JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-AM-154 04-marzo de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-AM-154 04-marzo de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. -Exigencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y característica ineludible en la Jurisdicción Especial para la Paz-. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –Debe ser real, no solo formal-. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP. –Deben intervenir activamente en los procedimientos relativos a la concesión de beneficios provisionales ante las Salas de Justicia-. DEBIDO PROCESO -defensa técnica en la JEP-. SEGUNDA INSTANCIAPráctica de pruebas. GARANTÍA DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBAlimitación de pruebas en segunda instancia en procesos de carácter sancionatorio.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA-AM-154 de 2020
Bogotá D.C., 10 de junio de 2020
Expediente: 2018340160500772E Solicitante: Baudelino SÁNCHEZ BERMÚDEZ Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales me aparto de la decisión adoptada mediante la Sentencia TP SA AM 154 de 2020. Planteamiento
1. En la sentencia respecto del cual salvo el voto, la Sección mayoritaria decidió confirmar lo resuelto en la Resolución SAI-LC-XBM-052-2019 del 14 de marzo, por las
cuales la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) le negó al señor SÁNCHEZ BERMÚDEZ la libertad condicionada (LC) y la amnistía (AM). Las razones que me llevan a apartarme de dicha decisión son relativas a: i) el desconocimiento de la participación de las víctimas en los procedimientos de la Jurisdicción Especial; ii) la práctica de pruebas durante el trámite de apelación, por considerarla contraria a los postulados del debido proceso; y (iii) el no haberse llevado a cabo el perfeccionamiento de la práctica de pruebas en la primera instancia, lo que conlleva a la declaratoria de una nulidad. Normatividad internacional y el precedente constitucional relativo a los derechos de las víctimas en los procesos, de conformidad con lo que ha sido decidido al respecto por la SA del Tribunal para la Paz 1
EXPEDIENTE: 1
RADICADO: 2
2. En la providencia que me convoca a dejar los argumentos por lo cuales me distancio de la SA mayoritaria, aunque en el numeral segundo de la resolutiva de la decisión se dispuso la notificación de la providencia al compareciente y al delegado de la Procuraduría General de la Nación, no se hace ninguna referencia a las víctimas reconocidas en las sentencias condenatorias, que por el delito de homicidio agravado se emitiera en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO). Considero, como en oportunidades previas1 lo hiciera notar, que dicha decisión contrasta con la centralidad de los derechos de las víctimas en las actuaciones adelantadas en la JEP, por lo que procedo a revisar:
(i) la normatividad nacional, internacional y el precedente constitucional relativo a los derechos de las víctimas en los procesos y (ii) su incidencia en el caso concreto, a través de la omisión de notificación de las decisiones de la JEP a las víctimas reconocidas en los procesos penales ordinarios que contextualizan la solicitud de acogimiento presentada ante esta jurisdicción.
3. La Sección de Apelación se ha pronunciado sobre los derechos de las víctimas en el contexto de la Jurisdicción Especial para la Paz2. En el Auto TP-SA 041 de 2018, la Sección admitió la inicial limitación de la actividad procesal de las víctimas en el ordenamiento jurídico colombiano, avalada por la jurisprudencia constitucional, pues se acotaba a la indemnización vía proceso penal, poniendo de presente cómo dichos condicionamiento fueron objeto de transformación a partir de la Sentencia C-228 de 2002, donde se aceptó que concurrían al proceso a fin de ejercer sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia, la reparación y a la garantía de no repetición.
4. Con la Sentencia C-228 de 2002, el tribunal constitucional: (i) a partir del reconocimiento del derecho de la víctima a impugnar sus decisiones, verificada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), concluyó la existencia del derecho a tener una actividad central en toda la actuación; y, (ii) precisó de conformidad con lo anterior, los derechos sustanciales y procesales de las víctimas y de sus representantes en todas las etapas del proceso, incluyendo la fase de indagación preliminar y con anterioridad al mismo.
5. Esta sentencia hito, como se destacó en el Auto TP-SA 041 de 2018, no sólo influyó en la configuración de la línea jurisprudencial consecuente, sino que además permitió afirmar que el país se enrutaba hacia el cumplimiento de las exigencias del DIDH en la materia. Esto significó, además, la adopción expresa de múltiples instrumentos y normativas del Derecho Internacional.
6. Asimismo, el reconocimiento de los derechos de las víctimas a participar activamente en los procesos se ha realizado en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el DIDH y en particular en la 1 Salvamento parcial de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano, auto TP-SA 201 de 2019 y auto TP-SA 159 de 2019, entre otros. 2 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano, al auto 297 de 2019.
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SALVAMENTO DE VOTO DE LA
MAGISTRADA SANDRA GAMBOA A LA SENTENCIA AM 154 DE 2020 jurisprudencia interamericana. En el Auto TP-SA 041 de 2018, se destacó que la Corte Suprema había incorporado cuestiones como: (i) la interdependencia de los derechos de las víctimas, así como sus dimensiones individuales y colectivas; (ii) el deber de los Estados de organizar sus estructuras de forma tal que, a través de un debido proceso para víctimas y procesados, tenga lugar la diligencia debida; y (iii) el deber de recordar.
7. A partir de allí, la determinación de estos derechos en la jurisprudencia constitucional, también tuvo lugar en relación con el trámite penal especial de Justicia
y Paz, aplicando las consecuencias que emergen de la consideración como fundamentales de los derechos de las víctimas. Se subrayó la existencia de un sistema de garantías de naturaleza bilateral para víctimas y procesados a partir de los artículos 229, 29 y 93 de la Constitución Política, agregando el tribunal constitucional en la Sentencia C454 de 2006: “Esta bilateralidad, ha sido admitida por esta Corporación al señalar que el complejo del debido proceso, que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el juez natural (...)”. De esta forma, se ubicó el límite de la actividad procesal de las víctimas y sus representantes en la garantía del derecho a la igualdad de armas entre Defensa y acusación, sin descuidar la existencia de derechos reforzados de las víctimas ante fenómenos criminales constitutivos de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
8. Por tener directa incidencia en el auto respecto del cual salvo mi voto, debe enfatizarse que la Corte Constitucional ha señalado dimensiones a realizar en las diversas decisiones que adopte la Jurisdicción Especial para la Paz por la gravedad de los hechos que concitan su competencia material. Por ejemplo, a partir del derecho a la verdad, señala: (i) la garantía individual y social de conocer la verdad acerca de los hechos padecidos, así como a las diferentes circunstancias en que fueron realizados; (ii) el deber en cabeza del Estado de tomar medidas que permitan recordar; y (iii) el derecho imprescriptible a la verdad de las víctimas y la sociedad no puede depender de las
acciones judiciales que las primeras realicen. Mientras que en realización del derecho a la justicia, la Alta Corte destacó (a) el deber del Estado de investigación y sanción adecuada a los responsables; (b) el derecho de las víctimas a contar con un recurso efectivo; (c) y el deber de respetar las reglas del debido proceso. Respecto de este último aspecto, realzó la existencia de un derecho constitucional de las víctimas al proceso penal y a participar en él.
9. Así, la realización de los derechos de las víctimas como fundamentales yla comprensión de que se refuerzan a partir del principio de centralidad de las víctimas, obligan a adoptar medidas eficaces en relación con ellos en las diversas decisiones de la JEP con mayor razón en la Sección de Apelación. Pero esto no será posible, por ejemplo, sin una mínima exigencia de notificación de los asuntos que les competen, como será desarrollado a continuación.
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EXPEDIENTE: 1
RADICADO: 2
La exclusión de la notificación de las decisiones de la JEP a las víctimas reconocidas en los procesos penales ordinarios respecto del solicitante
10. La omisión de notificación a las víctimas en la parte resolutiva de la decisión en relación con la cual salvo mi voto, no constituye una inadvertencia menor en el escenario de la JEP, teniendo en cuenta que los derechos de las víctimas son, simultáneamente, el fundamento y finalidad esencial del Sistema Integral de Verdad,
Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).
11. Así las cosas, las Salas y Secciones del Tribunal para la Paz están en la obligación
de concretar, a través de sus actuaciones, la centralidad de las víctimas en el proceso de justicia transicional desarrollado a partir del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto (AFP). Lo anterior quedó claramente establecido en el parágrafo del artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2017 al disponer lo siguiente: Las normas que regirán la Jurisdicción Especial de Paz, incluirán garantías procesales, sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas a que las víctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparación en el marco de la JEP con medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de especial protección constitucional. Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso, no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género.(Negrita fuera de texto)
12. De este modo, las diferentes instancias que conforman la JEP deben desplegar estrategias que permitan que, a las víctimas como actores centrales del SIVJRNR, se les garantice el acceso oportuno a los procedimientos adelantados en la Jurisdicción Especial, máxime cuando las medidas de justicia adoptadas terminan por constituirse en restricciones a sus derechos consagrados tanto en el marco normativo nacional como en el plano internacional.
13. Vale señalar que la SA, haciendo referencia a las etapas embrionarias del procedimiento en la JEP, determinó no corresponde a las Salas cuestionar el reconocimiento de las víctimas realizado por las autoridades de la JPO, para efectos de
determinar si resulta o no la notificación del auto que avoca conocimiento de la solicitud de un beneficio transicional, sin perjuicio de que, en el futuro esta Jurisdicción realice la calificación “propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo”. Es decir que el reconocimiento y vinculación al proceso penal ordinario de una víctima se extiende a los procedimientos que pretenden adelantarse ante esta jurisdicción, al menos hasta cuando sea procedente el reconocimiento de víctimas propio de los procedimientos que en ella se adelanten.
14. El acceso de las víctimas a los procedimientos adelantados ante la JEP tiene entonces una relevancia manifiesta, porque es el medio que les permite participar activamente en la construcción de las decisiones al interior de la Jurisdicción. Lo
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SALVAMENTO DE VOTO DE LA
MAGISTRADA SANDRA GAMBOA A LA SENTENCIA AM 154 DE 2020 anterior está en sintonía con la consideración del acceso a la justicia entendida como un derecho fundamental, en los términos de la Corte Constitucional “no se trata solamente del derecho a ser informada, porque quien recibe la información es sujeto pasivo, sino que, además, debe permitírsele una contribución activa para superar en lo posible cualquier error en la investigación penal.”3
15. También es una expresión de la relación inescindible del derecho del acceso a la justicia con la democracia, porque de acuerdo con lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, este derecho “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”.4
16. Sin lugar a dudas, propender por la participación de las víctimas en los procedimientos ante la JEP no es una labor sencilla, ni puede ser agotada necesariamente a través de los canales tradicionales. Se requiere por parte de todas las instancias que componen la jurisdicción especial de compromiso y constancia para efectos de lograr dicha vinculación. Lo anterior, teniendo en cuenta no sólo lo ya reseñado, sino también la existencia de poderosas razones que justifican su participación, que han sido enunciadas en el Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de
2016:
1. La participación de las víctimas implica su reconocimiento como titulares de derechos, lo que supone un enorme empoderamiento para ellas y otros al obtener el respeto de las instituciones oficiales del Estado y hacerse un sitio en la esfera pública;
2. Esa participación pone de manifiesto y afianza el derecho a la verdad;
3. La formalización de métodos de participación de las víctimas reconoce el papel fundamental de las víctimas no solo en la incoación de las actuaciones, sino también en la reunión, el intercambio y la conservación de las pruebas;
4. La participación de las víctimas aumenta la probabilidad de que se tengan realmente en cuenta sus necesidades en procesos en que tradicionalmente se han visto relegadas a ser meras fuentes de información;
5. La participación de las víctimas en los procedimientos penales aumenta la probabilidad de que esos procedimientos puedan integrarse mejor en otros procesos de justicia de transición;
6. La sensación de empoderamiento que obtienen las víctimas al participar
en procedimientos penales puede catalizar las demandas de justicia, lo que, a su vez, puede tener efectos beneficiosos de no repetición. 3 Corte Constitucional, Sentencia No. T-275 de 1994, MP. Alejandro Martínez Caballero. 4 Véase, Corte IDH. Caso Castillo Páez vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82; Corte IDH. Caso Blake vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 102; Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 135. 5
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17. Así pues, la notificación de las decisiones adoptadas por la JEP, y en general la publicidad de sus actuaciones, es una de las condiciones que deben ser garantizadas para efectos de concretar la participación de las víctimas en los procedimientos y de esa forma materializar la manida fórmula de la centralidad de las víctimas en la histórica tarea que debe adelantar esta jurisdicción, la cual debe realizarse desde las etapas embrionarias, máxime cuando han sido reconocidas en la JPO.
18. En consecuencia con lo anterior, en la sentencia objeto de mi distanciamiento, se confirmó la negativa de la concesión del beneficio provisional de LC, así como la negativa del otorgamiento de la amnistía al señor SÁNCHEZ BERMÚDEZ. Extraña esta
magistrada que, en tratándose de una decisión que resuelve la situación jurídica definitiva de una persona que dice haber estado involucrada por el homicidio del señor Enrique Guarnizo Vásquez, no se le haya notificado a las víctimas reconocidas en el proceso penal ordinario para que, si lo consideraban en tanto derecho del que gozan, tuvieran la posibilidad de participar dentro del procedimiento transicional. Situación que no ocurrió en primera ni en segunda instancia, desconociendo el principio de la centralidad de la víctimas que entraña el AFP y toda la normatividad y jurisprudencia transicional. Consideraciones respecto a la posibilidad de decretar pruebas en segunda instancia.
19. En la providencia, a partir del párrafo 18, la SA mayoritaria estableció la necesidad de decretar y practicar pruebas en segunda instancia5. A propósito de esos argumentos, debo advertir que, si bien estas pruebas en el caso en particular favorecieron al compareciente, toda vez que, sirvieron para revocar la decisión de primera instancia que había negado el beneficio de amnistía para el señor SÁNCHEZ BERMÚDEZ, no puedo compartir que la Sección practique pruebas en segunda instancia, por las razones que expondré a continuación.
20. En la decisión adoptada por la Sección mayoritaria, decidió recaudar medios de prueba esenciales para adoptar una decisión, como fue el requerimiento que se le hizo al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) de la JEP para que informara de forma detallada sobre la estructura del Frente 25 de las FARC-EP, destacando asuntos como
el bloque al que perteneció, el modo de operación y las redes de apoyo que facilitaron sus actividades. Decreto de pruebas de las que me aparto, pues este es un trámite que 5 Con el fin de evitar decisiones contradictorias y uniformidad en la resolución del caso, el despacho sustanciador decretó la acumulación de ambos recursos de apelación para ser estudiados en un solo pronunciamiento y ordenó como prueba de oficio al Grupo de Análisis, Contexto y Estadísticas (GRANCE) de la UIA la elaboración de un informe de contexto, así como la realización de una entrevista a Martín Vásquez Camacho, ex integrante del Frente 25 de las antiguas FARC-EP que tuvo injerencia y presencia en el municipio de Prado, departamento del Tolima. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia AM 154 de 2020, párr. 18. 6
SALVAMENTO DE VOTO DE LA
MAGISTRADA SANDRA GAMBOA A LA SENTENCIA AM 154 DE 2020 tenía que realizar la primera instancia para el perfeccionamiento el procedimiento con la práctica de pruebas y no la Sección de Apelación. La exigencia del debido proceso en la Jurisdicción Especial para la Paz
21. De conformidad con la Constitución Política, uno de los principios que orientan la JEP, es el debido proceso y la seguridad jurídica como presupuestos de una paz estable y duradera. De esta manera, las determinaciones que adopte la Sección de Apelación y en general la JEP, deben reflejar una consideración adecuada de tales principios, la cual implica en especial, que ninguno de ellos resulte vaciado.
22. Si se comprende el proceso como una actividad dinámica que se desarrolla a partir de actos procesales que buscan realizar el valor esencial de la justicia, los diversos actos procesales tienen límites formales y materiales. Estos residen en la Constitución y la Ley, luego entonces, en la garantía de los derechos de los sujetos procesales y de los intervinientes especiales, como lo advierte la Corte Constitucional: Es decir, que hay ciertos asuntos sobre los cuales sólo se pueden pronunciar los tribunales, lo que resulta decisivo respecto del tipo de decisiones que toman los jueces al ejercer el derecho punitivo, pues en tales casos, como bien lo ha dicho la Corte Constitucional, el juez no sólo debe operar como instrumento de defensa y garantía de los derechos de la víctima del delito y de la sociedad mayoritaria, sino también de los derechos del delincuente.
23. Una providencia relativa al otorgamiento o no de los beneficios definitivos, como es la amnistía, es claramente, un ejercicio del derecho punitivo. Tal decisión cubre el estudio a partir de una normativa propia de esta forma de justicia transicional que constituye la JEP, que como es lógico, implica el interés tanto del beneficiado de la medida como de las víctimas.
24. De ahí que resulte lógico que la normativa de la forma de justicia restaurativa que constituye la JEP, exija la aplicación estricta del debido proceso y de las garantías procesales, lo que también implica la garantía de la impugnación. Estas exigencias, como ha reconocido la Corte Constitucional, se vinculan con el cumplimiento del bloque de constitucionalidad.
25. Desde la perspectiva general de víctimas y procesados, la garantía de impugnación se inscribe en sus derechos a un debido proceso y a la defensa, en clara conexión con el derecho a la dignidad humana, que como bien ha resaltado la Corte Constitucional, implica la “existencia del derecho a ser sujeto del proceso y no simplemente objeto del mismo”. Entonces, la vigencia de esta garantía de impugnación implica la eliminación de obstáculos que impidan ejercerla adecuadamente, como también ha sido resaltado por la jurisprudencia interamericana.
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26. Como anoté, mi discusión respecto de la presente sentencia se contrae a que los medios de prueba recaudados por la Sección de Apelación no fueron sometidos a contradicción, lo que enerva una potencial vulneración del debido proceso, égida de los procesados ante la JEP, así como de las víctimas. Usando las categorías nucleares de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin la debida aplicación de las garantías del debido proceso, el recurso no sería efectivo y no ampararía a las personas bajo la Jurisdicción Especial para la Paz, contra los actos que violen sus derechos fundamentales o que precisen la determinación de sus derechos y obligaciones.
La práctica probatoria en la JEP también exige el cumplimiento del contradictorio para que se realice un modelo transicional restaurativo respetuoso de garantías elementales como el debido proceso
27. En el caso sobre el que se adoptó la decisión, la SAI había negado el beneficio
definitivo de la amnistía al señor SÁNCHEZ BERMÚDEZ, sin que hubiese practicado de forma integral las pruebas necesarias para tomar la decisión de fondo, dando como resultado la negativa de la concesión del beneficio. Por ello, mi desacuerdo con la decisión está en que las pruebas deben ser practicada en la Sala de instancia y su perfeccionamiento es un deber de esta, más no se puede concebir, que la Sección de Apelación, se abrogue esa función como complemento de la primera, pues es ahí donde se presenta la vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa, el derecho a la contradicción y participación de los sujetos procesales e intervinientes, como lo manifesté en precedencia.
28. Lo anterior no riñe con las competencias constitucionales y la labor histórica que le corresponde a la JEP en la tarea de develar la verdad sobre los graves hechos cometidos en Colombia durante el conflicto armado no internacional obligan a los diversos órganos de la JEP a procurar el mayor de los cuidados pues, tanto la normativa de la JPO como de la JEP se orientan por el principio de libertad probatoria definido en los artículos 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018, norma que materializa lo dispuesto en el parágrafo del artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017. En todo caso, lo regulado en esta materia por la norma especial, debe atender las exigencias constitucionales y del DIDH, como resulta evidente en un Estado Social de Derecho, lo que además es resaltado por el texto constitucional.
29. Desde luego que todas las disposiciones relativas al régimen probatorio en la JEP
se determinan por el principio de centralidad de las víctimas y por la aplicación del debido proceso, que exigen, entre otros, el acatamiento a los principios de oportunidad, pertinencia, admisibilidad, y publicidad de la prueba. Además, considerar, que, para adquirir la categoría de prueba, como es obvio, debe ser sometida a contradicción. De la misma manera, en cualquier sistema, se insiste, principios como el de publicidad, así como los de contradicción e inmediación, sumados a las exigencias de la doble instancia, son 8
SALVAMENTO DE VOTO DE LA
MAGISTRADA SANDRA GAMBOA A LA SENTENCIA AM 154 DE 2020 desarrollo de las obligaciones recogidas bajo el debido proceso legal en el DIDH, así como en los principios constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa.
30. En el caso que nos ocupa, los medios de prueba dispuestos por el magistrado sustanciador de la Sección de Apelación no fueron sometidos al ejercicio del contradictorio, lo que tiene implicaciones en la determinación de licitud y legalidad de dichos elementos de convicción.
31. Debe recordarse en este sentido que la licitud de los medios de convicción se refiere a que su constitución no haya tenido lugar (no hayan sido obtenidos o producidos) vulnerando derechos fundamentales, situación en la que, como ha reiterado la jurisprudencia constitucional, la lógica consecuencia es la declaratoria de la nulidad de la actuación procesal. En tanto que, la legalidad de la prueba implica, en palabras de Devis Echandía, que esta debió ser aprehendida para el proceso en forma válida. En este último sentido, la Corte Constitucional reafirma que la prueba ilegal
tiene lugar cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual también debe ser excluida, como lo indica el artículo 29 Superior.
32. Finalmente, debo decir que, si bien en primera como en segunda instancia se practicaron pruebas, la defensa del señor SÁNCHEZ BERMÚDEZ en su escrito de impugnación alegó que había solicitado se practicara entrevista a dos de los comandantes de la guerrilla para esa época, quienes podían declarar acerca de los hechos por los cuales fue condenado el compareciente. Sin embargo, esta omisión por parte del a quo, no fue bien valorada por parte de la SA mayoritaria, pues, por un lado, ordenó la entrevista a uno de ellos, Martín Vásquez Camacho, pero sin la participación del defensor – quien solicitó la pruebadel Ministerio Público y menos de las víctimas reconocidas en el JPO; y, en el caso de la entrevista de la otra persona, un mando medio de alias “Botija”, no se dijo nada el respecto. Estos yerros sustanciales y adjetivos son causales de nulidad, por violación al debido proceso, el derecho de defensa e insuficiencia probatoria para decidir, que, desde luego, cumplen con los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, para nulitar una actuación.
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada 9