtud de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016
3. El señor Enuar Asmec ANDRADE CASTRO solicitó a la SAI la concesión de la amnistía que consagra el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. Esta norma se aplica “de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa e indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles, por causa, co n ocasión o en relación directa o in directa con el conflicto armado cometidos con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”
4. Esta norma, además, remite al artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, que trata específicamente del Ámbito de aplicación p ersonal; y establece que dicho ámbito se aplicará tanto a los nacionales colombiano(a)s, como extranjero(a)s, que sean o hayan sido autores o partícipes de delitos, bien sea que los mismos se hayan consumado o, se tratare de delitos tentados. Pero, siempre que cumpl an estas
exigencias:
(i) que exista una providencia judicial que condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC EP; (ii) que, tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz (“AFP”) y de conformidad con los listados entregados por representantes design ados por dicha organización
investigue por pertenencia o colaboración con las FARC EP; (ii) que, tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz (“AFP”) y de conformidad con los listados entregados por representantes design ados por dicha organización expresamente para este fin, que serán verificados conforme a lo establecido en el AFP6, lo cual aplica aun cuando la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC EP; (iii) En su tercera modali dad, ya se exige que la
2 Tribunal para la Paz, sección de Apelación, Auto TP SA 067 del 21 de noviembre de 2018. 3 Cita omitida 4 ibidem 5 Párrafo 44 de la providencia. 6 ACUERDO PARA FACILITAR LA EJECUCIÓN DEL CRONOGRAMA DEL PROCESO DE DEJACIÓN DE ARMAS ALCANZADO MEDIANTE ACUERDO DE 23 DE JUNIO DE 2016, (AFP) pág. 285.3
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sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC EP, aun cuando no haya condena por un delito de carácter político por el que haya resultado condenado, pero cumpla los requis itos de co nexidad establecidos en es a misma ley;7 (iv), finalmente, el legislador estableció una cuarta posibilidad dentro de este ámbito, la cual radica en que quienes hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuand o se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias
posibilidad dentro de este ámbito, la cual radica en que quienes hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuand o se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias, que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las
FARC-EP.
5. Es por ello por lo que la Corte Constitucional concluye que “el ámbito personal de aplicación de la ley guarda determinadas relaciones con los ámbitos material y temporal de aplicación; relaciones que deben tenerse en mente para comprender adecuadamente cómo operan los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016”8.
6. La Sección de Apelación ha sintetizado que, a nivel legal, los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, señalan algunas de las categorías de personas que pueden acceder a los beneficios de amnistía de iure o aquella que oto rga la SAI bajo la modalidad de amni stía de sala 9. Dichas tipologías son las siguientes: persona integrante de las FARC -EP; persona procesada o condenada como miembro de las FARC-EP, persona que haya fungido como colaboradora de dicho grupo insurgente; persona condenada por delitos diferentes a los políticos o conexos. Se ha graficado dicha síntesis en los siguientes términos:
Aparte de la Ley 1820 de 2016 Situación fáctica /procesal Referente probatorio Relación con las FARC-EP Art. 17.1 Personas condenadas, procesadas o investigadas Providencia judicial que expresamente establezca su relación con las FARCEP Pertenencia o
Referente probatorio Relación con las FARC-EP Art. 17.1 Personas condenadas, procesadas o investigadas Providencia judicial que expresamente establezca su relación con las FARCEP Pertenencia o colaboración Art. 17.2 Integrantes de las FARC-EP Listados entregados por las FARC-EP y verificados por la OACP Pertenencia
7 Los delitos considerados conexos en el artículo 16 y los criterios de conexidad de que habla el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera, párr. 545. 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 27 de 2018.4
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Art. 17.3 Personas condenadas Sentencia condenatoria que establezca un delito político o contexto Pertenencia Art. 17.4 Personas condenadas, procesadas o investigadas Decisiones (judiciales, fiscales y disciplinarias); o por evidencias de cualquier índole, que indiquen que la persona fue procesada por su presunta pertenencia o colaboración con las FARCEP Pertenencia o colaboración Tabla No. 1 relaciones de pertenencia de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016
7. Como se observa, la acreditación por el gobi erno es sólo una de las hipótesis
Pertenencia o colaboración Tabla No. 1 relaciones de pertenencia de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016
7. Como se observa, la acreditación por el gobi erno es sólo una de las hipótesis de verificación de competencia bajo la Ley 1820 de 2016. Uno de los aspectos que mayores controversias trajo en el proceso de implementación del AFP, fue el escrutinio de los listados por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
(OACP), toda vez que no es sencilla la tarea de determinar quiénes pertenecieron a las FARC EP, para este caso, a efectos de la aplicación del régimen de libertad.
8. El Gobierno Nacional expidió la Ley 1174 de 2016, a través de la cual se creó un comité técnico interinstitucional, conformado por representantes de las agencias, entidades e instituciones públicas que, de acuerdo con sus competencias, redactaran, registraran, almacenaran y procesaran la información en bases de datos o afines. Esto se hizo con el objeto de apoyar a la OACP en su función de recibir y aceptar de buena fe, de acuerdo con el principio de confianza legítima, como así lo reitera esta ley, sin per juicio de las verificaciones correspondientes, la lista suscr ita por lo s voceros o miembros representantes mediante la cual se corroboraba la calidad de miembros de las FARC 10. Ahora, la elaboración y depuración de los listados fue el producto de la labor d e un grupo interdisciplinario institucional, a instancias del Alto Comi sionado para la Paz, con quien se realizaron las respectivas verificaciones y, finalmente, la OACP realizó las acreditaciones correspondientes.
instancias del Alto Comi sionado para la Paz, con quien se realizaron las respectivas verificaciones y, finalmente, la OACP realizó las acreditaciones correspondientes.
10 Ese comité técnico estuvo conformado por disímiles sectores de las entidades ya relacionadas, pero podemos citar que estaban encabezados por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Alto Comisionado para la Paz o su delegado; el Sector Defensa, del cual hacía parte el Ministerio de Defensa Nacional; las Fuerzas Militares; la P olicía Nacional; el Departamento Administrativo de la Dirección Nacional de Inteligencia y la Fiscalía General de la Nación.5
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9. En la providencia objeto de este pronunc iamiento11 se precisa que “el señor ANDRADE CASTRO intenta dem ostrar est e presupuesto de acreditación con un certificado expedido por Abraham Cardozo, alías “Herli Herrera”, quien además señala que lo hace en calidad de ex comandante del Frente tercero de las FARC EP. Al respecto debe advertir la SA que la certificac ión de la OACP no puede ser sustituida por acreditaciones extrajudiciales de excombatientes o dirigentes de las FARC - EP, como lo ha sostenido de manera reiterada al establecer que el procedimiento de acreditación de tal pertenencia o colaboración es un tr ámite formal, reglado y complejo 024 de 2018 este órgano explicó que “si bien el interesado aduce que su calidad se puede comprobar con las certificaciones que realizaron otros integr antes de las FARC EP (…) lo cierto es que la acreditación es un
que “si bien el interesado aduce que su calidad se puede comprobar con las certificaciones que realizaron otros integr antes de las FARC EP (…) lo cierto es que la acreditación es un trámite f ormal, reg lado y complejo que culmina con el pronunciamiento definitivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que, por tanto, no puede suplirse por otro no regulado [cita o mitida], así como tampoco es suficiente para el efecto el hecho de que el implicado afirme su pertenencia a la organización”12
10. Desde luego que reducir las cuatro hipótesis de los Artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, a una, la que ahora se alude como oficial, que bajo la comprensión de la mayoría de la Sección consiste en l a certific ación de la OACP, implica que la Sección de Apelación mayoritaria deroga los restantes tres numerales, o en el mejor de los casos, los considera acreditaciones no oficiales . Al contrario, la hipótesis establecida en el segundo numeral del artícul o 17 de la Ley 1820 de 2016, es solo una de las varias a partir de las cuales se pueden evidenciar relaciones de pertenencia y relaciones de colaboración.
11. Además, las cuatro causales consagradas por la norma implican, además, que si la persona en cuestión alega ser colaboradora de las extintas FARC -EP, no requerirá de la acreditación por la OACP, y que quienes pertenecieron al extinto grupo guerrillero, podrán probar su pertenencia de múltiples formas:
(i) a través de una providencia judicial que expresa mente establezca su relación con las FARC (inciso 1); o (ii) a través de los listados entregados por la organización insurgente y
(i) a través de una providencia judicial que expresa mente establezca su relación con las FARC (inciso 1); o (ii) a través de los listados entregados por la organización insurgente y verificados por la OACP (inciso 2); o (iii) a travé s de una sentencia condenatoria que establezca un delito político o conexo (inciso 3); o, (iv) finalmente, a través de decisiones (judiciales, fiscales y disciplinarias); o por evidencias de cualquier índole , que indiquen
11 Párrafo 36. 12 Auto TPSA 024 de 2018, párr. 26 Esta posición ha sido reiterada por otros p rocedimientos como, por ejemplo, los autos TP SA 039, 061, 067 de 2018 y 099 de 2019.6
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que la persona fue procesada por su presunta pertenencia o colaboración con las FARCEP. (inciso 4).
12. Como he señalado en otros votos disidentes 13, la jurisprudencia de la Sección de Apelación mayoritaria se dirige a la limitación del acceso a la libertad de determinado tipo de compareci entes obligatorios, en particular las personas que alegan su pertenencia a la guerrilla de las FARC-EP.
13. Dicha restricción tiene lugar a través de dos grandes cuestiones: (i) como hace la postura doctrinaria en este caso, mediante la reducción de las caus ales que expresamente contempla la Ley 1820 de 2016 y (ii) con la incorpo ración de nuevos
13. Dicha restricción tiene lugar a través de dos grandes cuestiones: (i) como hace la postura doctrinaria en este caso, mediante la reducción de las caus ales que expresamente contempla la Ley 1820 de 2016 y (ii) con la incorpo ración de nuevos requisitos para el acceso a la libertad, por ejemplo vía de la figura de conexidad contributiva, o la creación de intensidades probatorias mayores para la determinación de la libertad de quienes se pronuncian como miembros de las FARC-EP, ambas cuestiones de creación doctrinal de la Sección mayoritaria.
14. Reitero que la Sección mayoritaria sigue sin ofrecer los argumentos necesarios que expliquen suficientemente dicho trato diferenciado. De hecho, soy del criterio que se debe respetar la cosa juzgada constitucional contenida en la Sentencia C-007 de 2018 y, al momento de hacer un estudio de la competencia 14, la Sección debe ceñirse a los factores de competencia personal, temporal, material, tal como lo indica la Ley 1820 de 2016 en su Artículo 315. Insisto, si la Sección asume ese debate, debe iniciar por resolver la siguiente cuestión: ¿Existe una razón suficiente que justifique reglas jurisprudencia les diferenciadas, incluso contradictorias, para una persona que afirma ser exmiembro de las FAR C-EP, y ot ras para quienes afirman ser terceros voluntarios o AENMFP ? Así, en esta ocasión considero, de nuevo, que la Sección mayoritaria tenía la oportunidad para aclarar sus criterios judiciales sobre la fijación de competencia y corregir las eventuales imprecisiones.
15. De mantenerse la lectura restrictiva sobre las normas relativas a la libertad,
la Sección mayoritaria tenía la oportunidad para aclarar sus criterios judiciales sobre la fijación de competencia y corregir las eventuales imprecisiones.
15. De mantenerse la lectura restrictiva sobre las normas relativas a la libertad, aparejada con la creación de nuevas exigencias para sustraerse a la misma, no sólo se contrariaría la normativa de la JEP, entre otra el Derecho Internacional d e los
13 Ver, entre otros, el Salvamento de Voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto de l a Sección de Apelación TP-SA 115 del 13 de febrero de 2019. 14 Puntualmente, en las consideraciones No. 542 a 559 de la Sentencia C-007 de 2018. 15 “La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado , hayan sido condenados, procesado s o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del a cuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. Además, se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en est a ley se indica. En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión sólo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los términos que en esta ley se indica”.7
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acuerdo de paz con el gobierno, en los términos que en esta ley se indica”.7
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Derechos Humanos (DIDH). También, a mi juicio, difícilmente podría concluirse cuestión diferente a que se enervan mecanismos propios del denunciado derecho penal del enemigo.
16. En el primer sentido, por ejemplo, en el caso Chaparro Álvarez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, expresamente subrayó que “ no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley”, pues además la finalidad de la privación de la libertad debe ser compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también las medidas adoptadas deben ser idóneas para cumplir el fin perseguido, deben ser absolutamente necesarias o indispensables y estrictamente proporcionales 16. Esto, en el contexto de la JEP, obliga a revi sar que la privación de la libertad sea coincidente con los fines materiales y expresos de la Justicia Transicional.
17. De ahí que, en revisión del segun do orden de análisis, es decir, en lo relativo a la prohibición del derecho penal de enemigo, la justeza de la priv ación de la libertad no se ubicaría, con mayor razón si el argumento consistiera en que se trata de personas que ya han sido condenadas y que los beneficios transicionales corresponden a simples beneficios.
18. Con todo ello, es muy difícil no recordar al maestro Binder cuando alude a las lamentables implicaciones de la ejecución de la pena de prisión concebida como
simple almacenamiento humano:
corresponden a simples beneficios.
18. Con todo ello, es muy difícil no recordar al maestro Binder cuando alude a las lamentables implicaciones de la ejecución de la pena de prisión concebida como
simple almacenamiento humano:
los condenados a prisión pas[a]n a ser objetos olvidados en un depósito totalmente insalubre, que carezc an totalme nte de derechos y sean considerados intr ínsecamente "enemigos": enemigos de la sociedad, enemigos de los guardiacárceles, enemigos de los jueces, enemigos entre ellos mismos. Es la degradación absoluta del ser humano, considerado como un "otro" absolut o y, por lo mismo, las instituciones se sienten legitimadas a ejercer sobre ellos cualquier tipo de violencia17.
19. Desde luego que los document os allegados por el solicitante, a los que se alude en la decisión sobre la que me veo obligada a salvar parcialmen te mi voto, tampoco resultan suficientes para probar la pertenencia a las FARC -EP del señor ANDRADE CASTRO . No obstante, la adecuación de med ios a fines que se explicita en la visión restrictiva de la Sección de Apelación, le limitó a revisar que se estaba arguyendo la cuarta hipótesis de prueba de pertenencia, establecida en el
16 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador . Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007, Serie C No. 170, párr. 93. 17 Binder, Alberto (1999). Introducción al Derecho penal. (2a Ed.). Buenos Aires: Edit. Adhoc, pág. 2968
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17 Binder, Alberto (1999). Introducción al Derecho penal. (2a Ed.). Buenos Aires: Edit. Adhoc, pág. 2968
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artículo 17.4 de la Ley 1820 de 2016. Es decir, que quien administ ra justicia debía determinar si se cumplían las exigencias que emanan del artículo 17.4, pero ello no tuvo lugar en el caso concreto como a continuación procedo a revisar.
Régimen Probatorio en el estudio del ámbito personal de la libertad condicionada: Exigencias del debido proceso
20. Habiéndose esclarecido que la utilización del documento por el solicitante se refiere a la hipótesis consagrada en el artículo 17.4 de la Ley 1820 de 2016, debe aclararse que dicho supuesto también está determinado por el cum plimiento del régimen probatorio de la JEP, esto es, desde luego, por el principio de centralidad de las víctimas y por la aplicación del debido proceso.
21. Es decir, que la afirmación de la existencia de una evidencia implica que la misma sea recaudada con acatamiento a los principios de oportunidad, pertinencia, admisibilidad, y publicidad de la prueba. Además de ello , para adquirir la categoría de prueba, como es obvio, debe ser sometida a contradicción18.
22. La sola afirmación de una insuficiencia probatoria como mecanismo para la compulsa de copias en uno de los primeros actos procesales de la determinación de un beneficio, resulta entonces extraña al debido proceso. Este es un asunto de la mayor entidad porque el DIDH exige en todo momento un procesamiento justo, y
compulsa de copias en uno de los primeros actos procesales de la determinación de un beneficio, resulta entonces extraña al debido proceso. Este es un asunto de la mayor entidad porque el DIDH exige en todo momento un procesamiento justo, y además el artículo 3 Común a los Convenios de Ginebra obliga a observar en los conflictos armados no inte rnacionales como el colombiano, la exigencia de todas “las garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados”.
23. De ahí que afirmar, como al parecer lo hace la Sección mayoritaria, que la certificación de la OACP “ no puede ser sustituida por acreditaciones extrajudiciales de excombatientes o dirigentes de las FARC EP ”19 es una cuestión que me obliga a salvar parcialmente el voto. Parece confundirse, como señalé, la existencia de una de las hipótesis de prueba de la pertenencia a las FARC-EP dentro del ámbito personal, con la existencia -erróneade una sola hipótesis. A partir de dicha confusión se habría edificado la decisión de compulsa de copias a la que hago alusión.
18 Ver auto TP SA 073 de 2018. Párr. 27 ss. Trámite y despliegue de actividad probatoria. Facultades de la SAI. Salvamento de Voto TP SA 048/18 Mg. Sandra Gamboa. Párrafos 15 ss. Sobre la necesidad de agotar actividad probatoria, antes de adoptar una determi nación. Salvamento de Voto. Mg. Sandra Gamboa. Auto TP SA 088 de 2018. Párrafo 17 ss Despliegue de actividad probatoria. Importancia en la determinación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016.
Gamboa. Auto TP SA 088 de 2018. Párrafo 17 ss Despliegue de actividad probatoria. Importancia en la determinación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016. 19 Párrafo 36.9
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24. Frente a los anteriores planteamientos y de cara a la si tuación propuesta por la Sección, considero que inicialmente el tratamiento que se le debió da r al documento suscrito por Abraham Cardoso Medina debió desarrollarse al interior del proceso de beneficios. Bien podría haberse rechazado el medio de prueba documental, como efectivamente se hizo, por insuficiencia probatoria, o determinar la necesidad de ampliar el recaudo probatorio.
25. Obsérvese que el artículo 18 de la Ley 1922 de 2018, establece el principio de libertad probatoria dentro de la JEP, mientras qu e su artículo 282 establece que son medios de conocimiento, entre otros, la prueba documental. Piénsese, además que los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, contienen una serie de pruebas que, según el caso y en determinado momento deberán acreditar quienes quieran acceder a los beneficios establecidos en este cuerpo normativo.
26. Y, como otra forma de acceder a los mencionados beneficios, se encuentra en el numeral 4 del artículo 17 de la precitada ley, que hace una apertura mayor d el régimen probatorio. Aquí ese resultado probatorio puede deducirse de las investigaciones ju diciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por
el numeral 4 del artículo 17 de la precitada ley, que hace una apertura mayor d el régimen probatorio. Aquí ese resultado probatorio puede deducirse de las investigaciones ju diciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que acrediten que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC EP.
27. Ahora, como ya se dijo y bajo el anterior espectro probatorio, puede ser válido que, personas que componían las diferentes estructuras de las FARC EP y por cualquier razón, no habían entrado en las listas entregadas por la O ACP, busquen evidenciar su pertenencia a las FARC -EP, por algún otro medio probatorio, lo cual es permitido por el referido numeral cuarto. A más de lo anterior, este proceso aún está en ciernes, por lo que puede resultar apresurada una decisión de compuls a de copias en un estadio inicial, sin que siquiera se haya dado un debate o una controversia probatoria.
Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, en esta ocasión, no puedo acompañar, en su totalidad, la decisión adoptada por la mayoría de la SA.
Cordialmente,
[Firmado en el original]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada Sección de Apelación10