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JEP - SV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA AM 161 22 abril 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA AM 161 22 abril 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N

Nota bene: la sentencia TP -SA AM 161 de 2020, objeto de est e salvamento de voto, fue discutida y preaprobada en la sala virtual del 15 de abril de 2020. En dicha providencia, por disposición de la Sección mayoritaria, se consigna como fecha de aprobación el 22 de abril de 2020, sin embargo, debo aclarar que en esta sesión no se procedió a la votación sobre el mismo, mi votación por ello fue emitida en la sesión del 29 de abril de 2020.

DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO -no puede ser objeto de limitaciones en su núcleo esencial en los procedimientos ante la JEP- -. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA -competencia del ad quem limitada al objeto de la impugnación -. DEBIDO PROCESO -reforzado en un modelo de justicia tran sicionalDEBIDO PROCESO -norma de ius cogens internacional-. DEBIDO PROCESO -el carácter de la JEP como especie del género de Justicia Transicional, no excusa la aplicación de las garantías básicas de dicho derecho y el derecho de defensa. DEBIDO PROCESOprincipio de non reformatio in pejus-. DEBIDO PROCESO-derecho de contradicción. DEBIDO PROCESOderecho a la libertad personal en la Justicia

Transicional-.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE AMNISTÍA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN

TP-SA 161 DEL 22 DE ABRIL DE 2020

Bogotá D.C., 18 de junio de 2020

RUBIANO A LA SENTENCIA DE AMNISTÍA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN

TP-SA 161 DEL 22 DE ABRIL DE 2020

Bogotá D.C., 18 de junio de 2020

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales no acompaño la decisión adoptada mediante la sentencia TP-SA AM 161 de 2020.

Planteamiento

1. Me aparto de la decisió n adoptada por la mayoría de la SA, que confirmó parcialmente la decisión adoptada por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) la cual revocó la resolución SAI -AI-AD-LRC-035-2019 mediante la que se había concedido los beneficios de amnistía de iure y libertad definitiva solicitados por el señor HERNÁNDEZ PIEDRAHITA, respecto de uno de los casos por los que pidió comparecer ante la JEP 1 (concierto para delinquir) y en su lugar resolvi ó devolver la

1 Sentencia AMTP-SA 161 de 2020, párr. 6. Expediente proceso penal No 110016000097201500125002

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actuación a la SAI para que se pronuncie integralmente sobre los dos procesos penales a que fue vinculado el compareciente 2. Esto, en tanto considero que correspondía en este caso declarar la nulidad parcial de dicha actuación, pues si bien, la Sala de instancia

actuación a la SAI para que se pronuncie integralmente sobre los dos procesos penales a que fue vinculado el compareciente 2. Esto, en tanto considero que correspondía en este caso declarar la nulidad parcial de dicha actuación, pues si bien, la Sala de instancia no hizo una acertada valoración en cuanto al segundo proceso (tráfico de estupefacientes), lo que significa la revocatoria sobre esta parte de la decisión, ello no implicaba que se revocara la concesión de la amnistía de iure concedida por el primer caso, a pesar de haber sido recurrida por la delegada del Ministerio Público, pero se advierte, sin la participación y de fensa del afectado, en este caso, es el compareciente. En tales condiciones, además observo que se afectan los principios de doble instancia y non reformatio in pejus, y que la motivación se aparta de la verdad probada, tornándose incompleta o deficiente. En consecuencia, es mi consideración que la SA debió confirmar la concesión de la amnistía de iure y decretar una nulidad parcial en cuanto a la decisión del segundo de los casos para que la Sala diera el trámite correspondiente respecto a este último.

2. Ello es así por cuanto, en el trámite de la primera instancia, la SAI advirtió que se daban los presupuestos fácticos y jurídicos para reconocer la amnistía de iure frente al concierto para delinquir al señor HERNÁNDEZ PIEDRAHITA, en cambio, consideró que co n relación al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no correspondía otorgar el beneficio definitivo, en la medida que el compareciente no fue acusado ni condenado por dicho delito. La SA mayoritaria. al revocar la amnistía de

correspondía otorgar el beneficio definitivo, en la medida que el compareciente no fue acusado ni condenado por dicho delito. La SA mayoritaria. al revocar la amnistía de iure y ordenar integrar los dos casos en una misma cuerda procesal vulneró, además de los derechos ya referidos en el numeral inmediatamente anterior, el derecho a la defensa, toda vez que, no se le dio la oportunidad al compareciente de pronunciarse acerca del recurso presentado por el Ministerio Público (MP), el cual iba encaminado a que se revoca ra el beneficio otorgado, consecuencia de la concesión de la amnistía de iure. Motivo por el cual salvo mi voto en esta decisión.

Del debido proceso en relación con lo s trámites adelantados ante la justicia transicional

3. Como lo he manifestado en diversas oportunidades a través de mis votos disidentes3, el derecho fundamental al debido proceso guarda estricta relación con el principio de dignidad humana, el cual adquiere su eficacia de conformidad con los procedimientos y garantías establecidos en el derecho aplicable. En particular, los procedimientos sancionatorios se encuentran especialmente guiados por el respeto de

2 Ídem, párr. 5. Expediente proceso penal radicado No. 54001610607920158200900. 3 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Salvamento de voto parcial al Auto TP-SA 495 de 2020, entre otros.3

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la dignidad y los derechos y garantías de las personas procesadas “[ y] para lograrlo, se imponen restricciones en las fases procesales asegurando su eficacia, para que de esa manera ninguno de los partícipes sea instrumentalizado por la acción estatal”4.

4. Así, uno de los mecanismos nucleares de protección a los derechos humanos es la garantía efectiva del derecho al debido proceso . La Corte Constitucional ha puntualizado que, a través de é l, se busca la protección de un individuo que se encuentra sometido a los rigores, entre otros, de un procesamiento. Y de manera general, es el resultado de una regulación de carácter jurídico a través de la cual se adelanta la protección de los derechos d e las personas, para que los diligenciamientos que llevan a cabo las autoridades judiciales y administrativas no estén sometidos a sus caprichos. Lo anterior implica el sometimiento de procedimientos previamente establecidos y la guarda de garantías sustan ciales y de procedimiento, que han sido previstas en la Constitución y la ley, e intensamente resaltadas en el bloque de constitucionalidad5.

5. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) reitera que las salvaguardas integradoras del debido proceso son de obligatorio cumplimiento para los Estados sin importar cuál es el órgano que ejerce la función jurisdiccional 6. En virtud de este derecho, el Estado constitucionalmente debe garantizar, entre otras cuestiones: i) el acceso a procesos justos y adecuados; ii) el principio de legalidad y la

virtud de este derecho, el Estado constitucionalmente debe garantizar, entre otras cuestiones: i) el acceso a procesos justos y adecuados; ii) el principio de legalidad y la guarda de las formas previamente establecidas ; y iii) los principios de contradicción e imparcialidad.

6. Estas exigencias coinciden con lo establecido en la jurisprudencia constitucional que enmarca el central papel del debido proceso, señalando que su vulneración constituye un medio para la violación de otros derechos fundamentales. Subraya el tribunal const itucional que resulta particularmente grave el desconocimiento del

4 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal. AP2399-2017. Rad. 48965. 5 La Declaración Universal de Derechos Humanos, al definir el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, sienta las bases para el cumplimiento de los compromisos internacionales sobre la protección al debido proceso por parte de los Estado s firmantes. Tales compromisos se profundizan en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14) que, reconoce la igualdad de las personas ante los órganos de justicia, y el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las garantí as del caso por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley. A nivel interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos refrenda la obligación de respetar las “garantías judiciales”, conjunto de derechos y principios que deben guiar las instancias procesales. 6 “[…] cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial,

6 “[…] cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente j urisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana”. Corte IDH. Caso Galindo Cárdenas y otros vs. Perú , párr. 209; Caso Barreto Leiva vs. Ve nezuela, párr. 30; Caso Tribunal Constitucional vs. Perú, párr. 71.4

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sistema de garantías constitucionales como de los derechos de defensa, contradicción, doble instancia, así como el desconocimiento del principio de favorabilidad o del principio de non reformatio in pejus, entre otros7.

Principio Non reformato in pejus

7. Tal como lo establece el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, Ley de Procedimiento de la JEP, la Sección de Apelación “ con fundamento en el recurso interpuesto, decidirá únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.” (negrilla fuera del texto).

de la JEP, la Sección de Apelación “ con fundamento en el recurso interpuesto, decidirá únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.” (negrilla fuera del texto).

8. Como lo refiere la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de Justicia de la JEP, en el artículo 23, “[p]ara efectos del SIVJRNR, los marcos jurídicos de referencia incluyen principalmente el Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH) y el Derecho Internacional Humanitario (DIH). (...)”. Por su parte la Ley 1922 de 2018, Ley de Procedimiento de la JEP refiere en su artículo 72 una cláusula remisoria de acuerdo con la cual en lo no regulado por dicha ley “se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los princi pios rectores de la justicia transicional. (...)”.

9. Una interpretación sistemática de dichas normas debió conducir a la SA a reconocer que al pronunciarse sobre el alcance de sus facultades como juez de segunda instancia no podía ignorar el marco jurídico de referencia que le determina el DIDH, así como tampoco el hecho según el cual, las normas de la JEP guardan particular afinidad con las normas de naturaleza sancionatoria.

10. Quienes acuden a la JEP de manera obligatoria o voluntaria, están implicados en procesos dentro de los cuales los jueces de la jurisdicción especial tomarán determinaciones de justicia transicional, que tendrán como epicentro el derecho de las víctimas y que involucran la libertad personal de los solicitantes. Un marco normat ivo

procesos dentro de los cuales los jueces de la jurisdicción especial tomarán determinaciones de justicia transicional, que tendrán como epicentro el derecho de las víctimas y que involucran la libertad personal de los solicitantes. Un marco normat ivo de tales características no puede dejar de lado principios fundantes de un Estado de Derecho, como lo es el de los límites a los poderes públicos, establecidos para garantizar los derechos de las personas. En procesos en los cuales el Estado tiene la posibilidad de tomar determinaciones que impacten el derecho a la libertad personal, el que dicho proceso sea el debido, es particularmente relevante, como lo son también las garantías para materializarlo; entre otras, juez natural, doble instancia, defensa y non reformatio in pejus.

7 CC. Sentencias T-393 de 2017, T-455/16, T-291/06, entre otras.5

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11. En particular sobre el principio de non reformatio in pejus, resulta absolutamente pertinente la jurisprudencia de la Corte Constitucional que lo ha vinculado con las garantías del apelante único en general en los procesos sancionatorios8. Así ha sostenido

dicha corporación:

[A]l Juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones. Pero, particularmente, tiene prohibido desmejorar la situación del apelante único, ya

[A]l Juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones. Pero, particularmente, tiene prohibido desmejorar la situación del apelante único, ya que de permiti rse lo contrario, la consecuencia perversa sería que nadie se atrevería a cuestionar los fallos de primera instancia y, en esa medida, se violarían principios constitucionales propios de una democracia tales como el derecho a la defensa y la doble instancia, garantías propias del debido proceso. 9(negrillas fuera del texto)

12. En efecto, desde un criterio teleológico en la interpretación de las normas, se refuerza la exigencia de acotar las facultades de los jueces de segunda instancia, pues cuando se asumen posturas, como la planteada por la Sección mayoritaria, que incluso califica la necesidad de estudiar integralmente la situación jurídica del interesado bajo el argumento de que los dos delitos por los cual fue vinculado en la JPO, tienen

8 Corte Constitucional, Sentencia T -233 de 1995 MP José Gregorio Hernández Galindo: “la prohibición de reformar la condena en perjuicio del apelante único no solamente es aplicable en materia penal, ni tampoco está limitada a las sentencias judiciales, sino que, por el contrario, cobija otras ramas del Derecho y se hace exigible en las ac tuaciones administrativas y particularmente en las disciplinarias, las cuales -se repite - son de clara estirpe sancionatoria”. Valga referir sólo a título ilustrativo de la relevancia del principio en la materialización del derecho al debido proceso que, i ncluso en los marcos normativos Contencioso Administrativo y Civil, ajenos marcos afines al derecho sancionatorio, también se

ilustrativo de la relevancia del principio en la materialización del derecho al debido proceso que, i ncluso en los marcos normativos Contencioso Administrativo y Civil, ajenos marcos afines al derecho sancionatorio, también se establecen normas en el sentido señalado: artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati vo: “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fon do, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus ” (negrilla fuera del texto); el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil: “Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la pr ovidencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adher ido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...) ”; y el artículo 328 del Código General del Proceso: “ Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perj uicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley . Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación d e autos, el superior sólo tendrá competencia para

casos previstos por la ley . Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación d e autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reforma r puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera del texto) 9 Ver Corte Constitucional Sentencia T-455 de 2016 MP. Alejandro Linares, T -204 de 2015 MP Gloria Stella Díaz, T291 de 2006 MP Jaime Araújo Rentería, T-233 de 1995 MP José Gregorio Hernández y C-055 de 1993 MP. José Gregorio Hernández Galindo.6

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elementos comunes que inciden en el análisis que se haga de los dos casos10, lo que hace es atribuirse una f acultad basándose en el recurso interpuesto por un interviniente, el MP, único recurrente, y sin efectivas garantías para el recurrente. En e fecto, tales facultades fueron asumidas , de una parte, sin que haya participado la defensa del compareciente en el debate y, de otra, no siendo el interesado el recurrente, se genera

MP, único recurrente, y sin efectivas garantías para el recurrente. En e fecto, tales facultades fueron asumidas , de una parte, sin que haya participado la defensa del compareciente en el debate y, de otra, no siendo el interesado el recurrente, se genera una, situación más gravosa, pues en otras palabras, se trata de un pr ocedimiento activado por un apelante único , que no fue el compareciente . Así, la SA mayoritaria mediante la sentencia de segundo grado afectó al compareciente con su decisión en tanto le revocó el beneficio concedido sin haber sido él quien recurrió.

Los principios que rigen los procedimientos de la JEP y el debido proceso en materia de libertad personal.

13. Sobre este tema también he hecho aclaraciones y salvamentos 11 que en esta ocasión reitero. El Acto Legislativo 01 de 2017 y las Reglas de Procedimiento - Ley 1922 de 2018establecen las normas adjetivas que deben ser respetadas en todo momento e indican como principios axiales del actual de la JEP, los principios de imparcialidad, independencia judicial, debido proceso, contradicción, presunción de inocencia, favorabilidad, seguridad jurídica e integralidad. Dichos principios además deben ser interpretados bajo los parámetros propios del derecho interno y el DIDH, así como por lo establecido en el AFP, en el entendido que este es un instrumento que busca la concreción del derecho a la paz.

14. En esa medida, las decisiones judiciales que definan la concesión de los beneficios penales de la libertad condicionada previsto en el Artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, debe sujetarse al estricto cumplimiento de las garantías constitucionales que

14. En esa medida, las decisiones judiciales que definan la concesión de los beneficios penales de la libertad condicionada previsto en el Artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, debe sujetarse al estricto cumplimiento de las garantías constitucionales que integran el derecho al debido proceso, puntualmente al respeto al principio de legalidad.

15. En efecto, el régimen de libertades definido en el capítulo IV, del título III de la Ley 1820 de 2016, es un conjunto de beneficios que se otorgan a quienes cu mplan los requisitos establecidos por el legislador. Lo fundamental dentro de este específico marco es que se cumplan las exigencias de la ley para evidenciar los ámbitos de competencia personal, material y temporal, y que así mismo, los aspirantes expresen su compromiso de someterse a la JEP, de contribuir a la paz y a la satisfacción de los derechos de las víctimas.

10 Párr. 31 de la sentencia TP SA AM 161 de 2020. Objeto de mi salvamento de voto. 11 Tribunal para la PAZ. Sección de Apelación. Salvamento de voto al auto TP SA 108 de 2019. Párr. 45 y ss.7

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16. Entonces, en materia de procedimiento, la Sección de Apelación y en general la JEP, deben dar aplicación efectiva a estos principios rectores . En el presente caso, al reiterarse requisitos creados jurisprudencialmente para la valoración del cumplimiento

16. Entonces, en materia de procedimiento, la Sección de Apelación y en general la JEP, deben dar aplicación efectiva a estos principios rectores . En el presente caso, al reiterarse requisitos creados jurisprudencialmente para la valoración del cumplimiento del ámbito personal para el reconocimiento de los beneficios, se dejan de lado principios esenciales como el de legalidad y el debido proceso. La Corte Constitucional se refirió sobre la materia. así: El principio de legalidad es uno de los elementos más importantes del debido proceso y un elemento esencial de un estado constitucional, entendido como barrera o dique a la arbitrariedad y el abus o en el ejercicio del poder.12

17. Nuestra jurisprudencia constitucional fundamentada en el DIDH ha resaltado que las restricciones, que busquen ser legítimas, al derecho de la libertad personal -que constituye a un tiempo un principio, un valor y un derecho fundamental -, deben salvaguardar el principio de la dignidad humana, el debido proceso y el principio de legalidad. En relación con este último aspecto, debe recalcarse que la privación de la libertad personal tiene “una estricta reserva de ley” con fundamento en el artículo 28 de la Constitución Política y que las normas sobre privaciones o limitaciones a la libertad personal, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, deben ser interpretadas restrictivamente.

18. No se pueden imponer nuevas exigencias a las ya establecidas en las norm as existentes para el caso de la privación de la libertad, pues ello engendra vulneraciones a la Constitución y, además, impacta los principios que determinan los procedimientos de la JEP. Esto además tiene repercusiones y afectaciones al principio de centralidad de las víctimas y el debido proceso de los comparecientes, pues quienes acudan a esta

a la Constitución y, además, impacta los principios que determinan los procedimientos de la JEP. Esto además tiene repercusiones y afectaciones al principio de centralidad de las víctimas y el debido proceso de los comparecientes, pues quienes acudan a esta jurisdicción ya no tendrán certeza a nivel legal para su sometimiento y el lograr los

12 Corte Constitucional, Sentencia C-091 de 2017. 16. El principio de legalidad y sus dos vertientes. El principio de legalidad es uno de los elementos más importantes del debido proceso y un elemento esencial de un estado constitucional, entendido como barrera o dique a la arbitrariedad y el abuso en el ejercicio del poder. Este principio se divide, principalmente, en dos especies, ambas consustanciales al derecho penal moderno. Primero, el principio de mera legalidad hace referencia a la reserva legislativa para definir los tipos y las sanciones penales. Desde este punto de vista el principio supone que la libertad solo es limitable en virtud de decisiones adoptadas en el foro democrático del Congreso de la República y que los demás órganos que ejercen el poder público (en especial las autoridades adminis trativas y los jueces) tienen vedada la definición de las conductas prohibidas por la vía del derecho penal. El destinatario de este principio, entendido como límite del debido proceso es, principalmente, el juez, que sólo podrá iniciar y adelantar un juic io con base en normas promulgadas por el Congreso de la República, salvo las potestades limitadas del Gobierno en estados de excepción. En segundo lugar, el principio de estricta legalidad se refiere a una forma de producción de las normas, consistente en la definición precisa, clara e inequívoca de las conductas castigadas. Esta segunda dimensión del principio de legalidad que, se anuncia desde ya, se refiere a la controversia planteada en este trámite ,

forma de producción de las normas, consistente en la definición precisa, clara e inequívoca de las conductas castigadas. Esta segunda dimensión del principio de legalidad que, se anuncia desde ya, se refiere a la controversia planteada en este trámite , constituye el centro de un sistema garantista. Es un presupuesto para que los ciudadanos conozcan realmente las conductas permitidas y prohibidas y no sean entonces sujetos de un poder plenamente discrecional o de una amplitud incontrolable en manos de los jueces y es, por lo tanto, una garantía epistémica de la libertad y la dignidad humana, en tanto la capacidad de toda persona para autodeterminarse. Tribunal para la Paz, Aclaración de voto 21 de septiembre de 2018 al Auto TP-SA 020 de 2018.8

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beneficios provisionales o definitivos. En tal sentido, la Corte Constitucio nal en la

Sentencia C-007 de 2018, señaló:

La Sala encuentra que (i) aunque los procesos de justicia transicional alrededor del mundo y a lo largo del tiempo presentan características específicas, la concesión de beneficios jurídicos a quienes dejan las armas ha sido un instrumento recurrente en la búsqueda de la paz a través de procesos de reconciliación; (ii) en particular, la posibilidad de otorgar la amnistía más amplia posible ante el cese de hostilidades es un mecanismo reconocido por el Derecho Inte rnacional Humanitario en el artículo

la búsqueda de la paz a través de procesos de reconciliación; (ii) en particular, la posibilidad de otorgar la amnistía más amplia posible ante el cese de hostilidades es un mecanismo reconocido por el Derecho Inte rnacional Humanitario en el artículo 6.5 del protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra; (iii) en tal escenario, es no sólo entendible sino inevitable que dentro del proceso de paz adelantado por el Gobierno nacional y las Farc -Ep este tópico haya s ido central y determinante para una salida negociada al conflicto armado interno; cuyos alcances, además, (iv) exigieron que dentro del proceso de justicia transicional que ha emprendido el Estado colombiano se considerara como necesario el otorgamiento ta mbién de tratamientos penales diferenciados a agentes estatales y a terceros que, estos últimos sin participación determinante, hayan cometido conductas punibles “ por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”.

19. Así, mi salvamento de voto apunta al desconocimiento del debido proceso, en los que cuenta, el derecho de defensa, el derecho a la contradicción; el derecho a la segunda instancia y principio non reformatio in pejus; omisiones y defectos que impide sobre e l que la SA está adoptando la decisión de segunda instancia, lo que debió conducir a la consecuente nulidad parcial y no total, como se expuso.

Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, salvo mi voto.

Con toda consideración,

[Documento suscrito con firma escaneada]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada

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